TSDJ CLO SC - 760013103014201900221-01-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201900221-01-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Proceso: Ordinario R.C.C Radicado: 760013103014-2019-00221-01
Demandante: Pharmarcare S.A.S.
Demandado: Aseguradora Solidaria de Colombia entidad
Cooperativa y Banco de Bogotá S.A.
Motivo: Apelación sentencia
Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión Civil, según Acta No. 158 de fecha.
Santiago de Cali, quince de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1.- OBJETO DE LA DECISIÓN.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste al no apelante en la forma y términ os indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que en su momento modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. – hoy día ya permanente con ocasión de la Ley 2213/2022 –, procede la Sala a resolver la alzada y definir en cons ecuencia, lo que en derecho corresponda en el asunto.
2.- ANTECEDENTES.
Las pretensiones del extremo activo pasan por la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de la compañía de seguros , Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Coope rativa y elVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01
Las pretensiones del extremo activo pasan por la declaración de responsabilidad civil contractual en contra de la compañía de seguros , Aseguradora Solidaria de Colombia entidad Coope rativa y elVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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consecuencial resarcimiento – fundamentalmente, el valor asegurado contenido en la póliza multirriesgo # 655 – 73 – 994000001925, de $ 194.010.000.oo – por el no reconocimiento de la indemnización de los daños que produjo en el inmueble objeto de leasing, los eventos del 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017.
En lo esencial, los móviles que intimaron a la sociedad demandante a acudir a la administración de justicia a proponer la acción tuitiva en mientes, se condensan así:
La Sociedad Pharmacare S.A.S., firmó contrato de leasing financiero el 19 de abril de 2016 , que tuvo por objeto la adquisición del bien inmueble de matrícula inmobiliaria # 370 – 23263 situado en la Carrera 38B # 3 – 79, Barrio Santa Isabel de Cali – en el aludido negocio, se convino financiar $ 155.101.100.oo, en 120 mensualidades , c/u de $ 1.551.011.oo, con opción de compra –; por la dinámica propia de es a operación, el financia dor – Banco de Bogotá S.A. –, requirió la constitución de una póliza de seguros, que am pare entre otros aspectos, “…daños por agua, anegación, cobertura extendida…” - ver
operación, el financia dor – Banco de Bogotá S.A. –, requirió la constitución de una póliza de seguros, que am pare entre otros aspectos, “…daños por agua, anegación, cobertura extendida…” - ver numeral 22, condiciones generales del contrato de leasing –; para cumplir tal exigencia, se contrató con la demandada – Aseguradora Solidaria de Colombia – póliza multirri esgo # 655 – 73 – 994000001925, en la que se amparó, para lo que interesa a este caso, “…daños por agua, anegación, avalancha o deslizamiento; hechos de la naturaleza o por cualquier causa…” , en cuantía de $ 194.010.000.oo., dejándose en la caratula expres a anotación que la triple condición de tomador, asegurado y beneficiario , la tiene el Banco de Bogotá S.A. Se dice en el pliego rector, que el día 1 ° de diciembre de 2016 , tras un torrencial aguacero , la parte trasera del bien inmueble colapsó por una av alancha de agua y lodo que previamente impactó la viviendaVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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vecina que está por encima del nivel del de la locataria; a fin de reparar los daños sufridos, se hizo la reclamación al Banco y la aseguradora, esta última, previa visita del ajustador designado, dispuso afectar parcialmente la póliza en cuantía de $ 6.065.313.oo., para cubrir las refacciones de ese evento; tal estimación, no satisfizo a
aseguradora, esta última, previa visita del ajustador designado, dispuso afectar parcialmente la póliza en cuantía de $ 6.065.313.oo., para cubrir las refacciones de ese evento; tal estimación, no satisfizo a la tenedora del bien , ya que, para el 5 de diciembre de 2016, cuatro días después del suceso, una compañía de in genieros le tasó los gastos de restauración en $ 71.150.000.oo. , que incluye, la construcción de un muro de contención para evitar catástrofes posteriores, por lo que , la compañía de seguros objetó dicho pedimento al estar expresamente excluido de cobertura.
La consecuencia de no levantarse oportunamente el referido muro de contención según reclamación, se vio el 3 de mayo de 2017 , cuando se presentó un derrumbe en la casa adyacente a la parte posterior del bien, afectándolo aún más y haciéndolo prácticamente inhabitable; de todas formas, ese nuevo suceso se puso en conocimiento vía reclamación de la aseguradora, volviendo a objetarla , porque el siniestro en su parecer, se podía evitar adelantando previamente las obras de mitigación del riesgo tal como se pactó en las condiciones generales del contrato.
