TSDJ CLO SC - 760013103014202100027-01-(14-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103014202100027-01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
DECISIÓN CIVIL UNITARIA
Magistrado Sustanciador: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
_____________________________________________________________________ Referencia: 760013103014-2021-00027-01
Proceso: Verbal de Restitución de Tenencia de Bien dado en Comodato
Demandante: Martín Orozco Matallana
Demandado: Guillermo León Orozco Matallana
Asunto: Apelación Auto
Santiago de Cali, catorce de septiembre de dos mil veintiuno (2021).-
Procede el Despacho a resolver lo que en derecho corresponda de cara a la apelación que propuso el abogado de la parte demandante contra el auto interlocutorio # 455 del 31 de mayo de 2021, por el cual, se rechazó la demanda por la no subsanación de la misma, según la exigencia que encontró el fallador imprescindible verificar y que pasa por la necesidad de probar el contrato de arre ndamiento según previsión del numeral 1º del artículo 384 del C.G.P. ; el recurrente en contraposición, dice que ese requisito para el caso de esta acción civil no se aviene porque se está en el escenario de un comodato entre hermanos por cuenta del cual, s e dio la tenencia de la cosa y por tal razón, no existe arrendamiento, menos es posible pedir que se aporte lo que no se convino.
CONSIDERACIONES
El requerimiento de acompañar “…prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario…”, previsto en el numeral 1º
lo que no se convino.
CONSIDERACIONES
El requerimiento de acompañar “…prueba documental del contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario…”, previsto en el numeral 1º del artículo 384 del C.G.P. y del que se valió la Juez de instancia, para inadmitir la demanda y posteriormente para rechazarla, tiene cabida y efectos para juicios en los que la devolución de la tenencia de la cos a o el goce y disfrute de la misma haya sido dada en virtud a una convención arrendaticia , fundamentalmente, porque ese tipo deApelación de auto 014-2021-00027-01
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acuerdo de voluntades tiene una finalidad de provecho mutuo para las partes que allí intervienen, así mismo se derivan unas obl igaciones convencionales – las estipuladas en el contrato – y legales – arts. 1982 a 2007 del C.C., más las señaladas en la Ley 820/2003 – tanto para uno como para otro, amén de la responsabilidad que un incumplimiento velado o cumplimiento imperfecto o tardío pueda suponer para algún extremo; a raíz de las implicaciones de esa forma especial de permitir el disfrute de un bien a cambio de una renta es que la norma adjetiva impone acreditar sumariamente la existencia de ese contrato, entre otras cosas, para tener la certeza que moviéndose en dicho escenario sea posible en algún momento y dadas las circunstancias fácticas , aplicar las consecuencias procesales del numeral 4º del artículo 384, más la posibilidad de decretarse medidas cautelares de acuerdo al numeral 7º ibídem.
En suma, cuando el canon adjetivo intima a probar el contrato de
aplicar las consecuencias procesales del numeral 4º del artículo 384, más la posibilidad de decretarse medidas cautelares de acuerdo al numeral 7º ibídem.
En suma, cuando el canon adjetivo intima a probar el contrato de arrendamiento en la demanda lo hace con el propósito de asegurarse que desde el umbral del juicio fue esa forma de dar la tenencia de la cosa la que lo regenta y no otra, para que tal como se anotó anteriormente, se imprima el trámite correspondiente y sobre todo, aplicar adecuadamente lo concerniente a sanciones en caso de no pagarse los cánones, sumado a afectar el patrimonio del deudor para garantizar la solución de lo d ebido y la línea que hay que estimar en caso de desconocerse la condición de arrendador del actor o cuando existan dudas frente al contrato de arrendamiento 1; para ese tipo de situaciones especiales es que se hace hincapié en tener claridad si la convención que da pie a la acción civil es arrendaticia porque ciertamente los efectos anotados por expresa disposición legal no tienen cabida en asuntos de restitución de tenencia cuya fuente sea distinta a la del arrendamiento.
Este asunto en particular dicta la necesidad planteada por el demandante de hacerse a la tenencia de su bien inmueble que diera
1 Ver sobre el particular las Sentencias T – 118/2012, T – 107/2017 y T – 482/2020, entre otras.Apelación de auto 014-2021-00027-01
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previamente a su hermano por cuenta no de un arrendamiento, sino de un comodato precario; en ese sentido, la línea de atención e n lo que
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previamente a su hermano por cuenta no de un arrendamiento, sino de un comodato precario; en ese sentido, la línea de atención e n lo que hace al examen de la demanda más allá de la comprobación de los requisitos generales – arts. 82, 83, 84, 85 de ser el caso, 87 de ser el caso, 88 y 89 del C.G.P. – pasa por concentrar la mirada en el artículo 384 sí, pero únicamente para efectos del devenir procesal a imprimir, ya que este asunto se sugiere dentro de las situaciones contempladas en el artículo 385, esto es, “…y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto del arrendamiento…” y si bien esa remisión normativa habla de aplicar todo lo dispuesto en el artículo precedente, que daría para pensar de manera perfunctoria como lo hizo la falladora de primer grado, exigir en un asunto que no se mueve por el camino del arrendamiento un co ntrato de esa laya, una reflexión lógica y consecuente al rompe indica la imposibilidad de imponer algo para un caso en el cual no tiene cabida ni por asomo; bueno es resaltar la importancia del derecho procesal como norma de orden público de obligatorio cumplimiento para todos – art. 13 C.G.P. –, pero a la vez además de darle un orden al modo de tramitar los casos y dar garantías para que los implicados puedan hacer efectivas sus prerrogativas – art. 14 – tiene una finalidad clara e inconcusa, a la sazón, materializar el derecho sustantivo – art. 11 – y en este caso particular este último se obstaculiza cuando se exige un requisito innecesario – prueba de un
14 – tiene una finalidad clara e inconcusa, a la sazón, materializar el derecho sustantivo – art. 11 – y en este caso particular este último se obstaculiza cuando se exige un requisito innecesario – prueba de un contrato de arrendamiento que entre los hermanos no tuvo ocurrencia –.
