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TSDJ CLO SC - 760013103014201700314-02-(16-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201700314-02-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Simulación absoluta

Demandante: Ana Jovanny Hoyos Bolaños Demandado: José Óscar Palacios García y otros Radicación: 76001-31-03-014-2017-00314-02

1.- Mediante providencia del 3 de mayo postrero este Despacho declaró la deserción del recurso de apelación interpuesto por los demandados frente la sentencia de primera instancia, por ausencia de sustentación en los precisos términos señalados en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, al igual que declaró improcedente la apelación adhesiva formulada por el extremo demandante, por extemporánea.

2.- Frente a esta determinación ambas partes interpusieron sendos recursos de reposición, y, además, los demandados propusieron de manera subsidiaria “recurso de apelación”, mismos que fueron desatados conjuntamente a través del proveído del 31 de mayo hogaño, manteniendo íntegramente la determinación motejada, y denegándose el recurso vertical propuesto subsidiariamente por los demandados, por notoriamente improcedente.

3.- Ahora, el extremo demandado, en orden a agotar el trámite del “recurso de queja”, interpone en principio recurso de reposición contra el auto que denegó su rec urso de apelación y que de no accederse a ello se remita la

3.- Ahora, el extremo demandado, en orden a agotar el trámite del “recurso de queja”, interpone en principio recurso de reposición contra el auto que denegó su rec urso de apelación y que de no accederse a ello se remita la actuación ante la H. Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia.

4.- Con evidente extravío la libelista insiste en que su recurso fue interpuesto en oportunidad y es procedente, y para ello discurre nuevamente sobre la argumentación brindada en su primer recurso de reposición y subsidiario de apelación, pero soslaya por entero aquilatar la viabilidad del recurso vertical denegado, limitándose a decir que de persistir en la negativa se remita la actuación para ante nuestro superior jerárquico.

A contrapelo , la demandante al descorrer el respectivo traslado de los mencionados recursos, solicita que los mismos sean desestimados, aduciendo en lo basilar que las normas procesales son de obligatorio cumplimiento, y en ese sentid o, anduvo bien el Despacho al dec larar desierta la alzada promovida por la demandada ante la ausencia de sustentación de su recurso de apelación en la forma y términos dispuestos en la novísima normatividad procesal que gobierna ese trámite en la actualidad; agrega que el recurso de queja enarbolado por la demandada deviene improcedente al no atemperarse a las previsiones contempladas en el canon 352 del CGP.

5.- En tributo a la concreción se impone decir que el Tribunal en esta causa actúa como juez de la apelación, vale decir, en segunda instancia, enSimulación absoluta – Apelación de sentencia

a las previsiones contempladas en el canon 352 del CGP.

5.- En tributo a la concreción se impone decir que el Tribunal en esta causa actúa como juez de la apelación, vale decir, en segunda instancia, enSimulación absoluta – Apelación de sentencia Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02

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consecuencia, se revela por completo improcedente y heterodoxo que se acuda al instituto del recurso de queja reservado única y exclusivamente para cuando el juez de primera instancia denieg ue el recurso de apelación, o cuando se deniegue el de casación, según claros y perentorios dictados del Artículo 352 del CGP, eventos que no son los que nos ocupan.

6.- Si en el trámite de segunda o única instancia se quiere cuestionar una providencia que por su naturaleza sería apelable, dictada por el magistrado sustanciador, el legislador ha previsto la senda del recurso de súplica, pero nunca el de apelación (art. 331 CGP), pues implicaría crear una tercera instancia que nuestro ordenamiento jurídico repele. Por ello se afirma gráficamente que el recurso de súplica hace las veces del recurso de apelación en segunda instancia.

7.- En la providencia confutada se discurrió a espaci o y con suficiencia que el auto por el cual se declara desierto el recurso de apelación solamente es susceptible del recurso de reposición y nunca de súplica, por tanto, lucirían improcedentes tanto el recurso de apelación, por lo ya anotado, como el de súplica mismo.

susceptible del recurso de reposición y nunca de súplica, por tanto, lucirían improcedentes tanto el recurso de apelación, por lo ya anotado, como el de súplica mismo.

Guardando un mínimo de coherencia, entonces, tampoco era del caso aplicar lo dispuesto en el Parágrafo Único del Artículo 318 ibidem, en tanto dispone que: “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.

8.- Es incuestionable que el recurso de apelación propuesto fue denegado por notoriamente improcedente, mas nunca por extemporáneo como sin rubor lo afirma la memorialista, su tenor literal es: “Declarar improcedente el recurso de apelación formulado subsidiariamente por la demandada ”. Toda otra consideración sería una aviesa tergiversación.

Causa extrañeza, por decir lo menos , que se afirme con vehemencia que de no accederse a reponer la decisión que denegó el recurso de apelación, entonces la actuación deba ir a nuestro superior funcional, esto es, la Sala de Casación Civil de la h. Corte Suprema de Justicia, para que tramite y decida el recurso de queja, pues, se itera, está proscrita una tercera instancia.

9.- Colofón, son notoriamente improcedentes tanto el recurso horizontal como el de queja invocado subsidiariamente por la parte demandada, por lo discernido.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

como el de queja invocado subsidiariamente por la parte demandada, por lo discernido.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior de Cali,

RESUELVE

Declarar improcedentes tanto el recurso de reposición como el subsidiario de queja formulados por los demandados, por lo expuesto en precedencia.Simulación absoluta – Apelación de sentencia Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HOMERO MORA INSUASTY

Magistrado Sustanciador

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