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TSDJ CLO SC - 760013103014201700175-01 (4603)-(17-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201700175-01 (4603)-(17-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Rad. Única Nal: 76001-31-03-014-2017-00175-01

Radicación interna: 4603

Proceso: Verbal de Responsabilidad Civil Médica

Demandante: María Edith Gutiérrez Pareja y otros

Demandados: Nueva EPS S.A.

Motivo: Sentencia de segunda instancia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Discutido y aprobado mediante Acta No. 1338 de Sala virtual de l 16 de noviembre de 2021.

1. INTROITO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes contra la sentencia del 14 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandada.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES

2.1.1 En los Antecedentes

2.1.1.1 Mediante apoderado judicial, los señores MARÍA EDITH GUTIÉRREZ PAREJA, JHONATAN TRIANA GUTIÉRREZ, AMANDAVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

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(4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

2 GUTIÉRREZ PAREJA, DAMARY GUTIÉRREZ PAREJA, LIZETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, Y FABIO DE JESÚS MARTÍNEZ ZÚÑIGA , formulan demandada declarativa de responsabilidad civil médica en contra de la NUEVA E.P.S. S.A, a través de la que pretenden que se declare civilmente responsable a la demandada de los daños extrapatrimoniales a ellos ocasionados como consecuencia de “la negligencia y tardanza injustificadas ” que se presentaron frente al tratamiento médico quirúrgico de la neurofibromatosis que padecía el señor William Leonardo Triana Gutiérrez, “ que conllevaron a su muerte”.

2.1.2 En la demanda.

2.1.2.1 Desde muy corta edad , según la historia clínica del señor William Leonardo Triana Gutiérrez , éste fue diagnosticad o con NEUROFIBROMATOSIS tipo 1; patología congénita de carácter neurológico que “le impedía realizar” actividades físicas, entre ellas trabajar, “razón por la que era ayudado y cuidado permanentemente por su madre, MARIA EDITH GUTIERREZ PAREJA y demás familiares”.

2.1.2.2 Durante toda su vida “estuvo sometido a controles permanentes por una serie de especialistas adscritos al antiguo ISS hoy en día Nueva EPS ”. Ello por cuanto, al ser la neurofibromatosis o enfermedad de von recklinghausen una patología “bien conocida por la ciencia médica y por las entidades de salud ”, “es

por una serie de especialistas adscritos al antiguo ISS hoy en día Nueva EPS ”. Ello por cuanto, al ser la neurofibromatosis o enfermedad de von recklinghausen una patología “bien conocida por la ciencia médica y por las entidades de salud ”, “es fácil determinar y sobre todo autorizar y efectuar todas las acciones, procedimientos y abordajes pertinentes para evitar el deterioro de las condi ciones de salud del paciente”.

2.1.2.3 En “ múltiples oportunidades los médicos especialistas que trataron al señor William Leonardo Triana Gutiérrez, le resecaron o extrajeron neurofibromas y otra serie de lesiones propias de su enfermedad”. No obstante.

2.1.2.4 En el mes de mayo de 2012 el neurólogo tratante del señor Triana Gutiérrez encontró una lesión que, por sus características y resultado deVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

3 la resonancia realizada al paciente, señaló que “lo mejor era que le fuera extraída lo mas pronto posible para evitar que se complicara”, y en tal sentido dio orden de valoración por cirugía general.

No obstante, lo anterior, y pese a que en el mes de junio de 2021 éste mismo profesional decidiera dar orden directa de cirugía, pues había transcurrido un mes sin que se efectuara la valoración ordenada, “ se inició todo un viacrucis para que la NUEVA EPS y sus IPS adscritas le solucionaran el problema al señor WILLIAM LEONARDO TRINA GUTIERREZ, y mientras tanto, la lesión seguía creciendo y complicándose día tras día”.

un viacrucis para que la NUEVA EPS y sus IPS adscritas le solucionaran el problema al señor WILLIAM LEONARDO TRINA GUTIERREZ, y mientras tanto, la lesión seguía creciendo y complicándose día tras día”.

