TSDJ CLO SC - 760013103015200800469-01-(12-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015200800469-01-(12-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, doce de julio de dos mil veintiuno
Aprobado en acta de Sala Virtual del ocho del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO el 20 de septiembre de 2019, dentro del proceso verbal de responsabilidad médica adelantado por LUIS MARÍA SEPÚLVEDA QUICENO, LUCY, GIOVANNI, WILLIAMS, LUIS ÁNGEL, RODRIGO, FERNANDO y ÉDGAR SEPÚLVEDA SALINAS en contra de CLÍNICA SANTILLANA DE CALI S. A., representada legalmente por el Dr., JUAN CARLOS ARBOLEDA ANGULO y los médicos LUIS FERNANDO SOLANO LÓPEZ y WILMAR CARO BEDOYA , demanda presentada el 28 de noviembre de 2008 y sustituida el nueve de febrero del año siguiente (fl 195 y ss).
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: Se pretende que se declare civil y solidariamente responsables a los demandados y, en consecuencia, se disponga el reconocimiento de los perjuicios materiales (lucro cesante pasado y futuro) e inmateriales1 (morales y psicológicos).
1.2. Hechos: La causante2 para el 31 de mayo de 2001, presentaba dolor abdominal,
materiales (lucro cesante pasado y futuro) e inmateriales1 (morales y psicológicos).
1.2. Hechos: La causante2 para el 31 de mayo de 2001, presentaba dolor abdominal, vómito, ictericia y cefalea. Acude a la C línica demandada, el médico que le atiende WILSON GONZALO CARO, SOLO ORDENÓ LA PRÁCTICA DE DOS EXAMENES , ecografía de colelitiasis y exámenes de amilasa, que arroj aron diagnóstico de colelitiasis3 y pancreatitis aguda, dejándola hospitalizada con dieta líquida ; sin descartar otras patologías que podrían causar esos síntomas. Pese a ese diagnóstico, contrariando protocolos se omitió e fectuar el control de niveles de glicemia, siendo
1 Folio 187 Cuaderno principal. “Deben calcularse al valor más alto estipulado (… ) por la doctrina y la jurisprudencia” 2 De 67 años de edad para el momento de los hechos . 3 Cálculos en la vesícula.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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imprescindible, por lo que se dio tratamiento sin precaver los altos riesgos de una baja profunda en el nivel o valores de glicemia , propiciando el agravamiento de su estado mientras estaba hospitalizada.
El 03 de junio , y sin la práctica de ese examen, se deja como nota de enfermería: “1.am., pte que presenta una crisis de depresión y angustia se le informa al m édico de urgencias y él
mientras estaba hospitalizada.
El 03 de junio , y sin la práctica de ese examen, se deja como nota de enfermería: “1.am., pte que presenta una crisis de depresión y angustia se le informa al m édico de urgencias y él sube a valorar la pte y ordena colocar una amp de fenergan IM, luego paciente se calma y duerme a intervalos.”
Solo después de esa crisis neurológica, a las 04 del 04 de junio le fue aplicada la primera carga de dextrosa al 10% pasadas tres horas del daño neurológico, después de cuatro días de hospitalización. La prueba de glucometría dio un valor de apenas 33 mg/dl. La omisión de controlar el nivel de glucosa y no aplicar los correctivos a tiempo, estricta y constante glucometría, son la causa del desequilibrio químico, que condujo a que ella se descerebrara, qu edando con vida vegetativa ; tenía 68 años y una expectativa de 15 más. A las 3:25 pm., del 05 de junio el nivel de glicemia alcanzó el valor de 86 mg/dl, ya que a ese momento se le suministró a chorro, un gran número de bolos de glucosa; solo tres horas después la crisis y el daño irreversible, empezó a suministrársele dextrosa.
Los demandantes se vieron en un estado de depresión y zozobra por el lamentable estado de salud de la enferma, siendo la clínica claramente comprometida por los hechos u omisiones de los médicos, el uno por haber omitido el control de nivel de glicemia desde cuando se diagnosticó la pancreatitis aguda, mientras que el ot ro no solo por omitir ordenar la glicemia sino omitir llamar al médico tratante.
hechos u omisiones de los médicos, el uno por haber omitido el control de nivel de glicemia desde cuando se diagnosticó la pancreatitis aguda, mientras que el ot ro no solo por omitir ordenar la glicemia sino omitir llamar al médico tratante.
