TSDJ CLO SC - 760013103014202000113-01-(14-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014202000113-01-(14-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Proceso: Ejecución Para la Efectividad de la Garantía Real Radicación: 760013103014-2020-00113-01
Demandante: Bancolombia S.A.
Demandado: Patrimonio Autónomo Tierra Alta, representado por el vocero y
administrador Alianza Fiduciaria S.A.; Luz Amparo Muñoz Echeverri y Carlos Albert Osorio Castaño.
Asunto: Apelación Sentencia
Santiago de Cali, catorce de julio de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 110.
Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022 que complementó el artículo 327 del C. G. del P., procede la Sala a resolver la alzada y definir en consecuencia lo que en derecho corresponda.
1. SÍNTESIS EL LITIGIO
La pretensión de la parte actora radica en que se libre mandamiento de pago a favor de Bancolombia y en contra de Patrimonio Autónomo Tierra Alta , representada por su vocero y administrador Alianza Fiduciaria S.A. y los señores Luz Amparo Muñoz Echeverri y Carlos
pago a favor de Bancolombia y en contra de Patrimonio Autónomo Tierra Alta , representada por su vocero y administrador Alianza Fiduciaria S.A. y los señores Luz Amparo Muñoz Echeverri y Carlos Alberto Osorio Castaño, en aras de recaudar la prestación insoluta de 10.283.011,3356 UVR , como capital y por intereses de plazoEjecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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$394.9671.291, más los réditos moratorios; la obligación está respaldada por la garantía personal contenida en el pagaré N° 3265310064975.
Como presupuestos fácticos indicó la parte ejecutante que celebró contrato de mutuo con los ejecutados en el que se incluyeron las condiciones para el desarrollo: plazos, valor cuota mensual, término de duración, tasación del interés de plazo y de mora en caso de presentarse; el documento se firmó para garantizar el pago de la obligación y por cuanto se verificó la condición de mora, se presentó la demanda ejecutiva.
Afirma que el pagaré fue avalado por la Constructora Muñoz Echeverry Construcciones S.A - hoy Sociedad Mecón S.A. en Reorganización - y por los señores Luz Amparo Muñoz Echeverry y Carlos Alberto Osorio Castaño; igualmente , Alianza Fiduciaria S.A. constituyó hipoteca abierta para respaldar el crédito, según Escritura Pública N° 2.720 del 26 de julio de 2013 que involucró el lote de terreno ubicado en la carrera
Castaño; igualmente , Alianza Fiduciaria S.A. constituyó hipoteca abierta para respaldar el crédito, según Escritura Pública N° 2.720 del 26 de julio de 2013 que involucró el lote de terreno ubicado en la carrera 38 entre calles 9ª y 10 Oeste de Cali, donde se construyó el Conjunto Residencial Tierra Alta que consta de dos etapas con 111 apartamentos, 273 parqueaderos y 47 depósitos.
2. PORMENORES PROCESALES Y CONTESTACIÓN
El Juzgado libró mandamiento de pago , oportunamente el apoderado de Alianza Fiduciaria propuso como excepciones:
- “REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL DEL DEUDOR PRINCIPAL”, aduce en que la constructora Mecón S.A., se encuentra en proceso de Reorganización, requi ere la suspensión del proceso hasta que se celebre el acuerdo de Reorganización – Art. 5º del Dto 772 de 2020-.Ejecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01
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- “DERECHO A LA IGUALDAD ”, argumentando que en un caso de similares contornos, - proceso ejecutivo N° 010 -2019-00248-000el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, consideró necesario remitir el expediente al trámite de la Reorganización empresarial que fue admitida la sociedad GEMO CONSTRUCTORES, reconociendo como acreedor a Bancolombia y a los promitentes compradores; que es el caso de la Constructora Mecón S.A.
- Prescripción, sin exponerse las razones.
admitida la sociedad GEMO CONSTRUCTORES, reconociendo como acreedor a Bancolombia y a los promitentes compradores; que es el caso de la Constructora Mecón S.A.
- Prescripción, sin exponerse las razones.
