TSDJ CLO SC - 760013103014201700249-01 (9464)-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201700249-01 (9464)-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Expediente 76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
REF. RECURSO DE APELACIÓN. PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO DE
RENE ARCOS VARELA Y OTROS FRENTE ALEJANDRO AVENDAÑO ARIAS Y
OTROS
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación frente al auto por medio del cual el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali decidió “Declarar probada la excepción previa denominada ‘inepta demanda por falta de requisitos formales”.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes.
El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, conoció por reparto de la demanda Reivindicatoria propuesta por los señores Rene, Luz Eugenia, Sara Inés, Rosse Mary, Lilia y Juan Carlos Arcos Varela, José Andrés, Sara Elena, Carmen Cecilia Arcos García frente a Alejandro, Alberto, Álvaro, Andrea, Aida Alejandra y Adriana Avendaño Arias radicada bajo el número 76001-31-03-014-2017-00249-01.
La apoderada judicial de los señores Alejandro, Alberto y Ayda Alejandra Avendaño Arias se notificó del auto admisorio, contestó la demanda y presentó: excepciones de mérito, previas y al mismo tiempo
La apoderada judicial de los señores Alejandro, Alberto y Ayda Alejandra Avendaño Arias se notificó del auto admisorio, contestó la demanda y presentó: excepciones de mérito, previas y al mismo tiempo recurso de reposición en subsidio el de apelación frente al auto76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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admisorio; en relación a las excepciones previas , la s configuró así: “inepta demanda, acumulación indebida de pretensiones, no haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente de la calidad en que actúe el demandante” ; sobre las mismas excepciones previas, en el recurso interpuesto , sostuvo que la demanda presentó varias “fallas” las cuales enumeró del 1 al 8, en ella s detalló las inconsistencias y demás falencias que presentó la demanda.
A continuación, se sintetiza las presuntas falencias que consideró la parte pasiva adolece la demanda:
No se indicó en la demanda la clase de proceso; no dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.; no se indicó el nombre de cada uno de los demandados; no se aportó registro civil del matrimonio de Lilia Eulogia Varela de Arcos y Juan José Arcos Pacheco; no se aportó prueba de la existencia de la unión marital de hecho de María García Carvajal y Juan José Arcos Pacheco; no se allegó registro civil de nacimiento de los demandantes para establecer el “parentesco mencionados en los hechos segundo y quinto”; el avalúo es del año 2016 y no el que aparece en la escritura pública 372 del 5 de mayo de 2017;
nacimiento de los demandantes para establecer el “parentesco mencionados en los hechos segundo y quinto”; el avalúo es del año 2016 y no el que aparece en la escritura pública 372 del 5 de mayo de 2017; la solicitud de reconocimiento de frutos no se realizó conforme al artículo 206 CGP; no se m odificó la cuantía conforme al alquiler del inmueble (art. 26 numeral 1 en concordancia con el art. 93 CGP); en las pruebas testimoniales no se estableció: el objeto de la prueba, “de manera concreta, estableciendo individualmente sobre lo que van a declarar”; no se indicó el correo electrónico del apoderad o judicial de la parte actora (Numeral 10 artículo 82 CGP).76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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Surtido el traslado de la excepción previa la parte demandante se pronunció corrigiendo algunas falencias de la demanda y aclarando que otras no aplicaban. A pesar de ello, mediante providencia del 22 de noviembre de 2018, el juzgado al resolver la excepción previa declaró probada la excepción previa “ inepta demanda por falta de requisitos formales» por lo expuesto […]” sin tener en cuenta lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandante, ya que, en ese momento, el referido memorial no había sido glosado al expediente (situación que corrigió cuando resolvió el recurso de reposición).
Esto dispuso en la ref erida providencia: “Declarar probada la excepción previa denominada (…) Declarar terminada la actuación y en consecuencia devuélvase la demanda con sus anexos a la parte actora sin necesidad de
Esto dispuso en la ref erida providencia: “Declarar probada la excepción previa denominada (…) Declarar terminada la actuación y en consecuencia devuélvase la demanda con sus anexos a la parte actora sin necesidad de desglose de conformidad con el numeral 2º del artículo 101 C.G.P.”.