2.1.2.5 La cirugía de extracción de la lesión que presentaba el paciente fue programada para llevarse a cabo el 10 de diciembre de 2012 en la Clínica Esensa, no obstante, llegada dicha fecha “ no se practicó la operación ”, aduciendo la entidad encargada “que todavía había tiempo para realizar la cirugía, además que el médico (Dr. LUIS FERNANDO SANTACRUZ FLORE S, médico neurocirujano) encargado de la misma, había salido de vacaciones ” y además que “se presentaba un daño ” en los equipos de cirugía “que impedía que se practicara el procedimiento ordenado”.

2.1.2.6 La cirugía fue reprogramada para el 14 de diciembre de 2012, sin embargo, en dicha fecha “tampoco se efectuó” y reprogramó para el 21 de diciembre de 2012, fecha en la que se indicó que “todavía no habían arreglado un motor de uno de los equipos y se tomó la decisión de reprogramarla para el día 13 de enero de 2013 ”, “con la salvedad de que la clínica los llamaría para confirmar, llamada o comunicación que jamás se produjo”.

2.1.2.7 Como quiera que el estado de salud del señor William Leonardo Triana Gutiérrez continuó “deteriorándose progresivamente” y el dolor que padecía “ era insoportable ”, el 25 de febrero de 2013, la señora MARIA

Leonardo Triana Gutiérrez continuó “deteriorándose progresivamente” y el dolor que padecía “ era insoportable ”, el 25 de febrero de 2013, la señora MARIA EDITH GUTIERREZ PAREJA decide llevar a su hijo al serv icio de urgencias del Clínica Comfenalco Rafael Uribe Uribe en busca de ayuda. El paciente fue internado en dicha institución “desde ese mismo día”.Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

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2.1.2.8 Durante su hospitalización el señor William Leonardo Triana Gutiérrez presentó “una forma súbita de rigidez en los miembros inferiores” razón por la que se ordenó la practica de una resonancia magnética que arrojó como resultado la presencia de “ una gran masa tumoral ” vascularizada “ que estaba realizando compresión cervical”, considerándose “que la misma era de ALTO RIESGO frente a la posibilidad de generar un alto deterioro neurológico”.

El paciente fue llevado a cirugía en dicha institución médica para extracción del tumor cervical.

2.1.2.9 Ante la gravedad de la “ situación a la que se había dejado llegar al señor William Leonardo Triana ”, los especialistas encargados de su caso decidieron realizar varias interconsultas y el 23 de marzo de 2013, el médico neurocirujano Dr. JORGE IVAN HOLGUIN solicitó autorización de servicios de salud cuya justificación cínica rexportó: “PACIENTE CON ENFERMEDAD DE

VON RECKLINGHAUSEN QUE TIENE MIELOPATÍA POR LESIÓN TUMORAL

neurocirujano Dr. JORGE IVAN HOLGUIN solicitó autorización de servicios de salud cuya justificación cínica rexportó: “PACIENTE CON ENFERMEDAD DE

VON RECKLINGHAUSEN QUE TIENE MIELOPATÍA POR LESIÓN TUMORAL

MALIGNA QUE SE PROÓ EN LA PATOLOGÍA, SARCOMA, LA RESPUESTA

CLÍNICA DESPUÉS DE LA CIRUGÍA NO EVIDENCIA RESPUESTA CLÍNICA DE

LA MIELOPATÍA, SE CONSIDERÓ YA MANEJO PALIATIVO. SE ESPERA

TRASLADO PARA MANEJO POR HEMATONCOLOGÍA POR NEUROCIRUGÍA

HOY PLAN DE MANEJO ADICIONAL. REQUIERE SER VISTO POR MEDICINA

INTERNA PARA MANEJO DE HIPOALBUMINEMIA PROBABLEMENTE

SECUNDARIA A DESNUTRICIÓN AGUDA. TIENE DISM INUCIÓN DE BALANCE

DE NITRÓGENO QUE EXPLICA ESTA CAUSA, REQUIERE MANEJO INTEGRAL

POR HEMOTONCOLOGÍA.”