Posteriormente, el Juzgado convocó a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P .; agotadas las e tapas previstas profirió sentencia declarando no probadas las excepciones y por consiguiente ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad al mandamiento de pago.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Catorce Civil del Circuito de Cali consideró que debía seguirse adelante la ejecución fundamentalmente porque las excepciones planteadas no atacan la obligación que se demanda; en lo que hace a la prescripción indicó que resulta improcedente como quiera que la fecha de exigibilidad del pagaré objeto del recaudo data del 8 de marzo de 2018, la demanda ejecutiva se formuló el 14 de septiembre de 2020 y se notificó por conducta concluyente el 1° de julio de 2021, por tanto no se estructura el término prescriptivo de la acción cambiaria – 3 añosEn lo que hace al proceso de Reorganización de la Constructora Mecón S.A., destacó que no se opone al proceso ejecutivo en la medida que aquella sociedad no es deudora principal de la obligación, obra es enEjecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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calidad de avalista ; precisó que en los negocios mercantiles que
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calidad de avalista ; precisó que en los negocios mercantiles que involucre varios deudores en una misma calidad o condición , se presume la solidaridad y por ello, el tenedor del título puede ejercer la acción cambiaria contra todos los obligados o contra alguno de ellos.
4. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión e l apoderado judicial de la parte ejecutada oportunamente la apeló insistiendo en que debía declararse probada la excepción de igualdad por tratarse de un proceso similar al aquí debatido a través del cual el Juzgado 10 Civil del Circuito de Cali dispuso la remisión al trámite de Reorganización empresarial, resaltando que la Juez no explicó los motivos por los cuales no aplicó aquella decisión.
Dijo que la sociedad Mecón S.A. ya solicitó la liquidación - Ley 1116 de 2006lo cual tiene fuero de atracción y por tal motivo , es necesario analizar la continuidad de este proceso con el ánimo de proteger el principio de universalidad y la de los pro mitentes compradores de vivienda.
5. CONSIDERACIONES
Revisada la acción ejecutiva se observa que reúne los presupuestos procesales es decir, capacidad para comparecer, capacidad para ser parte y está dirigida ante el Juez competente ; de otra parte no se advierte irregularidad que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado ya que el procedimiento seguido es el previsto en la ley para estos casosEjecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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que el procedimiento seguido es el previsto en la ley para estos casosEjecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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y las actuaciones desplegadas están a tono a la preceptiva adjetiva actual.
El proceso ejecutivo requiere fu ndamentalmente un título – puede ser ejecutivo como sería el caso de un fallo judicial o contrato – o valor en uso de la potestad cambiaria – v.g., facturas, cheques, letras de cambio, pagaré – y además que la obligación cuyo recaudo se pretende reúna las condiciones del artículo 422 del C.G.P., acerca de ser clara, expresa y exigible, contenida en documento proveniente del deudor pasible de serle oponible, es decir, que el acreedor por el proceso ejecutivo hace efectivo el derecho de crédito contenido en documento que no merece reproche y es inequívoco para que el Juez ordene seguir con la ejecución.
La doctrina respecto al proceso ejecutivo ha puntualizado que , “… De toda obligación es el débito y la responsabilidad, es decir, que el deudor, por razón del vínculo jurídico que lo ata con su acreedor, se encuentra determinado (necesidad) a cumplir la prestación, y que si no ajusta su conducta como se espera y cuando se espera, tendrá que resarcir los perjuicios causados y enfrentar la ejecución forzada que legítimamente puede adelantar el primero para obtener el pago… ” 1.; en ese orden, el fundamento principal del proceso ejecutivo es el documento contentivo de la obligación insoluta o inobservada con fuerza suficiente para obtener del funcionario judicial la orden compulsiva de pago.
puede adelantar el primero para obtener el pago… ” 1.; en ese orden, el fundamento principal del proceso ejecutivo es el documento contentivo de la obligación insoluta o inobservada con fuerza suficiente para obtener del funcionario judicial la orden compulsiva de pago.
