TSDJ CLO SC - 760013103014201900284-01 (22-230)-(11-08-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014201900284-01 (22-230)-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 1 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Sala de Decisión Civil
Mag. Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
ACTA N° 078
Cali, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutada, contra la Sentencia No 030 proferida el 11 de octubre de 2022, por medio de la cual la Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adel ante la ejecución en la forma indicada en el man damiento de pago, proferida dentro del proceso ejecutivo hipo tecario formulado por Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada contra Rosa Clara Echeverry Montoya.
II.- ANTECEDENTES.
1.- Con la demanda después de su reforma, se pretende el pago de los pagarés números 0041390, 0041391, 004392 y 0041393, otorgados todos el 23 de mayo de 2016 (sic) por el señor Humberto Ramírez Montoya en representación de la señora Rosa Clara Echeverry y a favor del señor Roberto Tobon Caldas, los tres primeros por un capital de $ 100.000.000 cada uno y el cuarto por un capital de $ 50.000.000, con vencimiento el 31 de diciembre de 2017 según manifiestan las parte s porque
Tobon Caldas, los tres primeros por un capital de $ 100.000.000 cada uno y el cuarto por un capital de $ 50.000.000, con vencimiento el 31 de diciembre de 2017 según manifiestan las parte s porque no quedó estipulado en el título, junto con los réditos de mora a la tasa máxima legal a partir del 1 de enero de 2018 , sumas de dinero que se pagaran con el producto del rem ate del bien inmueble hipotecado -lote número 27 IV Etapa del Condominio Campestre Haciendas de Potrerito, matrícula inmobiliaria 370-456908.
Un apretado resumen de los hechos que la fundamentan es como sigue: La señora Ec heverry apoderada por el señor Ramirez Montoya suscribió como otorgante los pagares citados, y aunque no se fijó en ellos f echa de vencimiento, las partes aceptan que es el 31 de diciembre de 2017 ; también por medio de l citado apo derado, la citada señora constituyó hipoteca abierta de primer grado a favor del señor T obón Caldas sobre el inmueb le de matrícula 370-456908, tal como consta en el Escritura Pública número 1518 de 9 de octubre de 2015 de la Notaria Séptima de Cali , de la cual se aporta la primera copia . La deudora no ha cancelado los capitales ni los réditos de mora desde la fecha de ven cimiento de las obligaciones, razón por la cual, con fundamento en aquellos, que contienen obligaciones expresas, claras y exigibles y prestan mérito ejecutivo contra la señora Echeverry, se inicia esta ejecución en contra de aquella en su calidad de actual propietaria del bien hipotecado.TribunalSuperior
prestan mérito ejecutivo contra la señora Echeverry, se inicia esta ejecución en contra de aquella en su calidad de actual propietaria del bien hipotecado.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 2 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
“Mediante escritura pública número 21 70 del 6 de julio de 2018 se les adjudicó a mis mandantes la hipoteca, y como tenedores legítimos de los pagar és base de recaudo confirieron el respectivo poder para iniciar el presente proceso ejecutivo”.
2.- La a-quo libró mandamiento de pago en la forma solicitada en la reforma, y la dem andada Rosa Clara Echeverry respondió en similares términos a su respuesta inicial, oponiéndose a lo pedido y contes tando los hechos, aceptando de ellos la suscripción de los pagarés po r su representante, que su vencimiento es el 31 de diciembre de 2017 aunque no conste en los títulos y que ella es la actual propietaria del bien gravado , pero no acepta la ta sa d e interés moratorio cobrada, ni la le gitimación activa de los ejecut antes par a el cobro de los títulos , formulando al efecto las excepciones que denomina : Prescripción extintiva de la acción ejercida porque se dejaron transcurrir más de tres años después del vencimiento de los títulos; Falta de personería por activa por cuanto a los ejecutantes solo les fue adjud icado en la sucesión de Tobón Caldas el derecho de hipoteca y no los títulos -pagarésbase de recaudo , luego no son quienes puede n
por activa por cuanto a los ejecutantes solo les fue adjud icado en la sucesión de Tobón Caldas el derecho de hipoteca y no los títulos -pagarésbase de recaudo , luego no son quienes puede n ejercer la acción cambiaria con fundamento en ellos; Inexistencia de mérito ejecutivo en el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida porque la tasa pactada en los títulos para ellos es del 1%; y la innominada.-
