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TSDJ CLO SC - 760013103014201700323-02 (2783)-(09-11-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201700323-02 (2783)-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL - R.C.M 76001-31-03-014-2017-00323-02 (2783)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No. 0122022 DE LA FECHA

Santiago de Cali, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Se decide la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali dentro del proceso de Responsabilidad Civil Médica propuesto por FLOR ALBA MARTINEZ HERNANDEZ y otros en contra de la CLINICA PALMA REAL S.A.S, en la que se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

La demanda, pretensiones y contestacion es admiten el siguiente resumen, se aclara que también se demandó a Coomeva E.P.S . pero la demanda en contra de la EPS fue desistida para continuar únicamente en contra de la Clínica y de la llamada en garantía Axa Colpatria S.A. , conforme a providencia del 26 de agosto de 2021:

1.1.- Como hechos se relata que: Flor Alba Martínez Hernández se encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Coomeva EPS, su núcleo familiar está conformado por su esposo Jesús Danilo Dorado Buitrón, su hija Anyelina Páez Martínez, su madre Lilia Rosa

encuentra afiliada como beneficiaria al Sistema General de Seguridad Social en Salud en Coomeva EPS, su núcleo familiar está conformado por su esposo Jesús Danilo Dorado Buitrón, su hija Anyelina Páez Martínez, su madre Lilia Rosa Hernández y su hermana María Elena Martínez Hernández; que fue atendida el 20 de enero de 2014 en el Centro de Especialistas de Palmira entidad de Coo meva EPS por el médico especialista en Ginecología y Obstetricia Eduardo José Escobar Ocampo, quien por el dolor pélvico crónico que presentaba ordenó realizar unaApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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laparoscopia operatoria, se dice que en la historia clínica no existe constancia de que el profesional de la salud le haya informado sobre las razones por las cuales el procedimiento quirúrgico era el indicado, los riesgos, complicaciones inherentes y que le haya planteado alternativas de tratamiento tanto médico y/o quirúrgico; Coomeva encargo la realización del procedimiento a la Clínica Palma Real ubicada en Palmira; el día 17 de febrero de 2014 la señora Flor Alba fue atendida en la Clínica Palma Real por la médico anestesióloga Alicia Carolina Lozano, previo al procedimiento quirúrgico de la laparoscopia ginecológica, clasificando la condición física de la paciente con un estado ASA I, clase funcional I, la médica anestesióloga indica en su nota que explica a la paciente la técnica anestésica y los riesgos

física de la paciente con un estado ASA I, clase funcional I, la médica anestesióloga indica en su nota que explica a la paciente la técnica anestésica y los riesgos anestésicos; el 31 de marzo de 2014 Flor Alba fue intervenida quirúrgicamente por el médico Carlos Andrés García González quien realizó el procedimiento de laparoscopia operatoria liberando adherencias de trompa, ovario derecho, colon y peritoneo pélvicas y salpingectomía derecha (extracció n de la trompa uterina derecha), dice que en la historia clínica no existe registro que el profesional la haya valorado previamente ni posteriormente a la cirugía, que al día siguiente, 1 de abril de 2014, doce (12) horas después de culminado el procedimiento quirúrgico ingresó nuevamente a la Clínica Palma Real por el dolor y distensión abdominal, cuadro que desde el inicio fue manejado con analgésicos por los médicos generales del servicio de urgencias, a pesar de tratarse de una complicación de un postoperatorio abdominal de menos de 24 horas, el médico Carlos Andrés García González quien la intervino el 31 de marzo de 2014 no fue llamado a valorar la complicación postquirúrgica de su paciente; el 2 de abril de 2014 a las 23:58 horas, Flor Alba nuevamente fue sometida a una intervención quirúrgica donde se descubre la presencia de materia fecal en la cavidad abdominal produciendo peritonitis y se evidencia perforación del sigmoides ocasionada durante el procedimiento quirúrgico realizado dos (2) días atrás, siendo necesario lavar toda la cavidad abdominal y dejar colostomía, Flor Alba tuvo que ser hospitalizada en la