Se trata de una evidente responsabilidad civil que surge de la mora del servicio médico en su prestación po r el error de diagnóstico. La víctima durante siete años padeció postrada sin poder aportar en su condición de ama de casa. Se reclaman los daños causados a la paciente, invocando calidad de herederos y los causados directamente a cada uno de ellos.
II. POSICIONES DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. El Md. Wilson Gonzalo Caro Bedoya y la Clínica Santillana de Cali S.A. dejaron vencer en silencio el término de contestación a la demanda.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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2.2. El Md. Luis Fernando Solano López : Se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que inicialmente la paciente fue atendida por su codemandado médico CANO BEDOYA, quien ordenó exámenes de bilirrubina y amilasa, al igual que ecografía de hígado, vías biliares y páncreas, arrojando como resultado “vesícula dilatada y con presencia de múltipl es cálculos medianos hacia el cuello . No hay dilatación en vía biliar.” Además, que su asistencia médica se circunscribió al episodio
dilatada y con presencia de múltipl es cálculos medianos hacia el cuello . No hay dilatación en vía biliar.” Además, que su asistencia médica se circunscribió al episodio que presentó la paciente en la madrugada del 4 de junio de 2006, el cual diagnosticó como “trastorno de ansiedad y se pre guntó si el cuadro era psicótico”, por lo que ordenó aplicar ampolleta intramuscular de Fenergan (sedante), el cual no estaba contraindicado y al no tener conocimientos de neurocirugía actuó dentro de los límites de la lex artis.
III. SENTENCIA RECURRIDA
El juez de primera instancia, declaró civilmente responsable a la Clínica Santillana de Cali S.A. por los perjuicios causados a la parte actora por concepto de daño moral, en la suma de $30.000.000 M/cte. para cada uno de los demandantes, con excepción del señor Fernando Sepúlveda Salinas por no haberse acreditado su calidad de hijo de la causante.
De otra parte, absolvió a los demandados Wilson Gonzalo Caro y Luis Fernando Solano López - médicos tratantes - dado que, de las pruebas recaudadas , especialmente la experticia, no “puede extraerse que la conducta de los galenos [demandados] hubiera sido determinante en la producción de la encefalopatía sufrida por la paciente”, pues advirtió, de un lado, que no se determinó que la misma obedeció al descontrol de la glicemia “pues esta causa solo se dio como probable” y, de otro, que si bien es cierto la conducta de ordenar la “aplicación de la ampolleta de
al descontrol de la glicemia “pues esta causa solo se dio como probable” y, de otro, que si bien es cierto la conducta de ordenar la “aplicación de la ampolleta de Fenergan” fue calificada como imprudente 4, lo cierto es que no fue determinante de cara a las secuelas a la salud de la paciente.
4 “mientras no se hubiera descartado la posible causa de su cuadro de agitación sicomotora, no es prudente realizar esta acción”.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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Contrario sensu consideró que le asistía responsabilidad a la clínica demandada en virtud del deber de vigilancia y cuidado en relación con sus pacientes , dado que la prueba pericial advirtió silencios en la historia clínica respecto a procedimientos médicos que conforme a la patología debían ordenarse y efectuarse5, situaciones que dejan entrever “una atención médica precaria y negligente”.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con lo decidido la parte actora propuso la alzada y adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2.020, se otorgó traslado al apelante para que presentaran la respectiva sustentación.
4.1. Reparos y escrito de sustentación de la parte demandante.
Propuso y sustentó los siguientes reparos:
(I) Indebida valoración probatoria frente a la responsabilidad médica en cabeza del galeno Wilson Gonzalo Caro, pues de la historia clínica y la experticia quedó
Propuso y sustentó los siguientes reparos:
(I) Indebida valoración probatoria frente a la responsabilidad médica en cabeza del galeno Wilson Gonzalo Caro, pues de la historia clínica y la experticia quedó demostrada la negligencia al no haber realizado un seguimien to a los niveles de glicemia desde el 31 de mayo al 3 de junio de 2001, pese a conocer que los mismos podían verse alterados por la pancreatitis que padecía , descompensación que conllevó el daño neurológico grave e irreparable. Adicionalmente, erró al no haber aplicado las sanciones procesales establecidas ante la falta de contestación a la demanda.