3.- El juez profirió SENTENCIA declarando no probadas las exc epciones formuladas contra la demanda, ordenando seguir adelante la ejecución en la forma indicada en el mandamiento de pago reformado y el remate del bien hipotecado para con su producto cancelar las obligaciones ejecutadas, entre otras disposiciones. -
Para ello , enerva la excepción d e prescripción porque aunque es cierto que ha transcurrido el término para que opere tal fenómeno , ello ocurrió por circunstanci as ajenas a la parte ejecutantepandemia y tardanza del juzgado-, que no tienen por qué afectarla; tampoco encuentra demostrada la excepción de Falta de personería activa toda vez que según consta en la escritura contentiva del contrato de hipoteca, con el bien gravado se g arantizan todas las obl igaciones y en la escritura pública de adjudicación en la sucesión del se ñor Tobon Caldas se les adjudicó a los ejecutantes la hipoteca, y como expr esan estos en su interrogatorio oficioso, son los legítimos tenedores de los pagares (..) ya que en la s ucesión se les fue adjudicado(..)”, lo que dice, también corrobora la deudora; y frente a la de Inexistencia del mérito ejecutivo frente al cobro de intereses de mora a la
pagares (..) ya que en la s ucesión se les fue adjudicado(..)”, lo que dice, también corrobora la deudora; y frente a la de Inexistencia del mérito ejecutivo frente al cobro de intereses de mora a la tasa máxima legal permitida dice que esta llamada al fracaso , toda vez que según la literali dad del pagaré se pactaron a esa tasa.-
Y encontrando que los títulos bas e de recaudo cumplen las exigencias de ley como títulos ejecutivos y títulos valores, ordena seguir la ejecución en la forma indicada en el auto ejecutivo.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 3 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
4.- Inconforme la apoderada de la demandada con lo resuelto, APELA, formulando los reparos en primera instancia y sustentándolos ante el Tribu nal en la op ortunidad pertinente en los términos que a continuación se compendian:
-Objeta la negativa a la excepción de prescripci ón propuesta pues no comparte la afirmación de la juez de que cuando la parte eje cutante es di ligente y esmerad a, aunque sea cierto que la notificación del deudor se surta pasados los tres años del vencimiento del título o transcurrido más de un año desde la notificación del auto ejecutivo a la ejecuta nte, no oc urre la prescripción , pues aquí aunque se admite que en este asunto se excedieron los términos , la prueba acredita que la parte ejecutante no fue diligente en sus gestiones -sucesión, emplazamientopor lo que la demora
aquí aunque se admite que en este asunto se excedieron los términos , la prueba acredita que la parte ejecutante no fue diligente en sus gestiones -sucesión, emplazamientopor lo que la demora no se puede impu tar a la lentitud judicial y no puede premiarse a la parte ejecu tante justificando una interrupción del término prescriptivo que no se dio, para negar la prescripción solicitada.
-Tampoco comparte la negativa a la excepción de falta de personería activa porque los ejecutantes no son titulares de la acción ejecutiva. Una cosa son los pagarés y otra el contrato de hipoteca que los garantiza, de forma que, si los pagarés no fueron incluidos en el activo de la s ucesión del señor Tobon Caldas ni adjudicados a sus herederos en la sucesión, los títulos son del causante de su masa sucesoral pues tampoco figuran endosados a los herederos, además la adjudicación de la hipoteca no transmite los pagarés que ella garantiza. Por tanto, no tiene razón el juez cuando argumenta para negar est a excepción qu e la hip oteca garantiza todas las obligaciones porque, aunque ello es verdad, también lo es que los títulos no son de los ejec utantes sino de l fallecido señor Tobon Caldas mientras no les sean adjudicados y la adjudicación no se acr edita con el sol o dicho de los ejecutantes en sus interrogatorios , de allí que los ejecutantes no sean los llama dos a c obrar los pagarés.
-Y en cuanto a la ex cepción de inex istencia de mérito ejecutivo para el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, dice que debió prosperar pues como consta en la parte
pagarés.
-Y en cuanto a la ex cepción de inex istencia de mérito ejecutivo para el cobro de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, dice que debió prosperar pues como consta en la parte superior de cada pagaré, se pactaron esos réditos en el 1% al igual que los de plazo y esa expresión de voluntad debe respetarse por el juzgador mientras no exceda el r ango legal, de al lí que aboga por a catar la literalidad del contenido d e los títulos y que los réditos de mora se ajusten a lo acordado.