peritonitis y se evidencia perforación del sigmoides ocasionada durante el procedimiento quirúrgico realizado dos (2) días atrás, siendo necesario lavar toda la cavidad abdominal y dejar colostomía, Flor Alba tuvo que ser hospitalizada en la UCI hasta el 9 de abril de 2014 cuando fue dada de alta ; el 8 de agosto de 2014, Flor Alba fue valorada en el Centro de Especialista s Palmira por el médico especialista en cirugía general Juan Carlos Victoria Jaramillo quién ordena se le programe de forma ambulatoria la práctica de un procedimiento quirúrgico con el objetivo de cerrar la colostomía y corregir la hernia ventral, procedi miento que no fue llevado a cabo ; la demandante interpuso acción de tutela contra Coomeva, donde el Juzgado 30 Civil Municipal de Cali en sentencia del 12 de diciembre de 2014 le ordena a la E.P.S autorizar y programar de manera inmediata todos losApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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procedimientos médicos quirúrgicos y demás tratamientos que fueran ordenados por el médico tratante; el 22 de abril de 2015 Flor Alba fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios por el médico cirujano Fabián Hurtado para cerrar la colostomía, procedimiento que no tuvo éxito, por el contrario, presentó una nueva filtración del contenido intestinal a la cavidad abdominal ocasionando peritonitis y fue hospitalizada en la UCI ; el 19 de mayo de 2016 Flor Alba fue atendida nuevamente en consulta externa por el médico Fabián

por el contrario, presentó una nueva filtración del contenido intestinal a la cavidad abdominal ocasionando peritonitis y fue hospitalizada en la UCI ; el 19 de mayo de 2016 Flor Alba fue atendida nuevamente en consulta externa por el médico Fabián Hurtado, en esta consulta el médico le indicó que era posible intentar nuevamente el procedimiento pero que existían altas probabilidades de falla por la condición de los tejidos intestinales, la demandante no aceptó s ometerse nuevamente al procedimiento quirúrgico propuesto; como consecuencia de la colostomía y la hernia ventral que presenta su pared abdominal, Flor Alba no puede hacer cualquier esfuerzo; la paciente antes de la lesión del procedimiento realizado el 31 de marzo de 2014 laboraba como estilista independiente.

1.2.- Como pretensiones los demandantes piden que como consecuencia de la atención negligente prestada a Flor Alba Martínez Hernández se reconozcan los siguientes perjuicios:

Daño Moral:

  • Para Flor Alba Martínez Hernández, Jesús Danilo Dorado Buitrón, Anyelina Páez Martínez y Lilia Rosa Hernández el equivalente a 100 smmlv para cada uno.
  • Para María Elena Martínez Hernández el equivalente a 50 smmlv.

Alteración a las condiciones de existencia:

  • Para Flor Alba Martínez Hernández , Jesús Danilo Dorado Buitrón, Anyelina Páez Martínez y Lilia Rosa Hernández el equivalente a 100 smmlv para cada uno.
  • Para María Elena Martínez Hernández el equivalente a 50 smmlv.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02

cada uno.

  • Para María Elena Martínez Hernández el equivalente a 50 smmlv.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02

Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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Daño a la salud

  • Para Flor Alba Martínez Hernández el equivalente a 100 smmlv.

Daños Patrimoniales:

Daño Emergente: La suma de $1.298.333 pesos, por concepto de copagos, consultas médicas y medicamentos, más el Lucro Cesante que se logre demostrar.

1.3.- Notificada la Clínica demandada y la llamada en garantía oportunamente asumieron las siguientes posiciones:

1.3.1.- La demandada CLINICA PALMA REAL S.A.S contestó la demanda aceptando algunos hechos y negado los que la responsabilizan, se opone a las pretensiones aduciendo que la Clínica cumplió a cabalidad con las obligaciones legales y contractuales, que prestó un servicio adecuado, diligente, prudente y oportuno, puso a disposición de la demandante todo un equipo de profesionales idóneos y los recursos con que cuenta la Clínica para prestar los servicios médicos, no existe responsabilidad contractual, el procedimiento laparoscópico era necesario porque la demandante desde el año 2012 presentaba dolor abdominal con síndrome de intestino irritable, dolor pélvico crónico y depresión mayor , la perforación intestinal es una complicación inherente al procedimiento de la laparoscopia ; como excepciones de mérito propuso: “ 1.

