TSDJ CLO SC - 760013103014201700115-01-(28-04-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201700115-01-(28-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veintiocho de abril de dos mil veintidós.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 37 de la fecha.
Proceso: Responsabilidad Médica
Demandantes: Misael Fernely Castaño y otros
Demandados: Coomeva EPS S.A.
Radicación: 76001-31-03-014-2017-00115-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor, por las demandadas y por las llamadas en garantía, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 15 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal adelantado por Misael Fernely Castaño Grajales, quien actúa en nombre propio y en representación de Martha Lucía Castaño Ortiz; María Orfelina Ortiz de Castaño; Noralb a Rodríguez Quintero; Hugo Andrés Castaño Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Camila Castaño Hincapié; Diego Fernando Castaño Ortiz;
de Castaño; Noralb a Rodríguez Quintero; Hugo Andrés Castaño Díaz, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor María Camila Castaño Hincapié; Diego Fernando Castaño Ortiz; Paula Andrea Castaño Rodríguez; Jenny Beatriz Hincapié Valderrama; Leidy Jhoana Castaño, quien actúa en nombre propio yRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 2 en representación de los menores Isabella y Milton Javier Castaño Rodríguez; Nelcy Castaño Ortiz y Liliana Patricia Castaño Ortiz , en contra de Clínica Farallones S.A. y Coomeva EPS S.A.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidieron los libelistas que se declare que su contraparte es civilmente responsable del fallecimiento de Hugo Ferney Castaño Ortiz, por la deficiente atención médica que este recibió durante el posoperatorio de su cirugía de columna cervical.
Relataron que el señor Castaño Ortiz presentaba un cuadro de hernia de discos de la columna a nivel cervical, y una disminución del espacio del canal de la médula. Para la corrección de tal anomalía, el 3 de septiembre de 2013, fue sometido a un procedimiento quirúrgico; tras la intervención, el paciente le informó al personal médico que sentía una molestia en la garganta, que le dificultaba deglutir y respirar, sintomatología que no fue atendida en forma adecuada por los galenos tratantes.
Añadieron que, debido a la sensación de ahogo, en la mañana del 5 de septiembre, el señor Castaño Ortiz se tornó ansioso y agresivo, ante esa situación, la médico de turno decidió administrarle
los galenos tratantes.
Añadieron que, debido a la sensación de ahogo, en la mañana del 5 de septiembre, el señor Castaño Ortiz se tornó ansioso y agresivo, ante esa situación, la médico de turno decidió administrarle midazolam, medicamento que produce depresión respiratoria y se encuentra contraindicado en un paciente con una posible obstrucción de la vía aérea ; posteriormente fue valorado por la fisioterapeuta , quien encontró que el paciente presentaba un estridor en la vía aérea superior, sugiriendo el traslado a la unidad de cuidados i ntensivos para su monitoreo; tal recomendación no fue atendida oportunamente y alrededor de las 11 de la mañana, el paciente fue trasladado al área de imágenes para la práctica de un angiotórax.Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 3 Para la realización de dicho examen, nuevamente se le administró midazolam, lo cual contribuyó a que el señor Castaño Ortiz presentara un paro cardiorespiratorio , evento que, debido a l a inexperiencia de la médico que lo acompañó a la práctica del examen, no se revirtió a tiempo, ocasionando una lesión cerebral por hipoxia y una broncoaspiración, lo cual, a la postre, lo condujo a la muerte.
2. LA OPOSICIÓN. La Clínica Farallones destacó que las notas de la historia clínica dan cuenta que entre el 3 y el 4 de septiembre, los niveles de saturación del paciente eran normales y que no había signos de dificultad respiratoria; que solo en la madrugada del 5 de septiembre, el señor Castaño Ortiz presentó un
septiembre, los niveles de saturación del paciente eran normales y que no había signos de dificultad respiratoria; que solo en la madrugada del 5 de septiembre, el señor Castaño Ortiz presentó un leve estridor laríngeo, el cual sugería una alteración en la laringe, que es una complicación propia de cualquier intervención quirúrgica que haya requerido intubación, y para lo cual se inició el tratamiento correspondiente; que en horas posteriores, debido a que el paciente persistía ansioso y se tornó hipertenso, taquicárdico y diaforético, se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos, traslado que no se pudo realizar inmediatamente debido a la falta de camas en esa unidad.
