TSDJ CLO SC - 760013103014201900010-01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201900010-01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001 31 03 014 2019-00010-01
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES
Santiago de Cali, veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
REF: PROCESO VERBAL DE JUAN BAUTISTA GUTIÉRREZ MOS COSO
FRENTE A TECNODIESEL S.A.S.
Rad. 76001 31 03 014 2019-00010-01.
Decide esta Sala Dual de Decisión el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto proferido por el Magistrado ponente, por medio del cual negó la solicitud de prueba documental con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 327 del CGP.
I.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1.- Cursa en el Juzgado Catorce Civil del Circuito el proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL de la referencia, en el que pretendió la pa rte actora se declare que la empresa demandad a incumplió su obli gación contractual , relacio nada con el arreglo de l vehículo de su propiedad, solicitado y cotizado con el No. 11881 del 22 de agosto de 2017.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demanda a pagar la suma que resulte probada como monto de la indemnización derivada de la responsabilidad civil contractual de la demandada, es decir, desde el 1° de enero de 20 18 por la suma promedio mensual de $ 21 .800.000 como ingreso neto, para lo cual agrega que éste era su valor promedio
la responsabilidad civil contractual de la demandada, es decir, desde el 1° de enero de 20 18 por la suma promedio mensual de $ 21 .800.000 como ingreso neto, para lo cual agrega que éste era su valor promedio neto mensual para el año 2017 hasta que sea entregado el tracto camión arreglado conforme al contrato verbal.76001 31 03 014 2019-00010-01
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A continuación, se refiere a la definición de lucro cesante y calcula que, desde enero de 2017 a enero de 2018, el m ismo as ciende a $ 261.600.000, y hasta qu e el vehículo sea entregado a satisfacción del demandante, va sumando mes a mes.
En cuanto al daño emergente, manifestó que “...desconoce mi mandante si el carro tracto camión pueda quedar en óptimas condiciones para laborar o si existe algún daño oculto, lo cual se hará con la entrega del vehículo...”.
Por su parte, al momento de subsanar la demanda reiteró lo expuesto en la demanda tanto en cuanto al lucro cesante, como al daño emergente, agregando que tales manifestaciones las hacía bajo la gra vedad de juramento. 1 Negadas en su totalidad las pretensiones de la de manda mediante sentencia anticipada, la parte acto ra interpone recurso de apelación y dentro de la oportunidad legal , presenta escrito en el que , además de solicitar se decrete el interrogatorio de su representado con fundamento en el numeral 1° del artículo 327 del CGP, manifiesta que: “anexo facturas donde mi mandante pago nuevamente por la reparación de su vehículo en otro taller , estas facturas no fueron presentadas con la demanda inicial,
en el numeral 1° del artículo 327 del CGP, manifiesta que: “anexo facturas donde mi mandante pago nuevamente por la reparación de su vehículo en otro taller , estas facturas no fueron presentadas con la demanda inicial, allego los documentos de prueba que soporten lo relatado en la demanda del incumplimiento del demandado y no cumplir con la garantía, respetuosamente su señoría se admitan las facturas presenta das en esta etapa procesal, reitero para su nueva reparación por incumplim iento de la garantía de la demandada. Conforme el numeral 3 y 4 del art. 327 del CGP”. (Resalta la Salas).
2.- En auto del 29 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador negó la prueba documental solicitada por la parte actora con sustento en que “...la misma está enfocada a demostrar los gastos en que el demandante incurrió en otro establecimiento de mecánic a automotriz para readecuar su vehículo, pero dichos rubros es capan al límite trazado con la demanda incoada en tanto que las pretensiones están enfocadas a una76001 31 03 014 2019-00010-01
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responsabilidad civil contractual donde se pidió el resarcimiento del lucro cesante, por lo que emplear la segunda instancia para el dec reto de tal prueba es inconducente e inútil, pues no tiene relación con lo pretendido en la demanda...”.
