TSDJ CLO SC - 760013103014201800017-02 (21-151)-(09-06-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201800017-02 (21-151)-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
1
Pertenencia. Tania Valencia VS herederos de Aura Ines Hernandez de Valencia y Otros Rad. 76001 31 03 0142018-00017-02 (21-151))
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA No. 47
Cali, Nueve (9) de junio de dos mil veintidos (2022)
OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el Apoderado judicial de la demandante Tania Valencia Hern ández, contra la SENTENCIA N.º 0 07 proferida el 2 2 de junio de 2021 por la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, en el proceso Declarativo de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, adelantado por la apelante, contra Briana Valencia Molina, Hugo Hernan Valencia Molina y Ana Carolina Valencia Ramirez en su calidad de herederos determinados de Hugo Hernan Valencia Hernández, contra he rederos indeterminados de la causante Aura In és Hern ández de Molina y contra personas inciertas e indeterminadas.
I.-ANTECEDENTES.
1.- La señora Tania Valencia Hernández, pretende se le declare propietaria por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, de un inmueble urbano ubicado en la calle 16 B No 122-165, paraje denominado Pance La Maria de la ciudad de Cali, distinguido con matrícula inmobiliaria N.º 370-4482, cuya descripción cabida y linderos reposan en la foliatura. En
122-165, paraje denominado Pance La Maria de la ciudad de Cali, distinguido con matrícula inmobiliaria N.º 370-4482, cuya descripción cabida y linderos reposan en la foliatura. En consecuencia, pide que se ordene la inscripción del fallo en el referido folio de matrícula inmobiliaria.
Como fundamento de su pretensión, expresa que según consta en la escritura pública número 195 de 13 de febrero de 2003 de la Notaría 16 de Cali inscrita en el folio de matrícula, ella adquirió junto con sus hijos la nuda propiedad del inmueble relacionado, anotación cancelada por la Fiscalía.
Dice que el 21 de abril de 2015 formuló demanda de prescripción extraordinaria de dominio contra los herederos determinados e in determinados de Aura Ines Hernandez de Valencia, fallado a su favor por el juzgado 7 civil del circuito, sentencia revocada en el Tribunal por sentencia de diciembre 7 de 2017, en la que se dijo que “(..)el momento a partir del cual es posible contar el termino de prescripción a favor de la señora Tania Valencia Hernández, contra los herederos determinados e indeterminados (..) únicamente puede ser, la fecha de cancelación de la escritura pública No 195 del 13 de febrero de 2003,(..) es decir 15 de mayo de 2007”.2
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Afirma que ha ejercido la posesión material del inmueble citado con ánimo de señor y dueña
Rad. 76001 31 03 0142018-00017-02 (21-151))
Afirma que ha ejercido la posesión material del inmueble citado con ánimo de señor y dueña desde el 15 de mayo de 2007, fecha en que trasmutó su posesión legal de heredera a la de poseedora material con animus y corpus, que ha realizado reparaciones, mantenimiento, adecuaciones al bien, lo ha cultivado y que habita en él con su familia, luego a la fecha de presentación de la demanda han transcurrido los 10 años de posesión material, quieta, pacifica e ininterrumpida para adquirirlo como pretende, sin reconocerle a los demandados su dominio ni expresa ni tácitamente. La titularidad del derecho de dominio sobre el bien está en la señora Aura Ines Hern ández Valencia fallecida el 14 de febrero de 2004, encontrándose en trámite su proceso de sucesión ante el juzgado 4 de Familia de Cali.
2.- De los demandados como herederos determ inados del señor Hugo Hernan Valencia Hernandez solo contestó oportunamente Ana Carolina Valencia Ramirez oponiéndose a las pretensiones de la demanda y formulando las excepciones de fondo que denominó Temeridad y mala fe, No configuración de los requisit os de la prescripción adquisitiva de dominio , fundadas en resumen en que la actora ha realizado múltiples actuaciones de mala fe para despojar a sus sobrinos de la herencia de su abuela existiendo sentencia penal en su contra, y en que Tania Valencia no tiene posesión de 10 años porque el término en que estuvo como propietaria no computa para posesión y está solo pudo empezar desde marzo de 2012 cuando
sus sobrinos de la herencia de su abuela existiendo sentencia penal en su contra, y en que Tania Valencia no tiene posesión de 10 años porque el término en que estuvo como propietaria no computa para posesión y está solo pudo empezar desde marzo de 2012 cuando hizo tránsito a cosa juzgada la sentencia penal condenatoria que ordenó la cancelación definitiva del título espúreo –escritura pública 195 de 13 de febrero de 2003 Notaria 16 de Calipor lo que a la fecha de formulación de esta demanda -febrero de 2018no tiene los 10 años, además que compareció al proceso sucesorio a ejercer sus derechos de heredera con lo que reconoce derecho a los demás asignatarios sobre los bienes allí relacionados.-
- Las personas inciertas e indeterminados estuvieron representadas por curador ad -litem quien se pronunció sobre los hechos y formuló como única excepción “la genérica”.
