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TSDJ CLO SC - 76001310301420180003-01 (2441)-(19-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 76001310301420180003-01 (2441)-(19-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL VERBAL Rad. 76001-31-03-014-2018-0003-01 (2441)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No.002-2021 DE

LA FECHA.

Santiago de Cali, febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual adelantado por July Patricia y Anyela Patricia Andrade Rangel, en contra de Cristhian Alberto Núñez Clavijo en la que se negaron las pretensiones.

A N T E C E D E N T E S

Los hechos, pretensiones y contestación de la demanda se resumen de la siguiente manera:

1.- Las demandantes son propietarias de un edificio de 5 pisos ubicado en la Avenida 3 B Norte Nro. 40 N – 156 del barrio Vipasa de Cali y el demandado propietario del inmueble colindante ubicado en la Avenida 3 B Norte Nro. 40 N-166.

En el año 2016, el demandado sin licencia de construcción demolió la casa de habitación de 1 planta construida sobre su lote e inició la excavación de un semisótano y la construcción de 3 pisos, luego cuandoVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441)

demolió la casa de habitación de 1 planta construida sobre su lote e inició la excavación de un semisótano y la construcción de 3 pisos, luego cuandoVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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le otorgaron la licencia de construcción , continuó “construyendo sobre lo ya construido de manera ilegal sin licencia de construcción” (Sic.).

El 8 de julio de 2016 , el Departamento Administrativo de Planeación MunicipalSubdirección de Ordenamiento Urbanístico de Cali, emitió formulario para registro de visita a l inmueble de propiedad del demandado, luego de esta, la entidad certificó que en el lugar se estaba llevando a cabo un proceso constructivo de ampliación y que no se presentó documentación alguna ; el 6 de septiembre de 2016 dicha subdirección, ordenó “DE CARÁCTER URGENTE PROCEDECER A LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LAS OBRAS INTERNAS Y EXTERNAS” que se estaban realizando porque no acreditó “la realización del proceso constructivo conforme a la licencia de construcción”, el demandado había violado el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 , al iniciar la construcción sin licencia; se afirma que “[c]on el inicio y continuidad sin licencia de construcción de las obras de demolición, excavación, construcción de semisótano, la construcción de tres pisos y la continuación del cuarto piso efectuadas en el inmueble [del demandado] se han generado en el inmueble col indante [de las demandantes] daños y perjuicios”

tres pisos y la continuación del cuarto piso efectuadas en el inmueble [del demandado] se han generado en el inmueble col indante [de las demandantes] daños y perjuicios” tales como humedades, grietas, fisuras en paredes, fracturas en pisos , techos y afectaciones en la infraestructura.

El 8 de marzo de 2017 la Curaduría Urbana No. 2 de Cali le otorgó al demandado licencia para la construcción de un edificio de 5 pisos y un semisótano, a partir del 9 de marzo del 2017 , el señor Núñez Clavijo reinició las obras en el inmueble de su propiedad y con ellas se continuó ocasionando daño al predio de las demandantes.

Como consecuencia de lo anterior, p iden que se declare civilmente responsables al demandado y se lo condene al pago de los perjuicios causados con ocasión de la demolición y construcción del edificio de propiedad del demandado , debiendo pagar la suma de $590.586.628 por daño emergente, $256.743.756 por lucro cesante e “indemnización de daños futuros”.

2.- Admitida la demanda y notificado demandado, dio respuesta oponiéndose a las pretensiones y proponiendo las excepciones de fondoVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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que denominó “AUSENCIA DE UN NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE UN HECHO U OMISIÓN DE LA PARTE PASIVA Y EL SUPUESTO DAÑO ALEGADO POR LA PARTE

ACTORA QUE CONDUCE A LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A

que denominó “AUSENCIA DE UN NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE UN HECHO U OMISIÓN DE LA PARTE PASIVA Y EL SUPUESTO DAÑO ALEGADO POR LA PARTE

ACTORA QUE CONDUCE A LA INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL A

CARGO [DEL DEMANDADO]; CULPA EXCLUSIVA DE LAS ACCIONANTES;

INEXISTENCIA DE PERJUICIOS ALEGADOS E IMPROCEDENTE SOLICITUD DE

ESTOS; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA y LA INNOMINADA”.

LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Para resolver como se dijo, la A quo consideró que si bien los daños en la edificación de las demandantes están probados , el nexo causal entre estos y la actividad constructiva de la parte demandada no esta probado ; al proceso cada una de las partes trajeron un dictamen pericial que se contradicen entre sí, en el presentado por las demandantes el perito dice que los daños qu e presenta su edificio fueron ocasionados por la construcción del edificio del demandado , que no respetó la norma NSR10 capitulo A sobre espacio entre estructuras; por su parte, la prueba pericial traída por el demandado, concluye que los daños se deben a que la edificación de July y A nyela Patricia está mal construida y sobre esforzada, es decir que está soportando un peso mayor a su capacidad.

La Juez le atribuy ó credibilidad al estudio de vulnerabilidad presentado por la parte demandada que fuera elaborado por el ingeniero civil William Javier Fajardo Kudeyro quien “de manera precisa y detallada expone la metodología teórico científica mediante la cual arribó a las conclusiones y expone de forma pormenorizada los ejercicios matemáti cos e interpretativos para desarrollar los

civil William Javier Fajardo Kudeyro quien “de manera precisa y detallada expone la metodología teórico científica mediante la cual arribó a las conclusiones y expone de forma pormenorizada los ejercicios matemáti cos e interpretativos para desarrollar los modelos informáticos y tridimensionales que le permitieron establecer las fuerzas y cargas sobredimensionadas que actualmente soportan los elementos estructurales de la edificación de las demandantes para así identificar las fallas de diseño y construcción que aqueja a la edificación preexistente colindante, cabe destacar que dicho estudio de vulnerabilidad está en armonía con otros medios probatorios que fueron aportados al proceso y descritos con anterioridad tales como la certificación emitida por el ingeniero civil Alfredo Calero Salazar en su condición de supervisor técnico independiente, los informes numero 11, 12, 13 y 14 del proyecto denominado construcción del edificio multifamiliar juanes en el barrio Vipasa elaborados por el arquitecto residente Alexander Jiménez Castillo y las declaraciones rendidas por Luis Hernando Castillo Alegría como contratista de la obra, Cristian Zorrilla como constructor externo en la interventoría de la obra y Alfredo Calero como interventor, pruebas que acreditan el cumplimiento de laVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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NSR 10 en la obra de los demandados […] las declaraciones de Luis Hernando Castillo Alegría, contratista de la obra, Cristian Zorrilla consultor externo en la interventoría de la obra y Alfredo Calero Salazar, dan cuenta de forma consistente, uniforme y razonada sobre el cumplimiento del reglamento NSR 10 en la construcción de la obra de Cristian

obra y Alfredo Calero Salazar, dan cuenta de forma consistente, uniforme y razonada sobre el cumplimiento del reglamento NSR 10 en la construcción de la obra de Cristian Alberto Núñez Clavijo, que los problemas superficiales y estructurales en el edificio de las demandantes provienen de los errores en su diseño, construcción e incumplimiento de los planos aprobados por la Curaduría, testimonios a los cuales se les otorga credibilidad toda vez que no fueron tachados de sospechosos y en razón de su saber específico sobre el la edificación del demandado”; el dictamen presentado por las demandantes, realizado por el ingeniero Carlos Alberto Hoyos Puerta, “da cuenta de la presencia de daños en la edificación de las demandantes como fisuras, grietas y humedades que fueron apreciados a simple vista y registrados fotográficamente, sin embargo, al momento de determinar el origen de los daños estructurales en la edificación de las demandantes concluye e mpíricamente que todos estos daños se ocasionan por el presunto incumplimiento de la NSR 10 por parte de la nueva construcción por causa del espaciamiento entre estructuras no guardado por la construcción nueva sin exponer la metodología que respalda sus c onclusiones, de manera que a juicio de [la Juez] no se probó la relación de causalidad existente entre el daño y la conducta desplegada por quien se señala como el agente generador del mismo, no se demostró que los daños estructurales presentados en la propiedad de las demandantes tuviera como origen la construcción vecina del demandado, por el contrario el material probatorio del expediente, específicamente el estudio de vulnerabilidad elaborado por el ing . William Fajardo Kudeyro, demuestra que los

demandantes tuviera como origen la construcción vecina del demandado, por el contrario el material probatorio del expediente, específicamente el estudio de vulnerabilidad elaborado por el ing . William Fajardo Kudeyro, demuestra que los problemas estructurales de la edificación de las demandantes se produjeron con ocasión de su mal diseño y construcción inicial, así como sus posteriores modificaciones y ampliaciones constituyendo esta circunstancia un hecho exclusivo de la víctima ”, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