En sus argumentos la jueza de primera instancia, sostuvo que la parte demandante “no plasmó el número de identificación de los demandados, sin que se expresara su desconocimiento, requisito exigido en el numeral 2 del art. 82 del CGP. No se informó las direcciones electrónicas del demandante y demandados, ni se indicó su desconocimiento, requisito exigido en el numeral 10 del art. 82 ibídem. No presentó copia de la demanda como mensajes de datos para el archivo del despacho y el traslado de los demandados, requisito exigido por el art. 89 ibídem”.
Por lo anterior, la jueza afirmó: “al corroborarse que la demanda adolece de la falta de requisitos exigidos por la norma adjetiva, resulta forzoso para esta funcionaria concluir que se encuentra prob ada la configuración de la excepción alegada, las falencias enunciadas pudieron ser subsanadas por el demandante en el término de traslado del escrito de excepciones previas,76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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en cambio, optó por no desplegar ninguna actuación al respecto permitiendo así la consolidación de la mentada excepción […]”. (Negrilla Tribunal).
Recurso de reposición en subsidio el de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de
permitiendo así la consolidación de la mentada excepción […]”. (Negrilla Tribunal).
Recurso de reposición en subsidio el de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación y aportó copia del memorial radicado el día 25 de mayo de 2018, por medio del cual se pronunció de la excepción previa y corrigió algunas falencias. En el recurso, contestó cada repar o indicado por la parte demandada , detalló los requisitos que cumplió de la demanda y los que no eran necesarios por la naturaleza del proceso. Con relación a lo expuesto en la providencia apelada, puntualizó:
“En el traslado de la demanda presentada el día 25 de mayo de 2018, a la 4:21 de la tarde, según registro del despacho, se manifiesta «Los demandados AIDA ALEJANDRA AVENDAÑO ARIAS, ALEJANDRO AVENDAÑO ARIAS, ALBERTO AVENDAÑO ARIAS, ÁLVARO AVENDAÑO ARIAS, ADRIANA AVENDAÑO ARIAS Y ANDREA AVENDAÑO ARIAS, todos mayores de edad, vecino, residente en la ciudad de Yumbo (V), manifiesto bajo la gravedad de juramento que ni mis poderdantes ni yo, conocemos los números de identificación de estos[…]”.
“En el traslado de la demanda presentada el día 25 de mayo de 2018, a la 4:21 de la tarde, según registro del despacho, cuya copia me permito anexar, se manifiesta bajo la gravedad de juramento desconocer los correos electrónicos de los demandados. La dirección de residencia se aportó en el
4:21 de la tarde, según registro del despacho, cuya copia me permito anexar, se manifiesta bajo la gravedad de juramento desconocer los correos electrónicos de los demandados. La dirección de residencia se aportó en el lugar de las notificaciones que es la misma del bien inmueble que pretende revindicar”.
“Tanto los C.D.S como sus anexos fueron aportados a la demanda. Dicho aporte fue ratificado en el punto 6 del traslado de las excepciones previas, las cuales fue recibida por la parte (sic) de la Oficina receptora. De no haber sido así la demanda se hubiese inadmitido o rechazado, cosa que no fue así. Dentro de lo que se inadmitió no se ordenó subsanar dicha anomalía”76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso interpuesto.
La abogada de los demandados, se limitó a indicar el memorial presentado por la parte demandante tiene fecha del 25 de mayo de 2018, que la radicación indicada esta errada ( 2017-00289), pues se refiere al proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali adelantado por sus poderdantes contra el señor Rene Arcos y otros, por último, señala “Como se puede observar el apoderado de los demandados no se ha pronunciado respecto del Auto No. 926 del 22 de Noviembre del 2018 del cual se corre traslado a folio (48) […]”. (Ante esa instancia presentó certificación del estado del proceso expedida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali).
Noviembre del 2018 del cual se corre traslado a folio (48) […]”. (Ante esa instancia presentó certificación del estado del proceso expedida por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali).
Auto que resuelve recurso de reposición y subsidiariamente concede apelación.
