TSDJ CLO SC - 760013103014202000136-01 (21-060)-(11-05-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014202000136-01 (21-060)-(11-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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Impugnación de Actas Carlos H Roldan VS Unión Sindical Emcali - USE RAD. 76001-31-03-014-2020-00136-01 (21-060)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrada Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO Santiago de Cali, once (11) de mayo del dos mil veintiuno (2021)
En cumplimiento a lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 143 del C. G. del P., procede el Despacho a resolver sobre la decisión de la juez 14 Civil del Circuito de esta ciudad Dra. Mirian Arias del Carpio de no aceptar la recusación formulada en su contra por UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE en el proceso de impugnación de actas que le inició el afiliado CARLOS HUMBERTO ROLDAN TENORIO, previas estas:
CONSIDERACIONES 1.- Presentada la demanda de impugnación de decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria del 5 de junio de 2020 de la UNIÓN SINDICAL EMCALI – USE, por auto del 14 de diciembre de 2020 fue admitida ordenándose además prestar caución para resolver sobre la suspensión provisional del acto impugnado. En trámite el proceso, la entidad demandada formuló recusación contra la funcionaria del conocimiento argumentando que el señor HAROLD VIAFARA GONZALEZ , quien dice ser el presidente del sindicato y con interés directo en lo que se resuelva, por medios radiales y en redes sociales ampliamente difundidos entre el 28 y 30 de diciembre de 2020,
ser el presidente del sindicato y con interés directo en lo que se resuelva, por medios radiales y en redes sociales ampliamente difundidos entre el 28 y 30 de diciembre de 2020, “comprometió el actuar de la titular del despacho al indicar que entre el día 18 y 25 de enero de 2021 (..)” al expresar que s e ordenaría “(..) la suspensión de la J unta Directiva elegida (..)”, es decir, que dicho señor a pesar de no ser parte procesal ya conoce el actuar de la Juzgadora, lo que considera muy preocupante para el conglomerado sindical, pues deja en duda la imparcialidad de la funcionaria o de los empleados judiciales, por tanto, con base2
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en los numerales 9 y 12 del art. 141 del CGP le solicita a la funcionaria declararse impedida para continuar el trámite procesal.
2.- Es importante recordar que la normatividad ha pretendido asegurar y g arantizar con especial rigurosidad la imparcialidad de los jueces frente a la resolución de los conflictos que se ponen a su conocimiento, partiendo además de que la buena imagen de la justicia reside, principalmente, en la confianza que inspiran tales funcionarios en los usuarios de la misma y la cor recta composición de los litigios; por lo tanto, si de alguna forma tal imparcialidad puede verse comprometida, no duda en exhortar al juez a que se separe del conocimiento del asunto, y además faculta a las partes y sus apoderados para que acudan al mecanismo procesal
puede verse comprometida, no duda en exhortar al juez a que se separe del conocimiento del asunto, y además faculta a las partes y sus apoderados para que acudan al mecanismo procesal de la recusación, cuando el funcionario no procede en ese sentido. Para el efecto, el legislador consagró taxativamente las causales en el artículo 141 del Código General del Proceso y respecto de las invocadas por el memorialista estableció: “9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. (..)12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” En torno a las causales que hacen referencia a las relaciones de amistad o enemistad del funcionario judicial, la jurisprudencia ha señalado que las mismas deben ostentar relevancia suficiente para enervar la imparcialidad del mismo, al precisar que “ 3.1 Sobre la causal en comento, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación la necesidad que el sentimiento que se profesa y que motiva el impedimento, sea «de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración» (CSJ. AP7229 -2015), pues si bien el fundamento de la mi sma es un aspecto concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal
concerniente al fuero interno de la persona, la misma debe exteriorizarse en «argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento» (CSJ AP, 20 may. 2015, rad. 45985).”1
1 CSJ, MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, AP4296-2017, Radicación No. 50572, 5 de julio de 2017.3
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Así mismo, en lo atinente a la segunda causal invocada, además de verificarse probatoriamente que el funcionario judicial ha incurrido en hechos que efectivamente pongan en duda su imparcialidad, debe determinarse claramente si el concepto emitido fuera de actuación judicial verse sobre cuestiones relativas al proceso e implique inequívocamente su pensamiento en relación con el asunto a decidir “con una posición tan definida que impide que obre en él la fuerza persuasiva de la controversia tal como la misma se deriva de los hechos, las pruebas y los fundamentos jurídicos” 2
3.- Al escrito de recusación se acompañó como material probatorio el audio -“05 Recusación”3contentivo de la grabación de una persona que no se identifica y que manifiesta entre otras cosas :“(R. 0:58) decirles que el Juez 14 civ il del circuito nos concedió el
Recusación”3contentivo de la grabación de una persona que no se identifica y que manifiesta entre otras cosas :“(R. 0:58) decirles que el Juez 14 civ il del circuito nos concedió el derecho y si Dios quiere, próximo año iniciando, terminado la quincena (…), la segunda quincena, se emite el auto en donde se suspende la junta directiva del señor JOSÉ ROOSEVELT LUGO, entonces, ya tengo el auto en mi poder, comprenderán que no se los puedo enviar compañeros porque es mejor tenerlo guardado pero se los digo (...),si Dios quiere entre el 18 y el 25 de enero del 2021 el Juez 14 Civil del Circuito emitirá el auto suspendiendo la Junta del señor JOSÉ ROOSEVELT LUGO, q uiere decir, que automáticamente subimos nosotros compañeros, como junta elegida democráticamente el 14 de junio, muchas gracias (...)” Y la Funcionaria judicial recusada mediante auto del 5 de abril del año en curso resuelve la recusación, manifestando que no la acepta y que rechaza categóricamente los hechos en que se fundan las causales esgrimidas , pues no conoce y por tanto no tiene ningún tipo de amistad íntima o enemistad grave con los sujetos procesales ni con el representante de la organización sindical y en consecuencia se encuentra en imposibilidad de dar consejo o concepto sobre las cuestiones materia de litigio, luego el señor VIAFARA GONZALEZ “miente” al señalar que para el 28 y 30 de diciembre de 2020 conocía o tenía en su poder la decisión que ella adoptaría frente a la suspensión del acto impugnado y que igualmente tenía conocimiento de la fecha en que sería notificado, pues el auto ni siquiera ha sido proyectado, por lo que infiere que se