1.- Inconforme con la decisión, la parte demandante la apeló , repara que “la sentencia se eleva con base en una prueba pericial del ingeniero Fajardo y coadyuva la decisión las declaraciones de los señores Zorrilla, Calero, Duque y Castillo, sin embargo, le da todo valor probatorio y dice que se cumplió con los requisitos de ese peritaje no atendiendo los lineamientos de la NSR 10 en su capítulo A 10.2 que tiene que ver con la carga impositiva de cumplir con pruebas físicas, pruebas cualitativas, dentro del inmueble de las demandadas, cosa que no hizo el ingeniero Fajardo, la sentencia no se forja dentro de los parámetros de la legalidad porque no se le dio el valor intrínseco del peritaje que elaboró el ingeniero Hoyos ; los demandadosVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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omitieron de manera negligente los reglamentos, con una construcción por fuera de la legalidad, violan los requerimientos de administración pública.

Hay otro aspecto que no se tuvo en cuenta en la sentencia que es la

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omitieron de manera negligente los reglamentos, con una construcción por fuera de la legalidad, violan los requerimientos de administración pública.

Hay otro aspecto que no se tuvo en cuenta en la sentencia que es la ausencia de acta de vecindad, a la cual los demandados estaban obligados a realizar y que delimita el antes y el después de los d años, solo así ellos podrían comprobar que los daños eran preexistentes, pero si no elevaron acta de vecindad entonces no pudieron probar, tampoco se ve que la sentencia se haya forjado con base en los lineamientos del bloque de constitucionalidad y protoc olo de convencionalidad tal y como lo rigen las normas internacionales (Sic)”.

1.1.- Dentro del término otorgado en esta instancia , las demandantes sustentaron la apelación en los siguientes términos:

La Juez dictó sentencia desfavorable frente a todas las pretensiones de la demanda teniendo como único sustento el estudio de vulnerabilidad aportado por el ingeniero William Javier Fajardo , sin observar en conjunto las pruebas aportadas por la parte demandante; le restó importancia a un elemento principal de la tesis propuesta y es el adosamiento que hizo el edificio del demandado al edificio de las demandantes, el cual es el causante de lo s daños probados, la parte demandada violó la ley y construyó sin respetar el distanciamiento entre edificaciones.

En la s consideraciones del fallo s e hizo un análisis muy superficial, la Juez le dio credibilidad a un dictamen denominado Estudio de Vulnerabilidad emitido por el Ingeniero William Javier Fajardo, el cual si bien maneja una metodología científica, está alejado de la realidad e n lo

superficial, la Juez le dio credibilidad a un dictamen denominado Estudio de Vulnerabilidad emitido por el Ingeniero William Javier Fajardo, el cual si bien maneja una metodología científica, está alejado de la realidad e n lo que respecta a las conclusiones de sismo resistencia y estructura del edificio de propiedad de la parte dema ndante, pues imputa la falta de cumplimiento de las norma NSR10, siendo esto totalmente falso, pues “sus conclusiones distan de las conclusiones de la FIRMA DE INGENIEROS CALCULISTAS

SOLARTE Y CIA”.

“La experimentada FIRMA DE INGENIEROS CALCULISTA SOLARTE Y CIA realizó en la fecha 03 de marzo de 2020 un ESTUDIO DE VULNERABILIDAD alVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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Edificio Vipasa de propiedad de la parte demandante, utilizando un método científico y basado en los mismos planos y con iguales elementos que utilizó el Ingeniero Fajardo. En el Estudio De Vulnerabilidad realizado por la respetada FIRMA DE INGENIEROS CALCULISTAS SOLARTE Y CIA se determina que la edificación de la parte demandante […] cumple en todo lo que respecta de la norma NSR10, el dictamen el cual se anexa a la presente sustentación” (Negrillas de esta providencia)