3.- En la sentencia el a quo negó las pretensiones de la demanda y ordenó la cancelación de las medidas decretadas en el asunto, condenando en costas a la parte actora.
En sustento argumentó sucintamente, que no está probada la posesión de la actora sobre el inmueble por el termino de los 10 años necesarios para adquirirlo por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio. Esto aunque no resulta admisible la alegació n de la parte demandada de que aquél termino solo debe computarse a partir de marzo de 2012, cuando surtió ejecutoria de la sentencia penal y definitivamente la demandante dejo de ser propietaria pues desde mayo de 2007 ocurrió la cancelación de la inscri pción de la escritura 195 de
surtió ejecutoria de la sentencia penal y definitivamente la demandante dejo de ser propietaria pues desde mayo de 2007 ocurrió la cancelación de la inscri pción de la escritura 195 de febrero de 2003 en el folio de matrícula del inmueble y es desde esa fecha cuando debe computarse el término de los 10 años, como indica la sentencia de segunda instancia del3
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Tribunal -Sala Civil-1 que revocó la prescripción adquisitiva extraordinaria pretendida en el año 2015. Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda -enero de 2018no habían transcurrido los 10 años, porque el término prescriptivo se interrumpió civilmente el 25 de marzo de 2015 con la presentació n de la demanda de sucesión de la señora Aura In és Hernández por Briana Valencia -Juzgado 4 de Familia de Cali -, que deja en evidencia el reclamo de sus derechos sobre el bien que nos ocupa.
Y como la interrupción implica que el conteo del término prescriptivo inicia nuevamente, de marzo de 2015 a enero de 2018 no han transcurrido los 10 años de posesión necesarios para la prescripción extraordinaria de dominio, razón por la cual las pretensio nes de la actora no pueden prosperar.
4.- Apela el apoderado judicial de la parte actora solicitando la revocatoria del fallo para que en su lugar se reconozca que adquirió el derecho real de dominio sobre el predio pretendido, con los siguientes reparos y argumentos:
4.- Apela el apoderado judicial de la parte actora solicitando la revocatoria del fallo para que en su lugar se reconozca que adquirió el derecho real de dominio sobre el predio pretendido, con los siguientes reparos y argumentos:
-El juez hace una interpretación errónea e indebida de los artículos 2539 y 2541 del CC por cuanto no es cualquier demanda la que interrumpe el término prescriptivo sino una que cuestione la posesión sobre el inmueble como elemento fundante de la prescripción adquisitiva pretendida, y el trámite del proceso de sucesión no tiene como finalidad recuperar la posesión, además la señora Tania Valencia concurrió a la sucesión de su madre y paralelamente demandó la prescripción adquisitiva extraordi naria del inmueble que nos ocupa alegando posesión con ánimo de señora y dueña, de forma pública y pacífica sobre el mismo y no como sucesora de la difunta, esto es, una posesión material sobre la cosa no una posesión legal de la herencia por delación, y como manifiesta la CSJ, el heredero debe acreditar el momento preciso de la cesación de la posesión legal y el inicio de la posesión material.
-El juez pese a estar acreditado, no tuvo en cuenta que la demandante cumple con el término de posesión material requerido para adquirir por prescripción adquisitiva extraordinaria el inmueble, pues contando los 10 años exigidos por la ley desde el 15 de mayo de 2007, como lo afirma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en el anterior proceso de pertenencia iniciado por la actora hasta enero de 2018 cuando se presentó esta demanda, ese término estaba cumplido, posesión
lo afirma el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida en el anterior proceso de pertenencia iniciado por la actora hasta enero de 2018 cuando se presentó esta demanda, ese término estaba cumplido, posesión material que está acreditada, tanto por las declaraciones de los testigos y partes en el litigio y según lo afirmado en los hechos de la demanda y en la sentencia referida.
-Igualmente está demostrado que la demandante mutó de forma inequívoca, pacífica y pública de la posesión legal de la herencia a la posesión material con ánimo de señora y
1 Magistrado Ponente Dr. Cesar Evaristo Leon Vergara4
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dueña, no interrumpida pues a partir del 15 de mayo de 2007 los herederos demandados pudieron interrumpir el término prescriptivo, pero no lo hicieron porque no for mularon ninguna acción de dominio en favor de la sucesión.