dolor abdominal con síndrome de intestino irritable, dolor pélvico crónico y depresión mayor , la perforación intestinal es una complicación inherente al procedimiento de la laparoscopia ; como excepciones de mérito propuso: “ 1. IMPOSIBILIDAD DE ENDILGAR Y ESTRUCTURAR UNA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL EN CABEZA DE LA CLÍNICA PALMA REAL SAS ANTE, LA AUSENCIA DE UN DAÑO INDEMNIZABLE, ELEMENTO INDISPENSABLE PARA QUE N AZCA LA RESPONSABILIDAD CIVIL (…), 2. AUSENCIA DE UN ACTUAR CULPOSO EN LA ATENCIÓN BRINDADA A LA SRA. FLOR ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ INDISPENSABLE PARA PODER COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL DE MI REPRESENTADA (…), 3. LA OBLIGACIÓN QUE NACE EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD, ES DE MEDIOS Y NO DE RESULTADO (…), 4. INEXISTENCIA DE UN NEXO CAUSAL, ENTRE LOS SUPUESTOS PERJUICIOS QUE SOLICITA LA SRA. FLOR ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, EN OCASIÓN DE LA LESIÓN INTESTINAL PRESENTAD A, RESPECTO DE LA ATENCIÓN EN SALUD BRINDADA POR LA CLÍNICA PALMA REAL SAS, A TRAVÉS DE LOS PROFESIONALES QUE LA ATENDIERON (…), 5. CAUSA EXTRAÑAHECHO DE LA VÍCTIMA QUE PERPETÚA LA SITUACIÓN NEGATIVA QUE ALEGA Y QUE ES LA CAUSA DE SUS PERJUICIOS (…), 6. CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y

DE LA VÍCTIMA QUE PERPETÚA LA SITUACIÓN NEGATIVA QUE ALEGA Y QUE ES LA CAUSA DE SUS PERJUICIOS (…), 6. CUMPLIMIENTO CABAL DE LAS OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES A CARGO DE LA CLÍNICA PALMA REAL SAS, COMO ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD RESPECTO DE LA ATENCIÓN DE LA SRA FLORApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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ALBA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ (…) y 7. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTO RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL DEMANDANTE AL NO CUMPLIR CON LA CARGA

PROBATORIA DE DEMOSTRAR LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DE LA

RESPONSABILIDAD CIVIL”. (C:12).

1.3.2.- La demandada llamó en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien contestó la demanda y el llamamiento en garantía negando los hechos de responsabilidad y oponiéndose a las pretensiones ; frente a la demanda propuso las siguientes excepciones de mérito: “PRIMERA: AUSENCIA DE OBLIGACION ALGUNA POR RESPONSABILIDAD (…), SEGUNDA: INEXITENCIA DE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD (…) , TERCERA: EXONERACION POR CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MEDIO (…). CUARTA: LEGITIMACION DE CAUSA POR PASIVA (…), QUINTA: CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO Y PERJUICIOS RECLAMADOS (…), SEXTA:

OBLIGACION DE MEDIO (…). CUARTA: LEGITIMACION DE CAUSA POR PASIVA (…), QUINTA: CARGA DE LA PRUEBA DEL DAÑO Y PERJUICIOS RECLAMADOS (…), SEXTA: APLICACIÓN DE LOS PROTOCOLOS (…), SEPTIMA: CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE DILIGENCIA Y CUIDADO (…), OCTAVA: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONSABILIDAD CONFORME A LOS LINEAMIENTOS LEGALES (…), NOVENA: LAS MERAS EXPECTATIVAS NO SON INDEMNIZABLES (…) y DECIMA: LA INNOMINADA (…)”.