Para la Sala, la cuestión a resolver radica en determinar si el hecho que la Sociedad Mec ón S.A . esté en trámite de Reorganización tiene la vocación de suspender este proceso y de otro si se vulnera el derecho
1 “Ensayos sobre el Código General del Proceso” , Volumen II, editada y publicada por el ICDP , págs.. 53 y 54. Marco Antonio Álvarez Gómez.Ejecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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a la igualdad por no remitirse el expediente al trámite de reorganización como lo dispuso la Juez Décima en un trámite de similares contornos.
Para resolver el problema planteado, se debe precisar que “la verificación indispensable del cabal cumplimiento de las condiciones que el ordenamiento jurídico señala” para atribuirle mérito ejecutivo al documento aportado como base del cobro, “verificación que en todo caso han de realizar los órganos jurisdiccionales ejecutores de manera oficiosa2, evidencia que desde la perspectiva formal , el mismo cumple con los req uisitos de carácter general y especial previstos para ello, resultando así justificada la orden de apremio proferida en primera instancia.
En el sub-examine el título base de la ejecución es el pagaré N° 3265310064975, que condensa las condiciones establecidas en los artículos
resultando así justificada la orden de apremio proferida en primera instancia.
En el sub-examine el título base de la ejecución es el pagaré N° 3265310064975, que condensa las condiciones establecidas en los artículos 621 y 709 (s.s.) del C. de Co., pues contiene la mención del derecho que en el título se incorpora , la firma de quien lo crea , la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y la forma de vencimiento.
A ello se suma que el artículo 422 del C. G. del P., exige que el documento incorpore una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de los ejecutados y a favor del ejecutante; situación que no fue debatida por el extremo pasivo, destáquese que ninguno de los medios exceptivos atacó el t ítulo valor como tal, ni la prestación de la que precede o alguna falencia sustantiva que hagan inepto el título valor, por tanto, no merece pronunciamiento adicional en esta instancia.
2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia 090 de 9 de agosto de 1995.Ejecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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Del pagaré N° 3265-310064975 se observa que obra como otorgante el Patrimonio Au tónomo Tierra Alta, quien manifestó pagar incondicionalmente a favor de Bancolombia S.A. la obligación contenida en la obligación N° 90000007342, por valor de 10.831.331.5062 UVR,
Patrimonio Au tónomo Tierra Alta, quien manifestó pagar incondicionalmente a favor de Bancolombia S.A. la obligación contenida en la obligación N° 90000007342, por valor de 10.831.331.5062 UVR, con fecha de vencimiento 8 de marzo de 2018; firmaron como avalistas la señora Luz Amparo Muñoz Echeverri en nombre propio y en calidad de representante legal de la sociedad Muñoz Echeverri Construcciones S.A. Mecón S.A. y el señor Carlos Osorio Castaño.
Así las cosas, es claro que tal como lo indicó la Juez a quo el acreedor -Bancolombiaestaba facultado para iniciar la acción contra todos o algunos de los deudores comprometidos virtud a la solidaridad que allí nació – art. 632 C.Co -, lo cual está en armonía con la presunción de tal atributo que es posible inferir de todo negocio mercantil - artículo 8253 ibid.-.; por tanto el acreedor legítimo tenedor del título -Bancolombiatiene el respaldo legal para perseguir a todos los deudores o a algunos – como aquí tuvo lugar – esa es la forma de manifestarse la solidaridad, se constata que del extremo pasivo no hace parte la persona jurídica que está inmersa en proceso concursal – Mecón S.A.- por ende ninguna incidencia tiene aquí la suerte de ese asunto.
El fundamento de la excepción de “ Reorganización Empresarial del deudor principal” no está llamada a prosperar, reitérese que en el caso de marras la Sociedad Mec ón S.A. ni siquiera fue demandada en este proceso ejecutivo pese a que firmó como avalista, por tanto el hecho
deudor principal” no está llamada a prosperar, reitérese que en el caso de marras la Sociedad Mec ón S.A. ni siquiera fue demandada en este proceso ejecutivo pese a que firmó como avalista, por tanto el hecho que aquella sociedad esté en proceso de Reorganizació n en nada afecta este trámite, insístase el acreedor -Bancolombia-, ejerció la acción contra el Patrimonio Tierra Alta, Luz Amparo Muñoz Echeverri y Carlos Osorio Castaño, estos últimos en calidad de avalistas.