Añadió que en el momento en que se le iba a practicar el angiotac, ordenado por el internista para desca rtar un posible tromboembolismo pulmonar, fue cuando el paciente sufrió el paro cardiorrespiratorio, evento adverso que fue atendido en forma adecuada, iniciando las maniobras de reanimación pertinentes y activando el código azul.
Resaltó que el daño cerebral por hipoxia y todas sus secuelas, no tienen como causa la indebida atención por parte del personal de la Clínica, sino que se originan en la propia situación del paciente, quien tenía una vía aérea difícil, y por ello, pese a que el evento delRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 4 paro cardiorrespiratorio fue atendido por el anestesiólogo de turno, fue imposible intubarlo.
Por su parte, Coomeva EPS señaló que en el posoperatorio inmediato, el paciente no presentaba signos de dificultad respiratoria,
paro cardiorrespiratorio fue atendido por el anestesiólogo de turno, fue imposible intubarlo.
Por su parte, Coomeva EPS señaló que en el posoperatorio inmediato, el paciente no presentaba signos de dificultad respiratoria, pues hasta el 4 de septiembre de 2013, su nivel de saturación de oxígeno era del 96%; que al día siguiente, debido a que el paciente se tornó agresivo con el personal médico, fue necesario administrarle midazolam, medicamento que , contrario a lo que alegan los accionantes, no se encontraba contraindicado, porque hasta ese momento, el señor Castaño Ortiz no presentaba ninguna alteración u obstrucción respiratoria.
Agregó que, una vez se advirtió que el paciente estaba diaforético, desaturado y taquicárdico, se ordenó su traslado a la unidad de cuidados intensivos, y para descartar la presencia de un tromboembolismo pulmonar, se ordenó la práctica de una serie de exámenes, entre ellos, un angiotac de tórax; infortunadamente, durante la práctica de este examen, el paciente sufrió un paro cardiorrespiratorio, evento imprevisible e irresistible que fue atendido en debida forma por los profesionales de la clínica, adelantando las respectivas maniobras de reanimación y activando el código azul; no obstante, debido a la limitación de movimiento del paciente, no fue posible realizar la intubación orotraqueal, situación que ocasionó un daño cerebral por hipoxia.
3. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. Coomeva EPS S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.,
daño cerebral por hipoxia.
3. LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. Coomeva EPS S.A. llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza y a la Clínica Farallones S.A.
A su vez, Clínica Farallones S.A. llamó en garantía a Allianz Seguros de Vida S.A.Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 5
4. LA SENTENCIA RECURRI DA. El juez a quo declaró civilmente responsables a Coomeva EPS y a la Clínica Farallones, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte de Hugo Ferney Castaño Ortiz, en consecuencia, las condenó al pago de $327’032.262, por concepto de lucro cesante, daño moral y daño a la vida de relación, ordenando a las aseguradoras llamadas en garantía, pagar a sus aseguradas el monto de la condena, restando el valor del deducible.
Al entrar a valorar las pruebas recaudadas, destacó que la declaración del neurocirujano y lo s dictámenes periciales aportados por Allianz Seguros de Vida S.A. y por la Clínica Farallones no podían tenerse en cuenta, porque los mismos resultaban ambiguos, confusos e incongruentes con las anotaciones de la historia clínica, por ello, le otorgó mayor credibilidad a la experticia allegada por la parte actora, pues consideró que estaba mejor fundamentada y ofrecía un mayor grado de convencimiento.
Así, con base en el dictamen pericial rendido por el médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo, concluyó que en este caso se encuentran
pues consideró que estaba mejor fundamentada y ofrecía un mayor grado de convencimiento.
