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TSDJ CLO SC - 760013103014201700314-02-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201700314-02-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Proceso: Simulación absoluta

Demandante: Ana Jovanny Hoyos Bolaños Demandado: José Óscar Palacios García y otros Radicación: 76001-31-03-014-2017-00314-02

Asunto: Recursos de Reposición

I.- OBJETO DE LA DECISIÓN

Decídense los recursos de reposición formulados por ambos extremos procesales, y el de apelación propuesto de manera subsidiaria únicamente por los demandados frente a la providencia proferida por est e Despacho calendada 3 de mayo hogaño, que declaró desierto el recurso de alzada frente a la sentencia de primer grado promovido por la demandada , al paso que declaró improcedente la apelación adhesiva elevada por la demandante, por extemporánea.

II.- ANTECEDENTES

1.- Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió el ruego vertical frente a la sentencia elevado por los demandados, al igual que se ordenó correr los traslados de rigor al tenor de las previsiones legislativas emergentes del canon 14 del Decreto Ley 806 de 2020, para que el recurrente dentro del término de cinco (5) días siguientes a ejecutoria de dicha providencia o la que niegue la solicitud de pruebas, según el caso, sustentara los reparos concretos blandidos frente al fallo de primera instancia, so pena de declararse desierto.

cinco (5) días siguientes a ejecutoria de dicha providencia o la que niegue la solicitud de pruebas, según el caso, sustentara los reparos concretos blandidos frente al fallo de primera instancia, so pena de declararse desierto.

2.- A través de correo electrónico del 22 de abril postrero, cuando ya había vencido el término de ejecutoria del auto admisorio de la apelación propuesta por la demandada, el extremo activo, por intermedio de apoderada judicial a destiempo allegó apelación adhesiva frente al veredicto de primera instancia.

3.- Una vez determinado que frente a la apelación principal, el polo pasivo de la contención incumplió con la carga de sustentación de su alzada ante esta instancia, se declaró su deserción mediante el proveído fustig ado y, seguidamente, se declaró la improcedencia de la apelación adhesiva ensayada por la demandante, por extemporánea, esto es, por no haberse formulado cuando el expediente aún estaba en la sec retaría del juzgado de primeraSimulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 2 instancia ni dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación de la sentencia (parágrafo del art. 322 CGP).

4.- Inconforme con esta decisión, el extremo demandado blandió recurso de reposición y “subsidiario de apelación ”, cargos de inconformidad que se sintetizan en los siguientes términos:

Alega que cumplió íntegra y cabalmente con las cargas que impone el orden

reposición y “subsidiario de apelación ”, cargos de inconformidad que se sintetizan en los siguientes términos:

Alega que cumplió íntegra y cabalmente con las cargas que impone el orden jurídico para que se hubiese desatado de fondo la apelación enarbolada , aduciendo de manera heterodoxa y con total extravío que con el escrito presentado dentro del término de ejecutoria de la motejada sentencia ante la a quo, satisfizo la carga de sustentación de su medio impugnativo, lo que la exonera de realizar una “doble sustentación” ante esta instancia, pues de no haber sido así, esto es, de no haberse “sustentado” la apelación ante el juez de primera instancia, la consecuencia ineludible hubiese sido que se declarara desierto, lo que evidentemente no acaeció.

Seguidamente, en frontal contradicción y desapego con lo manifestado en precedencia, aduce lo siguiente: “Es importante… resaltar que este Recurso de Apelación debo sustentarlo en la segunda instancia en la Audiencia que para tal efecto fije el Juez de segunda Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 # 2 del Código General del Proceso, y es ésta la única oportunidad que establece la Ley para sustentar ante la segunda instancia el Recurso de Apelación interpuesto , y una vez sustentado el mismo, se debe proceder al dictar el fallo correspondiente”, y continúa, para agregar que “una es la etapa procesal en que se debe presentar el recurs o de apelación debidamente sustentado ante el a quo (Juez de Primera Instancia) y otra muy diferente la etapa procesal en que se debe sustentar el recurso de apelación ante el ad quem (Juez de Segunda Instancia), quien

de apelación debidamente sustentado ante el a quo (Juez de Primera Instancia) y otra muy diferente la etapa procesal en que se debe sustentar el recurso de apelación ante el ad quem (Juez de Segunda Instancia), quien debía haber avocado conocimiento del Recurso y fijar la fecha para la audiencia de sustentación del Recurso de Apelación y emitir el fallo que en derecho corresponda dentro de la misma audiencia no en una oportunidad diferente, pues a la fecha de presentación de estos recursos NO se ha fijado fecha por parte del Despacho para sustentar la misma.” (negrillas nuestras).

