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TSDJ CLO SC - 760013103014201800169-02 (21-148)-(10-12-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201800169-02 (21-148)-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Tribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL

1 José Pastor Vargas Méndez y Otros Vs. Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrada: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA No. 114

Santiago de Cali, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.

Decidir el recurso de SÚPLICA, formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el Auto de febrero 19 de 2021, por medio del cual, el señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo León Vergara, declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por JOS É PASTOR VARGAS MÉNDEZ Y OTROS contra el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS

Y SORDOS DEL VALLE DEL CAUCA.

II. ANTECEDENTES.

1.- El Magistrado Ponente declaró inadmisible la apelación formulada por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida por el juez de conocimiento porque el recurso debió declararse desierto por este ante la aus encia de reparos, toda vez que el apelante no precisó de manera breve las razones de su inconformidad con el fallo, para lo cual basta

debió declararse desierto por este ante la aus encia de reparos, toda vez que el apelante no precisó de manera breve las razones de su inconformidad con el fallo, para lo cual basta remitirse al contenido del escrito de impugnación donde solo muestra su desacuerdo frente a la identidad de partes -presupuesto de la cosa juzgada-, sin realizar reproche a las razones esgrimidas por la juez para decidir ese punto, esto es, sin referirse acerca de la ratio decidendi del a-quo ni señalar el presunto error de juicio en el que incurrió, cuando estos son los límites del recurso de alzada para el fallador de segunda instancia2.- El apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de súplica contra lo resuelto, argumentando que es contradictorio invocar la ausencia de reparos y posteriormente analizar todos sus elementos, mas cuando en su sentir, se señaló expresa y nítidamente que no se reúne ninguno de los presupuestos para dictar sentencia anticipada, luego la decisión vulnera el debido proceso, pues dice atacó frontalmente la ilegalidad de la sentencia anticipada, más cuando hay pruebas pendientes de practicar.

4.- Surtido el traslado pertinente, las actuaciones fueron remitidas a este despacho para resolver la súplica.Tribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL

2 José Pastor Vargas Méndez y Otros Vs. Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148)

III.- CONSIDERACIONES:

1.- De conformidad con el artículo 331 del CGP, “el recurso de súplica (…) procede contra el

Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148)

III.- CONSIDERACIONES:

1.- De conformidad con el artículo 331 del CGP, “el recurso de súplica (…) procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación”, como sucede en este caso, donde se recurre el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia anticipada proferida en primera instancia , por lo tanto, se cumplen los supuestos legales para estudiar el recurso propuesto.

2.- El artículo 322 del CGP consagra la oportunidad y requisitos que debe cumplir el recurso de alzada, y entre otras exigencias prevé que (núm. 3º, inc. 2º) “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido di ctada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los repa ros a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”

decisión adoptará cuando no se precisen los repa ros a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”

En torno a la interpretación de la norma en cita y concretamen te respecto al reparo , la Corte Suprema de Justicia ha dicho que “ cuando el legislador, en la norma aquí comentadainciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P. - le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad , las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio; CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00). Nótese que, conforme lo acotó la Sala en la jurisprudencia antes invocada, para cumplir la exigencia de "precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, re sulta suficiente que el interesado en oportunidad delimite con concreción los motivos de desacuerdo frente a la sentencia origen de su reproche .”1, y aclaro luego en la misma providencia que “En todo caso, la labor de «precisar de manera breve, los reparo s concretos que le hace a la decisión…", que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la "sustentación" del recurso , porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia,

decisión…", que debe hacerse ante el juez de conocimiento, no puede confundirse con la "sustentación" del recurso , porque, conforme lo establece el canon 322 citado en precedencia, dicho laborío deberá hacerse es "ante el super ior" (ver aparte final inc. 2 núm. 3º del precitado artículo y el 327 del C. G. del P.). Destaca la Corte que, la exigencia de la norma busca garantizarle el derecho de defensa a la contraparte, pues al permitirle que esta conozca de manera puntual y opor tuna el tema frente al

1 STC15304-2016, 26 de octubre de 2016, M. P. MARGARITA CABELLO BLANCO, Radicación N.º 20001-22-14002-2016-00174-01.Tribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL

3 José Pastor Vargas Méndez y Otros Vs. Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148) que ha de versar la alzada, con ello le permite que en tal sentido pueda estructurar su defensa; es decir, evita que el recurrente llegue a exponer ante el ad quem, temas diferentes que resultarían sorpresivos para sus oponentes, porque este actuar imprevisto conllevaría a la transgresión de sus garantías fundamentales.”

