TSDJ CLO SC - 760013103014201900051-01 (9630)-(31-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201900051-01 (9630)-(31-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
REF. PROCESO VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DE
ESTIVENSON DAVID QUIÑONES PRECIADO Y OTROS FRENTE A LEONID PEREZ
MORA Y OTRO.
Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali por medio del cual se dejó sin efecto la notificación personal realizada a los demandados y rechazó por extemporánea la contestación de la demanda presentada por estos.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes. Los señores Estivenson David Quiñones Preciado, Marfa Preciado Lara, Floresmilo Quiñones Belalcázar, Yoddy Yarledi Quiñones Preciado y Sandra Suleida Quiñones Preciado a través de apoderado judicial instauraron demanda Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual frente al señor Leonid Pérez Mora e Isaac de Jesús Sabaleta Martínez con el fin que se declare a estos, responsables extracontractualmente “por la ocurrencia del accidente de tránsito”, descrito en los hechos de la demanda y , en consecuencia se les ordene pagar, los perjuicios
con el fin que se declare a estos, responsables extracontractualmente “por la ocurrencia del accidente de tránsito”, descrito en los hechos de la demanda y , en consecuencia se les ordene pagar, los perjuicios materiales y morales causados al demandante.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, este la admitió y ordenó notificar del auto a los demandados. El juzgado de primera instancia, mediante auto del 16 de julio de 2019, decidió entre otras cosas : i) incorporar al expediente tanto la contestación de la demanda pr esentada por la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A, como el informe de la empresa de correo “Am Mensajes” que certifica la notificación por Aviso de los demandados Isaac de Jesús Sabaleta Martínez y Leonid Pérez Mora ; ii) requerir, con fundamento en el artículo 317 CGP, a la parte demandante para que e n e l término de treinta días, aportara “las resultas de la notificación de que trata el artículo 291 del C.G.P. enviados a los demandados
ISAAC DE JESUS SABALETA MARTINEZ Y LEONID PEREZ MORA”.
El apoderado judicial de la parte demandante mediante memorial, aportó la certificación expedida por la empresa de correo del envío de la comunicación que trata el artículo 291 CGP, con la constancia de recibido por parte de los demandados. En virtud a lo anterior, el juzgado de primera instancia m ediante auto interlocutorio No. 721 del 26 de septiembre de 2019, Dispuso: Tener por notificado a los demandados por Aviso (art. 292 CGP) y agreg ar sin
En virtud a lo anterior, el juzgado de primera instancia m ediante auto interlocutorio No. 721 del 26 de septiembre de 2019, Dispuso: Tener por notificado a los demandados por Aviso (art. 292 CGP) y agreg ar sin consideración la contestación a la demanda y el llamamiento en garantía efectuada por el apoderado judic ial de los demandados , por extemporáneo. Dicha decisión se basó en que la notificación personal realizada a los demandados a través de su apoderado judicial se surtió cuando ya se había efectuado la notificación por Aviso, de ahí que decidió dejar sin efecto la última notificación (la personal) y contabilizó el término para contestar la demanda y presentar excepciones, a partir de la notificación por aviso. Recurso de reposición en subsidio apelación.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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Contra el citado auto el apoderado judicial de los demandados interpuso recurso de reposición en subsidio el de apelación. Manifestó que el juzgado incurrió en una irregularidad al dejar sin efecto la notificación personal, precisó que en esta última notificación, le otorgaron veinte días para contestar la demanda, presentar excepciones y llamar en garantía.
Subraya que el requerimiento realizado a la parte demandante, para que aportara la constancia del envío de la comunicación que trata el artículo 291 CGP , se efectuó con posterioridad a su notificación. Luego tal proceder, limita el acceso a la justicia de sus representados, pues se les esta privando a los demandados ejercer su derecho de contradicción y a aportar pruebas.
291 CGP , se efectuó con posterioridad a su notificación. Luego tal proceder, limita el acceso a la justicia de sus representados, pues se les esta privando a los demandados ejercer su derecho de contradicción y a aportar pruebas.
Señala que el juzgado desconoce el principio de la confianza legitima de los demandados, ya que los notificó de manera personal el día 19 de julio de 2019, les concedió un término impartiéndole “solemnidad y confianza sobre los tramites surtidos dentro del proceso ”, para después dejar sin efecto la notificación en menoscabo del derecho a la defensa de sus representados.