Con estribo en lo reseñado solicita la revocatoria de la determinación confutada y, en lugar se disponga proseguir el trámite de la apelación de la sentencia.

5.- Por su parte, la demandante en un mismo escrito remitido mediante correo electrónico del 11 de mayo de la presente anualidad, en primer lugar, blandió recurso de reposición frente a la decisión que d eclaró improcedente la apelación adhesiva por ella presentada , exponiendo para tal efecto sus razones de disenso, no obstante, lo formuló intempestivamente, como se dilucidará posteriormente.Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 3 En segundo término, descorrió el traslado del remedio horizont al y el “subsidiario de apelación”, propuestos por los demandados, solicitando que fueran desestimados, bajo el nuclear aserto , fundado, en que su contraparte se marginó de cumplir con la carga de sustentación de su recurso de apelación

“subsidiario de apelación”, propuestos por los demandados, solicitando que fueran desestimados, bajo el nuclear aserto , fundado, en que su contraparte se marginó de cumplir con la carga de sustentación de su recurso de apelación frente a la sentencia dentro del perentorio y preclusivo término contemplado en el artículo 14 del ya citado Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que impone la deserción de la apelación principal por ministerio legal, atendiendo además el principio de libertad de configuración legislativa, especialmente en cuanto a la asignación y distribución de las cargas procesales derivadas en el trámite del proceso, so pena de acarrear las consecuencias jurídicas previstas en el derecho en caso de incurrirse en desatención de las mismas.

III.- CONSIDERACIONES

1.- Los recursos procesales por medio de los cuales se controvierte una decisión judicial tienen su fundamento en la falibilidad humana, pues el juez como ser humano puede equivocarse. Así, el recurso de reposición tiene como teleología que el mismo funcionario que profirió la decisión revise su actuación y la revoque o modifique, de ser el caso.

2.- Examinados en su precisa dimensión los alegatos de disenso enarbolados por los demandados, de la mano con las actuaciones judiciales que le sirven de apoyatura, pronto se advierte su infructuosidad y fracaso, por las siguientes razones:

2.1.- Para nadie es un secreto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se dictó en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional desde el 12 de marzo de 2020, con los objetivos, entre otros, de

2.1.- Para nadie es un secreto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 se dictó en el marco del estado de emergencia sanitaria declarado en el territorio nacional desde el 12 de marzo de 2020, con los objetivos, entre otros, de “agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civi l, laboral, familia” y, “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”.

Con la finalidad de hacer realidad dichos postulados, para el trámite de l a apelación de sentencia tratándose de procesos civiles y de familia, el comentado articulo 14 dispuso que todo el trámite de la segunda instancia se llevaría a cabo por regla general de manera escritural, salvo que fuera necesario practicar pruebas, por lo cual, los traslados, sustentación, réplica y sentencia deben hacerse por escrito y, particularmente en lo que atañe a la sustentación del ruego vertical, se precisó sin distinción alguna, que la misma debe adelantarse ante el juez de la apelación, que de cejarse o despreciarse dicha oportunidad por el opugnante, la consecuencia ineludible es la deserción del mismo.

Ninguna interpretación distinta emerge de la lectura del pluricitado canon 14 cuando disciplina que “Ejecutoriado el auto q ue admite el recurso… el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5)Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02

Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 4 días siguientes ”, que, en el evento de llegarse a desatender esta carga procesal, la consecuencia inexcusable sería que “se declarará desierto”.