5.- En segunda instancia se dio curso a la sustentación de los reparos concretos en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el Gobierno Nacional en el marco del E stado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y el apelante se pronunció en la forma ya indicada.
Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados y sustentados por el apelante,
pronunció en la forma ya indicada.
Agotado el contradictorio, se sigue al análisis del recurso, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados y sustentados por el apelante, por lo que debe entenderse que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 3282 del CGP.
III. CONSIDERACIONES.
1.- En el sub-lite se cumplen los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Tampoco hay reproche a la legitimación en la causa de las partes, pues concurren al proceso. La demandante esgrimiendo la calidad de poseedora que dice tener y los demandados como herederos determinados de la propietaria inscrita, herederos indeterminados y personas indeterminadas.
2.- Conforme a los argumentos de la apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el a-quo incurrió en deficiencias de análisis probatorio y jurídico que ameriten la revocatoria del fallo que negó la pertenencia a quien alega ser poseedora material con ánimo de señora y dueña del inmueble en disputa.
3.- En cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble en su modalidad extraordinaria, la jurisprudencia ha sido acorde en exigir con fundamento en la ley civil, el cumplimiento de los siguientes requisitos: i.) Posesión material exclusiva en el usucapiente; ii.) Que la cosa haya sido poseída durante el lapso que la ley determine según su naturaleza, que en el caso de la prescripción extraordinaria de inmueble urbano debe ser de diez (10)
ii.) Que la cosa haya sido poseída durante el lapso que la ley determine según su naturaleza, que en el caso de la prescripción extraordinaria de inmueble urbano debe ser de diez (10) años cuando ese término empieza a contarse con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002; iii.) Que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida; y iv.) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.
3.1.- El primero de tales supuestos, “ la posesión ”, exige que la persona demuestre la ejecución de actos de dueño sobre la cosa, dígase, una voluntad de señorío sobre el bien,
2 CGP. Art. 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.5
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desconociendo dominio ajeno, de allí que la Corte Suprema de Justicia haya indicado que la posesión (…) reclama para su tipificación la co ncurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. (…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores
e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. (…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa” (G. J., t. CLXVI, pág. 50) (…)» 3.
En otra oportunidad tal Corporación señaló sobre la posesión que “debe ser el reflejo inequívoco de un poder efectivo sobre una cosa determinada que por imperativo legal -CC 762tiene que ponerse de manifiesto en una actividad asidua, autónoma, prolongada que corresponda al ejercicio del derecho de propiedad (...) En el anterior orden de ideas, los medios probatorios aducidos en proces o para demostrar la posesión, deben venir dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, (..) Sino en el de llevarle a éste (el juez) el convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme la ley, son expresivos de la posesión, (...)”.4
3.2.- Ahora, cuando es un heredero quien alega haber ganado por prescripción el dominio de un bien que forma parte de la masa sucesoral, deberá acreditar que lo posee, no como sucesor
expresivos de la posesión, (...)”.4
3.2.- Ahora, cuando es un heredero quien alega haber ganado por prescripción el dominio de un bien que forma parte de la masa sucesoral, deberá acreditar que lo posee, no como sucesor del difunto sino como señor y dueño de forma inequívoca, publica, pacifica, exclusiva y con prescindencia de los demás herederos, sin reconocer dominio ajeno, así como demos trar el momento preciso en que intervirtió su título de heredero, esto es, que pasó de la posesión legal como heredero a poseedor material como propietario del bien pues aquella posesión de heredero no es apta para usucapir porque se carece en ella de ánimo de señor y dueño5.
Sobre la diferencia entre la posesión de la herencia y la posesión material sobre un bien sucesoral y la necesidad de demostrar el momento en que ocurre la interversión del título de heredero con posesión de la herencia a poseedor exclusivo con ánimo de señorío ha indicado la Corte Suprema de Justicia: “Tal detentación difiere de la posesión de la herencia en la medida en que con ocasión del fallecimiento del causante sus herederos adquieren la propiedad de los bienes de la sucesión sobre la universalidad del patrimonio del causante, pero no el dominio singular respecto de cada uno de ellos, el que sólo logran cuando se liquida la herencia y se adjudican los bienes correspondientes. De allí que la posesión de la herencia no valga par a usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material
bienes correspondientes. De allí que la posesión de la herencia no valga par a usucapir en razón a que «la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial,
3 CSJ SC. Sentencia 064 de 21 de junio de 2007, rad. 7892. 4 Cas Civ. Sentencia de enero 23 de 1993 citada en sentencia de septiembre 7 de 2006, exp. 1999-12663-01. MP. Dr. Edgardo Villamil P. 5 CSJ, CAS Civil, sentencia de 24 de junio de 1997, expediente 48436
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se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio
singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).
