TSDJ CLO SC - 760013103014201900042-01 (4751)-(27-10-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201900042-01 (4751)-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2019-00042-01
Radicación interna: 4751
Proceso: Verbal de responsabilidad civil contractual
Demandante: Sabortec International S.A.S.
Demandada: Productos Difer S.A.S.
Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación sentencia
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022). Discutido y aprobado en acta No. 1421 de Sala Virtual de la fecha.
1. INTROITO
Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P., procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 1 4 Civil del Circuito de Cali el 16 de diciembre de 202 1, a través de la que declaró la falta de legitimación en la casusa por activa de la sociedad demandante Sabortec S.A.S., a su vez demandada en reconvención.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1 HECHOS RELEVANTES
2.1.1 En los AntecedentesVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
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2.1.1 En los AntecedentesVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
2 2.1.1.1 Obrando a través de apoderado judicial la sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S. , formuló demanda declarativa de responsabilidad civil contractual en contra de la sociedad PRODUCTOS DIFFER S.A.S. a fin de que, previo trámite de un proceso verbal se declare que ésta incumplió el contrato de suministro entre ellas suscrito el 17 de noviembre de 2016 y, en consecuencia, se la condena a pagar los perjuicios patrimoniales correspondientes a lucro cesante y cláusula penal.
2.1.2 En la demanda
2.1.2.1 Mediante contrato de suministro celebrado el 17 de noviembre de 2016 a través del que se pactó compra venta de productos alimenticios, las partes pactaron, entre otras, una cláusula de confidencialidad que tenía por objeto principal la protección de la información financie ra, contable y demás datos sensibles que se cruzar ía entre las partes dada la negociación efectuada.
2.1.2.2 Ejecutado el contrato, la sociedad demandada Productos DIFFER S.A.S. “pretende indicar que fue sujeto de una retención en la fuente” y con tal propósito “ efectuó un reclam o” ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a fin de que dicha entidad investigara el cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con la retención en la fuente derivada del citado contrato de compraventa de productos alimenticios
Aduanas Nacionales DIAN a fin de que dicha entidad investigara el cumplimiento de obligaciones fiscales relacionadas con la retención en la fuente derivada del citado contrato de compraventa de productos alimenticios cuya venta consta en la factura No. 20161117.
2.1.2.3 La anterior conducta violó la cláusula de confidencialidad pactada pues “en virtud de la mala fe desplegada por PRODUCTOS DIFFER S.A.S. en la desafortunada interpretación del contrato, sin ninguna justificación legal, decidió que la sociedad contratante SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S. está incursa en un pretendido incumplimiento contractual totalmente inexistente derivado de una presunta retención en la fuente que era de imposible aplicación” conforme lo indican los conceptos tributarios y aduaneros aportados con la demanda.Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
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Por lo anterior, solicita que se declare el incumplimiento de la demandada y se la condene a pagar su favor la suma de $1.135.000.000 correspondientes a lucro cesante y cláusula penal.
2.1.3 En la contestación
Notificada de la existencia de la demanda en su contra, la demandada contestó la demanda, se opus o a las pretensiones de la actora y adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó:
“CONTRATO CUMPLIDO POR PRODUCTOS DIFFER S.A.S. ”, “AUSENCIA DE FALLA EN LA CONFIANZA DEBIDA ”, “CONTRATO ES LEY
adujo en su defensa excepciones de mérito que denominó:
“CONTRATO CUMPLIDO POR PRODUCTOS DIFFER S.A.S. ”, “AUSENCIA DE FALLA EN LA CONFIANZA DEBIDA ”, “CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES ”, “ INEPTITUD EN LA SOLICITUD DE LA CLÁUSULA PENAL”, “ AUSENCIA DE PERJUICIO ”, “ INEXISTENCIA DE COSTUMBRE MERCANTIL”, “ TEMERIDAD Y MALA FE ”, y la “ GENÉRICA O
INNOMINADA”
Señaló, de una parte, que no es cierto que el contrato celebrado entre las partes obedezca a uno de suministro sino simplemente una compraventa de productos alimenticios, y de otra que el deprecado incumplimiento en cabeza de la demandada resulta inexistente pues ésta cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales.