(II) Indebida valoración probatoria frente a la responsabilidad médica en cabeza del galeno Luis Fernando Solano López, pues si bien es cierto, su actuar se enmarcó exclusivamente en el manejo del cuadro psicótico de la paciente en la noche del 3 de junio de 2001 , lo cierto es que , era necesario averi guar la causa de dicha sintomatología antes de ordenar la aplicación del medicamento Fenergan.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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(III) Omisión en la valoración al registro civil de nacimiento del señor Fernando Sepúlveda Salinas, el cual afirma se encuentra a folio 19 del cuaderno principal. En todo caso, ante la duda acerca de la condición de hijo, debió utilizar las facultades oficiosas.
(IV) Irrisoria tasación del daño moral , no se acompasa con los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
todo caso, ante la duda acerca de la condición de hijo, debió utilizar las facultades oficiosas.
(IV) Irrisoria tasación del daño moral , no se acompasa con los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia.
4.2. Réplica del demandado Wilson Gonzalo Caro.
Replicó, aduciendo (i) ausencia de prueba del nexo causal entre la actividad desarrollada por el galeno y el daño alegado, pues la falta de medición de los niveles de glicemia sólo fue una hipótesis y la menos probable que plantearon los expertos , en la pericia y, especialmente, por parte del testigo técnico doctor Oliver García ; (ii) respecto a la sanción por la omisión en la contestación a la demanda, alegó que debía aplicarse la concebida en el artículo 95 del C.P.C. vigente para la época, la cual se imponía “como un indicio grave” , el c ual por ser indicio debe ser valorada con las demás pruebas del proceso ; y (iii) señaló que el quantum establecido por la Corte Suprema de Justicia es un baremo y que los perjuicios se tasan al arbitrio del juez conforme a las pruebas.
4.3. Réplica del demandado Luis Fernando Solano López.
En ejercicio a su derecho a la réplica advirtió que (i) no era el médico tratante. Su intervención fue a título de médico general y no hay prueba que en ese momento la clínica contara con un especialista “para pensar que el doctor Solano López debió interconsultar” (ii) Su participación se limitó a resolver el “trastorno de ansiedad” a través de la aplicación del sedante Federgan, que a voces del testigo técnico Dr. Oliver
interconsultar” (ii) Su participación se limitó a resolver el “trastorno de ansiedad” a través de la aplicación del sedante Federgan, que a voces del testigo técnico Dr. Oliver García “no tiene reproche alguno” (iii) no está probada cuál fue la causa “generadora de la encefalopatía” a lo largo del proceso.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Presupuestos procesales.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; por su lado, la Corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
5.2. Legitimación en la causa. Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, “en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este”6. En el caso sub examine no cabe duda al respecto de que las partes se encuentran legitimadas para actuar. Por activa, atendiendo que son los familiares de la fallecida quienes reclaman resarcimiento de daños por una presunta falla médica; por pasiva, tanto la clínica como los galenos demandados, a quienes les asiste interés para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda , habida cuenta que son
quienes reclaman resarcimiento de daños por una presunta falla médica; por pasiva, tanto la clínica como los galenos demandados, a quienes les asiste interés para controvertir los hechos y pretensiones de la demanda , habida cuenta que son quienes tuvieron a su cargo la prestación del servicio de salud que se reprocha. De otra parte, es de observar que impone el Art. 320 del C. G. P., que la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, y sustentados en debida forma ante este , para que se revoque o reforme la decisión, siendo legitimado para interponerla la parte a la que haya sido desfavorable. En este caso, recurrió la ejecutada, quien oportunamente presentó sustentación de sus reparos en esta instancia, motivo por lo que, a ellos en concreto deberá limitarse la Sala al resolver. 5.3. Problema Jurídico De conformidad con los hechos planteados en la demanda y, principalmente con los reparos concretos presentados por la parte demandante, e l problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a determinar si se encuentra o no acreditado que, el daño neurológico sufrido por la señora Ana Ilia Salinas el 4 de junio de 2001 se produjo como consecuencia de la ausencia de control de glicemia
