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TSDJ CLO SC - 760013103014201900237-01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014201900237-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA

Magistrado: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA _______________________________________________________________________ REFERENCIA: 760013103014-2019-00237-01

PROCESO: Verbal RCE

DEMANDANTE: Orlando Suárez Cruz y otros

DEMANDADO: Compañía Mundial de Seguros S.A. y otros

ASUNTO: Apelación Auto

Santiago de Cali, quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021).-

Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda de cara a la apelación que propuso la abogada de la demandada Compañía Mundial de Seguros S.A., contra el numeral sexto del auto interlocutorio # 046 del 3 de febrero de 2020 que fijó el monto de la caución para levantar las medidas cautelares decretadas en el juicio civil anotado.

La razón nuclear de la apelante estriba en esencia, en aspectos ligados a la cobertura de la póliza de seguros de la que explicó, según el contrato, tiene como límite 60 SMLMV, amén que el pedimento indemnizatorio en su sentir luce desproporcionado y asincrónico con las pruebas recaudadas; agrega que la norma regulatoria del particular, si bien i mpone la obligación de considerar el valor actual de las pretensiones, tal aspecto debe estar en conexidad con ciertos pormenores, entre ellos, lo enunciados en el escrito de apelación.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

pretensiones, tal aspecto debe estar en conexidad con ciertos pormenores, entre ellos, lo enunciados en el escrito de apelación.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

CONSIDERACIONES

Lo primero que hay que indicar, es que el estado act ual del arte procesal permite en una especie de juicio civil como la que contiene esta discusión, adoptar una serie de medidas cautelares muy puntuales y específicas en contra de los bienes de los demandados, entre otras cosas, para darle un aire de seguri dad al cumplimiento de la eventual decisión estimatoria de las pretensiones resarcitorias.

El hecho de inscribir la demanda “…sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando e n el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual…” – literal b), numeral 1º del artículo 590 C.G.P. – deja entrever que como de todas formas no hay definición del litigio a ese instante, la drasticidad de la medida cautelar e s menor – de ahí que la norma contemple la inscripción de la demanda y no el embargo – y en ese sentido resulta razonable y equitativo en pro de resguardar el interés de la víctima – regularmente el proceso de responsabilidad civil extracontractual busca paliar los menoscabos de ella, más si su padecimiento ocurre en el desarrollo de actividades peligrosas como está documentado en el asunto – a partir de acciones afirmativas de protección, entre ellas, dejar a salvo el patrimonio del demandado.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

El sentido y propósito de la medida cautelar de inscripción de la demanda lo explicó del siguiente modo, la H. Corte Suprema de

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El sentido y propósito de la medida cautelar de inscripción de la demanda lo explicó del siguiente modo, la H. Corte Suprema de Justicia1: “…Dicha cautela tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.

Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupa nte disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría…”. (Subrayas fuera de texto original).

Tal forma de establecer algún límite a la capacidad dispositiva del propietario envuelto en un proceso judicial, también fue prolijamente explicada por un reconocido tratadista2, al conceptuar sobre el asu nto lo siguiente:

1 Sentencia de Casación SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona

explicada por un reconocido tratadista2, al conceptuar sobre el asu nto lo siguiente:

1 Sentencia de Casación SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona 2 Ramiro Bejarano Guzmán, “Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos”, 9ª edición, Ed. Temis, 2019, p. 255.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

“…Esta medida tiene por objeto informar a los terceros de la existencia de un proceso judicial sobre un bien sujeto a registro, para que estén advertidos de que si llegan a realizar cualquier negocio sobre dicho bien, la sentencia que se profiera les será oponible. La inscripción a la demanda no pone el bien fuera del comercio, pero quien con posterioridad a la inscripción lo adquiera o realice cualquier negocio jurídico, quedará sujeto a los efectos de la sentencia…”.

El panorama expuesto, permite concluir sin ambages que la finalidad de la medida cautelar de inscripción de la demanda en sede de proceso de responsabilidad civil como el presente, es la de asegurar previamente, la suficiencia de patrimonio del demandado para el pago de las condenas en caso que el fallo reconozca las pretensiones del demandante y se garantiza así, una realidad material y objetiv a lejos de algún efecto nugatorio por algún obrar reprensible del implicado; la legislación dice que si la sentencia acoge la pretensiones ahí sí se procede con el embargo en “…cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…” – inciso 2º , literal b), numeral 1º del artículo 590 – y se levantarán las cautelas en el caso señalado en el parágrafo 2º del

procede con el embargo en “…cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella…” – inciso 2º , literal b), numeral 1º del artículo 590 – y se levantarán las cautelas en el caso señalado en el parágrafo 2º del artículo 590 o, lógicamente, cuando el veredicto final no resulte favorable al extremo activo o sí el demandado “…presta caución por el valor de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla…”.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