Por otra parte, si de tener certeza sumaria del tipo de convención que unió a los parientes, en sentir de la Sala de la prueba documental que acompaña el libelo rector, razonablemente se puede inferir la situación propuesta por el demandante, si en cuenta se tiene, la E.P. # 1015 del 30 de abril de 2003 por la cual el demandado le vendió su alícuota al demandante, más la petición de intervención del Juez de Paz de la localidad para intentar atajar el problema allá, pero que finalmente recaló a esta jurisdicción, dan cuenta de una per misión sin contraprestación alguna del uso y goce de la propiedad al principio con un fin lucrativo – educativo – y que por los vericuetos propios de losApelación de auto 014-2021-00027-01
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negocios se frustró pero en el que continuó habitando el demandado; ese panorama indica de manera muy preliminar la existencia de un comodato precario – arts. 2219 y 2220 C.C. – cuya característica esencial es la entrega de la cosa para el disfrute sin precio de por medio – art. 2200 –2, aspectos que, insístase aparecen más o menos probados en el asunto – ya en el juicio, sea por intervención del demandado u oficiosa de la Juez y bajo la libertad probatoria se pruebe que el comodato se degeneró y dio lugar a otro tipo de contrato, dará
probados en el asunto – ya en el juicio, sea por intervención del demandado u oficiosa de la Juez y bajo la libertad probatoria se pruebe que el comodato se degeneró y dio lugar a otro tipo de contrato, dará lugar a una decisión en particular – y que por lo mismo permiten encuadrar el caso bajo la convención anunciada en la demanda – comodato – y por lo mismo, hace inexigible que se pruebe algo distinto – arrendamiento –.
Sobre la forma como se estructura del comodato un autorizado autor del derecho civil indicó3:
“… Este es uno de los contratos llamados reales, debido a que sólo nace para el derecho en el momento en que ocurre la entrega de la cosa. En cierto modo, como lo dijimos en su momento, se trata de un contrato solemne, pues la ley exige una forma de celebrarlo, única, que no puede ser reemplazada por otra, un comportamiento positivo: la entrega de la cosa.
Si se plasma en un escrito no se hace otra cosa que instrumentar un medio probatorio, pues el contrato quedó celebrado desde el momento mismo en que la cosa fue entregada al comodatario. Y si para cuando se firme el escrito, la cosa no ha entregada, aún no hay contrato. La entrega no constituye una obligación del comodante. Es, nada más pero nada menos, la celebración del contrato. Mientras la cosa no haya sido entregada, no ha nacido el contrato para el derecho y lo hace, en
2 “(…) Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locación), son similares en cuanto a que en ambos casos se entrega una cosa inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero la locación es onerosa, en
2 “(…) Por otra parte, el comodato y el arrendamiento (o locación), son similares en cuanto a que en ambos casos se entrega una cosa inmueble o mueble no fungible para que la use el que la recibe; pero la locación es onerosa, en tanto que el comodato es gratuito…” , Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC13776 -2019, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 3 Bohórquez Orduz Antonio, “De los negocios jurídicos en el derecho privado colombiano, de algunos contratos en particular”, 2da Edición, volumen 3, 2014, pág. 635 y 636.Apelación de auto 014-2021-00027-01
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ese preciso momento. Por ello se afirma que tal comportamiento hace las veces de rito de celebración del contrato, como en el viejo Derecho Romano…”.
Dicho lo anterior, resu lta evidente que la exigencia de la Jueza de primera instancia consistente en que se le acredite el contrato de arrendamiento es equivocada en cuanto que, reitérese, la restitución de la tenencia del bien no está fundada en ese tipo de contrato sino en el comodato y para ello, salvo lo atinente a la tramitación del asunto, es incompatible lo previsto en el numeral 1º del artículo 384 del C.G.P., lo que da lugar a infirmar la decisión de rechazo de la demanda; en su lugar deberá la funcionaria revisar la dem anda prescindiendo del requisito anotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
lugar deberá la funcionaria revisar la dem anda prescindiendo del requisito anotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el auto interlocutorio # 455 del 31 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad, por el cual rechazó la demanda por ausencia de subsanación , según las consideraciones anotadas; en consecuencia, la falladora de instancia volverá sobre el estudio de la admisión de la demanda, prescindiendo del requisito previsto en el numeral 1º del artículo 384 del C.G.P., esto es, la prueba documental del contrato de arrendamiento por no tener cabida en el asunto.
SEGUNDO: Por la prosperidad del recurso, no hay lugar a condenar en costas – artículo 365 del C.G.P. –.
TERCERO: Devolver a su lugar origen las presentes diligencias.Apelación de auto
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NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado Sustanciador.