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TSDJ CLO SC - 760013103014202100231-01 (3917)-(12-11-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103014202100231-01 (3917)-(12-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 109

Trámite: Acción de Tutela - Impugnación Accionante: Mariana Carolina De Filippis Durán Accionado: Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefe de Unidad de Apoyo a la Gestión de la Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali , al fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

1.- Dentro de la presente acción de tutela, como quiera que la menor Mariana Carolina De Filippis Durán presenta diagnóstico de “G1P0”, “embarazo” de alto riesgo, “ARO por malformaciones fetales: hernia diafragmática izquierda, hígado bajo, labio y paladar hendido unilateral derecho” , “polihidramnios” y “cérvix corto” , además, al no encontrarse vinculada al sistema de salud dada su condición de migrante en situación de irregularidad, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ordenando a la Secretaría de

sistema de salud dada su condición de migrante en situación de irregularidad, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, ordenando a la Secretaría de Salud Pública de esta ciudad y a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca que, en forma armónica, a través de sus instituciones y, especialmente, en el Hospital Universitario del Valle, autorizaran la práctica de los siguientes servicios: “ecografía obstétrica transabdominal” , “consulta por primera vez por especialista en ginecología y obstetricia” , “consulta de primera vez por psicología” , y “consulta de primera vez por trabajo social”, así como toda “la atención médica necesaria para llevar a feliz término el embarazo y prestarle la atención a su recién nacido”.

2.- La anterior decisión fue impugnada por la entidad del orden distrital y, abogando por su revocatoria , sostiene que las personas extranjeras enAcción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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situación de «irregularidad» en el país , solo tienen derecho a “recibir una atención básica por parte del Estado en caso de extrema necesidad y urgencia”, limitándose a restablecer “sus necesidades más elementales y primarias”; asimismo, expone que los servicios en salud ordenados “corresponden al nivel II y III de complejidad, cuya competencia es de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y no en la (sic)

primarias”; asimismo, expone que los servicios en salud ordenados “corresponden al nivel II y III de complejidad, cuya competencia es de la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca y no en la (sic) Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali”, luego, considera que no puede ser destinataria de la orden de protección.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela con fundamento en lo previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

2.- El problema jurídico que se pone a consideración de la Sala estriba en determinar si la orden impartida por el Juez de instancia, en este particular evento, se ajusta a los lineami entos de la jurisprudencia constitucional en materia del derecho fundamental a la salud.

3.- La Carta Política de 1991 albergó en su articulado, entre otros mecanismos que desarrollan el Estado Social de Derecho, la acción de tutela, como la herramienta a decuada para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que la acción o la omisión de una autoridad pública los amenace o los vulnere y excepcionalmente frente a los particulares.

En cumplimiento de sus fines, la acción de tutela ha sido reglamentada para que tenga prevalencia sobre los otros asuntos, creando un trámite preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales de los coasociados.

El ordenamiento jurídico colombiano cataloga a la salud como un derecho de rango fundamental autónomo e irrenunciable, así lo estableció la Ley Estatutaria 1751 de 20151 al reglar:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo

de rango fundamental autónomo e irrenunciable, así lo estableció la Ley Estatutaria 1751 de 20151 al reglar:

“El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnó stico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público

1 Ley Estatutaria de Salud, Artículo 2º.Acción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.”

De igual manera, la ley estatutaria a la que se hace referencia identifica como sujetos de especial protección a los “niños, niñas y adolescentes , mujeres en estado de embarazo , desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y catastróficas y personas en condición de discapacidad”, para quienes su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa.2

De modo que la acción de tutela es procedente para proteger de forma

enfermedades huérfanas y catastróficas y personas en condición de discapacidad”, para quienes su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa.2

De modo que la acción de tutela es procedente para proteger de forma directa la salud de los coasociados cuando su desconocimiento comprometa su dignidad, significa entonces que el Estado debe garantizar el suministro de los servicios médicos que se requieren con necesidad, es decir, aquellos “indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad ”, de forma que se “ garantiza a toda persona, por lo menos, el acceso a los servicios de salud de los cuáles depende su mínimo vital y su dignidad como persona”3 (Se resalta).