Debe entonces revisarse nuevamente el acervo probatorio descartado, para en su lugar, observar la manera como se ejecutó la obra de construcción del demandado, el registro de fotos en el cual se observa que el problema de fondo no es de sismo resistencia o estructural del

descartado, para en su lugar, observar la manera como se ejecutó la obra de construcción del demandado, el registro de fotos en el cual se observa que el problema de fondo no es de sismo resistencia o estructural del edificio de las demandantes, el problema es la falta de respeto por la normas de construcción NSR 10 en especial lo que respecta al “DISTANCIAMIENTO ENTRE EDIFICACIONES QUE NO RESPETÓ LA PARTE DEMANDADA” en el momento en que inició la construcción, encontrándose ahí el nexo causal de los daños ya probados.

La Juez consideró que la edificación del demandado cumple con el actual reglamento de construcción sismo resistente NSR-10, lo cual es totalmente falso, prueba de ello son las fotografías que se anexan a la sustentación, en la construcción de los muros que conforman las fachadas no se cumple con el actual reglamento de construcción sismo resistente NSR-10, no está debidamente dilatado el sistema estructural de resistencia que conforma la edificación del demandado, además, se observa que utilizaron materiales no autorizados en la NRS 10 como el icopor, entre las edificaciones objeto de litigio, elemento que no cumple ninguna función por ser un material nada idóneo para separar inmuebles colindantes.

Por otro lado, las apelantes dicen que de las fotografías se puede apreciar “la calidad de los materiales, unidades de mampostería (ladrillos de arcilla de perforación horizontal), así como los morteros de pega no cumplen con los capítulos C.3 y capitulo D.3 del actual reglamento de construcción sismo resistente NSR-10, además de la calidad de la mano de obra que deja mucho que desear, que en

arcilla de perforación horizontal), así como los morteros de pega no cumplen con los capítulos C.3 y capitulo D.3 del actual reglamento de construcción sismo resistente NSR-10, además de la calidad de la mano de obra que deja mucho que desear, que en un hipotético que los materiales cumplieran con los índices mínimos de calidad, la mano de obra no cumple”.Verbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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En el informe de afectaciones emitido por el Ingeniero Carlos Alberto Hoyos Puerta visible a folio 31 de la demanda, se observa la falta de distanciamiento entre el Edificio Vipasa el cual es prexistente, de igual manera se observa la mala práctica de excavación que realizó la parte demandada en el momento que realizaron el sótano.

Respecto de las ausencia de licencia de construcción, se debe tener en cuenta que existe un documento q ue obra a folio 28 del expediente, donde se menciona la falta de supervisión de la obra de propiedad de Núñez Clavijo, esto toma relevancia en el sentido que la obra que adelantaba en su momento la parte demandada carecía de criterio profesional para un ef ectivo distanciamiento entre edificaciones colindantes, lo cual es un elemento esencial en caso de ocurrir un evento sísmico; la construcción de la parte demandada se ejecutó de manera improvisada y sin profesionales de la construcción guiándolos, este hecho resulta relevante, porque es el comienzo de una serie de errores en la ejecución de la obra, a folio 30 del expediente obra orden de suspensión

improvisada y sin profesionales de la construcción guiándolos, este hecho resulta relevante, porque es el comienzo de una serie de errores en la ejecución de la obra, a folio 30 del expediente obra orden de suspensión provisional de la obra de Núñez Clavijo, pese a ello se siguió construyendo, a sabiendas que toda construcción que iban realizando iba modificando el estado natural del terreno y el estado natural del inmueble de propiedad de la parte demandante.

En la sentencia, no se le dio importancia a la prueba pericial emitida por Ingeniero Carlos Alberto Hoyos Puerta , la que resulta sumamente relevante para dirimir el conflicto, la Juez se basó únicamente en el Estudio se Vulnerabilidad emitido por el Ingeniero William Javier Fajardo, el cual es fácilmente controvertible “al surgir una nueva prueba” (Sic) que es “EL ESTUDIO DE VULNERABILIDAD presentado por la prestigiosa FIRMA DE INGENIEROS CALCULISTAS SOLARTE Y CIA” , dejando por fuera cualquier controversia respecto de la sismo resistencia o de un posible problema estructural del edificio preexistente.