6 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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durante su hospitalización y, de ser así, si ello es imputable a los galenos demandados. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial El derecho a la salud es un derecho constitucionalmente protegido de rango fundamental, a partir de los Arts. 48 La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social y 49 La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El canon general de la responsabilidad civil se encuentra consagrado en el Art. 2341 del C.C. según el cual quien cause daño a otro deberá indemnizar por los perjuicios que por su actuar delictuoso o culposo le pudiere causar. Por su parte, el Art. 1494 señala que las obligaciones nacen ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones, ya por disposición de la ley. Además, como supuesto normativo ha de verse el Art. 5 de la Ley 23 de 1981 que regula las normas de ética médica dispone que “la relación médico-paciente se cumple en los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas del
los siguientes casos; (…) 4. Por haber adquirido el compromiso de atender a personas que están a cargo de una entidad privada o pública.” Y tratándose de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios de salud, la Ley 100 de 1993, en observancia de la norma superior consagrada en el Art. 48 de la Carta Política, y a fin de procurar la efectiva realización de los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia allí previstos, señala en su Art. 2 que: “Principios. El servicio público esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación: (…) a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente.” Negrilla de la Sala. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil7 ha concluido, en cuanto a los elementos que la componen y su prueba, que esta se deduce mediando la demostración de la
7 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Magistrado Ponente Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ. Exp. 5507. Asimismo sentencia de 30 de enero de 2001Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el
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culpa, es decir, probando la negligencia, impericia o imprudencia en el comportamiento de los galenos , independientemente de que la pretensión indemnizatoria tenga una causa contractual o extracontractual , el da ño y el nexo causal. Ahora bien, a pesar de que en el ámbito de la responsabilidad civil no existe una norma específica que aluda a la obligación de tener que establecer el elemento nexo de causalidad en un proceso de responsabilidad, sí pueden encontrarse algunos artículos en la codificación civil que permiten ver el deseo del legislador en este sentido. En relación con este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, al indicar que: “El fundamento de la exigencia del nexo causal entre la conducta y el daño no sólo lo da el sentido común, que requiere que la atribución de consecuencias legales se predique de quien ha sido el autor del daño, sino el artículo 1616 del Código Civil, cuando en punto de los perjuicios previsibles e imprevisibles al tiempo del acto o contrato señala que si no se puede imputar dolo al deudor, éste responderá de los primeros cuando son consecuencia inmediata y directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. Por lo demás, es el sentido del artículo 2341 ibídem, el que da la pauta, junto con el anterior precepto, para predicar la necesidad del nexo causal en la responsabilidad civil, cuando en la comisión de un ‘delito o culpa’ –es decir, de acto doloso o culposo– hace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido ‘daño a otro’”.8
5.5. CASO CONCRETO
–es decir, de acto doloso o culposo– hace responsable a su autor, en la medida en que ha inferido ‘daño a otro’”.8
5.5. CASO CONCRETO
Delanteramente debe advertirse que, habiéndose declarado en primera instancia civilmente responsable a la Clínica Santillana de Cali s.a. sin que dicha decisión fuera recurrida por esa institución, ningún pronunciamiento se hará en esta providencia frente a los argumentos que sustentaron dicha declaratoria , siendo lo concerniente ahora, de manera puntual, determinar si tal responsabilidad se hace extensible a los profesionales de salud que también fueron demandados, punto central del reproche que se hace por parte de la actora tanto en su demanda como en los reparos formulados al fallo de primer grado.
Dicho lo anterior, se observa entonces que, de acuerdo con el hecho 19 del es crito genitor, el reproche que se hace frente al galeno Wilson Gonzalo Caro Bedoya estriba en la ausencia de control o seguimiento de glicemia que, a juicio de los demandantes, debió realizarle en su calidad de médico tratante a la paciente desde el primer
8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de septiembre de 2002. M.P. Dr.: Jorge Sa ntos Ballesteros. Exp. 6.878.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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momento que d ispuso su hospitalización ante el diagnóstico de pancreatitis aguda , esto es, a partir del 31 de mayo de 2001. Por su parte, fren te al Dr. Luis Fernando
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momento que d ispuso su hospitalización ante el diagnóstico de pancreatitis aguda , esto es, a partir del 31 de mayo de 2001. Por su parte, fren te al Dr. Luis Fernando Solano López , por la misma causa durante el turno nocturno del 03 de junio, pero además por haber omitido llamar al médico tratante esa misma noche cuando la señora Salinas presentó crisis de depresión y angustia.