Prístina e s la citada preceptiva en lo que concierne al trámite que debe seguirse para adelantar las apelaciones de sentencias en materia civil, pues introdujo modificaciones importantes en la forma y términos en que debía discurrir, marginando en lo medular, y temp oralmente, la oralidad que se materializa en la vista pública consagrada en el artículo 327 del CGP, para imponer nuevamente el sistema escritura l, y precisando sin ambages que la sustentación de la apelación debe hacerse ante el superior dentro del preclusivo y perentorio término de cinco (5) días posteriores a la ejecutoria del auto que admite el recurso vertical, so pena de declararse desierto.

2.2.- Ahora, atendiendo los precisos contornos de las censuras, impera precisar respeto del supuesto de sbarro por exigirse la sustentación de la apelación en segunda instancia, habida cuenta que, según la concepción de la precursora, ya militaba en el plenario un escrito que fue arrimado ante la juez de primera instancia lo que de suyo la liberaba de reiter ar tal carga sustentatoria ante el juez ad quem, debe señalarse que la doctrina judicial de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado de manera reiterada y sin vacilaciones que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencia, involucra tres frases que acompasan igualmente

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado de manera reiterada y sin vacilaciones que la formulación y decisión del recurso de apelación de sentencia, involucra tres frases que acompasan igualmente sendas cargas procesales, las cuales son: (i) interposición del recurso, (ii) exposición de reparos concretos y, (iii) alegación final o sustentación1.

Atañedero con este último esca lón, con suficiencia, ha sentado la jurisprudencia2 que es ineludible sustentar ante el ad quem el remedio vertical que le fuera concedido, desarrollando argumentativamente los reparos concretos izados frente a la sentencia de primer grado, tal y como lo señalaba el artículo 322 de la normatividad procesal civil, ahora el mencionado artículo 14 del citado Dcto. Ley 806 de 2020, de lo contrario, emerge forzoso declarar su deserción.

De este modo, no debe confundirse, como lo hace la recurrente, la etapa de exposición o enunciación de los reparos, que los hace ante el a quo y que, de cumplir con los presupuestos legales, es procedente su concesión, decisión que de superar el tamiz preliminar previsto en el canon 325 del CGP y, de no hallarse ninguna causal de invalidación de la actuación, se admitirá por el ad quem, quien dispondrá la sustentación de los mismos, cual lo recaba la preceptiva ritual, en la medida que un criterio opuesto, afectaría seriamente el principio de legalidad y el orden público de las disposiciones procesales.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481 -2017 del 11 de mayo de 2017,

el principio de legalidad y el orden público de las disposiciones procesales.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC6481 -2017 del 11 de mayo de 2017, Mag. Pte. Dr. Luis Amando Tolosa Villabona, Rad. 19001-22-13-000-2017-00056-01. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2294-2020 del 04 de marzo de 2020, Mag. Pte. Dr. Luis Alonso Rico Puerta, Rad. 11001-02-03-000-2020-00566-00.Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 5 Sobre el punto, resulta valioso y sumamente ilustrativo un pasaje acerca de la temática puesta a consideración emanado por el Tribunal de Cierre de esta especialidad, indicando que:

“Aceptar enton ces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral ante el superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, [ahora por escrito conf orme con lo dispuesto en el artículo 14 Dcto. Legislativo 806 de 2020], contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)”3.

En un asunto mas reciente y de contornos similares, con la variación de que

una amplia potestad legislativa, el competente para regular los procedimientos judiciales (art. 150, C.P.)”3.

En un asunto mas reciente y de contornos similares, con la variación de que el tribunal en esa oportunidad para desatar la apelación tuvo en cuenta lo discurrido por el accionante ante el a quo, la citada Corporación determinó que:

“Puestas de ese modo l as cosas, debe precisarse en principio, que independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el proceso en forma visible, es que el Tribunal acogió una posición contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, dando por válidas las alegaciones presentadas en primera instancia, sin tener en cuenta que la intención del legislador, ratificada por la sentencia unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la sustentación ante el juez de segunda instancia es obligatoria , sea en forma oral como lo establece el Código General del Proceso, ya por escrito como lo señala el decreto 806 de 2020, pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son válidos los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o sea los presentados ante el juez de primera instancia así sean muy completos… En esa forma, le asiste razón a la accionante en tutela cuando señala el error en que incurrió el fallador civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia”4. (subrayas por fuera del texto)

