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TSDJ CLO SC - 760013103015201100044-03 (2808)-(31-01-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201100044-03 (2808)-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL REIVINDICATORIO - PERTENENCIA RAD. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808)

MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA DE DISCUSIÓN No.022023 DE LA FECHA.

Santiago de Cali, Treinta y Uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Se decide la apelación de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en el proceso Reivindicatorio de Dominio de inmueble s propuesto por ANA FLORA ROZO GARCIA en contra de ALICIA DE JESUS ORTIZ DE OBANDO y ORI OL DE JESUS OBANDO OSPINA, dentro de la cual los demandados propusieron demanda de reconvención de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva de Dominio de Vivienda de Interés Social en contra de Ana Flora Rozo García y demás personas indeterminadas que crean tener derecho sobre los bienes; la sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención (pertenencia) y ordenó la reivindicación condenando a los demandados a restituirlos y a pagar los frutos civiles, ordenó reconocer a los poseedores las

sentencia negó las pretensiones de la demanda de reconvención (pertenencia) y ordenó la reivindicación condenando a los demandados a restituirlos y a pagar los frutos civiles, ordenó reconocer a los poseedores las mejoras realizadas, los gastos de administración, el pago hecho a la Dian, la instalación de servicio de gas, la reconexión de servicios públicos y los pagos de impuesto predial.

1. ANTECEDENTES La demanda principal, la reconvención y el trámite , admiten el siguiente resumen:REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

2 1.1.- Demanda Reivindicatoria: Ana Flora Rozo García pide se le restituyan los inmuebles de su propiedad ubicados en la Calle 62 A No. 1210 apartamento E-213 bloque E sector 1 y el parqueadero S-87 del Conjunto Residencial Villa del Sol, registrados en los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 370-245537 y 370 -245694 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali , cuyos linderos generales y especiales se encuentran contenidos en las Escrituras Públicas Nos.1746 de mayo 6 de 1993 de la Notaría 11 del Círculo Notarial de Cali y la Nro.2123 de agosto 19 de 2010 de la Notaría 12 del Círculo Notarial de Cali, última por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal de la demandante con el señor Robinson Ramírez

la Notaría 12 del Círculo Notarial de Cali, última por medio de la cual se liquidó la sociedad conyugal de la demandante con el señor Robinson Ramírez Ramírez; así mismo , pide que se condene a los demandados a pagar los frutos civiles.

Como hechos se redacta que Ana Flora Rozo García y Robinson Ramírez Ramírez por Escritura Pública Nro.1746 del 6 de mayo de 1993 de la Notaría Once del Círculo Notarial de Cali, adquirieron el apartamento E213, Bloque E, Sector I y el parqueadero S -87 del Conjunto Residencial Villa del Sol ubicados en l a Calle 62A Nro.1 -210, de manos de Mónica Castilla Martínez; que mediante Escritura Pública Nro. 2123 del 19 de Agosto de 2010 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Cali, Robinson Ramírez Ramírez renunció a los gananciales de la sociedad conyugal quedando los inmuebles únicamente a favor de Ana Flora Rozo García, que la propietaria se encuentra privada de la posesión material porque dicha posesión la tienen Alicia de Jesús Ortiz de Obando y su esposo Oriol de Jesús Obando, quienes entraron a ocupar los inmuebles sin su voluntad.

Indica que en el mes de agosto de 2005 de forma irregular y sin contar con su consentimiento los demandados suscribieron un contrato de arrendamiento en calidad de arrendatarios del Conjunto Residencial Villa del Sol, obrando como arrendador el presidente del Consejo de la Administración del conjunto.

Expresa que al apartamento se le reestablecieron y normalizaron los servicios de agua y luz como consta en las actas Nos.CPSV 029227, MIESol, obrando como arrendador el presidente del Consejo de la Administración del conjunto.

Expresa que al apartamento se le reestablecieron y normalizaron los servicios de agua y luz como consta en las actas Nos.CPSV 029227, MIE102372, CCSM-100409 de las Empresas Municipales de Cali calendadas 24REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

3 de agosto de 2005 y se llevaron a cabo labores de enlucimiento –pinturadel mismo, en octubre de 2005 cuando los demandados ya vivían en el inmueble, la DIAN los embargó y secuestró por obligaciones tributarias que Ana Flora no había cancelado, suma que la arrendataria los pagó.

