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TSDJ CLO SC - 760013103014202100002-01 (4568)-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014202100002-01 (4568)-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Cali Sala Civil

Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-014-2021-00002-01

Rad. Interno: 4568

Proceso: Ejecutivo

Demandante: Fundación Valle del Lili

Demandado: Caja de Compensación Comfenalco Valle de la

Gente

Procedencia: Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali

Motivo: Apelación de Auto

Magistrado Sustanciador:

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.

Santiago de Cali, siete (07) de febrero de dos mil veintidós (2022).

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de apelación incoado por la parte ejecutante contra el Auto No. 108 del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el cual se negó el mandamiento de pago.

2. ESCENARIO DESCRIPTIVO

2.1. HECHOS RELEVANTES2

La FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, por medio de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA – COMFENALCO VALLE DE LA GENTE, esgrimiendo como pretensión el pago de los dineros adeudados por la prestación de servicios médicoshospitalarios, representados en sendas facturas de venta y un contrato suscrito entre la entidad demandada y demandante denominado CARTA OFERTA N° 45.

pago de los dineros adeudados por la prestación de servicios médicoshospitalarios, representados en sendas facturas de venta y un contrato suscrito entre la entidad demandada y demandante denominado CARTA OFERTA N° 45.

2.1.1. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.1.1.1. Del asunto le correspondió conocer por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, quien en Auto No. 108 del 5 de febrero de 2021, resolvió negar el mandamiento de pago, al considerar que un conjunto de facturas no tenía el nombre del receptor en el sello de recibido, otro conjunto remitidas a través de correo electrónico no tenían acuse de recibo, y que de estas últimas no existía claridad de los títulos enviados para su aceptación.

2.1.1.2. El apoderado judicial de la parte demandante impugnó la decisión a través de los recursos de reposición y apelación, argumentando que las facturas base de recaudo sí tenían el sello de aceptación, que ese sello mecánicamente impuesto era válido al tenor del artículo 621 del C.Co. como firma, y por último, aduce que el despacho de primer grado confundió el sello mecánicamente impuesto con membrete.

2.1.1.3. El mandatario de la Fundación Valle del Lili desistió del recurso de reposición, por lo que el fallador de primera instancia remitió el expediente para que fuera resuelta la alzada por esta colegiatura.

3. PROBLEMA JURÍDICO3

Determinar si los documentos fundamento del cobro reúnen los requisitos para ser considerados títulos valores -facturas de venta, y como

expediente para que fuera resuelta la alzada por esta colegiatura.

3. PROBLEMA JURÍDICO3

Determinar si los documentos fundamento del cobro reúnen los requisitos para ser considerados títulos valores -facturas de venta, y como consecuencia, son susceptibles exigirse por el sendero de la acción ejecutiva.

4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO

4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS

4.1.1. Lo ateniente a los requisitos para los títulos valores el

Código Comercio:

“Artículo 621. Además de lo dispuesto para cada título -valor en particular, los títulos -valores deberán llenar los requisitos siguientes: 1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y 2) La firma de quién lo crea. La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto. (…)

4.1.2. En cuanto a los requisitos de la factura el código de comercio establece en su artículo 774:

“La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indi cación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo

vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indi cación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. (…)4

4.1.3. Con respecto a la firma el código de comercio establece en el artículo 826:

“Por firma se entiende la expresión del nombre del suscriptor o de alguno de los elementos que la integren o de un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal”.

4.1.4. La Ley 1438 del 2011, Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones., estipula en el parágrafo primero del artículo 50:

“La facturación de las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Salud deberá ajustarse en todos los aspectos a los requisitos fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008”.