Esto obedece a que, como esta Corporación lo consideró en la sentencia en cita , «el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. (…) Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee,
desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843).” (subrayas fuera de texto)6
4.- Esta probado en este asunto que a la fecha de presentación de la demanda -enero de 2018la propietaria inscrit a con derecho real de dominio sobre el inmueble -lote y casa de habitación ubicado en la calle 16B N 122 -165-Pance La Maria -Calisegún el folio de matrícula número 370-4482 es la señora Aura Inés Hernández de Valencia fallecida el 14 de febrero de 2004, hoy sus herederos determinados, Tania Valencia Hernandez y Hugo Hernan Valencia Hernandez (qepd) este representado por sus herederos determinados Briana Valencia Molina, Hugo Hernan Valencia Molina y Ana Carolina Valencia Ramírez.
Que la señora Aura Ines Hernandez de Valencia vendió la nuda propiedad del inmueble en debate a su hija Tania Valencia Hernandez y a los hijos de ésta, reservándose el derecho de usufructo, tal como aparece en la Escritura pública número 195 del 13 de febrero de 2003 de la Notaria 16 de esta ciudad, reserva de usufructo cancelada según consta en la escritura 696
usufructo, tal como aparece en la Escritura pública número 195 del 13 de febrero de 2003 de la Notaria 16 de esta ciudad, reserva de usufructo cancelada según consta en la escritura 696 del 29 de abril de 2004 de la misma Notaria 16, actuaciones todas registradas en el folio de matrícula correspondiente -anotaciones 26,27 y 28, respectivamente-.
6 CSJ, SC, SC973-21, sentencia 23 de marzo de 2021, M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo7
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Que la Fiscalía General de Cali -Unidad I Delitos contra la fe pública, patrimonio económico otros -Fiscalía 58 Seccionalpor oficio 500006 del 26 de abril de 2007, registrado el 15 de mayo de 2007 en el folio de matrícula -anotación 30ordenó la cancelación del registro de la escritura pública 195 del 13 de febrero de 2003 citada “se cancela anotación 26”.
Que la causa penal fue decidida en primera instancia por el Juez 15 Penal del Circuito de esta ciudad -sentencia marzo 30 de 2011quien condenó a la señora Tania Valencia y a sus hijos David y Carlos Mario Ochoa Valencia por los delitos de “Fraude procesal, obtención de documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad ” ordenando en aplicación del artículo 66 de la ley instrumental penal “para restablecer el derecho, dejando las cosas en el estado en que se encontraban antes de llevarse a cabo las conductas punibles (..) ” la “anulación
documento público falso y abuso de condiciones de inferioridad ” ordenando en aplicación del artículo 66 de la ley instrumental penal “para restablecer el derecho, dejando las cosas en el estado en que se encontraban antes de llevarse a cabo las conductas punibles (..) ” la “anulación definitiva de la Escritura Pública No 195 de la Notaria Dieciséis de Cali ”, entre otras, y la “cancelación definitiva de la anotación No 26 obrante en el Folio de Matrícula inmobiliaria N 3704482 (..)”, sentencia condenatoria confirmada por el Tribunal Superior de Cali-Sala Penal en fallo del 24 de octubre de 2011, e interpuesta casación en decisión del 13 de marzo de 2012 inadmitió la demanda de casación .
Que en abril de 2015 la señora Tania Valencia Hernandez presentó demanda de pertenencia para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio el bien a que hemos hecho referencia alegando posesión material con ánimo de señora y dueña del mismo desde el 15 de febrero de 2004, día siguiente al fallecimiento de su madre Aura Inés Hernández de Valencia quien era la propietaria, petición fallada a su favor en primera instancia por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali, pero revocada en segunda instancia por el Tribunal-M.PDr. Cesar Evaristo Leon Vergara-, argumentándose aquí que el término prescriptivo posiblemente podía correr contra los herederos a partir de 15 de mayo de 2007, cuando el bien volvió a ser de propiedad de la fallecida señora de Valencia y e mpezaría para aquellos el conteo del término para interrumpir la prescripción alegada mediante el ejercicio de las acciones civiles respectivas,
de la fallecida señora de Valencia y e mpezaría para aquellos el conteo del término para interrumpir la prescripción alegada mediante el ejercicio de las acciones civiles respectivas, y desde esa fecha a la de presentación de la demanda solo transcurrieron 7 años y 11 meses.