4.- Valga destacar que el derecho a la salud también se extiende a los extranjeros residentes en el territorio nacional, en conformidad con el principio de universalidad que rige el sistema de modelo actual, ello, además, viene respaldado por importantes principios constitu cionales que contempla la Carta Política de 1991, sin embargo, esta garantía puede ser supeditada a condiciones especiales4.

Nuestro ordenamiento jurídico, al respecto, prevé que toda persona, independientemente de su nacionalidad, tiene derecho a la atención básica y de urgencias médicas con cargo al régimen subsidiado cuando carezcan de recursos económicos5, pero, para acceder íntegramente a los servicios de salud públicos ofertados, los extranjeros deben cumplir fielmente la Constitución y la Ley que rige para los ciudadanos colombianos.

Sobre el particular, ha decantado el Alto Tribunal que:

“los migrantes irregulares que busquen recibir atención médica integral

Constitución y la Ley que rige para los ciudadanos colombianos.

Sobre el particular, ha decantado el Alto Tribunal que:

“los migrantes irregulares que busquen recibir atención médica integral adicional, en cumplimiento de los deberes y obligaciones impuestos por el orden jurídico interno, deben atender la normatividad vigente de afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud como ocurre con los ciudadanos nacionales. Dentro de ello se incluye la regularización inmediata de la situación migratoria . Esto es, la obtención de un

2 Artículo 11. 3 Corte Constitucional, sentencia T-036 de 2013, Mag. Pte. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Constitución Política, artículo 100. 5 Ley 100 de 1993, articulo 168, Ley 715 de 2001, artículo 67, Decreto 780 de 2016, entre otros.Acción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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documento de identificación válido, que en el caso de los extranjeros puede ser legítimamente la c édula de extranjería, el pasaporte, el carné diplomático, el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia -PEP, según corresponda”6 (Se resalta).

Por lo tanto, aquel ciudadano migrante que no gestione la regularización en este país, aunque sí tendrá derecho a ser atendido en la unidad de urgencias de las entidades promotoras de salud, no podrá acceder a los demás servicios médicos estatales7.

Por lo tanto, aquel ciudadano migrante que no gestione la regularización en este país, aunque sí tendrá derecho a ser atendido en la unidad de urgencias de las entidades promotoras de salud, no podrá acceder a los demás servicios médicos estatales7.

5.- No obstante, los fundamentos que se anteponen resultarían desproporcionados en tratándose de menores de edad, ya que estos gozan, por parte del Estado, de una especial protección constitucional8.

5.1.- En efecto, en el contexto internacional existen diferentes instrumentos que protegen el derecho a la salud de esta población, dándole una connotación amplia y benévola, amén que integran el bloque de constitucionalidad y su atención emerge obligatoria.

Importante es resaltar que la Convención sobre los Derechos del Niño 9, ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, ha considerado que todo ser humano menor de dieciocho (18) años, debe amparársele su salud. De hecho, el numeral 1° del artículo 24 prescribe que “[los] Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Esta dos Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios”.

La misma preceptiva en su numeral 2° impone a las diferentes naciones que aseguren “la plena aplicación de este derecho y, en partic ular, [adopten] las medidas para (…) [asegurar] la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”, por lo que, al igual que

las medidas para (…) [asegurar] la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud”, por lo que, al igual que el derecho interno, relieva el principio de «la primacía del interés superior del menor».

Por su parte, otro instrumento destacado es la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cual, en su acápite 22, predica que “los niño s y los adolescentes tienen derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y al acceso a los centros de tratamientos de enfermedades”, incluso, en el párrafo 34 se atribuye como deber de los Estados “respetar el derecho a la salud, en particular absteniéndose de denegar o limitar el acceso de todas las personas,

6 Corte Constitucional, Sentencia T-197 de 2019, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 2019, M. P. Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-468 de 2018, M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 9 Disponible en internet: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdfAcción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales”, precepto a cuya teleología

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incluidos, los presos o detenidos, los representantes de las minorías, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales”, precepto a cuya teleología ha patentado el Tribunal Constitucional que “podría entenderse que los niños, niñas y adolescentes, migrantes en situación irregular, tienen derecho a la salud, al igual que los menores connacionales”10.