Manifiesta que a partir del mes de diciembre de 2005 Alicia de Jesús Ortiz dejó de cancelar los cánones de arrendamiento al Consejo de Administración del Conjunto Residencial Villa del Sol, los cuales fueron pactados en el contrato de arrendamiento por un valor de $250.000 mensuales, agrega que la demandada realizó acuerdo de pago con la administración del Conjunto Residencial por la suma de $8.850.000 correspondientes a cuotas de administración dejadas de pagar y que el 3 de marzo de 2009 en comunicación d irigida a la administración del Conjunt o expresó: “… solo resta organizar las escrituras, para quedar todo a mi nombre...” :; se afirma que los demandados son poseedores de mala fe y que deben pagar los frutos (Art. 957 C.C.) que según liquidación realiza da por contador público

expresó: “… solo resta organizar las escrituras, para quedar todo a mi nombre...” :; se afirma que los demandados son poseedores de mala fe y que deben pagar los frutos (Art. 957 C.C.) que según liquidación realiza da por contador público ascienden a $18.833.244.

1.2.- Demanda de pertenencia.- Notificados los demandados de la demanda reivindicatoria, la contestaron y presentaron demanda de reconvención pretendiendo que a su favor se declare la prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles de vivienda de interés social los cuales hacen parte del Conjunto Residencial Villa del Sol , Sector 1, consistente en el apartamento E -213 del bloque E y el parqueadero S -87 ubicados en la Calle 62 A No. 1 -210, identificados con folios de matrículas Nros. 370 -245537 y 370 -245694; así mismo , piden se declare prescrita la acción reivindicatoria.

Como hechos redactan que iniciaron la posesión de buena fe de los bienes inmuebles de forma ininterrumpida a partir del 5 de agosto de 2005 en razón a que el apartamento E213 del bloque E se encontraba desocupado, que para esa fecha el apartamento no contaba con servicios públicos, una vez entraron en posesión, iniciaron actos de señores y dueños solicitando la reconexión de los servicios de agua y luz, igualmente lograron un acuerdo para el pago de las cuotas de administración adeudadas cuyo valor ascendíaREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

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4 a la suma de $8.605.000, convenio que fue firmado con el administrador del Conjunto el 25 de marzo de 2006, dicen que dicho convenio se cumplió pagando un valor de $6.050.000, expresan que el 23 de septiembre de 2005 la Dian realizó diligencia de secuestro de los inmuebles quedando constancia que la diligencia fue atendida por Alicia de Jesús Ortiz, que con la Dian procedieron a hacer acuerdo de pago, manifiestan que también han cancelado los impuestos prediales por valor de $3.992.061, dicen que su posesión ha sido quieta e ininterrumpida durante 5 años , tiempo necesario para adquirir los bienes por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de conformidad a la Ley 9 de 1989 (Fls. 160 a 179, C:04).

1.3.- Respecto de la demanda reivindicatoria los demandados la respondieron expresando que es falso que los inmuebles fueron entregados por el presidente del Consejo de Administración, que para la época del mencionado contrato de arrendamiento ellos ya ocupaban el inmueble , que nunca cancelaron canon de arrendamiento , dicen ser poseedores de los inmuebles desde agosto de 2005, como excepciones de mérito presentaron las que denominaron: “EXCEPCIÓN DE DECLARACIÓN DE POSEEDORES DE LOS INMUEBLES CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 762 DEL COD CIVIL

las que denominaron: “EXCEPCIÓN DE DECLARACIÓN DE POSEEDORES DE LOS INMUEBLES CON EL LLENO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 762 DEL COD CIVIL (…), PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ORDINARIA REIVINDICATORIA (…), COBRO DE LO NO DEBIDO (…) y RECONOCIMIENTO DE EXPENSAS Y MEJORAS (…)”. (Fls. 117 y 198. C:01, Archivo01).