2.1.2.10 Como consecuencia de las tardanzas administrativas relacionadas con la remisión e inicio de tratamientos médicos que requería el paciente, la señora MARIA EDITH GUTIERREZ PAREJA presentó acción de tutela en contra de la EPS demandada a fin de que ésta dispusiera el traslado del señor Trina Gutiérrez a la IPS FUNDACIÓN VALLE DEL LILI “ en donde le iniciarían con prontitud las sesi ones de radioterapia que él necesitaba de manera inmediata”.Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

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inmediata”.Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

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Para tal fecha, las opciones terapéuticas del paciente eran escasas. La valoración de radioterapia reportó indicó como plan de manejo: “RADIOTERAPIA LESIONES DE GRAN TAMAÑO, SE REQUIERE RADIOTERAPIA EN DOS FASES CADA FASE SERÍA DE 10 SESIONES. SE INICIARÁ CON

RADIOTERAPIA CERVICAL DE ALTO RIESGO DE COMPROMISO DE LA VÍA

AÉREA PACIENTE REQUIERE VIGILANCIA ESTRICTA DURANTE TRASLADO

DIARIO RIESGO DE COMPLICACIONES. VALORAR POSIBILIDAD DE

REMISIÓN”

Concedida la tutela, el traslado del paciente a la Fundación Valle del Lili se efectuó el 9 de abril de 2013, en donde se dejó sentad o en la historia clínica las malas condiciones generales en las que ingresó el paciente, el historial de evolución de la lesión tumoral, su deterioro neurológico. Finalmente, y “tras poco menos de 3 semanas de estar siendo tratado infructuosamente por el grupo médico interdisciplinario de la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI”, el 22 de abril de 2013 el señor WILLIAM LEONARDO TRIANA fa llece “luego de padecer durante sus últimas semanas de vida dolores insoportables ”, dejando “ una amarga desolación para sus familiares y amigos”.

2.1.2.11 Durante “toda su enfermedad, y principalmente en sus últimos años, que, sin lugar a dudas, fueron los más difíciles el señor WILLIAM LEONARDO

desolación para sus familiares y amigos”.

2.1.2.11 Durante “toda su enfermedad, y principalmente en sus últimos años, que, sin lugar a dudas, fueron los más difíciles el señor WILLIAM LEONARDO TRIANA GUTIÉRREZ, tuvo como único aliciente el apoyo de su familia y amigos, especialmente de los convocantes, quienes en muchas ocasiones se desvelaron a su lado, soportaron humillaciones y tratos poco amigables ”, en especial, “ la señora MARÍA EIDTH GUTIERREZ PAREJA, quien luchó hasta el último instante por preservar la vida de su hijo, tratando infructuosamente de que se le diera el tratamiento adecuado y en el tiempo requerido, batalla que finalmente perdió”.

2.1.2.12 El fallecimiento del señor WILLIAM LEONARDO TRIANA causó en sus familiares y amigos un profundo dolor y congoja por las injustas circunstancias que rodearon su deceso.

2.1.3 En la contestaciónVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

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2.1.3.1 La demandada contestó la demanda indicando no constarle los hechos narrados en la demanda, los que en todo caso señaló deben constar en la historia clínica que “no está” bajo su custodia y obedecen a “ decisiones tomadas por parte del cuerpo médico y la IPS correspondiente”.

En tal sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó:

“INEXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A

tomadas por parte del cuerpo médico y la IPS correspondiente”.

En tal sentido, formuló las excepciones de mérito que denominó:

“INEXISTENCIA DEL DAÑO INDEMNIZABLE IMPUTABLE A NUEVA EPS S.A .”, “ INEXISTENCIA DE ERROR MÉDICO ”, “ CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES DE LA NUEVA EPS S.A. EN SU CONDICIÓN DE ASEGURADOR”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE NUEVA EPS POR ERROR HECHO DE TERCERO”, “AUSENCIA DE CULPA Y RUPTURA DEL NEXO CAUSAL POR HECHO INIMPUTABLE DE MANERA EXCLUSIVA A UN TERCERO”, “CARENCIA ABSOLUTA DE PRUEBA DE NEXO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN ENDILGADA A NUEVA EPS Y EL DAÑO ALEGADO ”, “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR CARENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO ”, “CONDICIONES PROPIAS DE LA PATOLOGÍA DE LA PACIENTE ”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, y la “GENÉRICA”.