Así, con base en el dictamen pericial rendido por el médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo, concluyó que en este caso se encuentran acreditados los elementos axiológicos de la responsabilidad médica, esto es, “a) el daño antijurídico, representado en el fallecimiento del señor Hugo Ferney Castaño, b) la culpa, representada en la inadecuada interpretación de los síntomas presentados por el paciente y el erróneo diagnóstico de tromboembolismo pulmonar (TEP) y c) el nexo causal, representado en que el inadecuado diagnóstico llevó a una inadecuada práctica médica, que impidió la intubación temprana de la vía aérea generando la ocurrencia de una falla respiratoria, que indujo una encefalopatía hipóxica que finalmente provocó la muerte del paciente Hugo Ferney Castaño”.Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 6
4. LA APELACIÓN. Allianz Seguros S.A., Coomeva EPS y Clínica Farallones S.A., cuestionaron, en lo medular, la valoración probatoria realizada por la juez a quo, quien desechó los dictámenes periciales aportados por la clínica demandada y la llamada en garantía, sin explicitar las razones por las cuales no le otorgaba credibilidad a las conclusiones de los médicos que los elaboraron .
Asimismo, tampoco tuvo en cuenta el testimonio del neurocirujano Gustavo Vásquez Sánchez, quien practicó la intervención quirúrgica del 3 de septiembre y valoró al paciente al día siguiente.
Asimismo, tampoco tuvo en cuenta el testimonio del neurocirujano Gustavo Vásquez Sánchez, quien practicó la intervención quirúrgica del 3 de septiembre y valoró al paciente al día siguiente.
Señalaron que en la experticia allegada por la parte actora emergen abultadas contradicciones, en tanto que en su escrito el perito manifestó que los signos de la falla ventilatoria se evidenciaron desde el 4 de septiembre de 2013 , pese a que todas las notas de la historia clínica de ese día dan cuenta de que el paciente no cursaba con dificultad respiratoria y que su nivel de saturación de oxígeno era normal; además, indicó que durante la atención del evento del paro cardiorrespiratorio no intervino el anestesiólogo, lo cual resulta desvirtuado con la nota elaborada por dicho especialista durante la activación del código azul.
En caso de mantenerse la declaratoria de responsabilidad, pidieron reducir el valor de la condena por concepto de perjuicios y por agencias en derecho . En punto a los perjuicios morales dijeron que el valor reconocido es desproporcionado, pues supera los t opes fijados por la jurisprudencia y que el reconocimiento debió hacerse al núcleo familiar en su conjunto y no individualmente. En lo que toca con el lucro cesante, solicitaron revocar la condena, porque a la esposa del fallecido le fue reconocida la pens ión de sobrevivientes. Asimismo, pidieron revocar lo atinente a los intereses legales, pues dijeron que estos fueron concedidos con violación del principio deRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 7 congruencia, en tanto que en la demanda no se pidió condena por tal
dijeron que estos fueron concedidos con violación del principio deRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 7 congruencia, en tanto que en la demanda no se pidió condena por tal concepto.
Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza resaltó que la póliza cuenta con dos amparos, uno, aplicable a hechos derivados de la impericia, imprudencia o negligencia de la EPS como prestadora de salud, y otro, aplicable a hechos derivados de la indebid a atención administrativa en la prestación del servicio, cada amparo cuenta con un valor asegurado y una cobertura distintas, sin que en la sentencia se hubiere definido cuál es el que resultó afectado. Reprochó que en el fallo de primera instancia no se hubiere determinado el alcance de la responsabilidad de cada aseguradora frente a los demandantes en caso de que decidan pagar directamente la condena. Indicó además que la póliza afectada en primera medida debe ser la de Clínica Farallones, en tanto que el despacho de primer grado reconoció que esta IPS fue la responsable del hecho dañoso.
A su turno, los demandantes reclamaron que en la condena por perjuicios morales y por daño a la vida de relación se incluya a todos los demandantes, y que los valores que fueron reconocidos en la sentencia se incrementen.