1.4.- La demandada de reconvención fue contestada por Ana Flora Rozo García , aduce que Alicia de Jesús Ortiz de Obando y Oriol de Jesús Obando Ospina en el mes de agosto de 2005 suscribieron contrato de arrendamiento con el Conjunto Residencial Villa del Sol, re presentado por Nelson Amaya Villegas habiéndose pactado un canon de arrendamiento de $250.000 m ás $65.000 por cuota de administración, que el inmueble fue entregado a los arrendatarios el 24 agosto 2005, en dicho contrato, no consta que el inmueble se encontrará deteriorado, según las actas de reconexión de servicios públicos de las Empresas Municipales de Cali del 24 de agosto de 2005 el inmueble se encontraba “solo” al momento de normalizar los servicios; los inmuebles no estaban abandonados porque el 25 de septiembre de 1998 envió escrito al Banco Central Hipotecario entregando las llaves del apartamento para su custodia por la obligación hipotecaria que ella tenía, queREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

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5 por sus condiciones económicas de ese tiempo para esa fecha ofreció hacer dación en pago pero que esa negociación no fue perfeccionada ; como excepciones de mérito propuso: “NO HUBO POSESIÓN REGULAR DEL BIEN INMUEBLE (…), NUNCA EXISTIÓ SITUACIÓN DE ABANDONO DEL INMUEBLE (...), LOS BIENES INMUEBLES NO ESTÁN CLASIFICADOS COMO VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL (…) NO APLICA PRESCRIPCIÓN NI ORDINARIA NI EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO (…)”. (Fls.352 al 388. C:04).

1.5.- La curadora ad litem de la personas inciertas e indeterminadas contestó la demandada de pertenencia sin presentar excepciones. (C:01, Archivo 08).

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Para decir como lo hizo, después de decretarse una nulidad para integrar el contradictorio, el Juzgado, respecto de la demanda reivindicatoria encontró probados los presupuestos legales exigidos para su éxito (Art.946 de C.C), encontró probada la propiedad de los predios en cabeza de Ana Flora Rozo García tal como consta en la Escritura Pública Nro.1746 del 6 de mayo de 1993 de la Notaría Once del Círculo Notarial de Cali y la Escritura Pública Nro.2123 del 19 de agosto de 2010 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Cali, en la que se liquidó la sociedad conyugal de los esposo

Pública Nro.2123 del 19 de agosto de 2010 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Cali, en la que se liquidó la sociedad conyugal de los esposo Ramírez – Rozo, quedando los inmuebles en cabeza de Ana Flora Rozo García, así mismo, encontró acreditado la posesión de los demandados quienes contrademandaron en pertenencia, la identidad de los inmuebles fue corroborada en la inspección judicial y el dictamen pericial; en cu anto a la demanda de reconvención, memoró los requisitos sustanciales de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, dijo que los demandantes en pertene ncia afirman ser poseedores materiales de los inmuebles por más de 5 años y que dichos bienes son vivienda de interés social pidiendo aplicar Art. 51 de la Ley 9 de 1989 para que se d eclare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; al analizar los presupuestos de la prescripción encontró que son bienes inmuebles de particulares susceptibles de ganarse por prescripción, vio la posesión probada con los testigos que conocen a los demandados que ellos han realizado mejoras, pagado impuestos y cuotas de administración; las testigosREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

6 María de los Ángeles González y Sandra Patricia Cifuentes Cardona (quienes eran parte del Consejo de Administración de la Unidad) expresaron que los inmuebles estaban desocupados y que se acordó con la administración de la

