TSDJ CLO SC - 760013103014202000092-01-(24-08-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014202000092-01-(24-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, 24 de agosto de dos mil veintiuno.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 09 de septiembre de 2020, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito, a través del cual negó mandamiento de pago.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El A Q UO mediante providencia previamente referida resolvió negar el mandamiento de pago solicitado, fincando su decisión en el analisis del documento base de ejecución, pues si bien, se ha presentado la acción ejecutiva derivada de los títulos complejos constitutivos de facturas de venta de servicios de salud, no es menos cierto que, éstos no reúnen los requisitos y formalidades legales que exigen dicha clase de títulos, puesto que, el sello de recibido de los documentos donde se relacionan las facturas ejecutadas no constituye ni sustituye la aceptación tácita de la obligación.
En contra de dicha decisión se interp uso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero, se concede el segundo mediante providencia de fecha 21 de junio de 2021.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Argumenta el apelante que , el A QUO sustenta su decisión de negar el mandamiento de pago en que , las Facturas de Venta expedidas no cumplen conApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-014-2020-00092-01
Argumenta el apelante que , el A QUO sustenta su decisión de negar el mandamiento de pago en que , las Facturas de Venta expedidas no cumplen conApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-014-2020-00092-01 Ejecutivo. Fundación Valle del Lili Vs Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle delaGente 2 los requisitos de la factura cambiaria (numeral 2º art. 774 C. de Co.), y que, carecen de aceptación expresa al no poder suplirse de manera tácita.
Según su dicho, aún en aplicación de la normatividad comercial, no asiste razón al A QUO el negar el mandamiento de pago solicitado, fundado en la falta de firma del creador y en la falta de aceptación de las cuentas, por cuanto, ambos requisitos se encuentran sa tisfechos en los títulos base de la acción, pues, a la luz de los dispuesto en art. 621 del C. de Co., la firma puede “sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.” , y conforme el numeral 2º del art. 774 ibídem, la disyuntiva “o” impuesta en su contenido (la factura debe contener la fecha de recibo, con indicación del nombre, o identificación, o firma de quien sea el encargado de recibirla), denota que con uno de los tres requis itos es suficiente para dar cumplimiento a lo citado.
Como consecuencia, solicita revocar la decisión adoptada, y en su lugar librar la orden de pago pretendida.
CONSIDERACIONES
Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá
Como consecuencia, solicita revocar la decisión adoptada, y en su lugar librar la orden de pago pretendida.
CONSIDERACIONES
Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá absolver la Sala se fincará en determinar, si el título que acompañó la demanda presta mérito ejecutivo para librar el mandamiento de pago solicitado.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico, debemos tener claro que el art. 422 del C.G.P. claramente establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.
Entendiéndose que una obligación es CLARA: cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: cuando se encuentra debidamente determinada oApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-014-2020-00092-01 Ejecutivo. Fundación Valle del Lili Vs Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle delaGente 3 fácilmente determinable la deuda; es EXIGIBLE: y por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición.
3 fácilmente determinable la deuda; es EXIGIBLE: y por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición.
En el caso de las facturas, el art. 772 del C. de Co., las definió: “ARTÍCULO 772. FACTURA. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.
No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación”.
Seguidamente, la codificación referida, en su art. 774 estableció: “ARTÍCULO 774. REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar -tículo 673. En
o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:
1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar -tículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha d e vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.
2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.
3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.Apelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-014-2020-00092-01
Ejecutivo. Fundación Valle del Lili Vs Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle delaGente 4 No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.
causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.
La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”.
Es palmario entonces, tratándose de facturas, para su ejecución, éstas deben cumplir con aquellos requisitos de incorporación, así como los especiales, en cuanto deben presentarse en original, contentivo de los datos y constancias previamente referidas.
Es bien sabido que, dispone la Ley 1231 de 2008 (Reglamentada por los Decretos Nacionales 4279 de 2008 y 3327 de 2009) : “Artículo 2°. El artículo 773 del Decr eto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título.
El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la ac eptación
firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la ac eptación del título valor. (Negrilla y subraya fuera del texto).