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Sala a los precisos reparos y a los argumentos traídos por los apelantes como materia de sustentación de la alzada
(artículo 328 del C. G. del P.), se observa que la relación procesal existente en esta causa se ha configurado regularmente, y que en su
traídos por los apelantes como materia de sustentación de la alzada (artículo 328 del C. G. del P.), se observa que la relación procesal existente en esta causa se ha configurado regularmente, y que en su desenvolvimiento no se halla defecto alguno que tenga la virtualidad legal para invalidar lo actuado en todo o en parte, significando todo loRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 8 dicho, que la presente instancia, al igual que la primera, habrá de finalizar con un pronunciamiento de mérito.
2. El tratamiento dado por la jurisprudencia a la responsabilidad civil médica, parte de considerarla como una responsabilidad profesional que obedece y estructura un comportamiento antijurídico como consecuencia del incumplimiento de deberes jurídicos a cargo de los médicos, relacionados con la práctica o ejercicio de su actividad.
Es por ello que en reiteradas ocasiones se ha señalado que “los presupuestos de la responsabilidad civil del médico no son extraños al régimen general de la responsabilidad: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al profesional, a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado” . (Cas. Civ., sentencia de 30 de enero de 2001, expediente 5507).
De allí que, en este tipo de disputas, sin duda alguna, concierne al demandante, para que salgan airosas sus pretensiones, la prueba de la conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño
De allí que, en este tipo de disputas, sin duda alguna, concierne al demandante, para que salgan airosas sus pretensiones, la prueba de la conducta antijurídica por dolo o culpa y el perjuicio o daño causado, el cual, supone una lesión o menoscabo a su integridad física o moral, cierto, concreto y personal, así como la relación de causalidad entre ambos.
2. Acá, como quiera que el reproche central que enfilaron las demandadas y llamadas en garantía contra la sentencia de primera instancia, tiene que ver con la valoración probatoria, en tanto alegan que la juez a quo no tuvo en cuenta las notas de la historia clínica, los dictámenes periciales allegados por el extremo pasivo y la declaración del neurocirujano Gustavo Vásquez Sánchez, el TribunalRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 9 hará un recuento de los medios probatorios allegados al plenario, para luego entrar a hacer el análisis en conjunto de los mismos.
2.1 En primera medida, se tiene la historia clínica , de la cual solo se referirán las notas registradas entre el 3 al 5 de septiembre, dado que la disputa gira en torno a la atención médica recibida por el paciente en esos tres días. En dicho documento quedó registrado que el señor Castaño Ortiz, quien para la época d e los hechos contaba con 50 años, tenía antecedentes de mielopatía cervical con canal estrecho severo, por lo cual el 3 de septiembre de 2013 , le fueron realizados los siguientes procedimientos: 1. Craniectomía sub occipital de fosa posterior; 2. Laminecto mía de C1 y parcial de C2 y
estrecho severo, por lo cual el 3 de septiembre de 2013 , le fueron realizados los siguientes procedimientos: 1. Craniectomía sub occipital de fosa posterior; 2. Laminecto mía de C1 y parcial de C2 y
3. Instrumentación occipitocervical más injerto óseo.
De acuerdo con la nota operatoria elaborada por el neurocirujano Gustavo Vásquez Sánchez, el procedimiento quirúrgico se adelantó sin complicación alguna; por lo que al medi o día de ese mismo 3 de septiembre, el paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intermedios para realizar el respectivo seguimiento; allí, en las horas de la noche, el señor Castaño Ortiz fue valorado por el anestesiólogo, quien consignó que la evolución clínica era favorable, que el nivel de saturación era normal y que no existía compromiso en la mecánica ventilatoria.