5.2.- Dirigiéndonos hacia nuestro ordenamiento interno, el artículo 44 de la Constitución Política de 1991 cataloga, entre varios, la salud como un derecho fundamental en cabeza del menor, por lo que concierne a la familia, la sociedad y el Estado esforzarse por el pleno cumplimiento de sus prerrogativas superiores , atendiendo el axioma referente a que “[los] derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Este «interés superior de los niñas, niños y adolescentes» está definido en el ordenamiento legal, por el artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus derechos humanos, prevalentes e interdependientes”, además, dicho principio supone a plicar la medida más beneficiosa para salvaguardar al menor de edad que ve comprometida la garantía de sus derechos fundamentales11.

Incluso, no puede soslayarse que la citada Ley 1751 de 2015, mediante la cual regula el derecho fundamental a la salud, con tiene como principio rector la «prevalencia de derechos», el cual consiste en que “[el] Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niños, niñas y adolescentes” 12, sin reparar en alguna distinción.

rector la «prevalencia de derechos», el cual consiste en que “[el] Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niños, niñas y adolescentes” 12, sin reparar en alguna distinción.

5.3.- Valga destacar que este tópico no ha sido pacífico, pues la H. Corte Constitucional ha concluido, al respecto, que:

“[De] acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico.

(…) En conclusión, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los derechos de un niño, niña y adolescente, al emitir la decisión se debe apelar al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se satisface dicho interés, se deben presentar las consideraciones fácticas y jurídicas necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la comprensión d el margen de

10 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2021, M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 Ley Estatutaria 1751 de 2015, Artículo 6°, Literal f).Acción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que

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discrecionalidad de los funcionarios administrativos y judiciales que adelantan la labor de protección de niños, niñas y adolescentes”13.

En un pronunciamiento de reciente data, la misma Corporación estableció que:

“[Para] el caso de niños, n iñas y adolescentes extranjeros no regularizados, que se ven menoscabados en su salud física y mental, no es deber de los menores asumir una carga pública que, por razones de su edad y su condición de vulnerabilidad derivada de su afección, le es atribuible a sus representantes legales, sin que la falta de diligencia de estos últimos, en lo que se refiere a la legalización de su estado migratorio, pueda proyectarse negativamente en el goce efectivo de los derechos fundamentales de sus hijos”14.

6.- Descendiendo al sub examine, el primer motivo de inconformidad inserto en la impugnación, estriba en que, a juicio de la Secretaría de Salud Pública de Santiago de Cali, los extranjeros que no tengan regularizada la estadía en el territorio nacional solo tienen derecho a recibir atención básica y de urgencias, que no integral.

6.1.- Justamente, la esencia del principio de integralidad refiere a que al usuario del sistema debe garantizársele “la autorización y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante” 15; igual predicamento

procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados esenciales por el médico tratante” 15; igual predicamento está contenido en el artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, que exige al destinatario que esté dentro “del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador”.

Para que el extranjero acuda al sistema, en sus diversas modalidades, es necesario que cuente con un documento válido de identificación que regularice su permanencia en el país ( verbi gratia , el recabado permiso especial de permanencia – PEP), de lo contrario, no podría acceder a la oferta de salud pública y, por tanto, a un tratamiento integral.

Bajo esos derroteros , las entidades territoriales solo estarían compelidas únicamente a brindar la atención básica de urgencias que requiera el paciente, hasta tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud16, desde luego, si persisten los padecimientos que lo aquejan.

13 Corte Constitucional, Sentencia SU-677 de 2017, M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2021, M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2011, Mag. Pte. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2017, Mag. Pte. Dr. José Fernando Reyes CuartasAcción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros

16 Corte Constitucional, Sentencia T-705 de 2017, Mag. Pte. Dr. José Fernando Reyes CuartasAcción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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6.2.- Como ya se aguzó, los menores no pueden ser destinatarios de esas políticas, pues, desde luego, sería inadmisible endilgársele una carga pública que no están en condiciones de soportar, dado su evidente y deplorable estado de debilidad manifiesta; en estas hipótesis deben impartirse órdenes de protección encauzadas a la prestación de todos los servicios de salud necesarios, incluso, que exceden la atención inicial de urgencias.

6.3.- La menor Mariana Carolina De Filippis Durán, de nacionalidad venezolana, cuenta con diecisiete (17) años de edad y, actualmente, está diagnosticada de: “G1P0”, “embarazo” de alto riesgo, “ARO por malformaciones fetales: hernia diafragmática izquierda, hígado bajo, labio y paladar hendido unilateral derecho”, “polihidramnios” y “cérvix corto”, afecciones que tienen a la solicitante en un grave estado físico y sicológico, tal como se desprende de los documentos clínicos.

