TSDJ CLO SC - 760013103015200000355-06 (4569)-(07-09-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015200000355-06 (4569)-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) AM
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
Referencia Completa: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2000-00355-06
Radicación Interna: 4569
Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Cooperativa Financiera Solidarios
Demandado: Construcciones Calima Ltda. y otros
Motivo: Recurso de Queja
Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO
Se resuelve el recurso de queja formulado por la parte demandada contra el auto No. 622 del 3 de marzo de 2021, en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se abstuvo de conceder el recurso de apelación propuesto contra la providencia No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, por medio de la cual se requirió a la secuestre asignada en el proceso para que rindiera cuentas de su gestión.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1. En los Antecedentes76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) 2.1.1. La sociedad Construcciones Calima Ltda., representada legalmente por sus socios Matilde Hernández Villegas, José Narciso Caballero
2.1. En los Antecedentes76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) 2.1.1. La sociedad Construcciones Calima Ltda., representada legalmente por sus socios Matilde Hernández Villegas, José Narciso Caballero Navarro y Luis Hernández Villegas, suscribieron el pagaré No. 11953, pagadero a favor de la Cooperativa Financiera Solidarios. Para el respaldo de la obligación se constituyó hipoteca abierta de primer grado en la Escritura Pública No. 3394 del 26 de julio de 1995, otorgada en la Notaría Once del Círculo de Cali, que recae sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370 – 178174 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.2.1. El acreedor presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra los deudores. Adelantado el trámite que caracteriza a esta clase de procesos, el 30 de octubre de 2003, se profirió la Sentencia No. 140, en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago.
2.2.2 Mediante auto No. 577 del 17 de junio de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali avocó conocimiento del asunto en marras.
2.2.3. En el trámite de ejecución el Juzgado profirió el auto No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, por el cual requirió a la secuestre Nelly Villareal
conocimiento del asunto en marras.
2.2.3. En el trámite de ejecución el Juzgado profirió el auto No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, por el cual requirió a la secuestre Nelly Villareal Yepes para que en el término de diez (10) días rindiera cuentas comprobadas de su gestión, so pena de ser relevada del cargo.
2.2.4. La demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
2.2.5. En la providencia No. 622 del 3 de marzo de 2021, el a-quo decide mantener el auto recurrido incólume y se abstiene de conceder la alzada por considerar que no es una decisión susceptible de la misma, al no estar enunciada en el listado del artículo 321 del Código General del Proceso.76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) 2.2.6. La parte demandada incoa recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio de queja, arguyendo que « El apoderado judicial reconoce en la providencia recurrida mediante el presente escrito, que la apoderada judicial de la parte demandante no cumplió con el artículo 3 del Decreto Legislativo 806 de 2020 que pregona que las partes deben enviar por los canales digitales un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realice, simultáneamente con copia incorporada al mansaje enviado a la autoridad judicial», mandato que aseguró, es de obligatorio cumplimiento.
Agregó que «no compartimos la posición del Juzgado, respecto que la decisión NO afecta de fondo el proceso, todo lo contrario, ya que de prosperar los argumentos que sustentan el recurso, se debe decretar la nulidad
Agregó que «no compartimos la posición del Juzgado, respecto que la decisión NO afecta de fondo el proceso, todo lo contrario, ya que de prosperar los argumentos que sustentan el recurso, se debe decretar la nulidad y OBVIAMENTE de contera se aplicaría el DESISTIMIENTO TÁCITO que pondría fin al proceso » esto, teniendo en cuenta que la parte demandante ha presentado únicamente dos (2) escritos en los últimos cuatro (04) años, advirtiendo su negligencia, y configurándose los presupuestos que dispone la ley para dar por terminado la ejecución.
2.2.7. Mediante auto de abril 26 de 2021, el Juzgado decide mantener incólume su decisión de no acceder a la alzada, argumentando que su posición se encuentra amparada en el artículo 321 del Código General del Proceso, en el cual se identifican los autos apelables proferidos en primera instancia, dentro de los que no se previó la providencia por la que se requiere al secuestre para que rinda informe de su gestión; además, destacó que tal decisión no cuenta con norma especial que determine la procedibilidad de la alzada para atacar este tipo de decisiones.
II. PROBLEMA JURÍDICO.
El punto de tensión que desató la queja, se solucionará al desarrollar el siguiente problema jurídico:
¿El contenido del auto del No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, se enmarca fácticamente el artículo 321 del C. G. del P.?76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569)
III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
3. CONSIDERACIONES.
3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
III. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
3. CONSIDERACIONES.
3.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
3.1.1. Con respecto a la procedencia del recurso de queja establece:
«ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.»
3.1.2. En cuanto a la interposición y el trámite, el siguiente artículo señala:
«ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de
surtido el traslado se decidirá el recurso.76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso».
3.1.3. En cuanto al recurso de apelación, el Código General del Proceso dispone en su artículo 321, que:
«Artículo 321. - Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.El que niegue el decr eto o la práctica de pruebas. 4.El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6.El que niegue el trámit e de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposi ción a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código. »
3.1.4. De otro lado, nuestro estatuto procesal en su artículo 51, dispone: «Artículo 51. Custodia de bienes y dinero. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósitos a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositado; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.»
3.2. PRESUPUESTOS DOCTRINALES
3.2.1. En cuanto al objeto del recurso de queja, el doctrinante
informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.»