Que se presentó el 27 de marzo de 2015 demanda de sucesión de la causante Aura Ines Hernandez de Valencia por su nieta -heredera en representaciónBriana Valencia Molinaen la que se relaciona como activo de la sucesión el inmueble que nos ocupa y otros, pidiendo el embargo y secuestro provisional de todos ellos, trámite del que conoce el Juzgado Cuarto de Familia de Oralidad de Cali. La señora Tania Valencia fue reconocida como heredera por auto de octubre 20 de 2015 y el 19 de noviembre de 2015 solicitó por medio de apoderado la suspensión del proceso sucesorio por estar adelantando ante el Juzgado 7 civil del circuito de Cali este proceso de prescripción adquisitiva de dominio sobre uno de los bienes relacionados en la sucesión, petición que fue denegada. Decretado el embargo de todos los inmuebles relacionados en la demanda, se inscribió el de La Maria el 17 de junio de 2015 pero no consta en la actuación remitida la pr áctica de su secuestro, que si está para los otros dos bienes inmuebles. La audiencia de diligencia de inventarios y avalúos fue el 26 de enero de 2017 y8
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como primera partida se relaciona el inmueble a que refiere este proceso. El apoderado de la señora Tania no acepta los pasivos, indicando que corresponden a inmuebles sobre los cuales aquella tiene derechos exclusivos y tiene cumplidos los presupuestos para el acaecimiento de la prescripción adquisitiva desde el año 2014. Para el 18 de febrero de 2018 el juez certifica que están pendientes de resolver las objeciones a los inventarios.
5.- En el anterior escenario y según los reparos y su sustentación, la Sala deberá determinar si le asiste razón al apelante al cuestionar la decisión apelada, por cuanto está demostrado que la actora intervirtió su calidad de poseedora de la herencia a poseedora material del bien que nos ocupa, y que la posesión material ha sido por un término superior a 10 años contados y desde el 15 de mayo de 2007, sin sufrir interrupción alguna.
6.- Y desde ya ha de indicarse que no le asiste razón a la apelante en sus reparos.
6.1.- En efecto, no está acreditado por Tania Valencia que el 15 de mayo de 2007 ocurrió la interversión inequívoca de su posesión material como heredera -posesión legala la posesión material que le permita adquirir por prescripción. Esto porque hasta esa fecha, cuando se canceló el registro de la escritura pública número 195 citada figuró como titular del derecho de dominio la señora Tania, pero regresando la titularidad del dominio a su anterior dueña la
material que le permita adquirir por prescripción. Esto porque hasta esa fecha, cuando se canceló el registro de la escritura pública número 195 citada figuró como titular del derecho de dominio la señora Tania, pero regresando la titularidad del dominio a su anterior dueña la señora Aura Inés Hernández de Valencia -hoy sus herederos porque falleció en el año 2004, al ser restablecida la causante en sus derechos, vuelven las cosas al estado anterior en que se encontraban antes de llevarse a cabo las conductas punibles, como indica el juez penal en su sentencia confirmada y en firme, y en esas circunstancias, la ocupación de la señora Tania del bien herencial corresponde a una posesión legal del mismo como here dera7, no a una poseedora material, pues para que sea así debe demostrar que intervirtió su calidad de poseedora legal como heredera a poseedora material mediante el ejercicio de forma pública, pacífica e inequívoca de actos a nombre propio, de forma excl usiva y desconociendo el derecho de los demás herederos, que por cierto, consideran tener derecho sobre el inmueble, tanto así que lo incluyeron como bien herencial en la demanda de sucesión, que mostraron su desacuerdo con la administración del mismo por parte de la señora Tania al pedir al juez de la sucesión su embargo y secuestro provisional y el de otros bienes de la herencia -artículo 496 CGP, y que lo relacionaron en la diligencia de inventarios y avalúos, aunque con objeción del apoderado de la señora Tania, de la que se desconoce su decisión.
Pero no cumple la señora Tania con la carga de prueba por cuanto ni ella ni los testigos dan cuenta de la interversión de su posesión legal de heredera a posesión material con ánimo de
Pero no cumple la señora Tania con la carga de prueba por cuanto ni ella ni los testigos dan cuenta de la interversión de su posesión legal de heredera a posesión material con ánimo de señora y dueña, ni de su posesión material desde el 15 de mayo de 2007 con el ejercicio de verdaderos actos posesorios realizados a nombre propio y con desconocimiento de los demás herederos a partir de esa fecha. -
7 Artículo 757