En síntesis, afirma que la mala praxis médica “ debe ser evidente y no solo valorar la situa ción por el resultado final (agravamiento del paciente, secuelas muerte etc.), ya que esto puede llevar a error en la definición de la existencia o no de responsabilidad por parte del cuerpo médico o cualquier agente del SGSSS ” y en tal sentido que se debe n ver varios factores para determinar la existencia de responsabilidad, como lo factores interno y externos del paciente (complicaciones inherentes a la patología), gravedad de la patología presentada, pronóstico de recuperación (mal pronóstico), anteceden tes del

determinar la existencia de responsabilidad, como lo factores interno y externos del paciente (complicaciones inherentes a la patología), gravedad de la patología presentada, pronóstico de recuperación (mal pronóstico), anteceden tes del paciente y en este caso, la responsabilidad de cada uno de los participes en el hecho de acuerdo con el esquema del SGSSS.

Bajo en anterior entendido, afirma que el cumplió con su deber contractual de brindar y autorizar al demandante todos y cada uno de los servicios médicos que éste requirió, que la actuación del personal médico de lasVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

7 IPS que prestaron los servicios al paciente le es ajeno pues los actos médicos desplegados por los mismas se efectuaron de manera autónoma con absoluta independencia y autonomía bajo su absoluta discrecionalidad científica. Aunado a ello indicó que, de acuerdo con la modalidad contractual existente entre sí, la IPS Esensa no requería el trámite de ordenes de autorización de servicios médicos.

Finalmente, recalcó que en el presente asunto no existe prueba de la culpa médica demanda, así como tampoco de la relación causal entre el daño alegado y la conducta demandada, en tanto, dadas las condiciones propias de l paciente, hay que verificar sus antecedentes médicos, los riesgos inherentes de su patología, la gravedad de la complicación presentada, el diagnóstico y sus riesgos.

Al respecto afirmó que, la IPS que atendió al paciente no actuó de forma negligente “debido a que la muerte del paciente se debe que (sic) el cáncer

su patología, la gravedad de la complicación presentada, el diagnóstico y sus riesgos.

Al respecto afirmó que, la IPS que atendió al paciente no actuó de forma negligente “debido a que la muerte del paciente se debe que (sic) el cáncer padecido se da con ocasión al desarrollo o avance normal de su enfermedad de base NEUROFIBROMATOSIS, que es una enfermedad congénita, sin tratamiento curativo”.

De otra parte, LLAMÓ EN GAR ANTÍA a las IPS Fundación Esensa, Comfenalco Valle Universidad Libre y a la Fundación Valle del Lili . Esta última a su vez llamó en garantía a Allianz Seguros S.A.

No obstante , los dos primeros llamamientos fueron declarados ineficaces al no cumplirse con el requisito de notificación previsto en el artículo 66 del C.G.P. y el último de ellos fue objeto de desistimiento por parte de la parte actora; desistimiento aceptado en auto proferido en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo el 30 de junio de 2021.

2.1.4 En el trámite procesal

Dentro de las pruebas relevantes recaudadas se encuentran: 1. copiaVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

8 completa de la historia clínica de la paciente WILLIAM LEONARDO TRIANA GUTIÉRREZ; 2. Interrogatorios de parte ; y, 3. testimonios técnicos d el neurocirujano Dr. EDGAR OLAVE GUZMÁN (médico tratante), del internista

GUTIÉRREZ; 2. Interrogatorios de parte ; y, 3. testimonios técnicos d el neurocirujano Dr. EDGAR OLAVE GUZMÁN (médico tratante), del internista

Dr. GUSTAVO ADOLFO OSPINA TASCON y la radióloga Dra. CATALINA

MARÍA ACEVEDO DELGADO.

2.1.5 En la Sentencia apelada.

La Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, luego de indicar los presupuestos de la acción de responsabilidad civil médica, citar jurisprudencia relacionada con el tipo de obligaciones derivadas de la práctica médica, así como la obligación en la que se encuentran las EPS de prestar un servicio a sus afiliados en condiciones de calidad y oportunidad , señaló que en el presente asunto se hallan probados los elementos de la responsabilidad civil demandada y declaró civilmente responsable a la entidad demanda de la muerte de l señor William Leonardo Triana Gutiérrez.