Para el 4 de septiembre, a las 00:20 horas, el paciente fue valorado por la fisioterapeuta, quien anotó que el paciente refería sensación de disnea 1, sin signos de dificultad respiratoria y sin estridor a la auscultación de la tráquea ; dado que el paciente evolucionaba con normalidad, el intensivista ordenó su traslado al
1 La disnea es la dificultad respiratoria o falta de aire. Es una sensación subjetiva y por lo tanto de difícil definición. Tomado de Disnea: dificultad respiratoria o falta de aire. Diagnóstico y tratamiento. CUNRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 10 área de hospitalización; posteriormente, fue valora do por la profesional en audiología, quien en la auscultación laríngea encontró
tratamiento. CUNRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 10 área de hospitalización; posteriormente, fue valora do por la profesional en audiología, quien en la auscultación laríngea encontró paso libre del aire con deglución de saliva.
El neurocirujano Gustavo Vásquez Sánchez valoró al paciente ese mismo 4 de septiembre, en horas de la tarde, oportunidad en la que el señor Castaño Ortiz le comentó que tenía sensación de ahogo y dificultad para tragar, por lo que el especialista ordenó valoraciones por las especialidades de anestesiología y otorrinolaringología; en horas de la noche, el paciente nuevamente refirió s ensación de disfagia2, por lo que la fonoaudióloga que lo examinó, solicitó cinevideo y al ser comentado con la otorrinolaringóloga, esta ordenó la práctica de una fibronasolaringoscopia.
El señor Castaño Ortiz ingresó al servicio de hospitalización en horas de la noche del 4 de septiembre, según lo registrado, en buenas condiciones generales, con niveles de saturación de oxígeno adecuados. Ya en la madrugada del 5 de septiembre, se anotó en la historia clínica, que el paciente empezó a gritar en la estación de enfermería, se encontraba ansioso, alterado y se había retirado el collar cervical; en la auscultación realizada por la médic o general, esta encontró un ligero estridor laríngeo , sin compromiso en la saturación, por lo que , en conjunto con la fisioterapeuta, decid ieron iniciar esquema de micronebulizaciones con adrenalina . En la nota aclaratoria elaborada por esta última profesional se observa que para
saturación, por lo que , en conjunto con la fisioterapeuta, decid ieron iniciar esquema de micronebulizaciones con adrenalina . En la nota aclaratoria elaborada por esta última profesional se observa que para ese momento la frecuencia cardi aca del paciente era de 123 LPM y la frecuencia respiratoria era de 24 RPM.
A las 6:27 de la mañana del 5 de septiembre, se registró que el paciente solicitó que le fueran practicadas más micronebulizaciones;
2 La disfagia es la condición médica que causa dificultad o imposibilidad absoluta al momento de tragar alimentos sólidos y líquidos . Consultado en Disfagia: qué es, causas, tipos, síntomas y tratamientos. (institutoorl-iom.com)Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 11 se tornó agresivo, empezó a tirar las cosas de la habitación y a golpearse con las paredes, por lo que se decidió administrarle una ampolla de midazolam3 de 5mg, tras lo cual, el señor Castaño Ortiz quedó dormido, según se anotó, con adecuado patrón respiratorio.
Posteriormente, a las 7:19 de la mañana, acudió nuevamente la fisioterapeuta a valorar el paciente, quien encontró que , pese a la aplicación del midazolam, este continuaba con agitación motora, con la frecuencia respiratoria alterada, estaba diaforético4, taquicárdico, persistía el ruido en la vía aérea superior y el paciente seguía refiriendo sensación de cuerpo extraño en la garganta, por lo que dicha profesional sugirió trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos.
persistía el ruido en la vía aérea superior y el paciente seguía refiriendo sensación de cuerpo extraño en la garganta, por lo que dicha profesional sugirió trasladarlo a la unidad de cuidados intensivos.
La siguiente nota, la de las 8:37 de la mañana, da cuenta que el paciente continuaba ansioso, diaforético, taquicárdico, con la tensión arterial alterada, con el nivel de saturación de oxígeno en un 98%, por lo que la médico de turno comentó la situación del señor Castaño Ortiz con el internista, quien considera que el paciente podía estar presentando un tromboembolismo pulmonar, por lo que, entre otros exámenes, ordenó una radiografía de tórax.