Enfatizó que el juez, bajo los principios de confianza legitima y buena fe, debe ser “coherentes en sus actuaciones y respetar los compromisos adquiridos, como es el acta suscrita el 19 de julio de los corrie ntes (…)”. Subraya que no debe surtir efectos la notificación por aviso, pues pasó dos meses y doce días de la notificación personal, además, ya había contestado la demanda y efectuado el llamado en garantía.
Finalmente, manifiesta que la notificación por aviso no puede surtir efectos frente a sus representados, ya que para el momento de laRad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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notificación personal (19 de julio de 2019), no había sido “considerada por el Despacho, ya que estaba tramitando el requerimiento al demandante, por lo que el Despacho procedió a realizar la notificación personal, cumpliéndose el término para contestar la demanda el día 20 de agosto de 2019”.
el Despacho, ya que estaba tramitando el requerimiento al demandante, por lo que el Despacho procedió a realizar la notificación personal, cumpliéndose el término para contestar la demanda el día 20 de agosto de 2019”. Por lo anterior, solicitó revocar el numeral primero y segundo del auto cuestionado. Pronunciamiento frente al recurso de reposición. El juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 303 del 12 de marzo de 2020, notificado por estado el día 6 de julio de 2020, resolvió mantener en su integridad el auto recurrido y, en su lugar, concedió el recurso de apelación. Consideró en su providencia, las formas de notificación y su objetivo, siendo preferente la personal y la subsidiaria la realizada por aviso. Citó una parte del artículo 118 CGP, para resaltar que las normas de orden público son de obligatorio cumplimiento tanto para la juez como para los sujetos procesales. A continuación, sostuvo que no puede la parte demandada ampararse en el principio de confianza legítima para “modificar la norma procedimental civil, como si se tratase de una codificación moldeable según la conveniencia de las partes”. Además, no es dable honrar “«el compromiso» adquirido con el acta de notificación personal del 19 de julio de 2019” , pues ello, sería “quebrantar la normatividad procesal civil, en favorecimiento de uno de los sujetos procesales, desfigurando por completo la principal función de la judicatura, que no es otra, que la recta e imparcial administración de justicia”. Por último, le aclaró que los efectos de la notificación por aviso, “no nacen del reconocimiento o del pronunciamiento del juez, puesto que, el mismo art.
judicatura, que no es otra, que la recta e imparcial administración de justicia”. Por último, le aclaró que los efectos de la notificación por aviso, “no nacen del reconocimiento o del pronunciamiento del juez, puesto que, el mismo art. 292 del C.G.P. establece que sus efectos (de notificación) se entenderán surtidos al finalizar el día sigui ente al de la entrega del aviso en su lugar de destino. Sin que dependa de pronunciamiento judicial alguno”.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si la notificación por aviso (Art.292 ibídem) del auto admisorio realizada a los demandados es invalida por habérseles notificado con posterioridad de manera personal (Art.291 CGP), todo esto a fin de establecer, la fecha en que inició el término de traslado de la demanda y concluir si la contestación de la demanda presentada por la parte pasiva, como el llamamiento en garantía formulado, son o no extemporáneos? Para desarrollar el planteamiento del problema se analizará , la normatividad relacionada con la notificación del auto admisorio, la buena fe y la confianza legítima y se resolverá el caso concreto. 2.2. Referente normativo. 2.2.1. En materia de notificación el Código General del Proceso en su artículo 291 prevé el trámite cuando la misma debe efectuarse de manera personal, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera. “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)
artículo 291 prevé el trámite cuando la misma debe efectuarse de manera personal, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera. “Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: (…)
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia de l proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicaci ón deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. (…)Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. (…)
6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”. 2.2.2. Ahora, en caso que no comparezca el demandado, la parte actora está autorizada para practicar la notificación por aviso que trata el artículo 291 ibídem, así: “Artículo 292. Notificación por aviso.