Respecto al llamamiento en garantía acept ó los hechos relacionados con el contrato de seguro que consta en las pólizas de responsabilidad civil que aporta, las que fueron tomadas en la modalidad Claims Made, como excepciones de mérito frente al llama miento en garantía planteó: “ PRIMERA: AUSENCIA DE LA

REALIZACION DEL RIESGO ASEGURADO (…), SEGUNDA: APLICACIÓN DE DEDUCIBLE

PACTADO PARA TODOS LOS AMPAROS CONTRATADOS (…), TERCERA: APLICACIÓN DEL VALOR ASEGURADO (…), CUARTA: CONDICIONES, AMPARO, LIMITES Y EXCLUSIONES DE LA POLIZA (…), QUINTA: CUANTIA MAXIMA DE INDEMNIZACION (…), SEXTA: INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR INTERESES O SANCIONES MORATORIAS (…),

SEPTIMA: VIOLACIO N AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO (…), OCTAVA: EXCLUSION DE

COBERTURA POR RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL MEDICO (…), NOVENA: CARENCIA

SEPTIMA: VIOLACIO N AL PRINCIPIO INDEMNIZATORIO (…), OCTAVA: EXCLUSION DE COBERTURA POR RESPONSABILIDAD INDIVIDUAL DEL MEDICO (…), NOVENA: CARENCIA DE SOLIDARIDAD ENTRE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. Y LA CLINICA PALMA REAL S.A.S. (…), DECIMA: INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS DER IVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO PARA LAS POLIZAS DE RESPONSABILIDAD CIVIL NUMERO 8001081720 (…) , UNDECIMA: POLIZA CLAIMS MADE (…), DUODECIMA: DISPONIBILIDAD DEL VALOR ASEGURADO (…) y DECIMO TERCERA: GENERICA (…)”.

2. LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras referirse al trámite surtido y las pruebas, el Juzgado encontró reunidos los presupuestos procesales y verificó la ausencia de nulidades, luego deApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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enfocar el caso consideró que no se probó el actuar negligente, imprudente, delictuoso o contrario a la Lex Artis por el personal médico que atendió a Flor Alba Martínez Hernández los días 31 marzo y 1 al 14 de abril de 2014, cuando se le realizó “ laparotomía operatoria (…) liberación de adherencias de trompa y ovario derecho, liberación de adherencia de colon y peritoneo pélvicas, y salpingectomía derecha” y posteriormente la colostomía, tampoco se demostró que el profesional de la salud,

liberación de adherencia de colon y peritoneo pélvicas, y salpingectomía derecha” y posteriormente la colostomía, tampoco se demostró que el profesional de la salud, Dr. Eduardo José Escobar Ocampo no hubiere informado a la señora Flor Alba Martínez Hernández, sobre las razones por las cuales era indicado el procedimiento quirúrgico “ laparotomía operatoria ”, sus riesgos y complicaciones ; estimó que la responsabilidad médica no se edifica propiamente en la ausencia del consentimiento, sino en fallas de la cirugía realizada, la sola ausencia de consentimiento no puede ser considerada como prueba suficiente para determinar la responsabilidad de los galenos, especialmente si se tiene en cuenta que en las historia clínicas aportadas se consignaron las múltiples consultas realizadas a Flor Alba Martínez Hernández, que dan cuenta de la necesidad del plan quirúrgico de la “laparoscopia operatoria” por dolor pélvico crónico sin respuesta a los tratamientos farmacológicos, además, la demandante firmó los consentimiento s informados el 31 de marzo de 2014, documentos que consignan que la paciente declaró en pleno uso de sus facultades que ha recibo en forma previa una adecuada, amplia, clara y suficiente información de todo lo relacionado con el procedimiento quirúrgico y terapéutico, la paciente aceptó conocer los riesgos de carácter previsibles por las causas endógenas en el organismo que se pueda n presentar, la prueba pericial permite concluir que todo procedimiento o intervención médica conlleva un riesgo inherente.

Concluyó que conforme al material probatorio recaudado y obrante en el expediente, no hay prueba de la antijuridicidad del daño sufrido por la

inherente.