En definitiva, la demandante acusa a la aseguradora de no responder por los daños ocasionados por las situaciones advertidas pese a gozar de amparo y esa negativa le ocasionó variados perjuicios que la ll eva a presentar esta acción civil para obtener la reparación del caso.
3. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE.Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01
a presentar esta acción civil para obtener la reparación del caso.
3. CONTESTACIÓN Y TRÁMITE.Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01
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La demanda se admitió por auto interlocutorio # 928 del 25 de septiembre de 2019 y notificada en legal forma al extremo pasivo, se presentó contención así:
Aseguradora Solidaria de Colombia , señaló no constarle la mayoría de hechos narrados en el libelo y por ello pidió su probanza; anotó que la acción civil emanada del contrato de seguro está prescrita ordinariamente, respecto de la situación del 1° de diciembre de 2016, al presentar la demanda en el 2019; alegó inexistencia del incumplimiento contractual porque una vez reportado el siniestro del 1° de diciembre de 2016, lo atendió, afectando la póliza en la forma descrita por el ajustador, eso sí aclaró q ue se negó a asumir el costo de la construcción del muro de contención al ser una exclusión determinada en el contrato en cuanto no hace parte del inmueble amparado; también puso en tela de juicio la legitimidad de la sociedad demandante, porque no probó e l interés para reclamar el aseguramiento al no hacer parte del contrato, máxime que el patrimonio afectado, la casa, no es de ella, sino del Banco.
Banco de Bogotá S.A. , no discutió la existencia y validez, ni del contrato de leasing , ni el seguro; admit e los eventos relatados en la demanda, pero precisa que la intensidad de la afectación de la
Banco de Bogotá S.A. , no discutió la existencia y validez, ni del contrato de leasing , ni el seguro; admit e los eventos relatados en la demanda, pero precisa que la intensidad de la afectación de la vivienda por tales motivos debe ser probado; acepta que le fue puesto de presente por la locataria ambos sucesos debidamente soportados y con ocasión de ellos, la aseguradora reconoció, para el del 1° de diciembre de 2016, la suma de $ 6.065.013.oo, en punto de la segunda situación, la del 3 de mayo de 2017, reprocha que la actora no haya tomado las medidas necesarias para evitarlo; enfatiza en dos obligaciones de l a locataria según clausulado del leasing y pese a la afectación del bien: asumir las reparaciones y seguir pagando el contrato; promovió varias excepciones perentorias; con fundamento enVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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esos supuestos, plantea varias excepciones para liberarse de la responsabilidad propuesta.
El Banco llamó en garantía a la codemandada compañía de seguros, precisamente con fundamento en la póliza multirriesgo que es objeto de esta demanda; petición admitida por el Juzgado y replicada oportunamente por la convocada.
A renglón seguido, convocó a las partes a la audiencia inicial y luego a la de instrucción y juzgamiento, en ese escenario, posterior a la práctica de las pruebas decretadas y oídos los alegatos de conclusión,
A renglón seguido, convocó a las partes a la audiencia inicial y luego a la de instrucción y juzgamiento, en ese escenario, posterior a la práctica de las pruebas decretadas y oídos los alegatos de conclusión, se definió la instancia adversamente a la par te demandante a través de sentencia en la que se declaró probada la excepción de falta de legitimación por activa; los pormenores más relevantes quedan condensados de la siguiente manera:
4.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La señora Jueza de conoc imiento, previa comprobación de los presupuestos de ley y descartando alguna irregularidad con entidad de afincar nulidad del proceso , pasó a dilucidar el caso concreto, empezando por la verificación de un presupuesto de éxito de la pretensión cuál es, la legitimidad en la causa por activa; en ese punto, indagó sí la sociedad actora tiene interés para reclamarle a la aseguradora el reconocimiento de la indemnización conforme a lo convenido en la póliza, por lo que se vio precisada a hablar un poco de los co ntratos involucrados, el de leasing y el de seguros; luego se enfocó en el concepto de legitimidad y anotó que es la facultad de una persona natural o jurídica para deprecar la tutela por determinadaVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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situación conflictiva que puede surgir por obra de una c onvención, o el hecho del demandado o por la Ley; hurgó en el contrato de seguros y
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situación conflictiva que puede surgir por obra de una c onvención, o el hecho del demandado o por la Ley; hurgó en el contrato de seguros y dijo que, según lo allí acordado, los llamados a afectarlo son el tomador, el asegurado o el beneficiario y el único sujeto que tiene esa triple identidad es el Banco de Bo gotá S.A. y no la demandante, por ello, concluyó, aquél es el único legitimado para accionar en contra de la aseguradora con ocasión del seguro; tal aserto la llevó a declarar la falta de legitimidad por activa y con ello la negación de las pretensiones de la demanda.