2.2.2. Ahora, en caso que no comparezca el demandado, la parte actora está autorizada para practicar la notificación por aviso que trata el artículo 291 ibídem, así: “Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica. El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este
aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. 2.3. Referente jurisprudencia.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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2.3.1. La Sala Plena de la Corte Constitucional (Sentencia C-783 de 20041), ha indicado que la notificación judicial es el acto procesal por medio del cual se pone en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por el juez. En consecuencia, tal actuación constituye un instrumento primordial de materialización del princi pio de publicidad de la función jurisdiccional establecido en el artículo 228 de la CP. En esa medida , puede concluirse que la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimi ento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, por ejemplo, el auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago. Con relación a la notificación personal y la de aviso la Corte Constitucional en sentencia T-225 de 2006, sostuvo: “[…] Se concluyó por la Corte, luego de la anterior precisión, que el legislador ha previsto en primer lugar, la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a
“[…] Se concluyó por la Corte, luego de la anterior precisión, que el legislador ha previsto en primer lugar, la notificación personal al demandado, del auto admisorio de la demanda, el mandamiento de pago, el auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente. Para tal efecto dispone que se envíe citación a aquel por medio del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, a la dirección suministrada por el demandante, la cual debe ser enviada por el Secretario del Despacho y en subsidio por la parte interesada en que se practique la notificación. En forma subsidiaria o supletiva, la notificación por aviso, enviado a la misma dirección por la parte interesada en que se practique la notificación, a través del servicio postal, cuando no se pueda hacer l a notificación personal en el término señalado. Y, de manera importante se afirmó en la citada sentencia, que el legislador otorga un tratamiento de favor a la notificación personal, por ser la que
1 M.P. Jaime Araújo Rentería.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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otorga la mayor garantía de que el demandado conozca en fo rma cierta la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como única, con exclusión de modalidades de carácter subsidiario, ya que, si lo hiciera, entrabaría la administración de justicia y desfavorecería el logro de la conviven cia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución. (…) Realizadas en debida forma las diligencias para intentar la notificación personal de la admisión de la demanda o del mandamiento de pago, debe
logro de la conviven cia pacífica consagrada en el preámbulo de la Constitución. (…) Realizadas en debida forma las diligencias para intentar la notificación personal de la admisión de la demanda o del mandamiento de pago, debe considerarse, como ya lo había advertido la Corte, que el demandado tiene conocimiento del proceso, y por lo tanto puede decidir libremente si comparece al despacho judicial a notificarse person almente o se notifica posteriormente, en el lugar donde reside o trabaja y sin necesidad de desplazarse, por medio del aviso como mecanismo supletivo ”. (Negrilla y subrayado Tribunal). 3.2.2. Respecto a la buena fe y el principio de confianza legítima , el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional tiene adoctrinado que: “(…) el principio de la buena fe se trata de un pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, que orienta las relaciones entre particulares y entre éstos y la administración, buscando que se desarrollen en términos de confianza y estabilidad. El principio de buena fe puede entender se como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autorida des a mantener cierto grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”(…) El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder , situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurí dica. Se trata pues, de un ideal ético que es
hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder , situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurí dica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional 2.
II. CASO CONCRETO.
2 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2018.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria en respuesta al problema jurídico, considera que no le asiste razón al recurrente por las siguientes razones: Tal como se señaló en el referente normativo y jurisprudencial, la notificación judicial, constituye un acto de comunicación procesal de mayor efectividad, ya que garantiza que la parte demandada tenga conocimiento de la decisión judicial que lo integra a un proceso judicial y con ello, se garantiza el ejercicio de su derecho a la contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
En esa medida, la parte demandante en el presente asunto , con fundamento en el artículo 291 CGP , procedió a comunicar a la parte demandada de la existencia del presente proceso, lo que realizó a través de la empresa de mensajería “Inter Rapidisimo”, de la siguiente manera: Envío comunicación que trata el artículo 291 CPG. - Al demandado Isaac de Jesús Sabaleta , le envío comunicación a la