Concluyó que conforme al material probatorio recaudado y obrante en el expediente, no hay prueba de la antijuridicidad del daño sufrido por la demandante ni de la culpa de los médicos, faltan dos de los elementos axiológicos de la responsabilidad civil médica, en ese orden, negó las pretensiones.

3. RECURSO DE APELACIÓN y REPLICA

3.1.- Los demandantes: Flor Alba Martínez Hernández, Anyelina Páez Martínez y Jesús Danilo Dorado Buitrón, apelaron oportunamente el fallo presentando sus reparos que los sustentaron de la siguiente manera: expresan que existe indebida valoración probatoria, si bien, de la historia clínica de la paciente seApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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puede inferir la necesidad del procedimiento de laparoscopia operatoria, que la paciente conocía su estado de salud y el plan a seguir, que fue definido como “laparoscopia operatoria por dolor pélvico crónico” , es un error de hecho concluir que la paciente conocía los detalles del procedimiento quirúrgico que sería realizado , el registro en la historia clínica de “laparoscopia operatoria”, nada le indica a una persona carente del conocimiento s médicos, no existe prueba que demuestre que el Dr. Eduardo José Escobar Ocampo cumplió con la obligación de informar a la paciente sobre el procedimiento quirúrgico propuesto , los riesgos , las alternativas de tratamiento si las había y que adicionalmente obtuvo su consentimiento , si bien

Eduardo José Escobar Ocampo cumplió con la obligación de informar a la paciente sobre el procedimiento quirúrgico propuesto , los riesgos , las alternativas de tratamiento si las había y que adicionalmente obtuvo su consentimiento , si bien consta un consentimiento suscrito por la señora Martínez que reconoció su firma, lo cierto es que ese documento no permite llegar al convencimiento de que fue informada sobre las condiciones del procedimiento quirúrgico, el perito designado por la Universidad CES manifestó que lo escrito en el consentimiento como Objetivo del tratamiento, no se le explic ó que el procedimiento además de diagnóstico era terapéutico, en especial que se iba a realizar la liberación de las adherencias, los riesgos de perforación vascular o visceral deben ser informados a la paciente antes de iniciar la intervención ; alega que existe e rror en la apreciación de la prueba pericial rendida por el médico Andrés Felipe Acevedo Betancur, perito designado por la Universidad CES de Medellín, la Juez asume la perforación intestinal y la peritonitis secundaria como un ri esgo inherente a la intervención quirúrgica, contrario a lo que concluye la operadora judicial el perito indica que la perforación intestinal de liberación de adherencias no es un riesgo inherente sino un riesgo previsible, los riesgos inherentes son aquellos que siempre se presentan como el sangrado, no siendo el caso la perforación intestinal , sobre el consentimiento informado el perito hizo las siguientes afirmaciones : los riesgos de perforación vascular o visceral deben ser informados antes de iniciar la cirugía , el consentimiento informado es un documento diligenciado de manera incompleta, no se le explico que la laparoscopia además de diagnóstica era terapéutica; aduce que la sentencia no hizo ningún análisis probatorio sobre la deficiente atención brindada

consentimiento informado es un documento diligenciado de manera incompleta, no se le explico que la laparoscopia además de diagnóstica era terapéutica; aduce que la sentencia no hizo ningún análisis probatorio sobre la deficiente atención brindada a la señora Flor Alba Martínez Hernández a partir del reingreso el día 01/04/2014, en donde se alega retardo en el diagnóstico como consecuencia de la falta de atención por personal profesional idóneo , se logró demostrar que existió una falla en la atención prestada por los médicos gene rales que la tuvieron a su cargo, el diagnóstico y manejo no fue el apropiado y la intervención de especialistas idóneos fue tardía, la tardanza en esa atención condujo a una peritonitis severa que terminó en colostomía, se demostró que en los pacientes con colostomía el 35% es posibleApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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que nunca logre realizar el cierre de esta, como ocurrió en este caso; en el proceso se logró demostrar la falla médica que condujo a los daños sufridos por la señora Martínez y su familia. Pide se revoque la decisión y se acceda a las pretensiones.