5.- DEL RECURSO DE APELACION.
El apoderado de la parte demandante oportunamente apeló el fallo y reparó que contrario a lo dictaminado por la falladora, su poderdante sí tiene legitimidad para incoar la acción civil por ser la locataria ; en esa condición y por la naturaleza del negocio de leasing tiene el uso y goce del bien , ello explica el padecimiento de los siniestros enunciados, aunado al hecho que tiene una expectativa de ser dueña , de materializarse la opción de compra al término de ese contrato.
6-. CONSIDERACIONES.
6.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES
Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal, o sea los llamados
Tiene sentado la jurisprudencia y la doctrina que, para proceder a definir un proceso civil, debe previamente el fallador comprobar que están reunidos los requisitos indispensables para la constitución regular de la relación jurídico procesal, o sea los llamados presupuestos procesales y en este evento no se observa omisión oVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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defecto alguno en cuanto a su concurrencia. Se tiene entonces que el juez a quo y esta instancia son competentes para conocer este tipo de litigios, tanto por la cuantía como por la vecindad de las partes y el factor funcional; además, la partes , tienen plena capacidad de comparecencia al asunto y por ello , han concurrido por conducto de sus respectivos representantes judiciales. Por su parte, la demanda satisface las exigencias de ley.
6.2.- PRESENTACION DEL CASO.
En este proceso civil se pide la declaratoria de responsabilidad civil contractual derivada del incumplimiento del contrato de seguros exteriorizado en la póliza adjunta, que le endilga la locataria a la aseguradora, según el contexto del proceso, por la no atención oportuna y suficiente de los siniestros que tuvieron lugar en el inmueble asegurado los días, 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017 y que implicaron un deterioro importante del mismo; tal como se dijo anteriormente, la funcionaria judicial de primera instancia negó las pretensiones porque en su parecer, el extremo activo no tiene legitimidad en la causa por activa para este asunto, en esencia, al no
dijo anteriormente, la funcionaria judicial de primera instancia negó las pretensiones porque en su parecer, el extremo activo no tiene legitimidad en la causa por activa para este asunto, en esencia, al no ser parte del contrato de seguro y no ostentar la condición ni de tomador, ni asegurado, ni tampoco beneficiario, ni ser posible extenderle los efectos por carecer de interés asegurable ; el recurrente no comparte esa tesis, pues dice que al ser locataria, a su cliente se le entregó la tenencia de la cosa y en esa condición, sufrió el rigor del intenso invierno de finales de 2016 y el derrumbe de parte de la montaña del sector de Santa Isabel de Cali, en mayo de 2017, por lo que, tiene pleno i nterés en afectar la póliza para adecuar la vivienda y poder cumplir el objeto del leasing.Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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6.3. PROBLEMAS JURIDICOS.
De cara al anterior marco fáctico , el estudio de este asunto se limita a determinar de entrada si efectivamente, el extremo activo ca rece de legitimación para procurar la indemnización de los daños ocasionados en el inmueble objeto de leasing , de la aseguradora y por cuenta de la Póliza Multirriesgo # 655 – 73 – 994000001925, tal como lo concluyó la primera instancia; en caso de encontr ar una respuesta distinta a la del a quo, habrá que darle aplicación al inciso 3º del artículo 282 del C.G.P.
6.4. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURIDICOS EN EL CASO
la primera instancia; en caso de encontr ar una respuesta distinta a la del a quo, habrá que darle aplicación al inciso 3º del artículo 282 del C.G.P.
6.4. RESPUESTA A LOS PROBLEMAS JURIDICOS EN EL CASO
CONCRETO.