Afirma que quien incumplió el contrato fue la sociedad demandante quien, contrario a lo afirmado en la demanda , manifestó haber efectuado un descuento del valor total de la factura correspondiente a la retención en la fuente correspondiente, no obstante, que luego de realizarse la comprobación contable de l pago del referido impuesto , la demandante indicó que el valor que descontó fue producto de un descuento del 3% por proto pago conforme “la costumbre mercantil”; cosa que no fue pactada en el contrato.Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
4 Señala que el referido descuento no solo resultó arbitrario, sino
(4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
4 Señala que el referido descuento no solo resultó arbitrario, sino que, además, carece de fuente pues no es cierto que exista una costumbre mercantil que opere en los términos señalados. Por el contrario, indica que la referida actuación prueba el incumplimiento contractual de la sociedad demandante quien no pagó el valor total del pr ecio pactado y sustenta las pretensiones de la demanda de reconvención formulada en contra de la demandante inicial.
Con base en los anteriores hechos, formuló demanda de reconvención en contra de la Sociedad SABORTEC S.A.S. a fin de que se la declare civilmente responsable del incumplimiento contractual del contrato de marras al no haber está pagado la totalidad del precio pactado.
2.1.4 En la sentencia apelada
2.1.4.1 Al abrigo de lo dispuesto en el artículo 278 del C.G.P., mediante sentencia anticipada proferida en audiencia llevada a cabo el 16 de diciembre de 2021 la Juez 14 Civil del Circuito de Cali, luego de revisar la solicitud de sucesión procesal formulada por la parte demandada Productos Differ S.A.S. y además, el certificado de Cámara y Comercio obtenido de oficio por parte del juzgado que da cuenta de la liquidación de la sociedad comercial demandante SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S., señaló que, dada la comprobada extinción sobreviniente de la entidad demandante (Acta de liquidación y cancelación de la personería jurídica del 07 del 1 de octubre
comercial demandante SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S., señaló que, dada la comprobada extinción sobreviniente de la entidad demandante (Acta de liquidación y cancelación de la personería jurídica del 07 del 1 de octubre de 2020 de la Asamblea de Accionistas registrada el 17 de noviembre de 2020 en el registro mercantil, no hay lugar a continuar con el trámite de la demanda inicial ni de reconvención al no existir legitimación en la causa de la referida sociedad comercial pues ésta perdió su “capacidad procesal para ser parte” y capacidad jurídica que le permita ser sujeto de derechos y obligaciones.
Señaló que en el presente asunto no resulta procedente aplicar la figura de sucesión procesal prevista en el artículo 68 del C.G.P. en laVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
5 mediad que “dentro de la sociedad extint a no se evidencia la existencia de sucesores procesales, tal y como se observa del certificado de existencia y representación legal que da cuenta de la liquidación final y la cancelación de la persona jurídica de la sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S.”
Con base en lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 281 del C.G.P., señaló que al ser la extinción de la sociedad demandante un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, declaró la falta de legitimación en la causa de la sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S . dada la
sociedad demandante un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio, declaró la falta de legitimación en la causa de la sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S . dada la “inexistencia sobrevenida de dicha entidad ” y, como consecuencia, la terminación anticipada del presente asunto.
2.1.5 En los reparos concretos.
2.1.5.1 Inconforme con la anterior decisión, e l apoderado judicial de la parte demandada apeló la sentencia indicando los siguientes reparos concretos:
- Indebida interpretación normativ a que soport ó el fallo anticipado y la supuesta falta de legitimación por acti va y pasiva en reconvención.
- Omisión en el actuar judicial frente a la solicitud de sucesión procesal y a las medidas cautelares decretadas.
- Indebida valoración probatoria.
En síntesis, señaló que la juez de primera instancia erró al declarar la falta de legitimación en la causa de la sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S. y la terminación anticipada del proceso, pues, pasó por alto que, de conformidad con el inciso segundo del art ículo 68 del C.G.P., la sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S., “se encontrabaVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
6 vigente para el momento en que tuvo admisión la acción civil ” y que la misma “fue liquidada más de un año después de iniciación del proceso de la referencia y que dicha liquidación se realizó, pese a que el a quo decreto la medida cautelar de
6 vigente para el momento en que tuvo admisión la acción civil ” y que la misma “fue liquidada más de un año después de iniciación del proceso de la referencia y que dicha liquidación se realizó, pese a que el a quo decreto la medida cautelar de inscripción de la demanda ante la Cámara de Comercio de Palmira ”, es decir, que la misma sí tenía capacidad para ser parte.