Para abundar sobre esta arista , y dentro de un asunto qu e guarda estrecha

civil al dar trámite completo al recurso de apelación sin la sustentación del recurso en segunda instancia”4. (subrayas por fuera del texto)

Para abundar sobre esta arista , y dentro de un asunto qu e guarda estrecha analogía con el aquí debatido, la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, volvió a concluir sentenciosamente:

“Aduce la tutelante que radicó por escrito y además sustentó oralmente el recurso de apel ación ante el funcionario de primer grado. Dichos

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC10405 -2017 del 19 de julio de 2017, Mag. Pte. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, Rad. 11001-02-03-000-2017-01656-00. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 3 de fe brero de 2021, reiterada en la STC1738-2021.Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 6 planteamientos no pueden ser de recibo por parte de la Sala, en la medida que el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, determina con claridad absoluta que la alzada debe ser sustentada en segunda instancia. De tal manera que las argumentaciones esbozadas ante el a quo no la eximen de hacer lo propio ante el superior jerárquico, pues son momentos procesales distintos que no pueden confundirse entre sí.

Téngase presente que quien apela una sentencia no solo debe exponer de

el a quo no la eximen de hacer lo propio ante el superior jerárquico, pues son momentos procesales distintos que no pueden confundirse entre sí.

Téngase presente que quien apela una sentencia no solo debe exponer de manera breve sus reparos concretos respecto de ese veredicto, sino acudir ante la autoridad colegiada para sustentar allí ese remedio apoyado precisamente, en esos cuestionamientos punt uales.”5. (Negrilla fuera del texto original).

Justamente, la tesis que enarbola en esta oportunidad la protestante, esto es, sobre lo inane e inoficioso que resulta exigir en segunda instancia la sustentación del recurso vertical cuando ya en la primera con la exposición de los reparos se agotaba y cumplía con la función de dar a conocer diáfanamente sus razones de disenso frente al fallo atacado, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-418 de 2019, consideró que la interpretación que debe dársele al régimen de apelaciones, es la directa, sistemática y acorde con su configuración legal, en tal virtud, sostuvo que dicho medio de defensa judicial debe sustentarse ante el superior, sea cual fuere la manera diseñada por e l legislador, de no hacerlo, tendrá el apelante por sanción la deserción del recurso; así, su precedente se unificó en armonía con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

La anterior disquisición sirvió de pilar para que el andamiaje judicial continuara por ese camino, tanto que el sistema estatal , cuando emitió el mencionado Decreto, previno que era presupuesto sine qua non la

Suprema de Justicia.

La anterior disquisición sirvió de pilar para que el andamiaje judicial continuara por ese camino, tanto que el sistema estatal , cuando emitió el mencionado Decreto, previno que era presupuesto sine qua non la sustentación del apelante mientras se surte el segundo grado jurisdiccional, en mérito a despachar de fondo la inconformidad habida en la sentencia de instancia.

En estos términos, al haberse sustraído el recurrente de su carga primaria de sustentación del medio de impugnación enantes referido (ahora por escrito) en la forma y términos de la nueva normativa, el único colofón posible era declarar su deserción, reitérese, por imperativo legal , en la medida que una interpretación contraria conllevaría a de snaturalizar los trámites y procedimientos prestablecidos, y, de contera, arrogarnos una competencia de configuración que es ajena al administrador de justicia , como lo habíamos advertido anteriormente.

2.3.- Memórese, por otro lado, que es principio general de interpretación jurídica el enunciado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”,

5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC11858 -2020 del 18 de diciembre de 2020, Mag. Pte. Dr. Francisco Ternera Barrios, Rad. 11001-02-03-000-2020-03372-00.Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 7 materializado, asimismo, en los artículos 27 y 28 del Código Civil

Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 7 materializado, asimismo, en los artículos 27 y 28 del Código Civil Colombiano, cánones que perentoriamente expresan: “Cuando el sentido de la Ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” y “Las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras”.