Dicha precisión fue reiterada y tenida en cuenta por e se Alto Tribunal en sentencia proferida el 22 de abril de 2019 , en la que concluyó que “la exigencia hecha en el auto por medio del cual se resolvió adversamente la súplica, de referirse a hechos concretos o a los medios

proferida el 22 de abril de 2019 , en la que concluyó que “la exigencia hecha en el auto por medio del cual se resolvió adversamente la súplica, de referirse a hechos concretos o a los medios de prueba específicos inadecuadamente valorados, no es la que se desprende del inciso 2º de la norma en cita, donde el legislador simplemente ord ena al recurrente concretar los reparos sobre los cuales versará la sustentación ante el superior, que en este caso, son “una indebida valoración probatoria y un inadecuado rompimiento del nexo causal”, según lo expresó el inconforme. Entonces, no puede af irmarse que la exposición de los reparos contra la demanda fue general y abstracta, como lo hizo la autoridad accionada, pues exigir al recurrente que indique cuales fueron los medios probatorios indebidamente valorados o los argumentos con base en los cua les considera que el nexo causal se rompió indebidamente, equivale a imponerle la carga de sustentar su recurso en la misma audiencia, cuando con tal propósito el legislador consagró la respectiva diligencia de sustentación del recurso (inciso 2º del artículo 327 del Código General del Proceso). En el mismo sentido, la inadmisibilidad del recurso de apelación, desconoce que la oportunidad idónea para desarrollar los reparos que le hizo a la sentencia -indebida valoración probatoria e indebido rompimiento del nexo causal-, es la audiencia de sustentación, donde, precisamente para concretar cuál será la competencia del juzgador Ad quem, se indicarán cuales fueron esas pruebas indebidamente valoradas en sentir del apelante y porqué se concluyó erradamente que e l nexo causal no estaba acreditado y será esa y no otra la temática sobre la cual versará dicha

indebidamente valoradas en sentir del apelante y porqué se concluyó erradamente que e l nexo causal no estaba acreditado y será esa y no otra la temática sobre la cual versará dicha argumentación ante el superior”2

Igualmente, en providencia del 10 de febrero de 2021, la Sala de Casación Civil precisó que la aludida carga “atañe a una afirmación puntual de los aspectos del fallo que suscitan la inconformidad, es un pronunciamiento conciso de aquellos puntos adversos para el recurrente con tal incidencia que, de haberse resuelto de otra manera, daría lugar al quiebre de la decisión y, a obtener un resultado favorable para el apelante. Ese esbozo preliminar, es una disquisición concisa relativa a la controversia que se desarrollará ante el juez de segundo grado en la fase sustentación. El carácter breve de los reparos no apareja insuficiencia, defecto cuyo resultado es la deserción de la alzada, según lo establece el inciso final del canon 322 ídem5”3 (Subrayado)

3. En el sub lite, la Juez A Quo dictó sentencia anticipada por cuanto manifiesta “acogerse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 278 del CGP (…) debido a la estructuración de la figura

2 STC4863-2019, M. P. MARGARITA CABELLO BLANC Radicación n°. 11001-02-03-000-2019. 3 M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, STC996-2021, Radicación N.° 11001-02-03-000-2021-00212-00Tribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL

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3 M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, STC996-2021, Radicación N.° 11001-02-03-000-2021-00212-00Tribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL

4 José Pastor Vargas Méndez y Otros Vs. Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148) de la Cosa Juzgada”, toda vez que, en su criterio, “se identifican sus elementos axiológicos, esto es, identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes ”. Esto en razón a que la responsabilidad por falla médica que se pretende ya fue estudiada con anterioridad por el juzgado 10 civil del circuito, que decidió declarar “ no probada la culpa de los demandados e inexistencia del nexo causal entre el actuar de los galenos y los daños neurológicos sufridos por el señor Víctor (…)”, sentencia que apelada fue confirmada en esta superioridad , y entre este y aquel tramite ya surtido se configuran las tres identidades, específicamente la identidad de partes porque existe identidad jurídica pues se “aprecia equivalencia jurídica entre ellos, es decir, su posición jurídica y titularidad de derechos resulta ser derivativa de la relación sustancial en cabeza del señor Víctor”.