En Auto Interlocutorio No.814 del 23 de agosto de 2019, el juzgado de primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso y concedió la apelación. En sus consideraciones sostuvo: “ha de precisarse que con respecto al [recurso de reposición] presentado el 25 de mayo de 2018, si bien no obra en el cuaderno princ ipal dicho memorial, se pudo constatar en el registro y control diario de memoriales que lleva el despacho, que sí fue presentado en la hora y fecha que consta en el sello de recibido en la copia que aporta el demandante, no obstante, se torna improcedente , ya que no fue presentado dentro del término que señala la Ley, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto. Como salta a la vista, da cuenta la foliatura que el auto admisorio de la demanda (Fol. 43 cuad. Ppal) fue notificado p or estados el día 27 de octubre de 2017, y el término para interponerse el mentado recurso de reposición transcurrió en los días 30, 3176001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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de octubre y 1 de noviembre de 2017, vencido los mismos, quedo en firme la decisión, por lo tanto, no tendría razón el recurso presentado por el actor, pasado ya casi siete meses de haberse proferido la decisión”.
de octubre y 1 de noviembre de 2017, vencido los mismos, quedo en firme la decisión, por lo tanto, no tendría razón el recurso presentado por el actor, pasado ya casi siete meses de haberse proferido la decisión”.
Respecto al traslado de la demanda y el escrito de subsanación en medio magnético, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ibídem, el juez podrá “excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos”, atendiendo a las circunstancias particulares. A pesar de ello, afirmó que la parte actora no logró “satisfacer en su totalidad los presupuestos procesales que exige el entramado normativ o previo a activar el aparto (sic) judicial […]”.
II.- CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso.
2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.
¿Analizar si en el presente proceso se configuró la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y la falta de prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente (Numerales 5º y 6º del artículo 100 del C .G.P.) propuesta por la parte demandada?76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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Para desarrollar el planteamiento del problema se examinará el artículo 100 y 101 CGP, por último, se abordará el caso concreto.
2.2.1. Excepciones previas
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Para desarrollar el planteamiento del problema se examinará el artículo 100 y 101 CGP, por último, se abordará el caso concreto.
2.2.1. Excepciones previas
“Artículo 100. Excepciones previas.
Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada”. (Negrilla Tribunal)
Así mismo, el artículo 101 ibídem, desarrolla la forma en que debe decidirse las excepciones.
III. CASO CONCRETO.
de la que fue demandada”. (Negrilla Tribunal)
Así mismo, el artículo 101 ibídem, desarrolla la forma en que debe decidirse las excepciones.
III. CASO CONCRETO.
3.1. Antes de abordar el problema jurídico la Sala considera necesario aclarar una imprecisi ón en la que incurrió la jueza de primera al76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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momento de resolver la excepción previa presentada por la parte demandada, como se muestra a continuación:
3.1.1. Imprecisión de la jueza al examinar el memorial del 25 de mayo de 2018 (Por medio del cual se estaba descorriendo el traslado a la excepción previa).
Se observa que en el auto No. 814 del 23 de agosto de 20191, por medio del cual el juzgado de primera instancia resolvió el recurso de reposición en subsidio de apelación presentado por la parte demandante frente al auto No. 926 del 22 de noviembre de 20182, la jueza de primera instancia de una manera desacertada manifestó que no tenía en cuenta el memorial presentado el día 25 de mayo de 2018, por el apoderado judicial de la parte demandante por medio de la cual se pronunció frente a la excepción previa y corrigió algunos defectos de la demanda, en razón a que no “fue presentado dentro del término que señala la Ley, es decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto”.
Afirmó que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el día 27 de octubre de 2017, “y que el término para interponerse el mentado
decir dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto”.
Afirmó que el auto admisorio de la demanda se notificó por estado el día 27 de octubre de 2017, “y que el término para interponerse el mentado recurso de reposición transcurrió en los días 30, 31 de octubre y 1 de noviembre de 2017, vencido los mismos, qued o en firme la decisión, por lo tanto, no tendría razón el recurso presentado por el actor, pasado ya casi siete meses de haberse proferido la decisión”.
1 Folio 50 a 52 Cuaderno Excepción Previa. 2 Por medio del cual declaró probada la excepción previa denominada “inepta demanda por falta de requisitos formales” y a su vez declaró, “terminada la actuación y en consecuencia” devolvió la demanda con sus anexos a la parte demandante.76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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Atendiendo que las consideraciones expuestas por la juez no guardan ninguna realidad frente a lo actu ado en el proceso , deberá abordarse los siguientes tópicos con el fin de dar claridad al tema : i) Determinar si el memorial se presentó en término y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta; y el segundo ii). Verificar el contenido plasmado en el memorial presentado el día 25 de mayo de 2018.