Lo mismo hizo frente a l a prueb a de interrogatorio de parte por considerar que “...La presente solicitud no se coadyuva por la contraparte; no es una prueba que se haya s olicitado en primera insta ncia y, por ende, tampoco fue decretada; no tiene vocación demostrativa de hechos acaecidos
considerar que “...La presente solicitud no se coadyuva por la contraparte; no es una prueba que se haya s olicitado en primera insta ncia y, por ende, tampoco fue decretada; no tiene vocación demostrativa de hechos acaecidos después de fenecida la oportunidad para solicitar pruebas; y tampoco son documentos dejados de presentar por fuerza m ayor, caso fortuito u obra de la parte contraria…”.
3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpone el recurso de súplica, única y ex clusivamente en cuanto a la negat iva de la prueba documental, reiterando lo expresado en la demanda en cu anto al daño emergente e indicando q ue “...el carro fue entregado un año después si (sic) haberle hecho el trabajo encomendado a realizar, por ello luego de presentada la demanda y la sentencia anticipada no se pudo anexar las pruebas del pago en un nuevo talle r...”. En su concepto , lo manifestado por el Magistrado sustanciador se refiere el daño emergente que, dice, es “...otra petición en la demanda y no fue mencionada por el Magistrado sustanciador...”.
II.- CONSIDERACIONES.
1.- De conformidad con lo previ sto en el artículo 3 31 del Código General del Proceso, el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es susceptible del recurso de apel ación en primera instancia y, por ende, lo es del recurso de súplica en sede de segunda instancia, por lo que es necesario precisar que sólo ser á objeto de análisis por parte de esta Sala Dual , la decisión del Magistrado Sustanciador en cuanto negó el decr eto de la prueba documental por ser s ólo ésta la
por lo que es necesario precisar que sólo ser á objeto de análisis por parte de esta Sala Dual , la decisión del Magistrado Sustanciador en cuanto negó el decr eto de la prueba documental por ser s ólo ésta la queja del recurrente.76001 31 03 014 2019-00010-01
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2.- Dispone la norma en cita que “Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, c uando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decr etará únicamente en los siguientes casos:
(...)
3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.
4. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.
Como lo explica la doctrina 1 “Es bien sabido que en materia de pruebas existen tres etapas clara mente determinadas; la petición, el decreto y su práctica. Para que se a viable la práctica de una prueba en la segunda instancia se requiere que haya sido pedida y decretada oportunamente en primera, pero que no se haya podido practicar por hechos no imput ables al mismo solicitante, por ejemplo por la imposibilidad de locali zar a un tes tigo o por falta de ti empo del juzgado de primera instancia para llevar a cabo una inspección judicial. Sea como fuere, en cada caso le corresponde alegar a quien solicita la prueba que ella no se llevó a cabo por hechos no imputables
por falta de ti empo del juzgado de primera instancia para llevar a cabo una inspección judicial. Sea como fuere, en cada caso le corresponde alegar a quien solicita la prueba que ella no se llevó a cabo por hechos no imputables a él, lo cual puede c omprobarse con el anál isis del expediente, de manera que con los elementos de juicio existentes en el mismo, el juez de segunda instancia cuenta con las bases para efectos de analizar y decidir si realmente existe o no la condición legal establ ecida en la ley, pues no se trata de entrar a solicitar pruebas para acreditarla...”. (Resalta la Sala).
3.- En los términos del artículo 164 ibidem “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”, mientras que el artículo 168 dispone que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, l as notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”.
1 LÓPEZ BLANCO (2016). Código General del Proceso Parte General. Bogotá: Dupré Editores.76001 31 03 014 2019-00010-01
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La doctrina extranjera2, ha definido la pertinencia de la prueba como “la relación que guarda con los hechos del pro ceso” (...) “La relación entre los hechos probados y el thema decidendi...”.
Por su parte, la utilidad se refiere a la aptitud del medio de prueba para “formar la debida convicción judicial”; concepto que exige que “en pri mer lugar, que las reglas y criterios que fundamenten el rechazo de la p rueba
Por su parte, la utilidad se refiere a la aptitud del medio de prueba para “formar la debida convicción judicial”; concepto que exige que “en pri mer lugar, que las reglas y criterios que fundamenten el rechazo de la p rueba sean razonables y seguros, y en segundo lugar, exige que ‘en ningún caso’ la prueba propuesta pueda ‘contribuir a esclarecer’ los hechos controvertidos, por lo que en caso de duda no podrá entrar juego este l ímite y deberá admitirse la prueba…”.
