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TSDJ CLO SC - 760013103014201900010-01 (4400)-(06-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201900010-01 (4400)-(06-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

76001-31-03-014-2019-00010-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA:

Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2019-00010-01

Radicación interna: 4400

Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Juan Bautista Gutiérrez Moscoso

Demandados: Tecnodiesel S.A.S.

Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali

Motivo: Auto Decreta Nulidad de Sentencia

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Santiago de Cali, seis (6) de agosto dos mil veintiuno (2021).

1. INTROITO

Procede la Sala a pronunciarse sobre la configuración de la nulidad de la sentencia anticipada proferida en primera instancia que impide su valoración en segundo grado, y requiere que sea subsanada por el juzgado de origen.

2. ANTECEDENTES

2.1 Mediante sentencia anticipada del 26 de mayo de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali, definió la Litis tras considerar que el incumplimiento contractual demandado no se hallaba verificado en la medida que en la cotización de servicios No. 11881 del 22 de agosto de 2017 , “brilla por su ausencia ” “ el tiempo, plazo o periodicidad en que la actividad contratada sería finalizada”, y que “ dicha omisión adquiere inconmensurable relevancia si se

que en la cotización de servicios No. 11881 del 22 de agosto de 2017 , “brilla por su ausencia ” “ el tiempo, plazo o periodicidad en que la actividad contratada sería finalizada”, y que “ dicha omisión adquiere inconmensurable relevancia si se tiene en cuenta que no existe norma legal que supla este vacío consensual”.76001-31-03-014-2019-00010-01

Agregó además que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 845 del Código de Comercio, la oferta comercial “ deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario ”, y en tal sentido que, al ser el término de ejecución de la oferta que es aceptada por su destinatario “un elemento del contrato que responde en su totalidad al marco de negociación de los contratantes, pues son estos, quienes conforme a sus posiciones e intereses contractuales deben determinar los plazos de ejecución de la entrega o prestación de los servicios contratados”.

Por tal razón concluyó que “no existiendo norma supletiva que regule los periodos de ejecución contractual ”, no es dable “ apartarse de la génesis de la relación contractual adicionando o imponiendo cláusulas o compromisos inexistentes en el contrato (cotización No. 11881) y mucho menos derivar de ahí presuntos deberes indemnizatorios”.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3.1 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora formuló recurso de apelación aduciendo, concretamente, que dentro el presente trámite la juez de primera instancia no aplicó las reglas de interpretación contractual necesarias para d eterminar el real querer de los contratantes, así como que desconoció los postulados de la ley de protección al

el presente trámite la juez de primera instancia no aplicó las reglas de interpretación contractual necesarias para d eterminar el real querer de los contratantes, así como que desconoció los postulados de la ley de protección al consumidor que prevén una interpretación favorable a favor de éste y además regula los contratos de adhesión , los deberes de in formación, el derecho de retractación y la forma de las condiciones generales.

Afirma igualmente que a quo en su sentencia interpretó indebidamente el contrato verbal suscrito entre las partes “sin escuchar las partes del proceso al dictar sentencia anti cipada” y que ello le impidió “ conocer más a fondo del contrato verbal entre las partes ” así como “la costumbre de los concesionarios y talleres de vehículos” al prestar sus servicios.76001-31-03-014-2019-00010-01

Aunado a lo anterior, señala que la juez no s ólo valoró indebidamente las pruebas documentales allegadas al plenario que, en su sentir, prueban el incumplimiento contractual, sino además que omitió calificar: 1. la conducta de la parte demandada quien únicamente con motivo de la notificación de la demanda procedió a entregar el vehículo; y, 2. la confesión efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda respecto de la necesidad de importación de repuestos desde Brasil que , en su sentir, prueba el incumplimiento del deber de información con el cliente, entre otras.

3.2 En trámite la apelación de la anterior sentencia, esta Corporación mediante auto del 8 de abril de 2021, tuvo como pruebas documentales en segunda instancia l as facturas allegadas al proceso por el apoderado judicial de la parte demandant e el 8 de octubre de 2020 , al tratarse

Corporación mediante auto del 8 de abril de 2021, tuvo como pruebas documentales en segunda instancia l as facturas allegadas al proceso por el apoderado judicial de la parte demandant e el 8 de octubre de 2020 , al tratarse de reparaciones del vehículo automotor objeto de la Litis que le fueron realizadas con posterioridad al vencimiento del término probatorio.