Como pruebas relevantes reposan en el expediente, la historia de la Clínica Santillana de Cali s.a., dictamen pericial rendido por el Dr. Héctor René Hazbón Nieto, cirujano general y laparoscopista avanzado de la Universidad Nacional de Colombia y, testimonio técnico del Dr. Oliver García, médico neurocirujano.
Valorados en conjunto dichos elementos probatorios, no admite discusión alguna el hecho de que, para el día 31 de mayo de 2001, la señora Ana Ilia Salinas ingresó por urgencias a la institución accionada al presentar dolor abdominal desde hac ía dos días, vómito e ictericia, ante lo cual se le emitió un diagnóstico de pancreatitis y colelitiasis con “evolución hacia el deterioro”9. A folio 293 reposa a su vez anotación del Dr. Wilson Caro de la misma fecha, en la que anota diagnóstico de pancreatitis aguda y ordena hospitalización de la paciente.
No admite discusión tampoco que, el manejo que se le dio para esa patología estuvo dentro de los lineamientos generales, pues así lo corroboró el perito en su dictamen al referir que “en general se cumplieron los protocolos, no dar vía oral, soporte con líquidos endovenosos, analgésicos, seguimiento por laboratorio” y que, respecto del procedimiento de
al referir que “en general se cumplieron los protocolos, no dar vía oral, soporte con líquidos endovenosos, analgésicos, seguimiento por laboratorio” y que, respecto del procedimiento de colecistectomía10, este se debía realizar “una vez la pancreatitis se haya controlado en la mayoría de los casos.”
5.5.1. En cuanto al reproche que se hace al Dr. Wilson Gonzalo Caro.
En lo referente a si era o no imperativo el control de glicemia durante su hospitalización, el especialista que rindió dictamen indicó que en un cuadro de pancreatitis es fundamental evaluar su condición metabólica e hidroelectrolítica , destacando que “no solo el control de glicemia sino también de electrolitos y un gran aporte de
9 Fl. 23 Cdno ppal. 10 Operación quirúrgica que consiste en la extirpación de la vesícula biliar.Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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líquidos para soportar el paciente, por ello cada día se debe preguntar como va el control de cada uno de estos parámetros.” Refirió a su vez que, en general, el manejo de una pan creatitis comprende, entre otros, la corrección de trastornos electrolíticos y en efecto, el control de su glicemia. Anotó además que sí encontró en la historia clínica órdenes para controlar de manera sintomática los niveles de azúcar, pero echó de menos órdenes para el control de los electrolitos, en particular del potasio sérico. En concreto, resaltó
controlar de manera sintomática los niveles de azúcar, pero echó de menos órdenes para el control de los electrolitos, en particular del potasio sérico. En concreto, resaltó entonces que, dada la condición patológica de su páncreas, la afectada requería de monitoría permanente.
En contraste con el peritaje, el testimonio técnico del médico neurocirujano Dr. Oliver, refiere que las glucometrías solo están indicadas en pacientes diabéticos, no siendo este el caso, pues solo se hacen dichas pruebas cuando la persona presente signos clínicos, tales como, agitación, deshidratación o cambios en volumen urinario. Indica por su parte que, no es usual en eventos de pancreatitis , que se puedan presentar episodios de hipoglucemia, aunque no descarta que puedan ocurrir. Insiste en todo caso que, la herramienta médica es tratar de detectar dichos episodios en el momento que aparecen los síntomas.