Quedó consignado en precedencia, que la negativa de las pretensiones de la dema nda obedeció al hecho exclusivo de la falta de legitimación por activa que halló la Juez de primera instancia, en esencia, porque la sociedad actora más allá de ser locataria del bien impactado por el fuerte de la época – 2016 y 2017 –, no fue parte de la póliza que lo amparó ni como tomador, ni como asegurado, ni tampoco como beneficiario contractual; perfilado el caso en ese sentido, pasa la Sala a sustanciar la alzada que se afinca en el postulado contrario, esto es, en insistir en la legitimidad de l ext remo activo para procurar el reconocimiento del amparo contenido en la póliza de seguros.
La servidora judicial de primer grado pergeñó en su decisión el componente de la legitimidad en la causa, en términos más o menos diáfanos y comprensibles, habría que agregar, para complementar ese criterio el concepto traído por el procesalista Ugo Rocco, tomado de laVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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citación que hizo el Maestro Hernando Devis Echandia 1, acerca que “…la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una
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citación que hizo el Maestro Hernando Devis Echandia 1, acerca que “…la legitimación para obrar indica si el actor y el demandado, respecto de quienes debe declararse con certeza la existencia de una determinada relación jurídica, están realmente autorizados por la norma procesal para pretender tal declaración…”, más sencillo, “…Las normas sobre legitimación para obrar, por consiguiente, no solo establec en quienes pueden demandar o ser demandados o intervenir posteriormente en el juicio, sino también quienes deben ser demandantes o demandados o intervenir luego, para que pueda procederse a la declaración o realización de una determinada relación jurídico sustancial…”.
Entonces, es claro que el componente de la legitimidad en la causa, en este caso, por activa, dicta la necesidad insoslayable de examinar para el caso concreto, sí la persona que acude a la administración de justicia en pro de un derecho su stantivo es a la que la ley le asigna esa prerrogativa o potestad; lo que sí es suficientemente evidente es que la actora, tiene capacidad para ser parte según el artículo 53 del C.G.P, amén de comparecencia acorde lo previsto en el artículo 54, porque básicamente esos preceptos le dan la posibilidad a todo aquél que sienta trasgredido algún bien jurídico tutelado , pedir la protección del caso.
Cosa distinta y es un presupuesto para el éxito de la pretensión, es la legitimidad en la causa, es decir, que e l que reclama el reconocimiento judicial sea la persona con verdadero interés , virtud a una permisión legal o convencional que justifique el llamado a la contraparte a atender
legitimidad en la causa, es decir, que e l que reclama el reconocimiento judicial sea la persona con verdadero interés , virtud a una permisión legal o convencional que justifique el llamado a la contraparte a atender las reclamaciones ; la Corte Suprema de Justicia, habla de nexo o
1 “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, Devis Echandía Hernando, Ed. Aguilar, reimpresión 2015, pág. 277Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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conexidad, haciendo énfasis en que tal presupuesto es el elemento que enlaza la causa demandante - demandado y soporta el proceso en sí2:
“…En lo tocante a la legitimación en la causa esta Corte ha adoctrinado lo siguiente:
El nexo que une a las partes, permitiendo a la una accionar y a la otra responder a tales reclamos, es lo que se conoce como legitimación en la causa. Su importancia es tal, que no depende de la forma como asuman el debate los intervinientes, sino que el fallador debe establecerla prioritariamente en cada pugna al entrar a desatar la litis o, en casos excepcionales, desde sus albores.
De no cumplirse tal conexión entre quienes se traban en un pleito, se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal s usceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda...”.
Aquél requisito de prosperidad de la pretensión, en el caso del extremo
trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda...”.
Aquél requisito de prosperidad de la pretensión, en el caso del extremo activo, implica la constatación de “…la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos)…” y esa titularidad del interés jurídico, “…consiste en la pretensión o afirmación de ser el titular del derecho o relación jurídico – material objeto de la demanda…”; para los procesos de carácter declarativo como el presente, “…la legitimación en la causa consiste que el demandante sea el titular del interés que ha declararse con certeza jurídica…”3, es decir, la corroboración de la exigencia de la legiti midad en la causa por activa, en un caso como el atañedero, estriba en
2 Sentencia SC 2215 – 2021 del 9 de junio de 2021, M.P. Dr. Francisco Ternera Barrios. 3 Citas tomadas del texto citado en 1, pág. 300, 301 y 306.Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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auscultar por un lado, el móvil que lleva a ese sujeto procesal a presentarse ante la judicatura y por otro, con mayor veras, la acreditación de la titularidad del interés sobre el derecho reclamado.