Por supuesto que para acceder al decreto de la medida, es necesario verificar algunos requisitos especiales que en lo fundamental están condensados en los incisos 2º y 3º del literal c) del artículo ya aludido, sumado a la exigencia de prestar caución según lo dispuesto en el numeral 2º - en el caso presente se pidió por el actor amparo de pobreza y por ello fue exonerado de tal carga –, los que mirados a la luz de la situación fáctica y documental que ofrece el expediente, no merecen reproche porque la petición de afectar los bienes de los demandados viene de quienes se reputan como víctimas – legitimidad – que buscan resarcir el perjuicio causado por el hecho dañoso que le achacan a los demandados – interés –, soportados en una situación particular que atribuye en principio, culpabilidad al extremo demandado y que es posible inferir racionalmente a partir de varios documentos entre ellos, el informe policial de accidente de tránsito , más allá del debate que sobre tal punto tendrá lugar en el proceso - fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho – lo que permitía tal como lo

entre ellos, el informe policial de accidente de tránsito , más allá del debate que sobre tal punto tendrá lugar en el proceso - fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho – lo que permitía tal como lo entendió y asimiló la apreciada Jueza de instancia, disponer la inscripción de la demandada en algunos bienes de los demandados – ver auto admisorio, fl. 304, Cdno. Principal –; por ello, se descarta la alusión de la apelante a que, en el asunto, no se tuvo en cuenta tales aspectos al momento de disponer las medidas cautelares.

Ahora, en lo que hace al monto de la caución que el Despacho de primera instancia determinó en el proveído apelado, a más de las pertinentes razones que consignó en el pronunciamiento que resolvió la reposición, útil es agregar que el parámetro base para calcular suApelación de Auto 014-2019-00237-01

importe es el indicado en el inciso 3º del literal b) del numeral 1º del artículo 590, allí claramente se estableció que corresponderá al valor “…de las pretensiones para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o la indemnización de los perjuicios…”, sin que para dicho prop ósito haya lugar a evaluar aspectos extraños y si quiere intrascendentes como que la cobertura de la póliza por cuya causa se demanda directamente al asegurador es limitada o que la tasación de los perjuicios resulta excedida frente a la realidad óntica.

La lectura de la norma no ofrece dudas o ambigüedades y por lo mismo no da lugar a interpretación en ningún sentido – art. 27 C.C. –, dicta

la realidad óntica.

La lectura de la norma no ofrece dudas o ambigüedades y por lo mismo no da lugar a interpretación en ningún sentido – art. 27 C.C. –, dicta que hay que sumar el valor de las pretensiones y eso fue lo que exactamente hizo el juzgador de instancia cuando det erminó en la suma de $ 347.459.000.oo., el guarismo a título de caución a prestar; tampoco el precepto señalado y trascrito parcialmente, sugiere como al parecer lo entiende la respetada abogada apelante, que tal cifra deba distribuirse entre las personas que componen el extremo pasivo o que por el hecho de que la cobertura de la póliza la condiciona a cierto nivel, la caución deba circunscribirse a tal situación; realmente, en lo atañedero a la tasación o cálculo del valor en mientes, la regla o mensura es lo que resulte de ponderar las pretensiones de la demanda, fundamentalmente, porque es la media de la potencial condena a imponer en caso de salir avante las aspiraciones del demandante.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

Los elementos que le sirven de disentimiento a la apelante en est e espacio, concernidos al pago de una posible condena hasta el tope o listón indicado en el contrato de aseguramiento o excesivo pedimento de perjuicios, cobran realce y hay que tenerlos en cuenta en el debate probatorio y la respectiva dosificación de la condena si se declara la responsabilidad civil, allí como se sabe, al calor de las pruebas recaudadas es posible determinar si hubo exceso o no en la valoración y pedimento de los perjuicios y en caso afirmativo, los artículos 206,

responsabilidad civil, allí como se sabe, al calor de las pruebas recaudadas es posible determinar si hubo exceso o no en la valoración y pedimento de los perjuicios y en caso afirmativo, los artículos 206, incisos 4º y 5º y 281, incisos 2º y 3º del C.G.P., estipulan las consecuencias de rigor que son mandatarios tanto para el fallador como las partes.

Así pues, se arriba a la inevitable conclusión que es errada la proposición de ligar el valor de la caución para levantar medidas cautelares decretadas con aspectos que son del resorte de otro espacio procesal (debate probatorio y fallo, según lo explicado enantes), ya que, reitérese, para ese fin lo que la disposición actual contempla es un simple cálculo aritmético de lo qu e pide el extremo activo a título de indemnización de perjuicios , teniendo com o norte siempre que esta es una situación hipotética o quizá una entelequia (memorar que literalmente el código alude el valor de las pretensiones acogidas en una eventual sentencia favorable, inciso 3º del literal b) del artículo 590 ) para una finalidad muy puntual : el levantamiento de las medidas que afectan el patrimonio del demandado.Apelación de Auto 014-2019-00237-01

Lo dicho en precedencia lleva indefectiblemente, a respaldar íntegramente la decisión del a quo por estar ajustada a derecho y por evidenciarse un yerro hermenéutico de la recurrente en la concepción y aplicación de la ley; se confirmará el auto apelado y se condenará en costas al censor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

y aplicación de la ley; se confirmará el auto apelado y se condenará en costas al censor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el numeral 6º del auto interlocutorio # 046 del 3 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad, por el cual señaló el monto de la caución a prestar, según las consideraciones anotadas.

SEGUNDO: Por la no prosperidad del recurso, condénese en costas al apelante – numerales 1º, 2º y 3º del artículo 365 del C.G.P. –. Fijar como agencias en derecho la suma de $ 500.000.oo.

TERCERO: Devolver a su lugar origen las presentes diligencias.

NOTIFÍQUESE

HERNANDO RODRÍGUEZ MESA

MagistradoApelación de Auto 014-2019-00237-01

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