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Se advierte de manera p reliminar que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por el a pelante, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos queTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 4 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
escapan a la competencia de esta Corporación, conforme a lo preceptuado en el artículo 32 81 del Código General del Proceso.
2.- Este asunto reúne los presupuestos procesales y no se avizora causal de nulidad que invalide lo actuado. Y versando uno de los reparos en la ne gativa a la excepción de carencia de personería activa alegada porque los ejecutantes no son t itulares de la acción ejecu tiva ejercida toda vez que los pagarés base de recau do no les fueron transferidos , asunto atinente a la legitimación en la causa, procederemos a establecer si se configura este requisito de la acción , y solo en caso de
los pagarés base de recau do no les fueron transferidos , asunto atinente a la legitimación en la causa, procederemos a establecer si se configura este requisito de la acción , y solo en caso de cumplirse, continuaremos con el estudio de las demás e xcepciones, qued ando definido que el primer problema jurídico a resolver consiste en determinar la legitimación en causa de las partes.
3.- La legitimación en causa es un requisito para la existencia de un pronunciamiento de fondo sobre la relación jurídica sustancial base de la pretensión, que atañe a la relación sustancial entre las partes en el pr oceso, pues como ha indicado la Corte Suprema de Justicia reiteradamente, se refiere a la identidad que debe existir entre el actor y la persona a la cual la ley le conce de la acción -legitimación activa - y la identidad del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción -legitimación pasiva -. Por ende, no existe legitimación en la causa acti va cuando el actor es perso na distinta a quien le correspond e formular las pretensiones, ni legitimación pasiva cuando el deman dado es persona distinta de aquella que deb e responder por lo pretendido por el actor. -
La citada Corporación sobre la legitimación en causa, ha dicho que corresponde a “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación
pasiva)» (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido: G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48), aclarando que «el acceso a la administración de justicia como garantía de orden superior (artículo 229 de la Constitución Política), para su plena realización, requiere que quien reclama la pr otección de un derecho sea su titular, ya sea que se pida a título personal o por sus representantes, pues, no se trata de una facultad ilimitada. Ese condicionamiento, precisamente, es el que legitima para accionar y, de faltar, el resultado solo puede se r adverso, sin s iquiera analizar a profundidad los puntos en discusión » (CSJ SC14658, 23 oct. 2015, Rad. 2010 -00490-01; en ese mismo sentido: CSJ SC, 1º jul. 2008, Rad. 200106291-01).
Y añadió: «la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de é ste, motivo por el cual su ausencia desemb oca irremediable mente en sentenci a desestimatoria debido a que quien reclama el
1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que d eba adoptar de o ficio, en los casos previstos por la ley. S in embargo, cuando ambas p artes hayan
apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 5 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo» (CSJ SC, 14 Mar. 2002, Rad. 6139).2
4.-Para dilucidar la controversia previamente ha de referir la Sala al proceso para la efectividad de la garantía real -artículo 468CGP-, que corresponde a aquél en el cual el acreedor persigue el pago de obligaciones en dinero exclusivamente con los bienes grava dos con hipo teca o prend a debiendo anexar con la demanda el título que presta mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca, junto con el c ertificado de l registrador , tratándose de un b ien inmueble , para establecer la propiedad del bien en el demandado pues contra él debe dirigirse la demanda.-
4.1.- En relación a los títulos ejecutivos, los mismos deben cumplir los requisitos del artículo 422 del CGP, esto es, contener obligaciones expresas, claras y exigibles y provenir del deudor o de su causante y constituir plena prueba en su contra. Es posible que el título ejecutivo corresponda a un título valor, definido en el artículo 618 del C de Co con sus características de incorporación, literalidad , legitimación y autonomía, de las cuales hacemos énfasis en la legitimación, consistente en la identificación del titular del derecho incorporado en e l título que recae en quien exhiba el documento y lo p osea según la ley de
de Co con sus características de incorporación, literalidad , legitimación y autonomía, de las cuales hacemos énfasis en la legitimación, consistente en la identificación del titular del derecho incorporado en e l título que recae en quien exhiba el documento y lo p osea según la ley de circulación -artículo 647 C de Co -, esto es, según las formas o procedimientos a través de las cuales se transfieren , neg ocian o circulan los títulos valo res, que para los títulos valores expedidos a la orden , o sea los expedidos a favor de determinada persona y bajo las pautas del artículo 651 ibidem , ocurre mediante endoso y entrega , o mediante entrega y otra forma de transferencia como la cesión -artículo 652 C de Co-, que puede ocurrir entre otros casos, cuando en una sucesión se adj udica a un heredero el título , debiendo el adquirente acreditar esa transferencia para legitimarse en el ejercicio de los derechos y acciones derivados del título pues se subroga en todos los derechos que el tí tulo le confiere, quedando expuesto a las excepciones que hubieren podido oponerse al tradente como lo consagra dicha norma.