3.2.- Los demandantes, Lilia Rosa Hernández y María Elena Martínez Hernández, a través de otro apoderado judicial sustituido por el inicial de todos, apeló oportunamente el fallo presentando sus reparos y sustentación, aducen que la Juez omitió valorar el testimonio del médico Andrés Felipe Ríos Quintero, testigo de la Clínica Palma Real, quien declaró de manera contradictoria con los registros

apeló oportunamente el fallo presentando sus reparos y sustentación, aducen que la Juez omitió valorar el testimonio del médico Andrés Felipe Ríos Quintero, testigo de la Clínica Palma Real, quien declaró de manera contradictoria con los registros de la historia clínica , él tiene vinculo contractual con la entidad demandada, el testigo declara que la paciente Flor Alba Martínez no presentaba signos de irritación peritoneal, sin embargo, resulta contradictoria la afirmación teniendo en cuenta que el médico nunca registró en la historia clínica el examen físico que supuestamente le hizo a la paciente, dice que la sentencia solo se pronunció frente al consentimiento informado, dejando a un lado pronunciarse sobre el retraso en el diagnóstico de la perforación, lo que agravó la condición clínica de la paciente, incrementó el riesgo d e morbimortalidad y condujo a la necesidad de realizar colostomía, la Juez de primera instancia efectuó un inadecuado análisis del consentimiento informado, pasando por alto las irregularidades en su elaboración y formación, el consentimiento informado es incompleto, con letra ilegible y sin entregar la información indispensable, ni siquiera enunció los posibles eventos adversos, los más comunes o previsibles , a la paciente se le practic ó un procedimiento quirúrgico con técnica laparoscópica d onde le extirpan los ovarios (salpingectomía) sin haberle informado, existen pruebas suficientes que acreditan la responsabilidad de la Clínica Palma Real ; piden revocar la sentencia y acceder a las pretensiones.

3.2.- La Clínica Palma Real presentó replica a los argumentos del recurso aduciendo que la perforación intestinal en la laparoscopia es una

a las pretensiones.

3.2.- La Clínica Palma Real presentó replica a los argumentos del recurso aduciendo que la perforación intestinal en la laparoscopia es una complicación inherente al procedimiento, de baja ocurrencia que no tiene que quedar registrada en ningún documento de forma obligatoria, el per ito manifestó que el riesgo de perforación es esperado, según él no es inherente porque ese no es un riesgo que se presenta siempre como la cicatriz y hemorragia, se habla de un riesgo esperado que puede ocurrir pero tiene una probabilidad muy baja, en su concepto los riesgo más frecuentes son: infección, hemorragia, cicatrización, perforación de vasos sanguíneos y colonhernias; no hay duda que conforme a laApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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literatura médica y al perito la perforación en este tipo de procedimiento puede ocurrir sin que ello signifi que una mala praxis, según lo preceptuado por la ley 23 de 1981, indica que el profesional solo responde por la ocurrencia del riesgo previsto y se cumple con la advertencia, cuando de forma prudente se informa al paciente los riesgos que pueden presentarse con mayor ocurrencia , en el asunto existe consentimiento informado que fue firmado por la demandante, el reproche de no haber informado específicamente el riesgo de perforación recae en el médico Eduardo José Escobar, quien no fue demandado y no pertenece a la Clínica Palma Real, el perito de la Ces manifestó que quien debía informar sobre la posibilidad de

de no haber informado específicamente el riesgo de perforación recae en el médico Eduardo José Escobar, quien no fue demandado y no pertenece a la Clínica Palma Real, el perito de la Ces manifestó que quien debía informar sobre la posibilidad de la perforación era el profesional que orden ó el procedimiento, la perforación del intestino puede pasar desapercibida en la cirugía y solo ser diagnosticada día s después de presentada , sin que esto signifique una mala praxis médica, la complicación de la perforación puede darse alrededor del 0.1%, tal como lo indica la literatura médica, alega que cuando la paciente regresó a la Clínica el 1 de abril de 2014 al servicios de urgencias, no tenía signos de irritación peritoneal, ni fiebre, no existe nexo causal de los presuntos daños con una supuesta demora , que no ocurrió, en el diagnóstico de la perforación intestinal. Pide confirmar la sentencia.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- La capacidad para ser parte y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juez se encuentran reunidos; no se observa nulidad procesal insubsanable que deba declararse de oficio ni las partes han formulado peticiones sobre estos aspectos.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos y sustentación de los apelantes, los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P ), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civilen el fallo del Juzgado (Arts. 320 y 328 del C.G.P ), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación CivilSTC9587 del 5 de julio de 2017 ), en ese orden, la disconformidad de la apelación apunta a responder e l derecho sustancial reclamado s por los recurrentes (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