4.- En el presente asunto, vemos que, en su demanda , la parte ac tora se limitó a manifestar en punto del daño emergente que “...desconoce mi mandante si el carro tracto camión pueda quedar en óptimas condiciones para laborar o si existe algún daño oculto , lo cual se har á con la entrega del vehículo...”.
Revisado el e xpediente, se advierte que la entrega a que se ref irió la parte actora de su vehículo se realizó por parte de la demandada el día 5 de marzo de 2019, esto es, cuando ya se encontraba en trámite l a primera instancia del proceso; de igual modo, que al moment o de descorrer el traslado de las exce pciones de mér ito propuestas por la demandada -julio de 2019 -, otra de las oportunidades probatorias dispuestas por la ley, las reparaciones que ahora pretende demostrar la parte actora con los documentos arrimados ante esta instancia, aún no habían sido realizadas , las cuales según las facturas lo fueron en los meses de octubre y noviembre de 2019 ; posteriormente, se profirió la sentencia anticipada notificada por estados del 1° de junio de 2020, en la
habían sido realizadas , las cuales según las facturas lo fueron en los meses de octubre y noviembre de 2019 ; posteriormente, se profirió la sentencia anticipada notificada por estados del 1° de junio de 2020, en la que se negaron las pretensiones con fundamento en que no se demostró el incumplimiento contractual de la demandada.
2 Texto del tratadista Joan Picó que puede ser consultado en el enlace: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2554/31.pdf76001 31 03 014 2019-00010-01
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Quiere decir lo anterior que, dadas las particu laridades del caso concreto, par ece apresurad o concluir que el reconocimiento de los gastos que se pretenden demostrar con las facturas que ahora se solicita se tengan en cuenta como prueba documental, no se refiere n en modo alguno a lo pretendido en la demanda máxim e cuando, se reitera, en el cuerpo del li belo se manifestó en punto de l daño emergente que “...desconoce mi mandante si el carro tracto camión pueda quedar en óptimas condiciones para laborar o si existe algún daño oculto, lo cual se har á con la entrega del vehículo...”., como si se quisiera anunciar, podría entenderse así, que sólo con la entrega del automotor, verificada en el transcurso del proceso, podr ía saberse si aquél iba a requerir de reparaciones adicionales como las que ahora se pretende demostrar.
5.- En aras entonces de garantizar el acceso a la administración de justicia y dado que la impertinencia de la prueba documental no es tan notoria, no es del todo clara hasta el momento, considera esta Sala Dual
5.- En aras entonces de garantizar el acceso a la administración de justicia y dado que la impertinencia de la prueba documental no es tan notoria, no es del todo clara hasta el momento, considera esta Sala Dual de Decisión que es posible que el Magistrado sustanciador dé aplicación al numeral 3° del artículo 327 del CGP y con fundamento en él proceda a decretar como prueba documental las facturas presentadas por la parte actora en esta instanci a, como quiera que con ellas se pretende demostrar hechos que ocurrieron después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia.
Lo anterior, claro está, al margen de la interpretaci ón que pueda hacerse de la demanda en la sentencia y de la valora ción que de dichos documentos se haga también en ese momento.
6.- Así las cosas, se impone revocar el auto objeto de súplica para que, en su lugar, proceda el Magistrado sustanciador a decretar la pr ueba documental solicitada por la parte actora.
Por lo anterior, esta Sala Dual de Decisión,76001 31 03 014 2019-00010-01
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RESUELVE:
1°.- REVOCAR, por las razones aquí expuestas, el auto suplicado para que, en su lugar, proceda el Magistrado sustanciador a decretar la prueba documental solicitada por la parte actora.
NOTIFIQUESE
FLAVIO EDUARDO CORDOBA FUERTES
Magistrado
Magistrado
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