frente a la suspensión del acto impugnado y que igualmente tenía conocimiento de la fecha en que sería notificado, pues el auto ni siquiera ha sido proyectado, por lo que infiere que se
2 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, Bogotá D.C., 12 de mayo de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2013-00011-00(A) 3 Ver folder correspondiente al expediente del Juzgado recusado.4
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trata de una reprochable estrategia de contiend a sindical y de mala fe del señor Viafara en agravio de la administración de justicia. Vale señalar que luego de repartido el asunto a este Despacho, se recibió memorial suscrito por el señor HAROLD VIAFARA GONZÁLEZ, donde manifiesta que la grabación contiene la expresión de su posición personal sobre una consulta que se le realizó y fue sacada de contexto de forma indigna e irresponsable . Dice que no tuvo interés en perjudicar a nadie y que si bien efectivamente expresó tener en su poder el auto “que a su parecer suspendía a la junta directiva del sindicato USE elegida el 5 de junio de 2020 una vez se pagara la póliza ordenada por el despacho (..)” se refería al auto del 14 de diciembre de 2020 publicado el 18 siguiente por el juzgado. Añade que lo que se pretende por el actor es suspender el proceso
ordenada por el despacho (..)” se refería al auto del 14 de diciembre de 2020 publicado el 18 siguiente por el juzgado. Añade que lo que se pretende por el actor es suspender el proceso para ganar tiempo y que es ilógico sostener que él cuenta con un auto que no ha sido proferido. Solicita no convalidar la recusación presentada y que se investigue disciplinariamente al abogado que la formuló.
4.- No se discute que el audio aportado fue publicitado por medios radiales y en redes sociales, además existe certeza respecto de la persona a la que se le atribuye el documento pues el señor Viafara en el escrito antes referido acepta que proviene de él, de manera que el audio constituye un medio de prueba - artículo 243 CGP , auténtico según las pautas que al efecto consagra el artículo 244 siguiente, razones suficientes para que pueda apreciarse y estimarse como medio de prueba para acreditar las causales de recusación formuladas contra la funcionaria . Pero dicha prueba, analizada sistemáticamente con el restante material probatorio allegado, no permite concluir la configuración de ninguna de las causales alegadas. En efecto, ni de la actuación surtida en el proceso ni del contenido del audio puede deducirse siquiera indiciariamente que exista “amistad íntima” entre la juez y alguna de las partes , o de sus representantes o de sus apoderados, más aún con el rechazo categ órico que de ello hace la funcionaria al afirmar que ni siquiera conoce a los sujetos procesales ni a sus representantes o a sus apoderados, manifes tación que no fue controvertida , de manera que5
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representantes o a sus apoderados, manifes tación que no fue controvertida , de manera que5
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sin conocer a quienes intervienen en sus distintas calidades en el proceso , ningún cimiento tiene la alegada amistad íntima del funcionario con alguno de ellos.
5.- Y tampoco está acreditada la otra causal de recusación pues no hay prueba alguna de que la juez haya dado concepto fuera de la actuación sobre el asunto sometido a su examen, bien avanzando la decisión o bien expresando los fundamentos de la misma y su pensamiento al respecto, ni mucho menos que haya entregado ese concepto en medio físico o virtual en la forma de un auto resolviendo el asunto. Quien expresó un sentido para la decisión judicial pendiente de adoptar fue el señor Viafara según consta en el audio, pero no se demuestra de que ese sentido o las razones del mismo se los haya indicado la funcionaria judicial, como tampoco de que ésta con la orientación que se indica hubiere proferido la providencia y entregado a dicho señor en forma física o virtual el proveído pues Viafara en su escrito es claro en afirmar que la providencia a la que refiere en el audio es la proferida el 14 de diciembre notificada el 18 siguiente, que no es otra que el auto admisorio de la demanda de impugnación donde se ordenó prestar caución .
Y cabe añadir, no se le hace objeción o reparo alguna a la afirmación de la juez de que no conoce a ninguno de los sujetos procesales, ni a sus representantes o apoderados, por lo que
Y cabe añadir, no se le hace objeción o reparo alguna a la afirmación de la juez de que no conoce a ninguno de los sujetos procesales, ni a sus representantes o apoderados, por lo que no se vislumbra un nexo entre una y los otros para dar, entregar y recibir el concepto, la información o la pr ovidencia que se va a notificar , más aún cuando existe la firme manifestación de la funcionaria , no desmentida por el señor Viafara , de que este “miente” cuando dice que para diciembre de 2020 tenía en su poder la providencia con la que se decide sobre la suspensión provisional y al señalar las fechas en que sería notificada, por cuanto esa decisión para esas calendas ni siquiera estaba proyectada, como tampoco lo está para la fecha del auto que resuelve la recusación, que es de abril de 2021.-
6.- Así las cosas, el acervo probatorio no acredita que la Doctora Mirian Arias Del Carpio hubiese incurrido en alguna conducta alejada de la ética o la imparcialidad procesal, esto es, filtrando o emitiendo “concepto” respecto de la suspensión provisional de los efectos del