Y tratándose de títulos valores -pagarésestos deben cumplir las exigencias formales y de fondo que traen los artículos 621 ,709 y 711 del Código de Comercio . En ese sentido el pagaré debe contener: i) La firma de quien lo crea; ii) La mención del derecho que incorpora, iii) La promesa incondicional de pagar una suma determina nte de dinero, iv) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago cuando es a la orden; v) La indicación de ser pagadero a la or den; y, vi) La forma de vencimiento.
incondicional de pagar una suma determina nte de dinero, iv) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago cuando es a la orden; v) La indicación de ser pagadero a la or den; y, vi) La forma de vencimiento.
4.2.- Respecto a la hipoteca se resalta que es un derecho real a ccesorio en cuanto que con la garantía real se busca respaldar el cumplimiento de una obligación principal– artículo 1499 CC-, que puede constituirse con antelación o con posterioridad a la obligación principal -artículo 2438
2 SC16279-2016, 167 de agosto de 2016, MP Dr Ariel Salazar RamirezTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 6 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
CCdisposición que hace relación a la hipoteca abierta3 cuya función, al tratarse de un cont rato accesorio, es garantizar el cumplimiento de una ob ligación prin cipal a la que accede , lo que explica que la cesión de un cré dito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas -artículo 1964 CCy que la a cción hipotecaria y las demás que procedan de una ob ligación acces oria, prescriban junto con la obligación a la que acceden -artículo 2537 ibidem-.
5. La demanda ejecutiva hipotecaria fue presentada el 14 de noviembre d e 2019, y al igual que su reforma se formuló por Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada como adjudicatarios de la hipoteca según los términos de la escritura pública núme ro 2170 del 6 de
su reforma se formuló por Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Estrada como adjudicatarios de la hipoteca según los términos de la escritura pública núme ro 2170 del 6 de julio de 2018, y como tenedores legítimos de los pagarés base de recaudo.
Dicho libelo se acompañó con los siguientes títulos como base de recaudo: pagarés 0041390, 0041391, 004392 y 0041393, suscritos todos el 15 de octubre de 201 5 por el señor Humberto Ramirez Montoya en representación de la señora Rosa Clara Echeverry a la orden de Roberto Tobon Caldas o a quien repres ente sus derechos, los tres primeros por un capital de $ 100.000.000 cada uno y el cuarto por un capital de $ 50.000.000.
También se anexaron a la demanda : A) la escritura pública nú mero 1518 del 9 de octub re de 2015 de la Nota ria Séptima de Cali contentiva de la hipoteca abierta de cuantía indeterminada constituida por la señora Rosa Clara Echev erry Montoya actuando por apoderado especialHumberto Ramirez Montoya - a favor de Robert o Tobón Caldas sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria número 370-456908, debidamente identificado y alinderado, hipoteca que garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones cualquiera que sea su naturaleza o fuente . Para efectos meramente fi scales se protocoliza con la pre sente escritura una certificación emanada de la parte acreedora en el cual consta el monto de la obl igación inicialmente garantizada con la hipoteca por un va lor de (..) ($10.000.000) (..) y B) La
se protocoliza con la pre sente escritura una certificación emanada de la parte acreedora en el cual consta el monto de la obl igación inicialmente garantizada con la hipoteca por un va lor de (..) ($10.000.000) (..) y B) La escritura pública 2170 del 6 de julio de 2018 Notaria Sexta de Cali, por la que se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de bienes de la sucesión del c ausante ROBERTO TO BON CALDAS, fallecido el 19 de octubre de 2017 a sus herederos Francisco Adolfo, Maria Fernanda y Juan Carlos Tobon Es trada, en el que consta la relación de los bienes e inventarios del causante, las partidas de los bienes propios del fallecido señor Tobón Caldas , la tercera par tida correspondiente a un -crédito a su favor represen tado por hipoteca abier ta de prim er grado de cuantía indeterminada constituida por valor inicial de (..) ( $10.000.000) mediante escritura pública No 1518 de l 9 de octubre de 2015, de la Notaria Séptima de Cali, y a continuación están las hijuelas de los tres hermanos Tobon Estrada en las que se le adjudican a cada uno de ellos (..) la tercera parte (1/3) del crédito a favor del causante representado por hipoteca abierta (..) constituida por valor inicial de (..) ( $10.000.000) (..) mediante escritura No 1518 (..), por un valor de adjudicación para cada uno de $3.333.333 (..)