Evidenciadas las dos posturas frente al tópico estudiado, p ara esta Sala ha de prevalecer la tesis del perito que rindió la experticia, según la cual sí era menester hacer seguimiento o control de glicemia a la señora Salinas desde el primer momento de su hospitalización. Primero porque, atendiendo su especialidad de cirujano general y laparoscopista, resulta ser el profesional más idóneo frente al testigo cuya especialidad recae en el manejo de pa tologías de cerebro y médula espinal (sistema nervioso); a su vez, porque los fundamentos esbozados en el trabajo pericial cumplen con los criterios de firmeza y precisión previstos en el art. 241 de la norma procesal
nervioso); a su vez, porque los fundamentos esbozados en el trabajo pericial cumplen con los criterios de firmeza y precisión previstos en el art. 241 de la norma procesal con el que rigió la etapa procesal dentro de este asunto. Pero además, no puede pasar desapercibido que, como el mismo experto lo explicó, sí existe una relación entre la pancreatitis aguda con respecto a los niveles de glicemia. Así se destaca de su repuesta a la pregunta No. 2 del cuestionario presentado por la parte actora, en la que aduce que “ (…) respecto al comportamiento de la glicemia, puede ocurrir labilidad en el control de la glicemia por inflamación de las células que producen la insulina y por esta razón suele haber alzas en el azúcar sanguíneo con descensos súbitos. ” Manifestación respaldada por el propio demandado Dr. Caro dentro de su interrogatorio, al reconocer que la inflamación delVerbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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páncreas altera la función de dicho órgano, lo que influye en la regulación de insulina.
Lo anterior para significar que, viéndose alterada la función de regulación de insulina por el estado de inflamación aguda del páncreas, ameritaba claramente un seguimiento del nivel de glucosa de la paciente y no solo supeditar las pruebas de glucometrías al evento de que esta presentara signos clínicos como lo sugiere el neurocirujano declarante, pues estando comprometido dicho órgano en su función de
seguimiento del nivel de glucosa de la paciente y no solo supeditar las pruebas de glucometrías al evento de que esta presentara signos clínicos como lo sugiere el neurocirujano declarante, pues estando comprometido dicho órgano en su función de regular los niveles de azúcar en la sangre, no cabe duda que, esa era la medida a adoptar para anticiparse a posibles complicaciones como lo refiere el cirujano general que elaboró el trabajo pericial . Este, dio cuenta así en su dictamen que, para el manejo de glicemia, el médico tratante solo dio órdenes para controlar de manera sintomática el control de sus niveles 11, conducta que contraviene indudablemente lo expuesto por el deponente perito quien estableció reiteradamente que debió hacerse seguimiento de tales niveles en todo momento.
Puestas de ese modo las cosas, para este Colegiado no cabe duda de que el profesional de la salud, Dr. Wilson Gonzalo Caro, desatendió lo que bien dejó en claro el especialista perito, habida cuenta que la patología aguda padecida por la paciente a su cuidado, requería del seguimiento ya indicado, lo que cons tituye en su persona el elemento de la culpa.
5.5.2. ¿Está probada la existencia de una hipoglucemia?
Frente a este punto, el perito refiere en su respuesta No. 24 del cuestionario presentado por la parte demandada que, no puede concluir de manera directa si la señora Ana Ilia Salinas presentó una hipoglucemia súbita para la noche del 3 de junio de 2001 porque no se investigó la causa de la descompensación que venía presentando. Sin embargo, destaca que ante el reporte de glucometría del 4 de junio
de 2001 porque no se investigó la causa de la descompensación que venía presentando. Sin embargo, destaca que ante el reporte de glucometría del 4 de junio a las 4:00 am, puede inferir que efectivamente estaba en estado de hipogl ucemia en la noche anterior. En el escrito de complementación del dictamen, respuesta 7, indica además que la alteración cognitiva empezó en la tarde noche del día anterior.
11 Ver respuesta No. 7 del cuestionario realizado por la parte actora (fl. 569 vto.)Verbal de responsabilidad médicaApelación sentencia. Luis María Sepúlveda y otros vs. Clínica Santillana S.A. y otros Rad. 76001-31-03-015-2008-00469-01
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Dicho lo anterior, queda por determinar si dicha baja de azúcar fue la causante directa de la encefalopatía que con posterioridad sufrió la paciente, lo cual será valorado más adelante cuando se aborde el tema de la causalidad con relación a las conductas desplegadas por los facultativos demandados.
5.5.3. Frente a la conducta que se reprocha del Dr. Luis Fernando Solano López
Tal como se advirtió en precedencia, en el hecho 19 de la demanda la parte actora a