3.2. PRESUPUESTOS DOCTRINALES
3.2.1. En cuanto al objeto del recurso de queja, el doctrinante Fernando Canosa Torrado, expuso:
“El recurso de queja está instituido con el objeto de que el juez de segunda instancia conceda el recurso de apelación, o el de casación, o revoque el auto que la declaró desierta, o cuando se concede la apelación en el efecto devolutivo o diferido y el recurrente considera que ha debido serlo en un efecto distinto, para que el superior corrija dicha equivocación.”1
3.2.2. Seguidamente y en el mismo texto, en cuanto a la labor que debe realizar el ad-quem para conceder el recurso de queja señala:
“a) Que fue presentada oportunamente reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación. b) Si se pagaron y retiraron oportunamente las copias ante el a quo.
1 Canosa Torrado Fernando. “Manual de Recursos Ordinarios”. 2da Edición. Editorial “Ediciones Doctrina y Ley Ltda.”. 2003 (Pag. 310).76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) c) Si la parte recurrente está legitimada porque la decisión le causo agravio. d) Si el recurso fue presentado en forma oportuna ante el ad quem, y e) Que la decisión impugnada admita los recursos de apelación o de casación.”2
3.3. DESARROLLO
3.3.1. Según los presupuestos normativos y doctrinales de esta
y e) Que la decisión impugnada admita los recursos de apelación o de casación.”2
3.3. DESARROLLO
3.3.1. Según los presupuestos normativos y doctrinales de esta providencia, se puede establecer que el recurso de queja ha sido utilizado como la herramienta para corregir aquellos errores en que puede incurrir el Juez de primera instancia al momento de negar la concesión de los recursos de apelación o casación, con el fin de que el superior pueda pronunciarse acerca de la legalidad de tales determinaciones.
Son específicas las providencias que el legislador ha previsto susceptibles de ser estudiadas bajo el uso del recurso de apelación, las cuales están establecidas en el artículo 321 del C. G. del P., y las demás incorporadas expresamente dentro de los procedimientos especiales. En términos más concretos, la guía procesal civil establece en determinados campos su recurribilidad, bien sea por medio de reposición o bien por alzada, y su respectivo trámite.
3.3.2. En respuesta al problema jurídico planteado, ha de decirse que al artículo 321 del Código General del Proceso establece de forma taxativa las providencias judiciales que son susceptibles del recurso de alzada y el proveído por el cual se requiere al secuestre para que rinda cuentas de su gestión, no es de aquellos que el legislador previó para ser reconsideradas por este mecanismo procesal; Además, la normatividad que trata su actuación tampoco prevé que tal requerimiento pueda ser objeto de estudio en segunda instancia.
2 Canosa Torrado Fernando. “Manual de Recursos Ordinarios”. 2da Edición. Editorial “Ediciones Doctrina y
tampoco prevé que tal requerimiento pueda ser objeto de estudio en segunda instancia.
2 Canosa Torrado Fernando. “Manual de Recursos Ordinarios”. 2da Edición. Editorial “Ediciones Doctrina y Ley Ltda.”. 2003 (Pag. 315).76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569)
3.3.3. Se debe decir que la quejosa para sustentar su inconformidad, propuso nuevamente los argumentos que desarrolló para interponer el recurso de reposición en subsidio apelación contra la providencia No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, objeto del presente estudio; entre ellos, arguyó la togada que la parte demandante no está dando cumplimiento al artículo 3 del Decreto Legislativo 806 del año 2020, que exige a las partes enviar mediante los canales digitales los ejemplares de todos los memorial que se aporten al proceso a los intervinientes del mismo. Sumado a que el compulsivo se debe dar por terminado, dado que se cumplen con los presupuestos que impone la figura de desistimiento tácito.
De cara a estos argumentos, es menester indicar que la promotora de la queja olvida que el presente mecanismo de impugnación se adelanta en procura de la concesión del recurso de apelación cuando este se niega en primera instancia, de ahí que los argumentos que trae a esta discusión no permiten entrever la procedibilidad de la interposición del recurso de alzada contra la providencia que requiere a la secuestre para que rinda cuentas de su gestión.
En ese sentido, era deber de la recurrente esclarecer los motivos por cuales debía concederse la apelación; por lo tanto, al omitir tal carga
contra la providencia que requiere a la secuestre para que rinda cuentas de su gestión.
En ese sentido, era deber de la recurrente esclarecer los motivos por cuales debía concederse la apelación; por lo tanto, al omitir tal carga procesal, deviene que esta Sala se abstenga de pronunciarse sobre la presunta ocurrencia de los requisitos que trae el artículo 317 del Código General del Proceso, en el que se desarrolla el desistimiento tácito.
3.3.4. Es de resaltarse que en virtud de la taxatividad que enviste el recurso de apelación, al director del proceso le está vedado extender la procedibilidad de la alzada, pues fue el legislador el que impuso con estrictez los eventos procesales en lo que se podría conceder la apelación, presupuesto que no permite desbordamiento alguno.
Siendo así, al advertirse que en el Código General del Proceso no se dispuso que la providencia por la que se requiere al secuestre para que rinda76001-31-03-015-2000-00355-06 (4569) cuentas de su gestión sea susceptible de alzada, pues, se itera, no está incluida su viabilidad en el precitado artículo 321 ibídem o en alguna otra norma especial, habrá de estimarse bien denegado el recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (V),
RESUELVE
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto contra el auto No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, por
PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación propuesto contra el auto No. 2457 del 16 de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR la devolución de estas piezas procesales al Juzgado de origen.
TERCERO. Sin costas por no haberse producido.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA
Firmado Por:
Julian Alberto Villegas Perea Magistrado Sala CivilTribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca
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