Así que, si el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, norma de orden legal y de índole procesal, impone, en forma clara y diamantina , como premisa obligatoria la sustentación de la alzada ante el juez de segunda instancia, en la oportunidad ahí señalada, no existe ninguna otra posibilidad de hacerlo, ni siquiera acudiendo a benévolas interpretaciones ; luego, de no realizar tal conducta positiva, la consecuencia jurídica del apelante no es otra que obtener una resolución desfavorable de la administración de justicia, esto es, que se declare desierto su recurso vertical.

Esta fue la conclusión categórica a la que arribó el máximo Tribunal Constitucional cuando examinó las diferentes opciones hermenéuticas que se venían presentado en el foro judicial , para precisar sin ambages ni vacilaciones que:

“En este caso parecería existir una interpretación y la ponderación se hace en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa opción no cabe. S i la norma no es inconstitucional, no

en contravía con el querer del legislador. Sería tanto como ponderar una norma clara, para darle prelación a una opción distinta que se estima más garantista. Esa opción no cabe. S i la norma no es inconstitucional, no puede excepcionarse, para dar aplicación a un criterio más garantista. Se está en el nivel de garantía fijado por el legislador que no es inconstitucional, así pueda haber opciones más garantistas (al menos para una pa rte, pero eventualmente, en detrimento de la otra). Por ejemplo, ampliar el término para recurrir, es más garantista para quien quiera apelar, pero disminuye las garantías de quien tiene una sentencia favorable y aspira a la seguridad jurídica”6. (Destaca la Sala).

Por lo demás, una interpretación en contravía del texto legal, sería inobservar “las formas propias de cada juicio” y, a la postre, contravenir el artículo 29 superior, así como el orden público de las normas procesales 7, máxima que impide, tanto a funcionarios como a particulares, derogar, modificar o sustituir el contenido ontológico del supuesto adjetivo, salvo autorización expresa de la ley, excepción que aquí no se aplica.

Reflexiónese, también, que no atender el mandato legal, so pretexto de garantizar intereses en favor de un extremo procesal, conllevaría a desconocer o vulnerar las garantías de la contraparte, y, ahí sí, habría una perturbadora lesión a la igualdad, cual es uno de los mayores valores constitucionales reconocid os por la Carta Política de 1991. Con gran ilustración, la H. Corte Constitucional ya había relievado la importancia de

perturbadora lesión a la igualdad, cual es uno de los mayores valores constitucionales reconocid os por la Carta Política de 1991. Con gran ilustración, la H. Corte Constitucional ya había relievado la importancia de

6 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, Mag. Pte. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Código General del Proceso, artículo 13.Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 8 respetar la normatividad procesal y su incidencia con la igualdad, al predicar que:

“El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley, al declarar que "todas las personas nacen libres e iguales ante la ley". Y dispone que, por razón de esa igualdad, todas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Esa igualdad teórica se realiza en los distintos campos por medio de normas especiales. En el campo procesal, en lo referente a la administración de justicia, la igualdad se logra al disponer que todos sean juzgados por el mismo procedimiento. En lo que tiene que ver, en materia civil, con la manera de aducir las pretensiones ante el juez, con la respuesta a éstas para aceptarlas o negarlas, con las excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba, etc. todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes. (…)

Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el

excepciones, con la manera de aportar o producir la prueba, etc. todas las personas están en un plano de igualdad, merced a los procedimientos uniformes. (…)

Pero la regla general, encaminada a garantizar la igualdad, determina el establecimientos (sic) de competencias y procedimientos iguales para todas las personas. ¿Por qué? Porque el resultado de un juicio depende, en gran medida, del procedimiento por el cual se tramite. Éste determina, las oportunidades para exponer ante el juez las pretensiones y las excepciones, las pruebas, el análisis de éstas, etc. Existen diversos procedimientos, y, por lo mismo, normas diferentes en estos aspectos: pero, el estar el actor y el demandado cobijados por idénticas normas, y el estar todos, en principio sin excepción, sometidos al mismo proceso para demandar o para defenderse de la demanda, garantiza eficazmente la igualdad”8.