En el sub examine, la sociedad demandante por cuenta de esta acción de responsabilidad civil contractual depreca de la justicia , la indemnización de los graves daños que tuvo el bien inmueble dado en
En el sub examine, la sociedad demandante por cuenta de esta acción de responsabilidad civil contractual depreca de la justicia , la indemnización de los graves daños que tuvo el bien inmueble dado en leasing a raíz de dos siniestros - 1° de diciembre de 2016 y 3 de mayo de 2017 –, porque pese a estar amparados en la póliza, respecto del primero la aseguradora hizo un reconocimiento parcial e insuficiente y frente al otro, no lo autorizó y con ello, incumplió ese contrato; la representante legal de la sociedad actora dice que la legitimidad en esta situación puntual, emana de su condición de locataria por ser la tenedora de la cosa – ver interrogatorio de parte, audiencia inicial del 11 de agosto de 2021 – y sufrir en carne propia todas las vicisitudes de los deslizamientos de tierra que se produjeron ese día y que dejaron el inmueble en imposibilidad de habitar según inferencia de la actora.
Al mirar la póliza objeto de la demanda, de entrada, se ve que la Sociedad Pharmacare S.A.S., carec e de legitimación en la causa por activa, para demandar de la aseguradora el presunto incumplimiento de esa convención, en el entendido que en la carátula en acatamiento del artículo 1047 del C.Co., se definió además de las condiciones generales – coberturas y exclusiones –, un aspecto que es fundamental para la afectación del amparo y es el atinente a indicar “…los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador…” que por ser la presente un arquetípico seguro de daños, es quien tiene el interés asegurable, en el entendido que
asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador…” que por ser la presente un arquetípico seguro de daños, es quien tiene el interés asegurable, en el entendido que “…cuyo patrimonio pueda resulta r afectado,…” - art. 1083 ibídem –; entonces, el interés asegurable en el caso de afectación del bien inmueble dado en leasing, lo tiene indudableme nte el propietario delVerbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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mismo, esto es, el Banco de Bogotá S.A. – ver anotación # 34 del certificado de libertad y tradición # 370 – 23263 – al ser el damnificado con los daños que comprometen su patrimonio, en este caso, el bien raíz y por consiguiente es el llamado a hacerse a la indemnización que por dichos siniestros se convinieron en el seguro.
Es importante, anotar aquí que, tal como lo ha explicado en forma prolija y diáfana la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, entratándose de seguros de daños, no hay lugar a considerar beneficiarios legales, sino los contractuales, esto es, aquellos sujetos identificados en la respectiva póliza o que allí se indique “…la forma de identificarlos…” – numeral 3º del artículo 1047 –, para el cas o, en la póliza multirriesgo # 655 – 73 – 994000001925 que rigió entre el 25 de mayo de 2016 y el 25 de mayo de 2017 – en ese segmento ocurrieron
póliza multirriesgo # 655 – 73 – 994000001925 que rigió entre el 25 de mayo de 2016 y el 25 de mayo de 2017 – en ese segmento ocurrieron los dos eventos denunciados por la actora –, se estipuló como asegurado, tomador y beneficiario al Banco de Bo gotá S.A., y en ese sentido, el único llamado a elevar petición de uso de la garantía en miente es esa personal moral y no otra, por expresa disposición legal – arts. 1040, 1047, 1083, 1088 C.Co. –, máxime que el beneficiario contractual, es insístase, la entidad bancaria aludida.
Sobre lo recientemente anotado, se manifestó la Corte en los siguientes términos4:
“…Si la posición contractual de tomador y asegurado se confunden se estará en presencia de un seguro por cuenta propia; en cambio, cuando ambas calidades están disociadas se tratará de un seguro por cuenta ajena. En este último caso, es posible que el tomador ni siquiera conozca quien será el verdadero titular del interés asegurable, “por lo
4 Sentencia SC 5681-2018 del 19 de diciembre de 2018, M.P. Dr. Ariel Salazar Ramírez.Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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que se estará ante un genuino contrato a favor de un te rcero en el que el tomador asume el rol de promisario, el asegurador sería el promitente y el tercero – el asegurado – el beneficiario.
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que se estará ante un genuino contrato a favor de un te rcero en el que el tomador asume el rol de promisario, el asegurador sería el promitente y el tercero – el asegurado – el beneficiario.