- Determinar si el memorial se presentó en término y, en consecuencia, debe tenerse en cuenta.
En aras de establecer si el mencionado memorial se presentó dentro del término otorgado por el juzgado al momento de correr traslado a la excepción, se observa:
consecuencia, debe tenerse en cuenta.
En aras de establecer si el mencionado memorial se presentó dentro del término otorgado por el juzgado al momento de correr traslado a la excepción, se observa:
Al revisar el folio 10 del cuaderno de la excepción previa, se advierte que el día 22 de mayo de 2018, el secretario del Juzgado a las 8:00 am, fijó en lista de t raslado la excepción previa presentada por la parte demandada, con el fin que la parte actora se pronunciara, es decir, que esta tenía los días: 23, 24 y 25 de mayo de 2018, para pronunciarse, teniendo en cuenta que el término concedido por el numeral 1º del artículo 101 CGP, es de tres días, y que conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 110 ibídem, este “se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el día siguiente”3.
Como resultado, tenemos que el memorial presentado por la parte demandante el día 25 de mayo de 2018, se realizó dentro del término
3 Negrilla Tribunal.76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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establecido en el estatuto procesal, de ahí que la jueza de primera instancia debió tenerlo en cuenta al momento de resolver la excepción previa planteada; en esta instancia el contenido de dicho memorial será tenido en cuenta.
- Verificar el contenido del memorial presentado el día 25 de mayo de 2018.
De la revisión del memorial presentado el día 25 de mayo de 2018 por
previa planteada; en esta instancia el contenido de dicho memorial será tenido en cuenta.
- Verificar el contenido del memorial presentado el día 25 de mayo de 2018.
De la revisión del memorial presentado el día 25 de mayo de 2018 por el apoderado judicial de la parte demandante, se puede apreciar que en ningún momento este, se enfocó como un recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto que admitió la demanda , tal como lo manifestó desatinadamente la jueza de primera instancia.
En efecto, si se lee bien y detenidamente el encabezado del referido memorial y el contenido de este, se puede determinar sin duda alguna que la parte actora, con el escrito se está pronunciamiento frente a la excepción previa (y recurso de reposición en subsidio el de apelación presentado por la parte pasiva) , en ningún momento el demandante pretende interponer recurso de reposición en subsidio de apelación frente al auto admisorio , en primer lugar, porque no tiene capacidad para hacerlo, ya que la providencia le fue favorable; y en segundo lugar, porque las razones esgrimidas en el escrito esta enfocadas al pronunciamiento de la excepción previa (Art. 318 CGP), para un mejor entendimiento se trascribe la parte inicial del memorial presentado:
“[…] en mi calidad de apoderado de la parte demandante en el asunto de la referencia, por medio del presente escrito me permito contestar traslado76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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ordenado por su despacho de fecha 22 de mayo del 2.018, respecto de la presentación del recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra el
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ordenado por su despacho de fecha 22 de mayo del 2.018, respecto de la presentación del recurso de REPOSICIÓN y en subsidio APELACIÓN contra el auto interlocutorio admisorio de la demanda reivindicatoria No. 932 del 24 de [O]ctubre del 2017, interpuesto por la apoderada judicial de los demandados que aparece en el referido proceso […]”. (Negrilla y subrayado Tribunal).
De lo anterior, debe arribarse a la conclusión que el memorial presentado por el apoderado judicial de la parte actora fechado a 25 de mayo de 2018, está dirigido a pronunciarse frente a la excepción previa presentada por la parte demandada, y no como desafortunadamente lo entend ió la juez a de primera instancia , que era un “recurso de reposición en subsidio el de apelación” frente al auto que había admitido la demanda.
En ese orden de ideas, el referido memorial se presentó en término, su contenido esta dirigido a corregir las falencias que tuvo la demanda, luego este debe tenerse en cuenta para resolver la excepción previa planteada.
3.2. Solución del Problema jurídico.
Al abordar el problema jurídico planteado encuentra esta Sala unitaria que le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandante en sus argumentos para que la referida providencia sea revocada, como pasa a verse:
3.2.1. Precisión frente a la formulación de la excepción previa.76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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Antes de abordar si se configuró o no la ineptitud de la demanda, debe hacerse la siguiente precisión.