3 Puede ser hipoteca abierta con límite de cuantía o hipoteca abierta sin límite de cuantía, esta última que corresponde
mediante escritura No 1518 (..), por un valor de adjudicación para cada uno de $3.333.333 (..)
3 Puede ser hipoteca abierta con límite de cuantía o hipoteca abierta sin límite de cuantía, esta última que corresponde a “(..) una garantía abierta para varias, diferentes, múltiples y/o sucesivas obligaciones, por lo común, futuras, indeterminadas y determinables durante su vigencia sin necesidad de estipulación posterior, siendo así “general respecto de las obligaciones garantizadas “(SC, 3 julio de 2005, N.-0004001)TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 7 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
6.- Descendiendo al asunto , desde ya se avi zora la procedencia de l reparo relativo a la falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto no les correspondía a los ejecutantes formular las pretensiones contra l a ejecutada , lo que lleva inexo rablemente a la r evocatoria de la decisión apelada que ordenó seguir adelante la ejecución. -
6.1.- En efecto, los pagarés base de recaudo fueron expedidos a la orden del causante T obon Caldas, por lo que los ejecutantes para legitimarse con ellos y ejercer la acción ejecutiva, no solo debían detentarlos, para significar con ello que les fueron entregados, también debían demostrar que esos títulos a la orden de l causante les habían sido transferidos por endoso o p or medio distinto del endoso . Pero no existe constancia alguna en tales documentos de que les fueren
que esos títulos a la orden de l causante les habían sido transferidos por endoso o p or medio distinto del endoso . Pero no existe constancia alguna en tales documentos de que les fueren endosados, como tampoco se aporta prueba de su trasmisión a los hermano s Estrada Tobón por medio distinto al endoso, bien por cesión o por adjudicación en la sucesión de Tobon Caldasqepd-, pues en esta, realizada por notaria según figura en la escritura 2170 citada, ni siquiera se relacionaron los pagarés como activo sucesoral.
Ahora, es errado creer que en razón a la adjudicación en la sucesi ón a l os herederos Tobón Estrada de un derecho del crédito a favor del caus ante representado en la hipoteca contenida en la escritura número 1518 citada, aquellos son adjudicatarios de los pagarés base de recaudo, pues con ello estaríamos desconociendo los principios que rigen los títulos v alores según los cuales , estos son los que incorporan las obligaciones, no la escritura contentiva del contrato de hipoteca que los garantiza, que además por tratarse de un derecho accesori o, su cesión no involucra las obligaciones principales, al contrario es la cesión de la obligación principal la que conlleva la de sus accesorios, en su caso, de la hipoteca que la garantiza.
Pero es más, un hecho sobreviniente -artículo 281 CGPdeja sin piso cualqui er discusión sobre la adjudicación a cada uno de los herederos Tobo n Estrada de la tercera parte del crédito a favor del causante representado por hipoteca abierta de primer grado (..) constituida (..) mediante escritura pública No 1 518 (..)”, pues allegado oficio samente el expediente correspondiente a l proceso de
del causante representado por hipoteca abierta de primer grado (..) constituida (..) mediante escritura pública No 1 518 (..)”, pues allegado oficio samente el expediente correspondiente a l proceso de petición de here ncia -rad 202000290formulado por Irne Tobón Ramos contra Juan C arlos, Maria Fernanda y Francisco Tobón Estrada se constata que por sentencia en firme de fecha 23 de enero de 2023 se declar ó que existe ot ro heredero que tiene derecho a la here ncia del señor Tobón Caldas, y se declaró que l e es inoponible la partición adelantada en la sucesión de aquél, para que a través de nuevo acto partitivo y con la partición de todos los herederos se concrete el derecho a la herencia reconocida y (..) DEJAR sin efecto la partición de bienes realizada ante la Notaría Sexta del Círculo de Cali Valle, y aprobada mediante escritura pública No. 2170 del 6 de jul io de 2018, y se ordena REHACER la partición en la sucesión del causante ROBERTO TOBÓN CALDAS, (..) entre otros ordenamientos.TribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 8 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