El beneficiario es la persona en favor de la cual se estipulan las prestaciones de seguros; es el titular del interés asegurado y, por tanto, quien tiene derecho a la indemnización. Es el que ha de “percibir el valor del seguro, en caso de siniestro, ajustado naturalmente con arreglo a sus condiciones y límites”; es decir, aquél que aun sin intervenir en la formación del contrato tiene derecho a recibir la prestación asegurada . Puede ser contractual, si deriva su derecho del contrato y hasta el límite de la cobertura que dispongan sus cláusulas; o legal, si es la ley la que le otorga el derecho al seguro, una vez ocurrido el evento que condicional la obligación del asegurador.
En los seguros de daños no se dan los beneficiarios legales, pues la ley no atribuye esa calidad a los titulares de un derecho real sobre la cosa asegurada (como el acreedor hipotecario o prendario, etc,), conforme a lo previsto en el artículo 1101 del Código de Comercio…Por ello, para que una persona (determinada o determinable) distinta del tomador adquiera la condición de beneficiario de un seguro de daños, se requiere que así se establezca en la póliza…
… Es decir que, además de la estipulación contractual, se requiere que el beneficiario tenga interés asegurable , en virtud del carácter indemnizatorio del seguro de daños. La autonomía de la voluntad, en suma, no basta para adquirir la condición de beneficiario de un seguro
el beneficiario tenga interés asegurable , en virtud del carácter indemnizatorio del seguro de daños. La autonomía de la voluntad, en suma, no basta para adquirir la condición de beneficiario de un seguro de daños…Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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…En los seguros por cuenta y en beneficio propio el beneficiario es el mismo asegurado, quien, además, es el tomador, sin importar si aparece o no designado en la póliza, dado que la ley (artículos 1040 y 1047) no lo exige…”.5. (subrayado impropio).
De tal suerte que, para el caso particular, al estar ausente la sociedad actora del contrato de seguros objeto de la acción, ya como beneficiaria o como asegurada , le está vedado según lo anotado anteriormente, erigir algún tipo de acción tendiente a provocar la afectación de la póliza de seguros, porque retérese, esa posibilidad según lo pactado en el contrato le quedó abierta al locador quien, además, en su condición de propietario, es el que tiene el interés asegurable según el artículo 1083 del Código Mercantil.
No pasa inadvertido para la Sala la manifestación de la representante legal del Banco de Bogotá S.A., en la diligencia de interrogatorio de parte, acerca de la persona que pagó la prima del seguro aquí puesto en tela de juicio es la actora y la cualificó además de ser la tomadora; esa expresión que bien podría tomarse como confesión a voces del artículo 191 del C.G.P., en nada cambia la situación de falta de legitimidad por
tela de juicio es la actora y la cualificó además de ser la tomadora; esa expresión que bien podría tomarse como confesión a voces del artículo 191 del C.G.P., en nada cambia la situación de falta de legitimidad por activa, porque el único con interés asegurable es la entidad bancaria, al ser el bien dado en leasing parte de su patrimonio y tan es así, que se le asignó en el contrato, el papel de beneficiario; estipulación contractual que, según la norma citada en precedencia y la jurisprudencia de apoyo, le da al beneficiario la potestad de reclamar la indemnización cuando se realice y verifique el riesgo asegurado; de haberse querido que la sociedad demandante, tuviese ese rol, debió acordarse en la póliza de seguros.
5 La referencia jurisprudencial citada en 4, tiene una estrecha armonía con la doctrinal, al mirar lo que sobre el particular explicó el Maestro, J. Efrén Ossa G, en su obra “Teoría General del Contrato de Seguro”, págs. 9, 13 y 14.Verbal RCC, Rad. 76001-31-03-014-2019-00221-01 Pharmacare S.A.S. Vs. Aseguradora Solidaria de Colombia y otro
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Lo referido cobra realce si se mira el cruce de comunicaciones entre la demandante y el Banco apenas ocurrieron los eventos, en la intención de poner en conocimiento del locador – ver misivas contendidas en el acápite, “avisos de reclamación de siniestros” anexo a la demanda –,la afectación del bien a fin de hacer las reclamaciones respectivas ante la aseguradora; ese obrar, deja entrever sin lugar a dudas, la conciencia y
acápite, “avisos de reclamación de siniestros” anexo a la demanda –,la afectación del bien a fin de hacer las reclamaciones respectivas ante la aseguradora; ese obrar, deja entrever sin lugar a dudas, la conciencia y convicción que la forma de hacer posible la afectación de la póliza de seguros es a través del beneficiario, a l