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Antes de abordar si se configuró o no la ineptitud de la demanda, debe hacerse la siguiente precisión.
La apoderada judicial de la parte demandada, presentó dos escritos al juzgado: el primero lo denominó como: “Recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto interlocutorio Admisorio de la demanda Declarativa Reivindicatoria No. 932 del 24 de octubre de 2017” de fecha 5 de febrero de 2018, en el expuso ocho puntos que consideró “falencias de orden legal” de la demanda presentada ; en el segundo, lo nombró como: “excepción previa” de fecha 1 de marzo de 2018, en este expreso: i) ”inepta demanda por falta de requisitos formales” , ahí detalló doce puntos que consideró que incumplió la demanda presentada ; ii) “Acumulación Indebida de pretensiones” ; y finalmente, iii) “No haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente, de la calidad en que actúe el demandante”.
A pesar que la parte demandada formuló la excepción previa indebidamente como un “recurso de reposición en subsidio el de apelación”, considera esta Sala unitaria, que la misma debe tramitarse y darse el alcance que corresponde (Art. 11 CGP), puesto que, del contenido del escrito, se vislumbra que esta invocando una excepción previa por ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. De manera que se resolverán los dos escritos como excepción previa.
Continuando con el análisis, tenemos que, al momento de pronunciarse la parte demandante del traslado a la excepción previa, mediante
manera que se resolverán los dos escritos como excepción previa.
Continuando con el análisis, tenemos que, al momento de pronunciarse la parte demandante del traslado a la excepción previa, mediante memorial del 25 de mayo, esta se refirió únicamente frente al memorial denominado: “Recurso de reposición en subsidio de apelación contra el Auto76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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interlocutorio Admisorio de la demanda Declarativa Reivindicatoria No. 932 del 24 de octubre de 2017”, dejando de pronunciarse frente al segundo. Así pues, podría pensarse que no hubo un pronunciamiento frente a la denominada “excepción previa”, sin embargo, al verificar las presunta s falencias, se puede corroborar que varios de los puntos enunciados en ambos escritos son idénticos, de ahí que dicho pronunciamiento se tendrá en cuenta para valorar si la parte actora corrigió la demanda.
Auscultado lo anterior, se abordará el estudio de la excepción previa de la siguiente manera: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) Indebida acumulación de pretensión ; iii) No haberse presentado prueba de la calidad de cónyuge compañero permanente.
3.2.2. Resolución excepción previa.
3.2.2.1. Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales.
Antes de entrar a analizar los numerales que enunció la parte demandante como falencias de la demanda, debe indicarse que esta excepción se configura cuando la demanda adolece de los requisitos que se exige el estatuto procesal para su admisión (Artículos del 82 al
demandante como falencias de la demanda, debe indicarse que esta excepción se configura cuando la demanda adolece de los requisitos que se exige el estatuto procesal para su admisión (Artículos del 82 al 85, 88 y 90 del Código General del Proceso).
Por lo anterior, se determinará si la demanda presentada cumplió o no cada requisito que alegó la parte demandada como excepción previa:
“1. No se indicó en el libelo de la demanda la clase de proceso a llevar a cabo tanto en el poder y la demanda”.76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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A pesar que no es un requisito enlistado en los artículos antes mencionados, se observa que la parte demandante identificó tanto en el poder co mo la demanda, la clase de proceso como: Verbal reivindicatorio.
“2. No se dio cumplimiento al numeral 2 del artículo 82 del C.G.P. no se indicó la dirección y sus correos electrónicos de los demandados, como tampoco el de su apoderado. No se hizo salvedad de su desconocimiento”. (También se exigió el cumplimiento de est e requisito, en el numeral 5º del escrito denominado como recurso de reposición y apelación).
“3. No se identificó a cada uno de los demandados tampoco se hizo la salvedad sobre su desconocimiento”. (También se exigió el cumplimiento de este requisito, en el numeral 1º del escrito denominado como recurso de reposición y apelación).
“12. Conforme al No. 10 del artículo 82 del C.G.P, no se indico (sic) el correo
este requisito, en el numeral 1º del escrito denominado como recurso de reposición y apelación).
“12. Conforme al No. 10 del artículo 82 del C.G.P, no se indico (sic) el correo electrónico del apoderado de la parte actora, como tampoco se aporto (sic) de las partes intervinientes”.