4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALES

4.2.1. Respecto a la firma y aceptación tácita, en lo ateniente a su procedencia, ha determinado el honorable Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Manizales Sala De Decisión Civil – Familia en sentencia 17-00131-03-004-2020-00145-02:

“(…) para la recepción de la factura, es suficiente con que el comprador o beneficiario del servicio (o el dependiente encargado para ello) plasme una rúbrica o sello en señal de que en determinada fecha fue entregado el documento por el vendedor; radicación con la cual se da aviso de la emisión

comprador o beneficiario del servicio (o el dependiente encargado para ello) plasme una rúbrica o sello en señal de que en determinada fecha fue entregado el documento por el vendedor; radicación con la cual se da aviso de la emisión del instrumento y, además, representa el punto de partida para su aceptación, bien sea expresa o tácita. Con tal propósito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 4° del Decreto 3327 de 2009”.5

4.2.2. La Honorable Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3203-2019 alude sobre el sello de recibido en las facturas de venta:

“En criterio de la Sala, el señalado artículo 827 no corresponde a una norma aplicable para el estudio de la validez y naturaleza de títulos valores, pues en la estructura de la codificación comercial dicho canon hace parte de las generalidades que corresponden a los contratos y las obligaciones mercantiles, es decir, a aquellos negocios jurídicos que son anteriores a la creación o a la transferencia de un título valor.

Obsérvese que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 12 del artículo 784 del estatuto mercantil, el legislador distinguió el negocio jurídico, del título valor; en tanto que dispuso como excepción de la acción cambiaria, precisamente aquellas circunstancias derivadas del propio negocio jurídico.

4.3.- En todo caso y, en gracia de discusión, si la norma estudiada fuera aplicable , debería igualmente observarse que el sello impuesto, per se, no es una firma, ni tampoco aceptación de la factura. Se trata exclusivamente de la evidencia de entrega material del título. (Subrayado y negrilla fuera de texto original.

estudiada fuera aplicable , debería igualmente observarse que el sello impuesto, per se, no es una firma, ni tampoco aceptación de la factura. Se trata exclusivamente de la evidencia de entrega material del título. (Subrayado y negrilla fuera de texto original.

4.4.- Ahora, si bien es cierto que en el sub examine junto al sello de tinta azul y roja que corresponde a la fecha de la recepción de la factura por la EPS, no se aprecia ni el nombre, ni identificación, ni la firma de la persona encargada de recibirla, este hecho por sí s olo no resta validez al documento como título valor.

4.5.- Una interpretación sistemática y teleológica del numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio, conduce a la conclusión que los requisitos que acompañan a la fecha de recepción; esto es: nombr e, o identificación o firma de la persona encargada de recibir la factura, tiene como propósito establecer que es efectivamente el comprador de los bienes o beneficiario de los servicios a quien se le entrega el título para su aceptación.

Este requisito s e suple con creces cuando en el mismo sello de fecha de recepción, se establece con meridiana claridad que fue recibido por la ejecutada.

El nombre, o la identificación, o la firma del trabajador o dependiente que materialmente recibe la factura no tiene incidencia alguna, pues ha de observarse que el inciso segundo del artículo 773, in fine, dispone: “El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.” (Resalta la Sala)6

“El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.” (Resalta la Sala)6

4.6.- En adición a lo expuesto, estima la Sala que es menester reiterar que la aceptación de la factura no deviene de la imposición del sello. Para el caso en concreto, dicha aceptación es tácita.

4.7 Ahora bien, la factura que expide un prestador de servicios del Sistema de Salud tiene, además de las normas generales relativas a todas las facturas, unas disposiciones especiales, que permiten dete rminar su aceptación y exigibilidad y, en consecuencia, la posibilidad de su ejecución. Es a aquellas normas a las que debe orientarse, en primer término, el estudio de esa particular clase de título valor, bajo la regla hermenéutica de especificidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto original).