De igual manera que, tratándose de una “ incapacidad sobreviniente”, el artículo 222 del Código de Comercio1 prevé que “la facultad de disolver una sociedad no es omnímoda ”, pues “los asociados (sic) pueden entrar a participar como sucesores procesales en un caso como el presente” y que así debió ordenarlo la juez de primera instancia.
Lo anterior , más cuando recalca, dentro de los deberes del liquidador se encuentra el previsto en el artículo 245 del C.G.P. respecto de la reserva adecuada que le permita atender las obligaciones condicionales o las litigiosas una vez estas se hagan exigibles y tiene como fin que se pueda continuar con la liquidación de la sociedad sin q ue de la misma dependa de la terminación de los procesos que se siguen en contra de la compañía; deber que, afirma, no cumplió el liquidador de la Sociedad demandante.
Aunado a lo anterior indica que el juzgado de primera instancia no dio trámite oportuno a la medida cautelar de inscripción de la demanda de reconvención decretada mediante auto 00182 notificado el 13 de julio de 2020; carga que indica, en término s de lo señalado en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, era de competencia de la secretaría del juzgado.
2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
2020; carga que indica, en término s de lo señalado en el artículo 11 del Decreto 806 de 2020, era de competencia de la secretaría del juzgado.
2.1.6.2 En la sustentación del recurso.
1 Código de Comercio Art. 222 “ Disuelta la sociedad se procederá de inmediato a su liquidación. En consecuencia, no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su 4 capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, salvo los autorizados expresamente por la Ley, hará responsables frente a la sociedad, a los asociados y a terceros, en forma ilimitada y solidaria, al liquidador, y al revisor fiscal que no se hubiere opuesto.”Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
7 En aplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el apelante sustentó por escrito los reparos en similares términos de los presentados en primera instancia.
3. PROBLEMAS JURÍDICOS
3.1 Se dispone la Sala a desatar la alzada con base en los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Puede deprecarse la falta de legitimación en la causa por activa de una sociedad cuya cuenta final de liquidación se inscribió en el registro mercantil con posterioridad a la presentación de la demanda?
- Sobrevenida la extinción de la persona jurídica que obra como parte estando en curso un proceso judicial ¿procede la aplicación de la
registro mercantil con posterioridad a la presentación de la demanda?
- Sobrevenida la extinción de la persona jurídica que obra como parte estando en curso un proceso judicial ¿procede la aplicación de la sucesión procesal regulada en el artículo 68 del C.G.P.?
- ¿Es el juez que conoce del trámite de un proceso de responsabilidad civil del que es parte una sociedad cuya extinción se produjo es el competente para resolver asuntos propios de su liquidación o pronunciarse sobre la eventual nulidad de dicho trámite?
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1 CONSIDERACIONES
4.1.1 Presupuestos Procesales
En punto de los presupuestos procesales, en tanto criterios indispensables para la validez de la relaci ón jurídico -procesal, esto es, competencia del Juez, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma, se advierten cumplidos a cabalidad. Finalmente, seVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
8 aprecia que esta Corporación tiene competencia para conocer del recurso de alzada ya que es el superior funcional del Juzgado del conocimiento.
4.1.2 Presupuestos materiales de la sentencia de fondo (legitimación en la causa)
4.1.2.1 Por sabido se tiene que la legitimación es una figura de derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está
derecho procesal y tema de obligado estudio por parte del juzgador al momento de desatar la Litis como presupuesto material de la sentencia, y que, se traduce por activa en ser el titular que conforme a la ley sustancial está llamado a reclamar el derecho violado o a satisfacer el interés que legalmente se tiene, y por pasiva, en la persona que, según la misma ley, es la llamada a responder por tales derechos o intereses.
En el presente asunto , la legitimación en la causa por activa se verifica en cabeza de la demandante, quien independientemente de su extinción sobreviniente como se indicará más adelante, afirma sufrió un daño como consecuencia de incumplimiento contractual demandado.
