TSDJ CLO SC - 760013103014202000132-02 (23-104)-(08-09-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014202000132-02 (23-104)-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
Tribunal Superior - ALEL Apelación de Autos
1 Verbal. Impugnación actos asamblea copropietarios. Sandra Mileth García M. Vs Edificio Mirafiori. Rad. 76001 31 03 014-2020-00132-02 (23-104)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, ocho (8) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, contra el Auto N° 77 de febrero 6 de 2023 proferido por la Jueza Catorce Civil del Circuito de Cali , en el proceso de Impugnación de Actos de Asamblea impetrado por Sandra Mileth García Martínez , contra Edificio Mirafiori Club House – PH, declarando probada la excepción previa de “No haberse presentado prueba de la calidad en que act úa la demandante” (art. 100 núm. 6 del CGP) terminando el proceso y ordenando devolver la demanda con sus anexos a la parte actora.
II.- ANTECEDENTES. -
1.- En lo que concierne estrechamente al recurso de apelación, tenemos que Sandra Mileth García Martínez, abogada, actuando en su propio nombre y representación, presenta la referida acción anunciándose como “ propietaria” del apartamento 208 del edificio Mirafiori Club House , para que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en Asamblea de Copropietarios de febrero 18 de 2020.
acción anunciándose como “ propietaria” del apartamento 208 del edificio Mirafiori Club House , para que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en Asamblea de Copropietarios de febrero 18 de 2020.
2.- La Propiedad Horizontal present ó la excepción previa de “No haberse presentado prueba de la calidad en que act úa la demandante” alegando sucintamente, que: “En ningún momento, la demandante acredit ó la calidad de propietaria, ya que no aport ó ninguna prueba donde se puede identificar su legitimidad para presentar lo que hoy nos reúne”.
La jueza a-quo corrió traslado de las excepciones previas a la parte actora y le concede el término de tres (3) días para que se pronuncie y si fuere el caso, subsane los defectos alegados.
3.- La demandante se opone a la prosperidad de la enunciada excepción argumentando simplemente, que su condición de “propietaria” está demostrada con que : “si se observan los documentos aportados como pruebas al proceso, la suscrita siempre se dirige dentro de los mismos en su calidad de propietaria del apartamento 208, cosa que no ha sido nunca discutida ni puesta en duda por la administración ni por el consejo de administración.”.
4.- Por medio del auto apelado, la Jueza declaró probada la excepción previa y ordenó la terminación del proceso. En sustento diserta que por mandato del art. 49 de la ley 675 de 2001, la legitimación por activa para impetrar la impugnación de actos de asamblea de propiedades horizontales, radica en “ el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados ” yTribunal Superior - ALEL Apelación de Autos
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horizontales, radica en “ el administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados ” yTribunal Superior - ALEL Apelación de Autos
2 Verbal. Impugnación actos asamblea copropietarios. Sandra Mileth García M. Vs Edificio Mirafiori. Rad. 76001 31 03 014-2020-00132-02 (23-104) que a estos últimos -los propietarios - “no les basta con invocar esa calidad, sino que ésta tiene que estar debidamente acreditada en juicio ”, con el respectivo certificado de tradición del inmueble de su propiedad. Pero en el caso concreto, la demandante no aportó ese document o para demostrar que en efecto es propietaria de alguna de las unidades privadas que conforman el edificio Mirafiori Club House.
5.- La demandante presenta recurso de apelación insistiendo en que (i) la calidad con que actúa en el proceso se demuestra co n el cruce de correspondencia donde siempre se dirige a la Administradora y al Consejo de Administración del edificio Mirafiori, como “propietaria” del apartamento 208, condición que nunca le ha sido discutida por es os organismos. (ii) Que en el acta demandada aparece relacionada su comparecencia a la asamblea, como propietaria de ese apartamento, en su propio nombre, sin poder de terceros. Y ( iii) Que en otra ocasión la administradora del edificio Mirafiori, la demandó en proceso ejecutivo para el pago de cuotas de
administración, asunto que cursó en el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali bajo radicación 202000129-00 y terminó por conciliación, todo lo cual demostraría su condición de propietaria.
En síntesis, q ue los legitimados para impugnar los actos d e asamblea de las copropiedades, son “el administrador, el Revisor Fiscal, los propietarios y los moradores no propietarios de bienes privados (art. 49 Ley 675 de 2001 )” 1 y que, en ese sentido, por el sólo hecho de ser moradora de la copropiedad y de pagar las cuotas de administración e impuestos del inmueble, puede solicitar la nulidad de los actos de asamblea que van contra la ley y el reglamento de PH.