4.8.- La factura cambiaria de venta puede aceptarse expresa o tácitamente, tanto en las normas generales, como en las especiales relativas al sistema de salud. En estas, en lugar de devolución de la factura procede la formulación de glosas en los términos y bajo el procedimiento prescrito en el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011 y, de manera específica en los servicios de urgencia, el término señalado en el artículo 14 del Decreto 4747 de 2007, que establece la consecuencia jurídica de la omisión de respuesta en los estrictos términos ahí dispuestos, bajo el siguiente tenor: de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí

establece la consecuencia jurídica de la omisión de respuesta en los estrictos términos ahí dispuestos, bajo el siguiente tenor: de no obtenerse respuesta por parte de la entidad responsable del pago dentro de los términos aquí establecidos, se entenderá com o autorizado el servicio y no será causal de glosa, devolución y/o no pago de la factura. (Resaltado de la Sala)

5.- En un caso que guarda simetría con el del sub judice, esta

Corporación precisó:

«Significa lo anterior que si la ejecutada, como lo predi có el mismo juez del conocimiento, recibió las facturas cuyo cobro se pretendió y las dejó para el trámite respectivo, sin que las hubiese devuelto, ni objetado su contenido en el término estipulado en la norma precedente, ello comporta la aceptación irrevocable de que trata el precepto en cuestión, no habiendo lugar a que se predicara, como lo hizo el funcionario querellado, que en relación con ellas, no se cumplía el requisito que echó de menos.”» (CSJ STC, 30 abr. 2010, Rad. 00771-01, reiterado en STC140 26-2015 y STC11404 -2016 y STC82852018)”1.

4.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES

4.3.1. El maestro Bernardo Trujillo Calle en su libro “De los Títulos Valores, Parte Especial” define lo que se entiende por firmas así:

1 NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002019-00511-00, PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO.7

“Por firma se entiende la expresión del nombre del suscripto o de

1 NÚMERO DE PROCESO: T 1100102030002019-00511-00, PONENTE: MARGARITA CABELLO BLANCO.7

“Por firma se entiende la expresión del nombre del suscripto o de alguno de los elementos que lo integran un signo o símbolo empleado como medio de identificación personal (art 826) (…) Radicación Única Nacional: 76001-31-03-010-2019-00252-00 11 (…) Por su parte el articulo 621 inc. 4 permite la firma por un signo o contraseña mecánicamente impuesto (facsímil), bajo la responsabilidad del creador (girador, otorgante, vendedor, transportador, etc.), cuyos alcances, si deben medirse por lo que expresa el artículo 827 que limita la posibilidad de una firma no autógrafa a los negocios en que la ley o la costumbre lo permitan, entonces solo sería posible sustituirla en los títulos seriales – bonos simples y acciones”.

4.3.2. El maestro Lisandro Peña Nossa en su libro “Curso de títulos valores” emite una apreciación sobre la posibilidad de sustituir la firma:

“El artículo 621 del código de comercio en su inciso 4 autoriza que la firma del suscriptor puede ser sustituida por un signo o contraseña impuesta por medios mecánicos, es decir la firma del suscriptor se puede reemplazar por un sello de caucho o un sello metálico, o cualquier otra forma de identificación, pero claro está en este caso bajo la responsabilidad del suscriptor de mismo documento”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Pretende el recurrente a través de este medio impugnaticio que

pero claro está en este caso bajo la responsabilidad del suscriptor de mismo documento”.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. Pretende el recurrente a través de este medio impugnaticio que se libre el mandamiento de pago iniciado, al argüir que los documentos presentados cumplen con los requisitos para ser considerados facturas de venta, por ende, susceptibles de la acción ejecutiva negada por el fallador de primera instancia.

5.2. La factura cambiaria se enmarca en lo normado por el artículo 774 numeral 2 del Código de Comercio modificado por la ley 1231 de 2008, en8

el que se precisan los requisitos que debe tener un documento para ser tratado como título valor, además de los requisitos comunes del articulado 621 numeral 2 del mismo Código y los del 617 de Estatuto Tributario. Según menciona el artículo 621, uno de los requisitos comunes para los títulos valores es la firma de quien lo crea. En lo que respecta al artículo 774 numeral 2, la factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario, la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la ley.