Afirmó que en el presente asunto “la negligencia en la autorización o ejecución de la cirugía ordenada por el médico tratante del paciente, conllevó a que la salud del mismo se deteriorara a medida que pasaba el tiempo sin que le fuera realizada la cirugía requerida, tanto así, que pasaron más diez meses, sin que se efectivizara la orden de cirugía emitida por el doctor OLAVE, retardo que conllevó a consecuencias funestas en la salud del paciente, como lo fue el crecimiento exagerado del neurofibroma, convirtiéndolo, de una lesión de poco diámetro y fácil, extracción en tejidos blandos de la espalda, en un neurofibrosarcoma de gran tamaño, con malignidad y con grave compromiso neurológico, lo que conllevo

extracción en tejidos blandos de la espalda, en un neurofibrosarcoma de gran tamaño, con malignidad y con grave compromiso neurológico, lo que conllevo posteriormente al fallecimiento del paciente, o al menos, generando así la cau sa efectiva de la muerte del mismo.”

De otro lado, destacó frente a los hechos señalados que, “igualmente se debe aclarar que la prueba que cita la parte actora, relativa a la acción de tutela, es otro indicio más de la deficiente prestación del servicio médico por parte de la entidad prestadora de salud que estaba a cargo del paciente, en cuanto a una falta de atención oportuna y adecuada”.Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

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En tal sentido, expuso que “el, presente trámite se logró acreditar con suficiencia la contradicción a los deberes propios de cuidado, diligencia y apego a las metodologías médicas científicamente aceptadas para una patología comola que presentaba el señor TRIANA, evidenciándose el obrar negligente y tardío en el tratamiento medico y quirúrgico del paciente”, “falta ndo con ello a la obligación principal de las organizaciones proveedoras de servicios médicos, la cual no es otra, que la de ser garante del paciente, obligación que impuso la Ley 100 de 1993, en su articulo 85.”

Recalcó que “es evidente que entre la cond ucta omisiva y negligente de la entidad demandada y el daño, existe una relación de causalidad adecuada, puesto que en esta oportunidad la falta omisiva o negligente de la entidad 'encargada

Recalcó que “es evidente que entre la cond ucta omisiva y negligente de la entidad demandada y el daño, existe una relación de causalidad adecuada, puesto que en esta oportunidad la falta omisiva o negligente de la entidad 'encargada de autorizar o realizar un procedimiento quirúrgico efectivo al paciente (Llámese IPS o EPS) conllevó necesariamente al avance progresivo de su patología agravándola seriamente, lo que desencadenó posteriormente en su fallecimiento, generando con dicha omisión una causa efectiva generadora del daño, de ahí que en esta providencia se hable de una responsabilidad de carácter institucional ”, pues afirmó, “ la culpa de la persona jurídica se establece en el marco de una unidad de acción selectivamente relevante que tiene en cuenta los flujos de la comunicación entre los miembros del sistema. Por ello, el juicio de reproche. ha de tomar en consideración, además de las acciones y omisiones organizativas, las fallas de comunicación del equipo de salud que originan eventos adversos cuando tales falencias podían preverse y fueron el resultado de la infracción de deberes objetivos de cuidado, se itera, no es aceptable que luego de que el médico tratante Dr. EDGAR OLAVE, generara desde mayo de 2012 una orden de cirugía para el paciente, este llegue a febrero de 2013, sin que le hubie sen realizado dicho procedimiento quirúrgico, cuando había sido catalogado como prioritario por parte del referido galeno.”

Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda y con base en la solidaridad que se depreca de las actuaciones de las act ividades que despliegan los agentes o entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, condenó a la EPS demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes

en la solidaridad que se depreca de las actuaciones de las act ividades que despliegan los agentes o entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, condenó a la EPS demandada a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, junto con la correspondiente condena en cosas procesales:Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

10 “PARA LA SEÑORA MARIA EDITH GUTIERREZ PAREJA, la suma de treinta millones de pesos $30.000.000. Por concepto de perjuicio moral. La suma de veinte millones de pesos $20.000.000. Por concepto de daño en la vida de relación.

PARA EL SEÑOR JHONATAN TRIANA GUTIERREZ, la suma de diez millones de pesos $10.000.000.Por concepto de perjuicio moral.