En la valoración de las 9:07 de la mañana, el señor Castaño Ortiz seguía diaforético, desaturado y taquicárdico, por lo que luego de practicarle un electrocardiograma, el intensivista autorizó el traslado a la unidad de cuidados intensivos, pero el mismo n o se realizó, porque en dicha unidad no había camas disponibles.
3 Benzodiacepina de vida media muy corta con una acción farmacológica de duración breve. Presenta un efecto sedante y somnífero de intensidad pronunciada. Consultado en Midazolam | Asociación Española de Pediatría (aeped.es) 4 Se denomina diaforesis a la sudoración profusa, que puede ser fisiológica como resultado del calor, o puede ser patológica. Tomado de Sintoma - Diaforesis - Definición y patologias asociadas (saludemia.com)Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 12
resultado del calor, o puede ser patológica. Tomado de Sintoma - Diaforesis - Definición y patologias asociadas (saludemia.com)Rad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 12 A las 11:00 de la mañana, al paciente le fueron aplicados 7 mg adicionales de midazolam, por cuanto este no permitía la práctica del angiotac de tórax ordenado por el internista; el examen tuvo que suspenderse porque la médico observó que el medio de contraste pasó directamente al pulmón; en seguida el señor Castaño Ortiz presentó un colapso cardiorespiratorio, por lo que se iniciaron maniobras de reanimación y se activó el código azul, logrando obtener ritmo cardiaco y pulso. El anestesiólogo que acudió al llamado de código azul anotó que, en dos ocasiones, intentó la intubación orotraqueal, pero no se pudo realizar por la fijación posterior, la limitación para apertura oral y la no movilidad occipitocervical. El paciente fue trasladado a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció hasta el 20 de septiembre de 2013, día en que falleció.
2.2 En el plenario obran tres dictámenes periciales , el primero, es el que aportó la parte actora con su escrito de demanda, y los otros dos, fueron allegados por la Clínica Farallones y por la llamada en garantía, Allianz Seguros S.A. Estos últimos fueron desestimados por la juez a quo tras señalar que resultan ambiguos, confusos e incongruentes con las anotaciones de la historia clínica; sin embargo,
garantía, Allianz Seguros S.A. Estos últimos fueron desestimados por la juez a quo tras señalar que resultan ambiguos, confusos e incongruentes con las anotaciones de la historia clínica; sin embargo, no explicitó las razones por las cuales llegó a esa conclusión, razón por la cual, en los recursos de apelación, los integrantes del extremo pasivo, en su s recursos de apelación, tildaron de deficiente la valoración probatoria adelantada en primera instancia.
El Tribunal se referirá en primera medida a las experticias allegadas por el extremo pasivo, y luego hará un recuento del dictamen pericial aportado por los demandantes.
2.2.1 El dictamen pericial allegado por Allianz Seguros S.A., fue elaborado por los médicos Leopoldo Fernández Rodríguez y JuanRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 13 Carlos Meza Cardona, el primero especialista en cirugía general y el segundo especialista en medicina inte rna. En su escrito, los profesionales resaltaron que: (i) el paciente no presentó un cuadro de hipoxemia entre los días 3 a 5 de septiembre de 2013, porque la mayor parte del tiempo permaneció con niveles de saturación de oxígeno normales, por encima del 9 5%; (ii) antes de administrarle el midazolam, el paciente no presentaba síntomas de depresión respiratoria, pues sus niveles de saturación de oxígeno nunca estuvieron por debajo del 90%; (iii) no estaba “completamente contraindicado” el uso del midazolam, porque el paciente no presentaba signos de compromiso ventilatorio; (iv) la posible causa
estuvieron por debajo del 90%; (iii) no estaba “completamente contraindicado” el uso del midazolam, porque el paciente no presentaba signos de compromiso ventilatorio; (iv) la posible causa del paro cardiorrespiratorio que sufrió el señor Castaño Ortiz es un tromboembolismo pulmonar y (v) no se encuentran irregularidades en la prestación del servicio médico.