A consecuencia de lo anterior, se avista que el médico especialista en ginecología, en asocio con otros profesionales de diferentes disciplinas, tras realizar una valoración del estado de salud de la paciente, ordenó como tratamiento los siguientes procedimientos quirúrg icos: “Amniocentesis

ginecología, en asocio con otros profesionales de diferentes disciplinas, tras realizar una valoración del estado de salud de la paciente, ordenó como tratamiento los siguientes procedimientos quirúrg icos: “Amniocentesis diagnóstica”, “Amnioreducción” y “Cordocentesis vía percutánea” , los exámenes: “Cariotipo con bandeo G” y “Ecografía obstétrica Transabdominal”, así como los servicios de: “Consulta de primera vez por especialista en ginecología y obst etricia”, “Consulta de primera vez por psicología” y “Consulta de primera vez por trabajo social”.

En ese contexto, las entidades territoriales (municipios, distritos y departamentos) encargadas gestión de los servicios de salud de la «población pobre no asegurada»17, si bien garantizaron la prestación del servicio en la modalidad de urgencias, soslayaron que, más allá de estar en situación de «irregularidad», la usuaria era menor de edad y que, en ese orden, esta circunstancia prevalece sobre cualquier norma de carácter legal y reglamentaria, por lo que debían poner todo su empeño en restablecer a cabalidad sus condiciones vitales, sin parar mientes en su nacionalidad.

Por manera que, en atención al pluricitado principio de «interés superior de los niñas, niños y adolescentes», forzoso surgía adoptar las medidas necesarias en pro de garantizar las prerrogativas fundamentales de la joven Mariana Carolina, sin importar que su origen sea de la República Bolivariana de Venezuela.

6.4.- Para abundar en razones , habría también de protegerse, no solo a la promotora de este ruego, sino también a su hijo que está por nacer, según lo tiene sentado nuestro sistema normativo.

Bolivariana de Venezuela.

6.4.- Para abundar en razones , habría también de protegerse, no solo a la promotora de este ruego, sino también a su hijo que está por nacer, según lo tiene sentado nuestro sistema normativo.

17 Corte Constitucional, Sentencia T-210 de 2018, M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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Huelga evocar el alcance de los derechos que tiene el nasciturus, desarrollado por el Tribun al Guardián de la Supremacía e Integridad de la

Constitución Política:

“La tradición jurídica más acendrada, que se compagina con la filosofía del estado social de derecho, ha reconocido que el nasciturus es sujeto de derechos en cuanto es un individuo de la especie humana. Los innumerables tratados y convenios internacionales suscritos por Colombia, así como el preámbulo de la Constitución Política, cuando asegura que el Estado tiene la obligación de gara ntizar la vida de sus integrantes; el artículo 43, al referirse a la protección de la mujer embarazada, y el artículo 44, cuando le garantiza a los niños el derecho a la vida, no hacen otra cosa que fortalecer la premisa de que los individuos que aún no ha n nacido, por la simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus derechos fundamentales. La Constitución busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural

simple calidad de ser humanos, tienen garantizada desde el momento mismo de la concepción la protección de sus derechos fundamentales. La Constitución busca preservar al no nacido en aquello que le es connatural y esencial: la vida, la sal ud, la integridad física , etc. Tanto así, que en desarrollo de los preceptos constitucionales, la legislación penal castiga severamente las conductas que conducen al menoscabo de dichos intereses (Art. 343 Código Penal), y la civil concede facultades expresas al juez para custodiarlos (Art. 91 Código Civil)”18. (Fuera del texto original).

En efecto, como el «no nacido» es titular de derechos fundamentales que pueden ser amparados por vía de tutela, el juez debe extender la protección al bebé que la futura m adre espera, ya que, como se itera, el Estado debe velar por su salvaguarda, máxime cuando existe riesgo de muerte y las circunstancias de debilidad manifiesta son evidentes.

6.5.- Al margen de todo lo anterior, la doctrina judicial ha disertado que, si bien el embarazo «no es una urgencia», cuando se considera de alto riesgo sí requerirá de «atención de urgencias», dado que existe una amenaza grave a la integridad física y psicológica derivadas de su estado.