1.2.- La parte demandada aboga por la confirmación de la sentencia de primera instancia y solicita no tener en cuenta el estudio que allegan las demandantes por fuera de toda oportunidad procesal.Verbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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CONSIDERACIONES

1.- No existe reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni sobre la legitimidad de las partes, quien es demandan son

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CONSIDERACIONES

1.- No existe reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni sobre la legitimidad de las partes, quien es demandan son las propietarias del edificio ubicado en la Avenida 3B Norte Nro. 40 N-156 del barrio Vipasa de Cali, su colindante es el demandado propietario del edificio ubicado en la Avenida 3B Norte Nro. 40 N-166; según los hechos de la demanda, con la construcción de este último edificio se ha causado daños que deben ser indemnizados.

2.- Antes de verificar las pruebas que sirvieron al juzgado para acceder a las pretensiones sobre cuya apreciación las apelantes muestran inconformidad, debemos decir que el fallo de segunda instancia se debe concretar al estudio de lo argumentado por ell as (Art328 del CG.P.), sin que sea procedente tener como prueba el estudio presentado con la sustentación de la alzada elaborado por la firma Solarte y Cia Ingenieros Calculistas S.A, pues el mismo falta al principio de legalidad de la prueba (Arts. 29 C. Pol. y 327 del C.G.P), existen momentos precisos determinados por la Ley para que las partes puedan pedir y aportar pruebas, ninguna prueba puede llegar como centellas al proceso de manera intempestiva (Art. 117 C.G.P ), amén que el concepto no cumple con los requisitos de la prueba pericial establecidos en el Art. 226 del Ibidem.

En el cometido de resolver la apelación, resulta menester hacer algunas consideraciones sobre las normas legales aplicables al caso bajo el entendido que lo que se pretende es que se declare la responsabilidad

Ibidem.

En el cometido de resolver la apelación, resulta menester hacer algunas consideraciones sobre las normas legales aplicables al caso bajo el entendido que lo que se pretende es que se declare la responsabilidad civil por los daños ocurridos en el inmueble de la s demandantes por la construcción realizada en la propiedad colindante del demandado.

3.- La responsabilidad civil definida como la obligación de resarcir las consecuencias patrimoniales de un hecho, acto o contrato, puede tener origen en dos fuentes distintas: la proveniente del incumplimiento de una obligación convencional y la que nace por fuera deVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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todo vínculo contractual cuando una persona ocasiona daño a otra por una conducta dolosa o culposa, la primera es la llamada responsabilidad civil contractual y la segunda extracontractual.

La jurisprudencia y la doctrina clarifican la naturaleza d e las responsabilidades atendiendo la distinta fuente y separada regulación que el legislador ha hecho de una y otra; la responsabilidad civil contractual definida en los Arts. 1602 a 1617 del C.C., más las normas civiles y comerciales propias de la naturaleza de cada contrato; la extracontractual, en los Arts. 2341 a 2360 de la misma codificación más las normas propias de la actividad desarrollada por el demandado.

3.1.- La responsabilidad civil derivada de los delitos o las culpas dispuesta para el dueño de un edificio o del constructor, es tratada generalmente en los artículos 2350 y 2351 del Código Civil , sobre ese

de la actividad desarrollada por el demandado.

3.1.- La responsabilidad civil derivada de los delitos o las culpas dispuesta para el dueño de un edificio o del constructor, es tratada generalmente en los artículos 2350 y 2351 del Código Civil , sobre ese tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde antaño ha precisado que la construcción de edicificios es una actividad peligrosa cuya culpa se presume, así, en providencia del 5 de abril de 1962 asertó:

“Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto. Esa actividad socialmente útil, es sin embargo por su naturaleza peligrosa: la comprobación del daño por lo común esclarece también su causa eficiente, y la culpa del autor de la nueva obra se presume en conformidad con el artículo 2356 del Código Civil, como para toda persona que se ocupe en una actividad peligrosa. De donde, salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño, o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual o aquiliana, en que el sujeto al pago de la indemnización ha de ser, ante todo, el autor directo del daño”.

Más cerca en el tiempo, en un caso de contornos similares al que aquí se presenta, sobre la responsabilidad entre vecinos por los daños que se causen por la construcción de nuevas obras, la misma Corporación consideró:

“Tal responsabilidad , connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra

que se causen por la construcción de nuevas obras, la misma Corporación consideró:

“Tal responsabilidad , connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevasVerbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes.