3 “En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.”Ejecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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Precísese que de haber sido demandada la Soc iedad Mecón S.A. la situación tampoco hubiese variado porque la Ley 1116 de 2006artículos 20 y 70-, facultan continuar el proceso contra quienes no están en trámite de Reorganización, precisando que se puede pagar lo debido y comunicarlo al promotor o liquidador para el efecto liberador; en ese sentido el inicio de un proceso de reorganización empresarial no genera automáticamente la suspensión del proceso ejecutivo, ni tampoco pone en duda la obligación insoluta de acuerdo a lo explicado en precedencia.
En lo que hace al principio de igual dad invocado como excepción, tampoco tiene eco de prosperidad como quiera que el fundamento de la providencia que dice no fue aplicada – Rad. 010 -2019-00248-00 Bancolombia Vs Patrimonio Autónomo Gemo, Gemo Construcciones
tampoco tiene eco de prosperidad como quiera que el fundamento de la providencia que dice no fue aplicada – Rad. 010 -2019-00248-00 Bancolombia Vs Patrimonio Autónomo Gemo, Gemo Construcciones S.A.S y Germán Octavio García – fue dejada sin efecto por el Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali para disponer la remisión del expediente a los Juzgado de Ejecución Civil del Circuito , lo anterior, tras considerar que “los bienes que hacen parte del Patrimonio Autónomo Gemo, no hacen parte del patrimonio de la sociedad Gemo Construcciones S.A.S, razón por la cual no hacen parte de la prend a general de acreedores y no está afectado por el proceso de Reorganización …, virtud a la separación de patrimonio que existe entre la sociedad fideicomitente y el patrimonio autónomo… ”; es decir, son situaciones fácticas y de derecho distintas a las que aquí se alegan y que no respaldan la teoría del apelante, nótese que en aquel proceso no se remitió el expediente ejecutivo al Promotor o Liquidador como insiste el apelante, aunado a que en el asunto ejecutivo aludido sí se inició contra la personal moral involucrada en el proceso concursal.
Por lo anterior, tampoco está llamada a prosperar la excepción de igualdad invocada por el extremo activo, nótese que la providencia queEjecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01 Bancolombia S.A. Vs. Patrimonio Autónomo Tierra Alta y otros.
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dice no le fue aplicada dejó sin efecto la orden que disponía la remisión del expediente al proceso se Reorganización d e la sociedad Gemo
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dice no le fue aplicada dejó sin efecto la orden que disponía la remisión del expediente al proceso se Reorganización d e la sociedad Gemo Construcciones S.A.S.
Así las cosas la Sala evidencia que los reparos elevados por el opugnante no tienen la virtualidad de atacar el título valor – pagaré-, ni las pretensiones, lo p retendido es más de corte procesal que en dado caso l o que haría es suspender el proceso o permitir que siga la ejecución contra los deudores que no están en trámite de Reorganización.
Por esa senda, el pagaré que sirve de título ejecutivo en el sub-lite no ha sido descargado y por consiguiente la obligación es exigible.
Así las cosas, los reparos planteados no tienen la virtud de revocar la sentencia apelada, por lo que se confirmará tal como se anticipó.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali en audiencia del pasado 2 de junio de 2022, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P, condénese en costas a la parte demandada; por concepto de agencias en derecho de esta instancia, se fija a favor de la
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 365 del C.G.P, condénese en costas a la parte demandada; por concepto de agencias en derecho de esta instancia, se fija a favor de la parte demandada, la suma de $ 2.500.000.Ejecución Providencia Judicial 014-2020-00113-01
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TERCERO: Devolver el expediente físico a su lugar de origen. -
NOTIFÍQUESE.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Ponente
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado
HOMERO MORA INSUASTY
Magistrado