4. PROBLEMA JURÍDICO

4.1 Con base en la actuación procesal surtida dentro del presente asunto le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto resultaba procedente dictar sentencia anticipada por configuración del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 278 del C.G.P. y, en caso de resultar procedente, si la dictada dentro del presente asunto cumple con los requisitos de motivación necesarios para su validez.

5. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

5.1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO “Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias.76001-31-03-014-2019-00010-01

En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”

“Artículo 280. contenido de la sentencia. La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de las disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella…”

6. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

6.1 Tratándose de la posibilidad de dictar sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, en particular, sobre la segunda variable y los principales problemas prácticos que pueden suscitarse con su aplicación tales como la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado , la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló:

“No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el

Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló:

“No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.

Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.76001-31-03-014-2019-00010-01

Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertin entes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el

pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.

Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunci ado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.

Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.

En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante a uto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.

Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen» (art. 167)”.

7. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

7.1 En el caso concreto, del resumen indicado se advierte que la discusión concreta de la apelación se circunscribe a la crítica formal derivada

7. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO

7.1 En el caso concreto, del resumen indicado se advierte que la discusión concreta de la apelación se circunscribe a la crítica formal derivada de la emisión anticipada de la sentencia de primera instancia sin que se hubiere agotado por completo la etapa probatoria.

En torno a ese aspecto lo primero que debe quedar en claro es que, si el juzgador se persuade de que no hay pruebas por practicar en la fase introductoria del proceso, es decir, antes de convocar a audiencia inicial, no es76001-31-03-014-2019-00010-01

indispensable programar la vista pública, sino dictar el fallo anticipado en forma escrita.

No obstante, en tal labor, teniendo en cuenta que es la referida audiencia inicial la etapa procesal en donde se decretarán o practicaran las pruebas pedidas por las partes, según sea e l caso, es indispensable que en la decisión de dictar sentencia anticipada, el juzgador, ya sea en auto separado, o en la misma providencia a través de la que desatará la Litis, justifique la razón por la que no ha de practicar las demás pruebas solicitadas por las partes.

Lo anterior por cuanto la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone, entre otros, que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, y que, solicitadas por las partes, así hayan sido calificadas por el juez.

En el sub – examine, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, decidió anticipadamente el juicio verbal de responsabilidad civil contractual

por las partes, así hayan sido calificadas por el juez.

En el sub – examine, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, decidió anticipadamente el juicio verbal de responsabilidad civil contractual promovido por Juan Bautista Gutiérrez Moscoso frente a Tecnodiesel S.A.S., en forma escrita, luego de anunciar simplemente en el mismo proveído que lo haría porque “no se encuentran pruebas pendientes por practicar”.

No obstante, es claro que se equivocó el a quo porque no sólo pasó por alto que ambos contendientes habían ofrecido medios de convicción documentales para soportar sus alegaciones los cuales, según la interpretación de cada uno, definían el demandado incumplimiento o no de la orden de reparación de marras, sino además, que el demandado pidió interrogatorio de la contraparte y solicitó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. De allí que, aunque la funcionaria sí estaba , en principio , habilitada para resolver con la anticipación que lo hizo, debió motivar por qué no había lugar a recopilar las aludidas probanzas. Como nada dijo al respecto, es claro que incurrió en un desatino lesivo de las prerrogativas esenciales de las partes.

Igualmente, erró el a quo al pasar por alto que la fijación del litigio, que en el caso concreto resulta necesaria, le imponía , en primer término ,76001-31-03-014-2019-00010-01

resolver lo que correspondiera respecto de la alegada fijación verbal de las condiciones del contrato (cosa que sólo podría eventualmente obtenerse del interrogatorio de parte que le efectuara a cada uno de los contendientes – Inciso 1 Artículo 372 C.G.P.)

resolver lo que correspondiera respecto de la alegada fijación verbal de las condiciones del contrato (cosa que sólo podría eventualmente obtenerse del interrogatorio de parte que le efectuara a cada uno de los contendientes – Inciso 1 Artículo 372 C.G.P.)