demandada de la existencia del presente proceso, lo que realizó a través de la empresa de mensajería “Inter Rapidisimo”, de la siguiente manera: Envío comunicación que trata el artículo 291 CPG. - Al demandado Isaac de Jesús Sabaleta , le envío comunicación a la siguiente dirección: Carrera 7B No. 84 -100 de la ciudad de Cali. En la certificación expedida por la e mpresa de mensajería se informa que la comunicación fue entregada al señor Camilo Zapata el día 02 de abril de 20193. - Al demandado Leonid Pérez Mora , se le envío comunicación a la siguiente dirección Carrera 7B No. 84 -100 de la ciudad de Cali. En la certificación expedida por la empresa de mensajería se informa que la
3 Ver folio 134-135 C-1. Certificación de entrega expedido por la empresa de mensajería.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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comunicación fue entregada al señor Camilo Zabaleta el día 02 de abril de 20194. Notificación por Aviso que trata el artículo 292 CPG. Ante la falta de comparecencia de los demandados al juzgado para surtir la notificación personal, el abogado de la parte demandante procedió a surtir la notificación por aviso, tal como lo dispone el artículo 292 ibídem, de la siguiente manera: - Al demandado Isaac de Jesús Sabaleta , se le notificó por Aviso a la siguiente dirección Carrera 7B No. 84 -100 de la ciudad de Cali. En la certificación expedida por la empresa de mensajería AM Mensajes se informa que la correspondencia fue entregada y como observación se
siguiente dirección Carrera 7B No. 84 -100 de la ciudad de Cali. En la certificación expedida por la empresa de mensajería AM Mensajes se informa que la correspondencia fue entregada y como observación se indicó: “LA PERSONA FUE NOTIFICADA EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA DONDE RESIDE”. Aviso recibido por la señora Diana Martínez el día 4 de julio de 20195. - Al demandado Leonid Pérez Mora, se le notificó por Aviso a la siguiente dirección Carrera 7B No. 84-100 de la ciudad de Cali. En la certificación expedida por la empresa de mensajería AM Mensajes se informa que la correspondencia fue entregada y como observación se indicó: “LA PERSONA FUE NOTIFICADA EN LA DIRECCIÓN SUMINISTRADA DONDE RESIDE”. Aviso recibido por la señora Diana Martínez el día 4 de julio de 20196. Las actuaciones allí efectuadas , al informar a los demandados, cumplieron la finalidad de la notificación personal, porque pr ecisamente concurrieron a través de su apoderado judicial al juzgado por causa exclusiva de la comunicación y aviso; no de otro modo habrían asistido;
4 Ver folio 136C-1. Certificación de entrega expedido por la empresa de mensajería. 5 Ver folio 73 C-1. Certificación de entrega expedido por la empresa de mensajería. 6 Ver folio 83 C-1. Certificación de entrega expedido por la empresa de mensajería.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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de esa manera se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa,
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de esa manera se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa, pues se cumplió el rito determinado en los artículos 291 y 292 del CGP, primero con la comunicación o citación y luego con el aviso; de modo que las formas previstas en las reglas generales del C. G. del P. no generaron incertidumbre ni desorden , porque cumplieron las formas procesales establecidas. Adicional a ello , de las pruebas aportadas, se evidencia que tanto la citación para notificación personal, como el aviso de enteramiento del auto admisorio, remitidos a los demandados, se encuentran soportados con l a respectiva constan cia de entrega a estos, certificada por la empresa de mensajería, luego no existe duda que la parte pasiva estaba enterada del proceso seguido en su contra.
Ahora, el hecho de que el día 19 de julio de 2019, al apoderado judicial de los demandados , se le haya notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, en representación de sus poderdantes, sin que un empleado del despacho judicial se h ubiese percatado que en el expediente existía y estaba glosada a folio 72ss, la constancia de notificación por Aviso (Art. 292 CGP), no configura por ningún motivo una confianza legitima, ni desconoce las garantías constitucionales de la parte demandada, pues al contrario de lo considerado por el abogado , el procedimiento se efectuó tal y como lo sitúa el estatuto procesal, concediéndose el término para que contestar a la demanda, presentar excepciones de mérito, aportar pruebas y realizar demás actos en favor de los intereses de su prohijados; ya si lo hizo por fuera del término, no
concediéndose el término para que contestar a la demanda, presentar excepciones de mérito, aportar pruebas y realizar demás actos en favor de los intereses de su prohijados; ya si lo hizo por fuera del término, no puede escudarse en la situación descrita para considerar que la notificación era invalida, pues según las pruebas obrantes en el proceso, cuando concurrió ya se encontraba en poder de los demandados la comunicación y el Aviso que trata el artículo 291 y 292 del CGP.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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En este punto, cabe mencionar que el apoderado judicial de los demandados, no cuestionó en sus alegatos ninguna irregularidad en el trámite efectuado con la comunicación que trata el artículo 291 del CGP, ni mucho menos con la notific ación por Aviso, sino que dirigió su inconformidad únicamente a plantear que al haberse realizado la notificación personal deb ía respetarse y garantizar su derecho a la defensa, desconociendo en todo sentido, que esa garantía constitucional que invoca , ya se había otorgado cuando, se itera, se realizó la notificación por Aviso, pues sus poderdantes tenía en su poder copia del auto admisorio, demanda y demás documentos entregados con la notificación y adicional a ello, pudieron acudir al juzgado para retirar los demás documentos.