4.1.2.2 En lo que corresponde a la legitimación en la causa por pasiva, la pretensión se dirige contra de sociedad cuyo incumplimiento y violación a la cláusula de confidencialidad se demanda.
4.1.3 Presupuestos normativos
4.1.3.1 Código General del Proceso
“Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derechoVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
9 debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso
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9 debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.
El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.
Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” (Resalta la Sala)
“Artículo 278. Clases de providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deb erá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
“Artículo 280. contenido de la sentencia . La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las prueba s con explicación
caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.”
“Artículo 280. contenido de la sentencia . La motivación de la sentencia deberá limitarse al examen crítico de las prueba s con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, con indicación de lasVerbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
10 disposiciones aplicadas. El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella…”
4.1.4 Presupuestos jurisprudenciales
4.1.4.1 Tratándose de la posibilidad de dictar sentencia anticipada prevista en el artículo 278 del Código General del Proceso, en particular, sobre la segunda variable y los principales problemas prácticos que pueden suscitarse con su aplicación tales como la oportunidad para establecer la carencia de material probatorio que autoriza el fallo anticipado, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de tutela del 27 de abril de 2020 con ponencia del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, señaló:
“No llama a duda el hecho de que es al Juez de conocimiento – y a nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir
nadie más que a él – a quien le incumbe establecer si el material probatorio existente en el plenario es suficiente para dirimir la cuestión. No obstante, hay quienes abogan por la tesis de que, para hacerlo, es decir, para decidir anticipadamente, debe estar zanjado el espectro probatorio mediante auto previo.
Significa que, según esta visión, para emitir el fallo prematuro por el motivo abordado es indispensable que esté dilucidado explícitamente el tema de las pruebas, lo que es fácilmente comprensible en las tres primeras alternativas antes vistas, es decir, cuando las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; habiéndolas ofertado éstas se hayan evacuado en su totalidad; o que las pruebas que falten por recaudar han sido expresamente negadas o desistidas.
Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto.Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
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Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que
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Quiere decir esto que – en principio - en ninguna anomalía incurre el funcionario que sin haberse pronunciado sobre el ofrecimiento demostrativo que hicieron las partes, dicta sentencia anticipada y en ella explica por qué la improcedencia de esas evidencias y la razón que impedía posponer la solución de la contienda, al punto que ambas cosas sucedieron coetáneamente.
Dicho en otras palabras, si el servidor adquiere el convencimiento de que en el asunto se verifica alguna de las opciones que estructuran la segunda causal de «sentencia anticipada», podrá emitirla, aunque no haya especificado antes esa circunstancia, pero deberá justificar en esa ocasión por qué las probanzas pendientes de decreto de todas maneras eran inviables.
En suma, cuando el juez estima que debe dictar sentencia anticipada dado que no hay pruebas para practicar, debe decidirlo mediante auto anterior, si así lo estima, o en el texto del mismo fallo con expresión clara de los fundamentos en que se apoya.
Eso sí, tal labor impone mayor cautela y prudencia a la hora de evaluar la procedencia del material suasorio para evitar lesionar el derecho de los litigantes a «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen» (art. 167)”.
4.1.5 Aplicación al caso concreto
4.1.5.1 En respuesta a los problemas jurídicos planteados en precedencia, de entrada, la Sala encuentra necesario indicar que, si bien se halla acreditado que en el transcurso del proceso operó la liquidación y
4.1.5.1 En respuesta a los problemas jurídicos planteados en precedencia, de entrada, la Sala encuentra necesario indicar que, si bien se halla acreditado que en el transcurso del proceso operó la liquidación y extinción de l a sociedad SABORTEC INTERNATIONAL S.A.S. , tal circunstancia no se traduce en una falta de legitimación en la causa que impida que se dicte sentencia ni conlleva a la terminación del proceso en la forma indicada por la juez de primera instancia.Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
12 En efecto, tratándose la extinción sobreviniente de una de las personas jurídicas que integran la litis , el artículo 68 C.G.P. no sólo prevé que: “si en el curso del proceso sobreviene la extinción , fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter ” sino que además, señala que aun en caso de aquellos no se presenten “la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran ”; eventos que claramente excluyen la posibilidad de que el proceso deba terminarse o que, ante la falta de sucesores procesales conocidos no se pueda dictar sentencia al no tratarse de una vinculación obligatoria; menos aún, que la sobreviniente extinción se derive en una falta de legitimación en la causa.