Fuerza resaltar que, tal como se coligió de un caso que guarda similares contornos fácticos, existe vulneración a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, cuando se niega la prestación de servicios en estos casos, “en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar emb arazadas, que incluso las

vida, a la salud y a la integridad física, cuando se niega la prestación de servicios en estos casos, “en consideración a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho de estar emb arazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el Estado colombiano por la migración masiva de ciudadanos venezolanos”19.

En tal virtud, lo que se estaría proveyendo, en últimas, sería una atención urgente que no admite mayor postergación, debido a que el embarazo presenta notables complicaciones, que puede generar drásticas

18 Corte Constitucional, Sentencia T-223 de 1998, M. P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU677 de 2017, M. P. Dra. Gloria Stella Ortiz Delga do.Acción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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consecuencias en las condiciones vitales tanto de la mujer gestante como del concebido.

6.6.- De ahí que se debe ratificar la providencia a quo, empero debiéndose adicionar que la protección tutelar abarca también al hijo que está por nacer.

7.- En una segunda arista, la discusión está orientada a determinar cuál es la entidad encargada de asumir la prestación de los servicios concedidos , teniendo en cuenta que , afirma el ente impugnante, el ordenamiento distribuye dicha asunción, en función del nivel de complejidad.

entidad encargada de asumir la prestación de los servicios concedidos , teniendo en cuenta que , afirma el ente impugnante, el ordenamiento distribuye dicha asunción, en función del nivel de complejidad.

7.1.- Respecto a ello, en armonía a estándares internacionales20, el inciso 3° del artículo 49 de nuestra Carta Política instituyó que “[los] servicios de salud se organizarán en forma descentralizada , por niveles de atención y con participación de la comunidad”; es copiosa la normatividad que destina a los municipios las atenciones de primer nivel, mientras que a los departamentos se asigna el segundo y tercero.

7.2.- Ahora bien, a corde con los artículos 2.5.3.3.1. y subsiguientes del Decreto 780 de 2016, en lo que corresponde a personal médico, un primer nivel de atención hace referencia a la atención por personal profesional general, técnico y auxiliar ; un segundo nivel de atención se basa en la atención por personal profesional especial izado, responsable de la prestación de los servicios y tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad ; p or último, un tercer nivel de atención implica la atención por personal especializado y sub especializado responsable de la prestación de los servicios y tecnologías requeridos de la más alta complejidad21.

7.3.- Entonces, en vista de que prima facie los servicios que prescribieron los galenos comportan un alto grado de complejidad y, de hecho, requiere atención profesional especializada (cita con el médico ginecobstetra, por ejemplo), su suministro, en principio, corresponder ía a la Secretaría

los galenos comportan un alto grado de complejidad y, de hecho, requiere atención profesional especializada (cita con el médico ginecobstetra, por ejemplo), su suministro, en principio, corresponder ía a la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, debiéndose modificar la orden primigenia de protección.

7.4.- No obstante, tal como lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades, la disputa sobre quién es el encargado de asumir el costo de tales servicios, es de connotación legal y económica, sin que esta vía especial sea la adecuada para definirla de fondo, pues, memórese, la acción de tutela ha sido fundada exclusivamente para la protección de derechos fundamentales.

20 Organización Mundial de la Salud, 1986. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-021 de 2021, M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger.Acción de Tutela - Impugnación Mariana Carolina De Filippis Durán Vs. Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y otros Radicación: 76001-31-03-014-2021-00231-01-3917

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De modo que, si la entidad encartada considera que no está llamad a a financiar el valor de los servicios enantes descritos, podrá, a través del proceso correspondiente, adelantar las acciones de reembolso correspondiente frente a quien crea que sí está obligado a ello.

8.- Colofón de lo expuesto, (i) habrá de adicionarse al hijo de Mariana Carolina De Filippis Durán, que está por nacer, como destinatario de la protección; vista la estimación parcial de las alegaciones de la entidad

8.- Colofón de lo expuesto, (i) habrá de adicionarse al hijo de Mariana Carolina De Filippis Durán, que está por nacer, como destinatario de la protección; vista la estimación parcial de las alegaciones de la entidad censurant

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