2.2.2 La Clínica Farallones aportó la experticia elaborada por el especialista en medicina interna y en medicina crítica y cuidado intensivo, Heiler Lozada Ramos. En el documento que elaboró el perito se indicó que entre el 3 y 4 de septiembre, los niveles de saturación eran normales y que no había signos claros de dificultad respiratoria; que el midazolam administrado al paciente no estaba “completamente contraindicado”; que el tratamiento con las micronebulizaciones era el indicado para tratar el estridor que tenía el paciente y que el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar era probable, pues el señor Castaño Ortiz presentó una dificultad respiratoria súbita o rápidamente progresiva.
2.2.3 Con su demanda, los actores aportaron el dictamen pericial realizado por Juan Rodrigo Moreno Restrepo, especialista en cirugía general y en medicina crítica y cuidados intensivos, quien aseveró que el equipo médico no profundizó en la etiología de la disfagia posoperatoria y la falla ventilatoria; que el prin cipal error en la prestación del servicio fue no haber asegurado la vía aérea enRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 14 forma temprana, pues para él, eran evidentes los signos de falla
la prestación del servicio fue no haber asegurado la vía aérea enRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 14 forma temprana, pues para él, eran evidentes los signos de falla ventilatoria desde el 4 de septiembre, en la tarde, y 5 de septiembre, en la mañana. Destacó que no hubo valor aciones médicas adecuadas por parte de los especialistas a cargo, y que, dado que el paciente tenía una vía aérea difícil, debió contarse con la participación de un anestesiólogo o un intensivista, y por ello, c alificó como “evitable” la muerte del señor Castaño Ortiz.
El experto sustentó su trabajo pericial en audiencia, donde expuso que se trata de un paciente con una cirugía cervical compleja por vía posterior, con anestesia general, que presentó una evolución inicial favorable, pero que en las siguient es horas empezó a referir sensación de disnea; pese a ello, fue trasladado a la sala de hospitalización, donde continuó señalando que presentaba dificultad para respirar y para deglutir, situación que claramente indicaba la existencia de una alteración en la vía aérea (debido a que durante la cirugía estuvo intubado) ; no obstante, en la evaluación por el internista, este ordena una serie de exámenes para descartar un tromboembolismo pulmonar, aproximación diagnóstica que no era correcta, porque aparte de la disnea, el paciente presentaba estridor, lo cual, sin duda, indicaba un trastorno en la permeabilidad de la vía aérea, esto es, una “obstrucción de la vía aérea superior”.
correcta, porque aparte de la disnea, el paciente presentaba estridor, lo cual, sin duda, indicaba un trastorno en la permeabilidad de la vía aérea, esto es, una “obstrucción de la vía aérea superior”.
En la nota elabo rada el 5 de septiembre a las 12:41, por el anestesiólogo César Augusto de la Cruz Duque, se describe que en la imagen de rayos X, se observa una importante disminución de la luz de la vía aérea al nivel del hioides, lo cual corrobora el diagnóstico de obstrucción de la vía aérea superior.
Resaltó que, en este caso, el equipo médico omitió determinar la causa de la dificultad respiratoria y decidió trasladar al paciente a la sala de hospitalización, cuando lo adecuado habría sido realizar una monitoria permanente en la unidad de cuidados intensivos, sit ioRad. 76001-31-03-014-2017-00115-01 15 en el cual, de haberse necesitado, se habría podido realizar una intubación programada, porque dado el tipo de cirugía a la que fue sometido el paciente, podía anticiparse que presentaba una vía aérea difícil. No obstante, acá, la intubación solo se int entó tras el paro cardiorrespiratorio, sin éxito alguno, lo cual ocasionó un daño cerebral irreversible.
En concepto del perito, el trast orno de flujo de aire inició a las 00:20 horas del 4 de septiembre, cuando el paciente le refirió a la terapista respiratoria que tenía sensación de disnea, la cual estaba acompañada de un patrón respiratorio costodiafragmático, que p