Inconforme la parte actora con lo resuelto apela refiriendo a cada uno de lo s requisitos exigidos por el artículo 278 del CGP que dice no se cumplen, así: i) el primero porque las partes no han acordado dictar sentencia anticipada, ii) el segundo porque hay pruebas pendientes de practicar -pericial y testimonial - y iii) el terce ro porque no opera la cosa

partes no han acordado dictar sentencia anticipada, ii) el segundo porque hay pruebas pendientes de practicar -pericial y testimonial - y iii) el terce ro porque no opera la cosa juzgada pues “a la luz del Art. 303 del C.G.P., no existe identidad de partes, requisito sine qua non, para poder predicar que debe aplicarse tal institución sustancial y procesal”. Y añade que se le está violando su derecho al d ebido proceso y defensa por cuanto se le está impidiendo probar los supuestos de hecho alegados, cuando ese asunto ya había sido abordado en la audiencia inicial y se fijo fecha para la siguiente audiencia.

3.1.- En tal sentido, basta decir que los dos p rimeros ítems presentados como argumento, en modo alguno pueden entenderse como reparo a la decisión objeto de alzada, simplemente porque la Juez A Quo fue clara en señalar que optaba por dictar sentencia anticipada, acogiéndose específicamente al numeral 3º de la norma, esto es “ 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada , la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa .”, sin que en la providencia se hubiese hecho siquiera mención a las dos causales adicionales, luego si el Juez no finco su decisión en aquellas, no puede pretender el apelante desvirtuarlas, y tampoco tenerlas como reparo a la decisión.

3.2.- No ocurre lo mismo con el tercer argumento, en el que el actor básicamente señala que, en su sen tir, no opera la cosa juzgada, tema que, sí fue an alizado en la sentencia objeto de alzada, en virtud del cual se estudió la identidad de partes como uno de los requisitos de configuración.

que, en su sen tir, no opera la cosa juzgada, tema que, sí fue an alizado en la sentencia objeto de alzada, en virtud del cual se estudió la identidad de partes como uno de los requisitos de configuración.

En efecto, al margen de lo escueto o sucinto que pueda parecer el reparo, esta Sala Dual encuentra que en él se precisa en forma concreta y se delimita de manera clara y comprensible el motivo del desacuerdo con lo resuelto y la extensión del mismo, que recaeTribunal SuperiorRecurso de Súplica – ALEL

5 José Pastor Vargas Méndez y Otros Vs. Instituto Para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148) sin discusión en uno de los elementos integrantes de la cosa juzgada reconocida -la identidad de partes-, con lo que se delimitó el reproche con lo resuelto y por tanto el tema sobre el que versara la alzada , permitiendo también a la contraparte estructurar su defensa en tal sentido, claro está en la medida en que lo sustente en la oportunidad correspondiente, cuando deberá expresar las razones de su inconformidad con la identidad de partes como estructurante de la cosa juzgada que decidió la juez, pues la sustentación de la apelación es el momento con el que cuenta el apelante para expresar los argumentos en que finca su reparo, de otra forma sería exigir la sustentación del recurso con el reparo.

Conclusión, la decisión suplicada habrá de revocarse, para en su lugar disponer que el Magistrado Ponente proceda a re solver sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto. En consecuencia, se

Conclusión, la decisión suplicada habrá de revocarse, para en su lugar disponer que el Magistrado Ponente proceda a re solver sobre la admisibilidad del recurso de apelación propuesto. En consecuencia, se

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el Auto del 19 de febrero de 2021, proferido por el Magistrado Ponente Dr. Cesar Evaristo León Vergara, declarando inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia anticipada proferida el 13 de abril de 2021 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso de responsabilidad médica adelantado por JOS É PASTOR VARGAS MÉNDEZ Y OTROS contra el INSTITUTO PARA NIÑOS CIEGOS Y SORDOS D EL VALLE DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase las diligencias al señor Magistrado Dr. Cesar Evaristo León Vergara para que resuelva sobre la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata.

TERCERO: Abstenerse de condenar en COSTAS, a la parte demandante porque no aparece que se causaron en el trámite de este recurso de Súplica (art. 365 núm. 8 CGP).

NOTIFÍQUESE.

Los Magistrados,

ANA LUZ ESCOBAR LOZANO JORGE JARAMILLO VILLARREAL

Rad. 76001 31 03 014-2018-00169-02 (21-148)

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