Por ende, resulta evidente que no podía desentenderse del tema en la forma que lo hizo pues, conforme las particularidades del litigio le incumbía encarar los reparos efectuados en la demanda en ese sentido y determinar si era o no acertado fallar en ese instante.

Bajo este contexto entonces es claro que la motivación de las providencias judicial tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. En consecuencia, como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional, “la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial.”1

Lo anterior, por cuanto se ha entendido que bajo el principio de publicidad que rige a las actuaciones de jueces (CP art. 228), no es posible que se adopten determinaciones sin sustento argumentativo o con razonamientos apenas aparentes o irrelevantes, que lejos de representar el ejercicio de la función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder2.

A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia

función de administrar justicia, lo que envuelven es un mero acto de poder2.

A lo anterior cabe agregar que, de antaño, la Corte Suprema de Justicia ha advertido que la falta de motivación absoluta de una sentencia configura una causal de nulidad autónoma, de suerte que, además de las ocho causales establecidas en la ley, debe agregarse aquella que se vincula con el silencio indebido y arbitrario del juzgador.3

1 Corte Constitucional. Sentencia Sentencia SU635/15. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional. Auto 159/18 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

3 La Corte Suprema de Justicia ha considerado que los artículos 29 y 228 Superiores, al dar alcance al derecho al debido proceso, incluyen la obligación del juez de darle publicidad a las razones que lo llevaron a adoptar76001-31-03-014-2019-00010-01

Por tal razón, visto como se encuentra que dentro del presente asunto la Juez Catorce Civil del Circuito de esta Ciudad no motivó debidamente su decisión de prescindir de las pruebas solicitadas por las partes, y que además, de la revisión que hiciere esta Corporación del presente asunto se advierte que aquellas en principio ti enen vocación de pertinencia, conducencia y utilidad para eventualmente probar la alegada existencia de las condiciones verbales del contrato objeto de la Litis , la supuesta violación del derecho de información , entre otros asuntos alegados en la demanda y contestación, se declarará la nulidad de la sentencia anticipada proferida dentro del presente asunto el 26 de mayo de 2020, y se ordenará la devolución al juzgado de origen, para que

entre otros asuntos alegados en la demanda y contestación, se declarará la nulidad de la sentencia anticipada proferida dentro del presente asunto el 26 de mayo de 2020, y se ordenará la devolución al juzgado de origen, para que conforme lo dicho, el a quo complete el periodo probatorio necesario para fallar, teniendo en cuenta en todo caso que, en uso de la facultad legal conferida en el artículo 170 del Código General del Proceso , al resultar necesario dentro del presente asunto, puede recaudar pruebas relacionadas, por ejemplo con: 1. el diagnóstico inicial que frente a los daños del vehículo la parte demandada dio al demandante y que sirvió como base para expedir la pluricitada cotización de servicios No. 11881 del 22 de agosto de 2017 ; 2. el reporte técnico de todos y cada uno de los trabajos ef ectuados y la forma cómo fueron comunicados al demandante; y 3. con tal información posiblemente, a través de una experticia técnica, determinar el tiempo de reparación que, conforme los daños que presentaba el vehículo e incidencias propias del caso, usua lmente tomaría la reparación contratada con la demandada, ello de cara fincar la alegada existencia de la mora y los perjuicios que de ella pudieron derivarse, entre otras.

8. RESOLUCIÓN

En Mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de admi nistrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta

una decisión, en aras de excluir la discrecionalidad y arbitrariedad en la labor de admi nistrar justicia. Por tal razón, se ha inclinado por decretar la nulidad de los procesos en los que las sentencias carecen de forma absoluta de motivación, al no tener posibilidad alguna de adelantar un control material sobre lo resuelto.76001-31-03-014-2019-00010-01

PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia anticipada del 26 de mayo de 2020 , proferida por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO. DEVOLVER al Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali el presente asunto a fin de que, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, adecue el trámite procesal , proceda a completar el periodo probatorio y dicte la decisión que en derecho corresponda.

TERCERO. SIN COSTAS PROCESALES por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado,

JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA

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