Sobre éste último aspecto conviene recordar que la legitimación en la causa hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca
extinción se derive en una falta de legitimación en la causa.
Sobre éste último aspecto conviene recordar que la legitimación en la causa hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convoca da al proceso y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención a fin de que el resultado de la litis le resulte vinculante y, que, en todo caso, no cesa por la sobreviniente extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte en el proceso pues la misma prevalece a través de los sucesores en el derecho debatido quienes ocupan el lugar de su antecesor, ni puede ser confundida con los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal como condiciones de “legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil ”2 que en el presente asunto sí se hallan acreditados al existir la sociedad de mandante al momento de iniciar el proceso.
Al respecto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2215-2021 precisó los conceptos de capacidad para ser parte y la legitimación en la causa en los siguientes términos:
“La capacidad para ser parte está ligada a la capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, supeditada a la
2 CSJ SC Sentencia del 6 de feb de 2001 Exp. 5656.Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
13 necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o
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13 necesaria existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a las personas naturales y jurídicas. Ha de destacarse, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un ter cero, que procesalmente equivale a la capacidad procesal y que determina la posibilidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado.
Esa capacidad de las personas naturales es predicable, en línea de principio, desde el momento mismo del nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, en el cual se reconoce la existencia legal de una persona desde ese preciso instante, sin menoscabo de que en algunos eventos se admita en favor del que está por nacer, dándole así una personalidad condicional, sujeta al nacimiento vivo, por lo que es posible que en precisos eventos puedan promoverse acciones en su nombre como sujeto procesal. Por el otro lado, las jurídicas serán capaces, una vez que, de acue rdo con las normas que las regulan, se tengan por debidamente constituidas.
Correlativamente, en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación.
(…) La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la
extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artículo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación.
(…) La legitimación en causa, por su parte, hace referencia a la necesidad de que entre la persona que convoca o es convocada al pleito y el derecho invocado exista un vínculo que legitime esa intervención, de suerte que el veredicto que se adopte les resulte vinculante. Ha sido insistente esta Corporación al calificarlo como un presupuesto de la acción, cuya ausencia impide aproximarse al fondo de la contienda, trayendo aparejado la desestimación de lo pedido.
Esa legitimación la deben ostentar tanto la parte demandante (activa) que le permita accionar, como la demandada (pasiva) para enfrentar los reclamos, pudiendo ser cuestionada mediante la interposición de la correspondiente excepción previa, e incluso de oficio y que de hallarse pr obada podrá ser declarada mediante sentencia anticipada en cualquier estado del proceso.”Verbal de enriquecimiento sin causa (4751) 760013103-014-2019-00042-01 Sabortec International S.A.S. Vs Productos Differ S.A.S.
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Así las cosas, y como ya tuvo oportunidad esta Sala de Decisión Civil de pronunciarse sobre el tema , como quiera que en el artículo 68 del C.G.P. “se estipulan las pautas que debe seguir el juzgador cuando se enfrente a la extinción de una persona jurídica que acontece en el curso del trámite, lo que presupone que la misma estaba vigente o existía para cuando dio inicio el mismo”3, es dable concluir que desatinó la juez de primera instancia al confundir los
la extinción de una persona jurídica que acontece en el curso del trámite, lo que presupone que la misma estaba vigente o existía para cuando dio inicio el mismo”3, es dable concluir que desatinó la juez de primera instancia al confundir los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad procesal con el presupuesto material de la sentencia “legitimación en causa ”, pues como acaba de verse, la extinción sobreviniente de la persona jurídica ni paraliza el trámite ni extingue el derecho debatido siendo potestativo de los eventuales sucesores del ente moral participar en el proceso , frente a quienes en todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran.
4.1.5.2 En igual sentido, d esacertado también resulta el argumento de la sentencia apelada según el cual, ante la falta de designación de sucesores procesales en el acta de liquidación definitiva de la sociedad demandante resulta inviable dar aplicación a la figura de la sucesió