Ello, sin echar de menos que, en el evento de cambiarse el sentido diáfano de la ley, el juez estaría adoptando el papel de “legislador”, como se itera, conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por el contrario, es misión de la justicia garantizar, con total neutralidad, que todas las personas que se someten a la jurisdicción sean tratadas en condiciones de igualdad , otorgando los mismos derechos e idénticas oportunidades que están dentro de la ley, a cuyo imperio esta sometido el juzgador (art. 230 C.P.)

2.4.- Casi que, por las mismas elucubraciones, de golpe, se descarta que haya exceso ritual manifiesto, como quiera que, para que se configure este defecto,

2.4.- Casi que, por las mismas elucubraciones, de golpe, se descarta que haya exceso ritual manifiesto, como quiera que, para que se configure este defecto, se debe partir de un culto irracional a las formas sobre el derecho sustancial, oponiéndose a postulados constitucionale s, luego , y por el con trario, el debido proceso, la seguridad jurídica y la igualdad, son prerrogativas que prohíjan el deber de sustentar la apelación en los términos previstos.

Valga traer a colación que, sobre este punto, también se encargó la jurisprudencia constitucional de aclarar que, cuando el legislador impone una obligación clara y exigible, se está ante una “carga razonable” que atiende a

8 Corte Constitucional, Sentencia C-407 de 1997, Mag. Pte. Dr. Jorge Arango Mejía.Simulación absoluta – Recursos de reposición Ana Jovanny Hoyos Bolaños Vs. José Óscar Palacios García y otros Rad: 76001-31-03-014-2017-00314-02 9 valiosos objetivos y que no es d isponible por las partes, “[en] esa medida, no podría hablarse de una concepción procesal en extremo rigurosa al punto de leerse la sustentación del recurso de apelación como un obstáculo para la realización de los derechos sustanciales de las partes y no en un medio para lograrlo” , para agregar finalmente que si bien, las opciones de interpretación suponen que existe efectivamente un problema, lo cierto es que “si es posible llegar a una interpretación que surja del texto, no hay lugar a ponderar lo que s atisface más los derechos, porque eso se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador” 9.

“si es posible llegar a una interpretación que surja del texto, no hay lugar a ponderar lo que s atisface más los derechos, porque eso se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador” 9.

2.5.- Para ab onar razones, s olo la Corte Constitucional es quien tiene competencia, a través de una ponderación de constitucionalidad, establecer si una norma tiene fuerza vinculante o puede aplicarse a un determinado caso, siempre que la hipótesis normativa , desde luego, respete la integridad y supremacía de nuestra Carta Magna.

La amplia discusión que se suscit ó en torno de si era forzoso sustentar o no la apelación ante el superior funcional, con todo, se decantó con la vigencia del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, pues, en su contenido íntegro, de manera expresa consagró que debía llevarse a cabo inexcusablemente ese acto procesal ante el superior, so pena de declararse desierto, como explícitamente lo consigna su texto y estaba advertido el recurrente ; ahora, esa intención fue objeto de control de constitucionalidad, tal como se avizora en la sentencia C-420 de 202010, providencia que declaró la exequibilidad de la decisión, incluso, al realizar el juicio de necesidad, determinó que “[lo] anterior, en tanto evita «la realización de audiencias respecto de actuaciones que perfectamente se [pueden] surtir por escrito» como « la sustentación, oposición y decisión de la alzada», específicamente, en los casos en que no sea necesario practicar pruebas” (se resalta), ratificando, entonces, la posición de marras.

2.6De igual forma, no son de recibo los cuestionamientos izados por la

sea necesario practicar pruebas” (se resalta), ratificando, entonces, la posición de marras.

2.6De igual forma, no son de recibo los cuestionamientos izados por la censora, pues en el escrito a través del cual fundamenta el presente medio impugnativo, se observa que era conocedora de la carga de sustentar la alzada ante esta Corporación, toda vez que dejó claro que “ este Recu

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