Ahora bien, por calificarse la edificación como una actividad peligrosa [CSJ, SC, 5 ab. 1962. En el mismo sentido, SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01; SC5438, 26 ag. 2014, rad. n.° 2007-00227-01; entre otras], el artículo 2356 de igual codificación será el que norme el caso, el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores.

teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores.

En todo caso, si con ocasión de la construcción se producen daños, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra.”1 (Negrillas de esta providencia)

Cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas, desde sus inicios la Sala Civil de la Corte ha sostenido que la responsabilidad se presume y que la victima lo que debe acreditar es la actividad peligrosa, el daño y el nexo causal entre este y aquella, en ese sentido, recientemente orientó:

“El régimen de responsabilidad por las actividades peligrosas es singular y está sujeto a directrices específicas en su etiología, ratio y fundamento. Por su virtud, el fundamento y criterio de imputación de la responsabilidad es el riesgo que el ejercicio de una actividad peligrosa comporta por el peligro potencial e inminente de causar un daño a los bienes e intereses tutelados por el ordenamiento . La culpa no es elemento necesario para estructurar la responsabilidad por actividades peligrosas ni para su exoneración; no es menester su demostración, ni tampoco se presume; el damnificado tiene la carga probatoria exclusivamente de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa

de causalidad; y, el autor de la lesión, la del elemento extraño, o sea, la fuerza mayor o caso fortuito, la participación de un tercero o de la víctima que al actuar como causa única o exclusiva del quebranto, desde luego, rompe el nexo causal y determina que no le es causalmente atribuible, esto es, que no es autor. En contraste, siendo causa concurrente, pervive el deber jurídico de reparar en la medida de su contribución al daño. Desde este punto de vista, tal especie de responsabilidad, por regla general, admite la causa extraña, esto la probanza de un hecho causal ajeno como la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención exclusiva de un tercero o de la víctima, sin perjuicio de las previsiones normativas; por ejemplo, en el trans porte aéreo, la fuerza mayor no es susceptible de desvanecerla (art. 1880 del Código de Comercio), más si el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”2.

3.2.- Como quiera que para poder atribuir un resultado y declarar responsable a una persona como consecuencia de su acción u omisión, es indispensable definir si aparece ligado por una relación de

1 Sentencia SC 512 del 5 de marzo de 2018 M.P Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 2 Sentencia del 14 de abril de 2008 reiterada en sentencia del 20 de septiembre de 2019Verbal Rad. No. 014-2018-00003-01 (2441) Yuli Andrade Rangel y otra Vs. Cristhian Alberto Núñez Clavijo

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causa – efecto, porque si no existe no es posible de encontrar dicha relación y no tiene sentido hacer juicios de responsabilidad. El estudio

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causa – efecto, porque si no existe no es posible de encontrar dicha relación y no tiene sentido hacer juicios de responsabilidad. El estudio concreto del nexo causal supone un análisis lógico valorativo que adquiere sentido si se observa a través del fenómeno jurídico de la antijuridicidad; de esta forma, el vínculo causa l supone dos relaciones dependientes e integradas que deben estar acreditadas: en primer término, solamente es obligado a indemnizar quien ha provocado un daño y en segundo lugar, el daño debe ser el resultado de la conducta de quien se reclama; si no hay daño no hay conducta que exigir, en ese sentido es dable afirmar que el alcance de la responsabilidad del sujeto va hasta donde llega la causalidad, en esa dirección , la Corte ha explicado que “desarrollo de lo previsto en el artículo 2356 del Código Civil, [se] tiene decantado que la responsabilidad se juzga bajo el alero de la “(…) presunción de culpabilidad (…)”. Cualquier exoneración, por tanto, debe plantearse en el terreno de la causalidad, mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)”3.

4.- Para decidir la apelación es preciso traer a colación las siguientes pruebas que se consideran relevantes para decidir esta instancia:

4.1.- La parte demandante presentó como pruebas y a su pedido se recibieron:

4.1.1.- Certificado de tradición del inmueble registrado a folio

siguientes pruebas que se consideran relevantes para decidir esta instancia:

4.1.- La parte demandante presentó como pruebas y a su pedido se reci

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