4.3.- La responsabilidad civil es la obligación del responsable de la conducta activa u omisiva de reparar el daño a quien lo haya sufrido, los elementosApelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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esenciales de su configuración son: comportamiento activo u omisivo del agente, daño y nexo causal entre el primero y segundo elemento.

Existen dos tipos de responsabilidad : la contractual y la extracontractual; en el marco de la responsabilidad civil contractual es indispensable que se cumplan los siguientes requisitos: 1) que haya un contrato válido, 2) que se presente un daño por la inejecución, ejecución tardía o cumplimiento defectuoso del contrato y 3) que el daño se produ zca por la tardía o defectuosa actuación u omisión de las obligaciones contratadas.

La responsabilidad civil médica atiende la relación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones de salud) y se mueve en el campo convencional, la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° describe como se llega

La responsabilidad civil médica atiende la relación jurídica entre demandante (paciente) y demandados (médico e instituciones de salud) y se mueve en el campo convencional, la Ley 23 de 1981 en el Art. 5° describe como se llega a prestar un servicio médico:

“La relación médica –paciente se cumple en los siguientes casos:

1.- Por decisión voluntaria y espontánea de ambas partes. 2.- Por acción unilateral del médico, en caso de emergencia. 3.- Por solicitud de terceras personas. 4.- Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública”.

4.3.1.- A través de múltiples pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha analizado la responsabilidad civil médica, la Corte Suprema de Justica y los Tribunales del país, se han inclinado sobre la tesis contractualista en la prestación del servicio, es decir, que este tipo de responsabilidad tiene naturaleza contractual tanto con el médico como con las instituciones promotoras y prestadoras de salud a quienes se les ha confiado ese trascendental servicio de la vida en comunidad; la atención de la salud hace parte de los servicios públicos a cargo del Estado que se ha organizado por niveles de atención y de participación de la comunidad, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio prestado bajo la dirección y control del Estado (Arts. 48, 49 y 50 de la Constitución Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directos o indirectos de quienes no tienen que ver con el contrato.Apelación Sentencia

Política, entre otros); no obstante ello, la responsabilidad civil extracontractual tampoco es ajena a la atención médica como cuando se reclaman perjuicios morales directos o indirectos de quienes no tienen que ver con el contrato.Apelación Sentencia Rad. 76001-31-03-014-2017-00232-02 Flor Alba Martínez Hernández y otros Vs Clínica Palma Real S.A.S.

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4.3.2.- Ahora bien, en la responsabilidad civil coexisten dos criterios para la imputación del daño, uno subjetivo que es la regla general (culpa probada) y otro objetivo que es la excepción, el primero requiere que en la conducta causante del daño exista culpabilidad a título de dolo o culpa, esto es intención de causar daño, imprudencia, impericia, negligencia o violación de los reglamentos o protocolos de cuidado que regulan el servicio (Lex Artis), el segundo, es la responsabilidad puramente objetiva en la que se prescinde del análisis del comportamiento causante del daño (ejemplo, las indemnizaciones en los asuntos laborales por accidentes de trabajo o en la responsabilidad del transportador en el contrato de transporte respecto de sus transportados).

En cuanto a la responsabilidad fundamentada en la culpabilidad, en la generalidad de los casos corresponde al demandante probar la culpa del deudor, en otras ocasiones se presume pero puede desvirtuarse demostrando diligencia y cuidado en la prestación del servicio; sobre este aspecto, e

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