PARA LA SEÑORA AMANDA GUTIERREZ PAREJA, la suma de diez millones de pesos $10.000.000. Par concepto de perjuicio moral.

PARA LA SEÑORA DAMARY GUTIERREZ PAREJA, la suma de diez Millones de pesos $10.000.000.Por concepto de perjuicio moral.

PARA LA SEÑORA LIZETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, la suma de diez millones de pesos $10.000.000.Por concepto de perjuicio moral.

PARA EL SEÑOR FABIO DE JESUS MARTINEZ ZUNIGA, la suma de diez millones de pesos $10.600.000. Por concepto de perjuicio moral”.

2.1.6 La apelación - reparos concretos

PARA EL SEÑOR FABIO DE JESUS MARTINEZ ZUNIGA, la suma de diez millones de pesos $10.600.000. Por concepto de perjuicio moral”.

2.1.6 La apelación - reparos concretos

2.1.6.1 Los apoderados judiciales tanto de la parte demandante como de la demandada, apelaron la sentencia y expusieron reparos concretos a la misma a trav és de los que se opusieron a la declaración de responsabilidad civil efectuada y el monto de los perjuicios reconocidos, respectivamente.

2.1.7 En la sustentación del recurso.

2.1.7.1 En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y 322 del C.G.P, los apelantes sustentaron por escrito los reparos formulados ante el juez de primera instancia en los siguientes términos:

a) DEMANDADA NUEVA EPS S.A.

  1. Falta de requisitos para condenar por falla en el servicio.

Afirma que la prueba documental aportada al expediente, los interrogatorios de parte y testimonios técnicos demuestran que “el hecho dondeVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

11 de desprende el fundamento de responsabilidad fue desplegado por un 3ro esto es la I.P.S. Clínica Esensa (entidad liquidada), p or ende no se puede imputar responsabilidad alguna a mi representada (falta de legitimación en la causa por pasiva) por una actuación que por ley no está obligada a realizar”.

Insiste en que la entidad demandada garantizó al usuario la

responsabilidad alguna a mi representada (falta de legitimación en la causa por pasiva) por una actuación que por ley no está obligada a realizar”.

Insiste en que la entidad demandada garantizó al usuario la prestación del servicio “de acuerdo al artículo 159 de la Ley 100 de 1993”, y en tal sentido, que “cumplió a cabalidad” con sus obligaciones contractuales.

  1. Indebida valoración probatoria.

Afirma que la juzgadora de primer grado no efectuó un análisis de fondo de las pruebas que constan en el proceso, concretamente , de los testimonios técnicos de los médicos GUSTAVO ADOLFO OSPINA TASCON y la Dra. CATALINA ACEVEDO de los que “se evidencia el mal pronóstico del paciente por su enfermedad de base y el tipo de tumor presen tado (hechos que no se analiza en la sentencia)” y permiten concluir:

“- Antecedentes médicos del paciente (patología de base) - Expectativa de vida de la patología presentada. - Antecedente de tumor maligno en tórax (1 año antes) - Agresividad del tumor presentado en la espalda. - Expectativa de curación del paciente. - Expectativa de reiteración de tumor maligno en el paciente.”

  1. Indebida tasación de los perjuicios inmateriales.

Considera que existió una indebida tasación de los perjuicios pues que en su tasación , la juez “ no tuvo en cuenta los reiterados antecedentes del paciente que disminuirían drásticamente las posibilidades de sobrevida de la paciente por ende la dosificación de los perjuicios.”Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01

paciente que disminuirían drásticamente las posibilidades de sobrevida de la paciente por ende la dosificación de los perjuicios.”Verbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

12 iv) Confluencias o concurrencia de culpas por hechos propios de la víctima.

Afirma que una correcta valoración de las circunstancias propias paciente, como son sus antecedentes médicos (patología de base), agresividad del tumor presentado en la espalda, su expectativa de curación y la expectativa de “reiteración de tumor maligno ”, podría generar la absolución de la entidad demandada, o en su defecto, “la disminución de los perjuicios”.

