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TSDJ CLO SC - 760013103014201700314-02-(03-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201700314-02-(03-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Simulación absoluta

Demandante: Ana Jovanny Hoyos Bolaños Demandado: José Óscar Palacios García y otros Radicación: 76001-31-03-014-2017-00314-02

ANTECEDENTES

1.- Dentro del proceso de simulación absoluta adelantado por la señora Ana Jovanny Hoyos Bolaños frente al señor José Óscar Palacios García y otros, una vez proferida la sentenci a escrita que accedió parcialmente a las pretensiones, el extremo demandado formuló recurso de apelación y en el mismo acto procesal esgrimió los reparos concretos que lo llevan a repudiar tal determinación.

Arribado el expediente digital a esta Corporación , mediante auto calendado 25 de marzo de 2021, notificado por estados electrónicos al día siguiente, se admitió la alzada propuesta por el extremo pasivo, advirtiéndose perentoria y explícitamente que su trámite y decisión se regirían bajo el alero del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el cual , en cuanto importa para nuestro objeto, dispone que : “Ejecutoriado el auto que admite el recurso… el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

Ejecutoriado el auto admisorio y vencido el término señalado en la norma

deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto”.

Ejecutoriado el auto admisorio y vencido el término señalado en la norma descrita, es lo cierto que la parte demandada-recurrente guardó absoluto silencio, y su inacción es elocuente , lo que apareja las consecuencias procesales que impone la normatividad citada.

2.- De otro lado, la parte demandante, mediante correo electrónico del 22 de abril postrero allegó apelación adhesiva frente al fallo de primera instancia formulando sus razones de inconformidad en cuanto a los puntos que le fueron desfavorables , cuando ya el término para su interposición había fenecido, como se precisará ulteriormente.

CONSIDERACIONES

Hoy es lugar común sostener que la formulación y decisión del recurso de apelación, al menos en cuanto concierne a sentencias, involucra tres fases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, que son: i) interposición del recurso, ii) exposición de reparo s concretos y, iii) alegación final o sustentación.Simulación absoluta – Apelación de sentencia Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02

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En lo que interesa a los fines de esta providencia importa abordar la tercera etapa, vale decir, la sustentación o desarrollo argumentativo de los reparos concretos izados frente a la sentencia. No ofrecen ninguna dificultad la satisfacción de los dos pasos previos, esto es, la interposición del recurso, así

etapa, vale decir, la sustentación o desarrollo argumentativo de los reparos concretos izados frente a la sentencia. No ofrecen ninguna dificultad la satisfacción de los dos pasos previos, esto es, la interposición del recurso, así como la enunciación de los reparos u objeciones al confutado fallo.

Ahora, sobre la específica carga de sustentación del recurso tiene sentado de manera uniforme la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que: “El último y obligado escalón no es otro que el consagrado en el inciso segundo del numeral 3º del mentado canon 322 al disponer que sobre los “reparos concretos” “versará la sustentación que hará ante el superior”, y esto es clave. Emerge de ahí una regla categórica, cual es, que el “recurrente sustente la alzada ante el ad quem ”, lo que claramente se reafirma luego con el artículo 327 ejusdem cuando prevé que el “apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” (negrilla propia).1

Importa clarificar que no es dable confundir la etapa de exposición o enunciación de los reparos con la sustentación de los mismos, cual lo recaba la preceptiva adjetiva. Sobre el punto suficiente es remitirnos al artículo 322 del CGP cuando establece nítidamente las tres fases que deben lucir cabalmente cumplidas para abordar de fondo la impugnación, particularmente el numeral 3º señala que : “ Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se

particularmente el numeral 3º señala que : “ Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral», y para afianzar indica que «El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado” (destacado fuera de texto).

La jurisprudencia vinculante de nuestra Corte, sobre el punto sostiene: “Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso , contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)” (CSJ STC10405-2017, 19 jul. 2017, rad. 01656-00)”. (negrillas de Sala)2.

A lo anterior hay que agregar que la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-418 de 2019, definió la aplicación y alcance de los artículos 322 y 327 del CGP, zanjando así cualquier interpretación en contrario que pudiera pervivir al respecto, indicando que “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico… el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación

pudiera pervivir al respecto, indicando que “Para garantizar el derecho a la igualdad y la respuesta uniforme del ordenamiento jurídico… el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo [ahora por escrito], y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso.”.

1 H. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 28 de febrero de 2020. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 2 Ib. Sentencia de 4 de marzo de 2020. M. P. Dr. Luis Alonso Rico Puerta.Simulación absoluta – Apelación de sentencia Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02

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Como es incuestionable que el opugnante demandado se sustrajo de la carga procesal de sustentar debidamente su recurso de apelación (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa , la cual, valga señalar, cuenta con el aval de constitucionalidad por parte de la H. Corte Constitucional de conformidad con la sentencia C -420 de 2020, el único colofón posible es declarar su deserción, pues una interpretación contraria nos llevaría a desnaturalizar los trámites y procedimientos y arrogarnos una competencia de configuración que nos es ajena.

2.- En cuanto a la apelación adhesiva, se impone memorar que de conformidad con el parágrafo único del canon 322 del CGP “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que

2.- En cuanto a la apelación adhesiva, se impone memorar que de conformidad con el parágrafo único del canon 322 del CGP “la parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior has ta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia” (negrillas adrede).

Conforme con lo precedente, bien pronto se advierte la improcedencia de la apelación adhesiva formulada por la demandante mediante correo electrónico del 22 de abril del año en curso, por ser abiertamente extemporánea, habida cuenta que el escrito de adhesión no se allegó ante el juez cuando el expediente aún estaba en el secretaría del juzgado de primera instancia ni hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admitió la alzada propuesta por el extremo demandado, que corrió desde el 5 de abril hogaño y venció el 7 de igual mes y año.

Remárquese que al tenor de las perentorias previsiones legislativas contenidas en el artículo 13 del señalado compendio normativo, las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares; al paso que can on 113 de la misma obra, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, amén que se rigen por el principio de preclusión.

sustituidas por los funcionarios o particulares; al paso que can on 113 de la misma obra, establece que los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, amén que se rigen por el principio de preclusión.

Bajo este contexto, se declarará improcedente la apelación adhesiva elevada por la demandante, por extemporánea.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desiert o el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Declarar improcedente la apelación adhesiva elevada por la demandante, por extemporánea.

TERCERO: Devolver el expediente digital a la oficina de origen , para lo pertinente.Simulación absoluta – Apelación de sentencia Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado Sustanciador

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