6.- En oposición a la alzada, la parte demandada insiste en que conforme al art. 84 núm. 2º del CGP, l a demandante debe demostrar la calidad en que actúa y su mera afirmación de ser propietaria no la convierte en tal , para ello debía aportar un certificado de tradición del inmue ble “acompañado de las escrituras públicas de dicha propiedad”.
Demerita como prueba de la propiedad, la correspondencia con los órganos de administración de la copropiedad y la mención que se le hace en el acta fustigada, porque de esos documentos no se puede extraer si está actuando en su nombre o como apoderada de otro propietario.
II.- CONSIDERACIONES. -
1.- La excepción que el artículo 100 núm. 6 del CGP denomina: “No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la c alidad en que actúe el demandante o
de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la c alidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar”, blandida por la parte demandada, atañe a un aspecto meramente procesal, formal de la demanda, que consiste en demostrar si se actúa en nombre propio, de un tercero, o por la vocación litigiosa -calidadque les confiere alguna de las condiciones jurídicas que enumera la norma citada.
1 Resalta la Sala.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Autos
3 Verbal. Impugnación actos asamblea copropietarios. Sandra Mileth García M. Vs Edificio Mirafiori. Rad. 76001 31 03 014-2020-00132-02 (23-104) Sobre esta excepción, doctrina autorizada explica que con la demanda es necesario acompañar la prueba de la calidad con que se actúa, “ a fin de dejar establecidos los presupuestos procesales capacidad para ser parte y para comparecer al proceso ” y la razón de ello está en que, al litigio, “ciertas personas comparecen no en propio nombre, ni en nombre ajeno pues no representan a otras, sino por razón de la calidad de que están investidas. Ellas son el heredero, cónyuge, albacea, curador de bienes y administrador de comunidad singular, ya que la herencia, la sociedad conyugal, la masa de bienes del ausente, del que está por nacer y la comunida d no son personas jurídicas y por tanto n o son susceptibles de representación. Esta forma de comparecer implica un tertius genus 2 que constituye una modalidad del presupuesto procesal capacidad para ser parte , por lo cual la prueba respectiva debe aportarse inicialmente”3.
susceptibles de representación. Esta forma de comparecer implica un tertius genus 2 que constituye una modalidad del presupuesto procesal capacidad para ser parte , por lo cual la prueba respectiva debe aportarse inicialmente”3.
Esa causal g uarda relación con el art. 84 Ibid., indicativo de los anexos que debe contener el libelo, entre ellos “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85. ”, para determinar los presupuestos procesales de capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso.
2.- En el caso concreto, para atender ese presupuesto procesal de demostrar la calidad en que actúa, la demandante pone de presente que es abogada y ejercita la acción en causa propia. Este Tribunal verificó en el portal WEB de la Rama Judicial, que la demandante Sandra Mileth García Martínez, es abogada, el número de su tarjeta profesional es 87799 y está vigente. Esa es la calidad en que actúa para efectos del requisito que exige el art. 84 núm. 2 del CGP y para demeritar la causal de excepción previa del art. 100 num. 6 ibid.
3.- Cuestión distinta es el presupuesto material de la pretensión referente a la legitimación en la causa, que es en concreto lo que fustiga la parte demandada, al decir que la demandante no acredita la calidad de propietaria que la habilite para promover la acción de impugnación de actos de asamblea de copropietarios del edificio Mirafiori.
Por esto, hay discordancia entre el rótulo de la excepción previa propuesta y el argumento que la
actos de asamblea de copropietarios del edificio Mirafiori.
Por esto, hay discordancia entre el rótulo de la excepción previa propuesta y el argumento que la soporta, máxime que, en el actual estatuto procesal, la falta de legitimación en la causa no es constitutiva de excepción previa , como si lo era en el derogad o Código de Procedimiento Civil (CPC).
El art. 97 del CPC tenía un inciso final que rezaba: “ También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada ”4, por ello en esa época, la falta de legitimación en la causa era denominada excepción mixta, en tanto podía proponerse como previa y de mérito.
2 Tercer género. 3 MORALES MOINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte general 7ª edición. Ed. ABC Bogotá 1978. Pág. 311, 336. Negrilla y subraya fuera de texto. 4 Negrilla fuera de texto.