En materia de las facturas expedidas con ocasión de la prestación de servicios médicos, en medio de la relación contractual de empresas promotoras de salud y entidades prestadoras, es bien sabido que existe un conjunto normativo especial en la materia 2, pero, esto no obsta para que aquellos documentos se sometan a los requisitos de aquel título valor contenidos en la norma comercial general3, por lo tanto, si el acreedor desea

conjunto normativo especial en la materia 2, pero, esto no obsta para que aquellos documentos se sometan a los requisitos de aquel título valor contenidos en la norma comercial general3, por lo tanto, si el acreedor desea acudir al sendero de la vía ejecutiva , debe arrimar al aparato estatal el documento que reúna todas las especificidades de la factura de venta, además, sin riesgo de caer en tautología, preste mérito ejecutivo.

Descendiendo al caso concreto, el A quo negó la expedición del mandamiento de pago al considerar que un conjunto de facturas no tenían el nombre del receptor en el sello de recibido, otro conjunto remitidas a través de correo electrónico no tenían acuse de recibo, y que de estas últimas no existía claridad de los títulos enviados para su aceptación; frente a lo procedente, el impugnante señala que las facturas sí cuentan con el sello de recibido, es decir la firma mecánicamente impuesta, y que era procedente librar la orden compulsiva de pago.

2 Ley 1122 de 2007 y el Decreto 4747 de 2007, entre otros. 3 Ley 1438 del 2011, Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones., parágrafo primero del artículo 50.9

En armonía, del estudio de los documentos presentados como fundamento del cobro se advierte que los enviados físicamente sí cuentan c on el sello de recibido de Comfenalco Valle, allí mismo se especifica la fecha de recepción de los títulos. Por otro lado, las facturas remitidas a través del correo electrónico también cuentan con acuse de recibido, por lo que la argumentación del fallador inicial carece de cimientos.

recepción de los títulos. Por otro lado, las facturas remitidas a través del correo electrónico también cuentan con acuse de recibido, por lo que la argumentación del fallador inicial carece de cimientos.

Empero, conviene confirmar la providencia atacada no por las razones del juzgado primigenio, sino por las que esta magistratura encuentra de la revisión de los documentos presentados como fuente del cobro. En efecto, del análisis de las pruebas, se advierte que las facturas no cuentan con la firma del creador, requisito insoslayable para conformar el título valor, ya que la ley y la jurisprudencia del máximo órgano civil han sido pacíficas en sostener que la firma es la expresión de la voluntad del obligado, la cual puede exteriorizarse de manera autógrafa , sello mecánicamente impuesto o , a través de un medio electrónico, en todos los casos, converge el deseo de obligarse por parte de quien suscribe, lo que no se advierte en el sub lite, puesto que lo único que contienen los archivos es el sello de recibido o el acuse de recibo de los soportes de la prestación del servicio.

Cabe aclarar que las facturas remitidas por correo electrónico no pueden considerarse facturas electrónicas, pues no cumplen con lo dispuesto en los Decretos 2242 del 2015, 1074 del 2015 adicionado por el Decreto 1349 del 2016, y demás normas concordantes , en razón a que no fueron creadas electrónicamente para soportar t ransacciones efectuadas en esa naturaleza , ni cuentan con firma digital o certificación de la entidad competente para cobrarse, solo se remitieron por medio del correo electrónico para su aceptación.

Por lo descrito, resulta pertinente confirmar el Auto No. 108 del 5

cuentan con firma digital o certificación de la entidad competente para cobrarse, solo se remitieron por medio del correo electrónico para su aceptación.

Por lo descrito, resulta pertinente confirmar el Auto No. 108 del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, en el cual se negó el mandamiento de pago, por las razones aquí expuestas.10

5. ESCENARIO CONCLUSIVO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Unitaria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO . CONFIRMAR el Auto No. 108 del 5 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali , por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen , para que emita la decisión judicial que en derecho correspond e, atendiendo la parte considerativa de esta providencia .

TERCERO. Sin costas por no haberse producido.

NOTIFÍQUESE

El Magistrado,

JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA

Firmado Por: Julian Alberto Villegas Perea

Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca

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