Finalmente, en cuanto a la imputación formulada en la demanda según la cual, existió una “demora en la práctica de cirugía del NEUROFIBROMA, lo que llevo consecuencialmente al deceso de la paciente ” expuso que dentro del proceso existen pruebas que dan cuenta que:

“1. Que el paciente WILLIAM LEONARDO TRIANA GUTIERREZ padece enfermedad huérfana de Von Ricklenhausen (sin tratamiento curativo)

2. El paciente en mención 1 año antes del diagnóstico (2011) tenía antecedente de tumor maligno de tórax.

3. El médico cirujano de Fundación Esensa ordeno (sic) cirugía que no pudo llevarse a cabo en Diciembre de 2012 (se desconoce la razón)

4. El tumor que sufría el paciente presento rápido crecimiento en el periodo de los 2 primeros meses del año 2013.

pudo llevarse a cabo en Diciembre de 2012 (se desconoce la razón)

4. El tumor que sufría el paciente presento rápido crecimiento en el periodo de los 2 primeros meses del año 2013.

5. Debido a su localización era riesgoso la práctica de cirugía.

6. El personal médico decide realizar valoración en junta médica y se decide que no era candidato quirúrgico y debido al tipo de lesión neurosarcoma, sólo se puede realizar tratamiento paliativo.

7. Este tratamiento fue dado en la Fundación Clínica Valle de Lili.”

Lo anterior, afirma, no sólo da cuenta que “la desafortunada muerte del paciente, como se ha mencionado en repetidas ocasiones, se debió en primer lugar a la patología de base del paciente, al tipo de tumor presentado, a la agresividad delVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01 María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

13 mismo y la falta de tratamiento curativo ”, sino además, que no se encuentra probada de “forma certera cual (sic) fue la esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente, que perdió el paciente teniendo e n cuenta las circunstancias que rodearon su atención y no solo la patología que present ó”, debiéndose en consecuencia aplicar el principio de la carga de la prueba en cabeza de la parte demandante.

b) DEMANDANTE

  1. Indebida cuantificación de los perjuicios.

Expone que, aunque comparte en su integridad la fundamentación y consideraciones expuestas por el despacho en el fallo recurrido, “no acepta la tasación y cuantificación de los montos establecidos para los daños y perjuicios

Expone que, aunque comparte en su integridad la fundamentación y consideraciones expuestas por el despacho en el fallo recurrido, “no acepta la tasación y cuantificación de los montos establecidos para los daños y perjuicios reconocidos dentro del mismo, toda vez que, tal y como ha sido establecido en múltiples fallos, tanto de la Honorable Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado”, tratándose de daño moral en casos de muerte o lesiones que generan una incapacidad total permanente, “ la cifra que se establece puede alcanzar los 100 SMLMV para los miembros del núcleo familiar primario ”, tal y como sucedió en el caso sub judice en lo que hace referencia a la señora María Edith Gutiérrez Pareja y Jonathan Triana, madre y hermano de la víctima, respectivamente.

El mismo aumento solicita que se efectúe respecto del valor de la indemnización reconocida en torno de los demás demandantes dada la “cercanía demostrada y no controvertida por la parte demandada”.

3. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con base en lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar:

  1. ¿Erró la juez de primera instancia a valorar los testimonios técnicos presentados al proceso y declarar probada la responsabilidad civilVerbal de responsabilidad civil médica (4603) 760013103-014-2017-00175-01

María Edith Gutiérrez Pareja Vs. Nueva EPS S.A.

14 demandada, concretamente, de cara a la tardanza en la realización del procedimiento quirúrgico ordenado al paciente como causa eficiente del daño?

  1. Ante la verificación de falencias de tipo administrativo en la

14 demandada, concretamente, de cara a la tardanza en la realización del procedimiento quirúrgico ordenado al paciente como causa eficiente del daño?

  1. Ante la verificación de falencias de tipo administrativo en la prestación oportuna del servicio, ¿resulta procedente anteponer como defensa de los derechos de la parte demandada como eximente de responsabilidad los antecedentes clínicos del paciente?
  1. Procede el reconocimiento de la indemnización por perjuicios extrapatrimoniales como lo son el daño moral y daño a la vida de relación de relación de familiares y/o personas ajenas al núcleo familiar primario de la víctima? y en caso afirmativo, ¿cuáles son los requisitos para que tal rec
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