Con relación a este tema, la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil en sede de tutela7, en un caso de similar al aquí tratado, sostuvo: “De conformidad con lo anterior, la modalidad de enteramiento reglada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se acaten las
Civil en sede de tutela7, en un caso de similar al aquí tratado, sostuvo: “De conformidad con lo anterior, la modalidad de enteramiento reglada por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando se acaten las formalidades allí señaladas, es eficaz y suple la imposibilidad de practicar la notificación personal del auto admisorio, mandamiento de pago, u otra providencia de similar entidad, ya que un pensamiento en contrario, llevaría al traste la intención del legislador de consagrar y dar eficacia a dicho sistema supletorio de comunicación como forma de impulsar la etapa introductoria de la litis.
4. Ahora bien, según de ello da fe la constancia secretarial visible a folio 70 de este cuaderno, la notificación personal que se hizo al apoderado judicial de la demandada ZAYDA RUEDA RUIZ el 14 de julio de 2011 obedeció a que en ese preciso momento, aún cuando ya había sido solicitada la notificación por aviso, pues la convocada al proceso no acudió al juzgado dentro del término señalado en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no se tenía certeza sobre su entrega, por lo que la oficina judicial accionada optó por practicarla, sin
7 Sentencia del 11 de diciembre de 2011. Radicación No. 52001 -2213-000-2011-00156-01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez.Rad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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conocer que en realidad, para esa fecha, la notificación por aviso ya estaba consumada, desde finales de junio del año que transcurre
5. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la providencia cuestionada en
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conocer que en realidad, para esa fecha, la notificación por aviso ya estaba consumada, desde finales de junio del año que transcurre
5. En ese orden de ideas, concluye la Sala que la providencia cuestionada en sede de tutela, que dejó sin efectos la notificación personal practicada el 14 de julio de 2011, y rechazó la contestación de la demanda y las excepciones propuestas, por estimar que previamente se había consolidado la notificación por aviso, no comportó un acto caprichoso, desviado o irrazonable a la luz del d ebido proceso que debe imperar en toda actuación judicial, habida cuenta que, por una parte, es claro que la demandada no acudió al juzgado en la oportunidad establecida en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, lo que de suyo compelía a la parte actora a acudir a la notificación supletoria del artículo 320 ibídem, como en efecto ocurrió; y por la otra, que no puede minarse la eficacia de esa forma de enteramiento con el argumento de que es únicamente la comunicación personal la que garantiza los derechos de defensa y contradicción de los demandados.
En efecto, de aceptarse la posición que el Tribunal defendió en el fallo recurrido, la consolidación de las notificaciones por aviso se vería desplazada siempre que ocurrieran situaciones semejantes a las del caso examinado, ya que bastaría con acudir al Juzgado con anterioridad a que se allegara la prueba de su entrega para obtener el restablecimiento de la oportunidad para la notificación personal, con el riesgo latente de producir consecuencias que atentan contra el principio de la preclusividad de los términos, tal y como en
de su entrega para obtener el restablecimiento de la oportunidad para la notificación personal, con el riesgo latente de producir consecuencias que atentan contra el principio de la preclusividad de los términos, tal y como en este asunto ocurrió, ya que el punto de partida de contabilización del término de traslado pasó a ser uno distinto del que debió aplicarse por mandato del multicitado artículo 320 del ordenamiento procesal civil” (Negrilla y subrayado Tribunal).
De acuerdo a lo anterior, es claro que la notificación que se debe tener en cuenta en el presente asunto, es la primera que surtió efecto, en este caso, la realizad a por Aviso (Art. 292 CGP), pues de no hacerlo así, estaríamos desconociendo el principio de preclusividad que rige nuestro estatuto procesal.
Así las cosas, no se acogerán los argumentos propuestos por el apoderado judicial de la parte demandada, en la medida que contradicenRad. 76001-31-03-014-2019-00051-01 (9630)
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las consecuencias lógicas que resultan de aplicar las normas aquí invocadas.
Por tanto, la notificación personal realizada al apoderado judicial de los demandados, tal como lo determinó la jueza de primera instancia , no tiene ningún valor, y en consecuencia, es la notificación por aviso la que fija el inicio del conteo del término para contestar la demanda, y como la misma se cumplió el 4 de julio de 2019, la parte pasiva, conforme a lo previsto en el artículo 91 del C.G.P, contaba con tres días para solicitar en la secretaría del Juzgado copia de la demanda y sus anexos, y veinte
la misma se cumplió el 4 de julio de 2019, la parte pas