6.2.- Ahora, en sus declaraciones de parte los ejecutantes manifestaron: Francisco Tobon El tenedor legítimo y acreedor de esos pagarés era mi papá, el señor Ro berto Tobón Caldas. El falleció. Entonces en todos los procesos de herencia de sucesión, los tres hermanos demandantes quedamos del
tenedor legítimo y acreedor de esos pagarés era mi papá, el señor Ro berto Tobón Caldas. El falleció. Entonces en todos los procesos de herencia de sucesión, los tres hermanos demandantes quedamos del derecho y como acreedores de esos pagarés ; por lo tanto, yo siendo heredero y habiendo hech o el proceso de sucesión heredé ese dere cho como acreedor de los pagarés . Maria Fernanda dice entender que se nos adjudicó la hipoteca sobre esa casa que está a nombre de mi padre Roberto Tobón Caldas y que los pagarés son la parte que soporta esa hipoteca. Quiero aclarar que en la sucesión están relacionados los pagarés, lo que estaba diciendo antes es como la figura, pero la hipoteca está relacionada y los pagarés están relacionados en la sucesión de mi padre, mis hermanos y yo. Y Juan Carlos Tobon Estrada a su turno manif iesta que los pagarés Si se relacionaron e n la sucesión y fueron adjudicados, nosotros somos herederos legítimos de nuestro padre Roberto Tobón Caldas.
Estas declaraciones dejan de manifiesto la poca claridad que tuvieron los hermanos Tobón Estrada al presentar la demanda, pues entendieron erróneamente que por la muerte de su padre , como sus herederos y por tener derechos sobre su masa sucesoral podían demandar para sí con los títulos valores expedidos a la orden de l causante por el hecho de detentarlos , pasando por alto, que como títulos a la orden debían serles ad judicados, que por su carácter accesorio la adjudicación de l a hipoteca no involucraba las obligaciones principales que garantiza , para finalmente afirmar contra la evidencia del conte nido de la e scritura pública 2170 que les habían
adjudicación de l a hipoteca no involucraba las obligaciones principales que garantiza , para finalmente afirmar contra la evidencia del conte nido de la e scritura pública 2170 que les habían sido adjudicado los pagarés en la partición.
No obstant e, se deja en claro que los bienes, derechos y obligaciones tr ansmisibles que componen el patrimonio de una persona cuando fallece pasan a integrar el patrimonio autónomo que es la sucesión, la cual representan los herederos -artículo 1155CCpues (..) tanto como titular de derecho o como sujeto de obligaciones , pasa a ocupar el sitio jurídico que, por virtud de la muerte , dejo vacante el de cuyus (CSJ ,Cas Civil, sentencia abril 18 de 1975) ”, pero ello no significa que los herederos puedan demandar bienes de la sucesión que no le han sido adjudicados, para sí, pues lo que corresponde al heredero o herederos es dema ndar o ejecutar para la sucesión d e su causante.-
6.3.-Conclusión, a los ejecutantes no les correspondía formular las pretensiones en este trámite contra la ejecutada, porque no son los titulares legítimos de los pagarés base de recaudo ni tampoco de la hipoteca que los garantiza contenida en la tantas veces citada escritura 1518, luego se presenta carencia de legitimación en causa de las partes. -
Y como el juez no observó dicha falencia, que incluso le fue propuesta como excepción y decidió de fondo el asunto, la sentencia habrá de r evocarse porque la falta de legitimación en causa activa, que igual conlleva aquí la de la pasiva, impedía decidir de fondo el caso. En suTribunalSuperior
decidió de fondo el asunto, la sentencia habrá de r evocarse porque la falta de legitimación en causa activa, que igual conlleva aquí la de la pasiva, impedía decidir de fondo el caso. En suTribunalSuperior Recurso de Apelación Sentencia 9 Ejecución Garantía RealFrancisco Tobon y otros VS Rosa Clara Echeverry Rad. 76001 31 03-014-2019-00284-01 (22-230)
lugar se denegarán las pretensiones de la demanda y se ordenará la terminación del pr oceso y el levantamiento de las medidas cautelares, previa revisión de la e xistencia de remanentes, condenando en costas de ambas instancias y en perju icios -artículo 597 CGP - a la parte ejecutante.
Suficiente lo expuesto para que esta Sala Civil de Decis ión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori dad de la ley, RESUE