CASO CONCRETO:
Solicita el demandante librar orden de pago por los servicios de salud prestados en el marco del SGSS , compulsivo negado por la A QUO sustentada en las facturas expedidas, carentes de rúbrica por parte del ejecutado.Apelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-014-2020-00092-01 Ejecutivo. Fundación Valle del Lili Vs Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle delaGente 5
De entrada se anuncia que, refulge claramente de las facturas expedidas por la ejecutante el mérito ejecutivo echado de menos por la Juez de conocimiento, pues, se evidencia de estas el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley comercial, pues, resalta de la revisión integral de los títulos complejos adosados, la fecha de recepción de las facturas y el sello, con el membrete de la entidad “Comfenalco”, otorgando la certeza echada de menos por la Juez congnoscente que, los cuestionados documentos fueron recibidos en las instalaciones del demandado.
Al respecto, reciente pronunciamiento de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC10317 de 2020, reiteró: “De conformidad con los anteriores derroteros, colige esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal fustigado luce arbitraria, en la
Sentencia STC10317 de 2020, reiteró: “De conformidad con los anteriores derroteros, colige esta Sala que la decisión adoptada por el Tribunal fustigado luce arbitraria, en la medida en que so pretexto que los documentos adosados con la demanda no cumplían con el requisito esencial relacionado con el «recibido de la factura», para ser tenidos como títulos valores y prestaran mérito ejecutivo, dejó de examinar la configuración de la «aceptación tácita» en los términos del inciso 3° del artículo 773 del Código de Comercio (modificado por la previsión 86 de la ley 1676 de 2013); omisión que resulta trascendental de cara a la garantía de los derechos fundamentales de la libelista.
Y es que, la Sala convocada debió verificar si se hallaba presupuestada o no la aceptación expresa de las facturas aportadas como báculo del cobro compulsivo, y en caso negativo, le correspondía abrir paso a la aprobación tácita, teniendo en cuenta que en tales instrumentos se consignó o se exhibió la firma de un dependiente de la demandada y la fecha, y que el contenido de dichas facturas no fue objetado en los términos de ley.
Aunado a ello, no puede perderse de vista que el sello y la leyenda impuesta en los aludidos documentos, también dan cuenta que la E.S.E. Hospital Universitario del Caribe, por conducto de alguien de la empresa, los «reci bió». En lo pertinente, obsérvese que esta Corporación en cuanto a la aceptación del aludido título valor, ha manifestado:
Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mi smas se recibieron para su
manifestado:
Se suma a lo precedente que el sello impuesto por la demandada en las facturas, en el que, como se dijo, se hizo constar que las mi smas se recibieron para su correspondiente trámite, debe tenerse como aceptación de la mismas, sin que ese específico condicionamiento desnaturalice dicho carácter, puesto que como ya lo señaló la Corte “el procedimiento interno que tenga establecido la compradora para la posterior verificación acerca del contenido del documento, esto es, sobre cantidad, calidad y características de las mercaderías ninguna trascendencia puedeApelación auto niega mandamiento. Rad. 76001-31-03-014-2020-00092-01 Ejecutivo. Fundación Valle del Lili Vs Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle delaGente 6 tener frente a la vendedora; es decir, si el documento muestra esos signos externos claramente indicativos de la firma , requisito suficiente para tener por aceptado el título valor, como lo señalan claramente los artículos 621, numeral 2º, 826 y 827 ejusdem, jamás los trámites que deban hacerse en el interior del ente adquirente de las mercancías con el propósito de comprobar su estado, cantidad y calidad, entre otros, per se podía infirmarlo ni afectar lo que exteriormente muestra tal documento, pues será por otros instrumentos de defensa, en el evento de estar inconforme con esos aspectos, que podría alegarse el incumplimiento o ejecución defectuosa del negocio jurídico” (STC859-2018) (Subraya la Sala) ”. (Negrilla y subraya fuera del texto).
De esta manera, concluye la corporación que es desacertada la decisión de la
defectuosa del negocio jurídico” (STC859-2018) (Subraya la Sala) ”. (Negrilla y subraya fuera del texto).
De esta manera, concluye la corporación que es desacertada la decisión de la señora Juez A quo, por cuanto las actuaciones surtidas dentro del trámite ejecutivo, no se encuentran ajustadas a derecho.
RESUELVE
Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 09 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito, por las razones expuestas en la parte considerativa, para que, en su lugar, salvo alguna circunstancia no contemplada en esta actuación, libre el pretendido mandamiento de pago.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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