Antes de analizar el cumplimento de estos requisitos, debe hacerse una precisión, el numeral que exige los correos electrónicos de las partes no es el 2 como lo señaló equivocadamente la parte demandada sino el 10 del artículo 82 CGP.
Ahora, al revisar la demanda y el escrito que presentó la parte actora cuando se pronunció de la excepción previa, se observa, que en el segundo documento el apoderado judicial dio cumplimiento al referido requisito, pues señaló los correos electrónicos de él y de la parte76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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demandante: Rene, Luz Eugenia, Rosse Mary, Juan Carlos Arcos Varela, José Andrés Arcos García; además manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer los de: Lilia, Sara Ines Arcos Varela y Sara Elena, Carmen Cecilia Arcos García res pectivamente. Respecto a los correos de los demandados, manifestó bajo la gravedad de juramento desconocerlos.
Adicional a ello, indicó el número de cédula de los demandantes y manifestó desconocer bajo la gravedad de juramento el número de identificación de los demandados.
Frente a los numerales 4, 5, 6, 7 (y tercero del recurso de reposición en
manifestó desconocer bajo la gravedad de juramento el número de identificación de los demandados.
Frente a los numerales 4, 5, 6, 7 (y tercero del recurso de reposición en subsidio apelación:“No se allegaron en el libelo de las pruebas, lo relatado en los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, décimo segundo”) que están relacionadas con la falta del registro civil de matrimonio, certificado de defunción y la prueba de la e xistencia de la unión marital de hecho de Lilia Eulogia Varela de Arcos y Juan José Argos Pacheco, y la exigencia del registro civil de nacimiento de los demandantes, se tiene lo siguiente:
Revisada la naturaleza de la acción reivindicatoria , se advierte que tal requisito no se exige para adelantar este tipo de demanda , no es necesario acreditar parentescos de consanguinidad entre los demandantes ni menos de las personas que heredaron el inmueble a reivindicar. Caso distinto sería, por ejemplo: en los proc esos de sucesión intestada, donde si es indispensable establecerse el parentesco del causante con sus herederos. De ahí que dicha exigencia, no es necesaria cumplirla ni mucho menos aportarse los documentos76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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que acrediten esas calidades como lo pretende des afortunamente la abogada demandada, lo que permite concluir que es infundado este requisito.
Respecto al numeral 7º (la parte pasiva repitió el numeral con otro contenido), relacionada con la no aportación del acta conciliación
abogada demandada, lo que permite concluir que es infundado este requisito.
Respecto al numeral 7º (la parte pasiva repitió el numeral con otro contenido), relacionada con la no aportación del acta conciliación expedida por la USC y las presuntas inconsistencias de la misma, debe indicarse que esta se aportó a folios 34 a 37 del cuaderno principal, y la misma no adolece de falta de requisitos, pues se observa que la misma contiene el nombre de los convocantes , convocados y la constancia de inasistencia de la parte convocada, no siendo necesario otro requisito, para dar por cumplida el agotamiento de la conciliación prejudicial.
Frente al numeral 8º y 10º , relacionado con la presunta indebida indicación del avalúo del inmueble a reivindicar y la modificación del valor fijado en la cuantía del proceso por lo determinado en el juramento estimatorio , debe hacerse la siguiente precisión: Estos argumentos no se puede determinar como un requisito que se exija para admitirse la demanda, y si bien, puede n estar afín con la determinación de la cuantía (Numeral 9º Art. 82 CGP), está claro que la parte actora la estableció en $197.000.000.oo4, de conformidad con el avalúo que se le dio al inmueble al momento de adjudicarlo en la sucesión que se tramitó en la Notario único de la Victoria Valle, mediante escritura pública 372 del 5 de mayo de 2017, y ello está acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del
4 Folio 15 C-1.76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
con lo establecido en el numeral 3º del artículo 26 del Código General del
4 Folio 15 C-1.76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
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Proceso, luego no se evidencia ningún tipo de inconsistencia, como quiere hacerlo ver la abogada de la parte demandada.
Frente al numeral 9 (indicado también como #8 en el escrito de reposición en subsidio de apelación) , relacionado con la estimación del juramento estimatorio, que enrostró la parte p asiva de la siguiente manera: “pretende cobrar unos alquileres, no se sabe a quién específicamente, el reconocimiento de los frutos naturales o civiles del inmueble no s