6 María de los Ángeles González y Sandra Patricia Cifuentes Cardona (quienes eran parte del Consejo de Administración de la Unidad) expresaron que los inmuebles estaban desocupados y que se acordó con la administración de la Unidad en cabeza de Nelson Amaya, cederles o entregarles el apartamento a los demandantes para que se hicieran cargo de las cuotas, inicialmente los demandantes pagaban a la adminis tración un canon de arrendamiento de $250.000 para abonárselo a la deuda que venía acumulando la propietaria de los inmuebles, ante tal situación, el Juzgado consideró que los demandantes inicialmente ostentaron la calidad de tenedores por la existencia del contrato de arrendamiento y según el acta de secuestro de los inmuebles por parte de la Dian, diligencia llevada a cabo el 23 de septiembre de 2005 donde consta que los demandantes reconocieron ser arrendatario s y pagar un canon de arrendamiento, cánones que fueron pagados a favor de la Dian por los meses de octubre y noviembre de 2005 ; el Juzgado consideró que se dio la interversión del título el 20 de diciembre de 2005, cuando los demandados comenzaron a ejerc er actos de señor es y dueños, como fue el pago de la obligación a la Dian por valor de $6.274.000, pago realizado el 20 de diciembre de 2005 y porque empezaron a realizar mejoras. Respecto al punto de que se trata de vivienda de interés Social, para la cual los demandantes en pertenencia traen un concepto del Dagma y el uso del suelo en la ciudad de Cali para la Comuna 5, pidiendo dar aplicación del Art. 51 de la Ley 9 de

de que se trata de vivienda de interés Social, para la cual los demandantes en pertenencia traen un concepto del Dagma y el uso del suelo en la ciudad de Cali para la Comuna 5, pidiendo dar aplicación del Art. 51 de la Ley 9 de 1989 y que se tenga como fecha de adquisición el año 2005, el Juzgado consideró que los inmuebles objeto de pertenencia no corresponden a una vivienda de interés social, porque estas se definen desde el propio proyecto y así se plasman en la escritura pública, que si bien se trajo información sobre el uso del suelo en la Comuna 5, el POT no define si se trata o no de una vivienda de interés social, en el caso, no existe prueba que acredite que los inmuebles hayan sido construido s como vivienda de interés social, por el contrario, el proyecto de vivienda fue realizado por la empresa I.C. Prefabricados S.A. quienes manifestaron que esa construcción data del año 1987 anterior a la Ley 9 de 1989 no siendo posible aplicar un concepto inexistente para 1987, por consiguiente, no se puede tener en cuenta el término de 5 años de la prescripción de que trata el Art. 51 de Ley 9 de 1989 sino el de 10 años del Código Civil, que habiéndose iniciado la posesión el 20 de diciembre de 2005 al 4 de febrero de 2011 (fecha de presentación deREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

7 la demanda) se interrumpió el término de prescripción adquisitiva de dominio,

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7 la demanda) se interrumpió el término de prescripción adquisitiva de dominio, de esa forma el término necesario para la prescripción de 10 años no se cumplió, de esa forma negó las pretensiones de la demanda de reconvención, ordenó a los demandados Alicia de Jesús Ortiz de Obando y Oriol de Jesús Obando Ospina a restituir los inmuebles a la demandante Ana Flora Rozo García, así mismo, los condenó al pago de los frutos civiles en la suma de $68.775.451 pesos, más los que se causen hasta la entrega de los inmuebles, así como los intereses civiles q ue se produzcan con posterioridad al plazo fijado para su pago, igualmente, condenó a la demandante Ana Flora Rozo García a pagar a favor de los demandados la suma de $42.292.228, por concepto de mejoras y expensas representados en gastos de administración, pago a la Dian, instalación de servicio de gas, reconexión de servicios públicos, pago de impuesto predial y administración desde agosto de 2005, así mismo, el Juzgado autorizó a las partes para compensar el valor de las condenas.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN y REPLICA

3.1.- Los demandados del reivindicatorio (demandantes en pertenencia) presentaron recurso de apelación contra el fallo aduciendo que la reivindicadora exhibe un título del año 2010, que no puede oponer títulos anteriores a la posesión; alegan que hubo indebida valoración probatoria para determinar que los inmuebles no son de vivienda de interés social, existe una

la reivindicadora exhibe un título del año 2010, que no puede oponer títulos anteriores a la posesión; alegan que hubo indebida valoración probatoria para determinar que los inmuebles no son de vivienda de interés social, existe una sentencia del Tribunal Superior de Cali en la que se analizó un caso de una vivienda de interés social cuya adquisición fue anterior a la Ley 9 de 1989 que guarda semejanza con este caso , dentro de las pruebas está el informe del Dagma en el que determina los usos del suelo para el sector donde están ubicados los inmuebles objeto de prescripción (Comuna 5), manifiesta que no solamente del Catastro se entiende que se trata de una vivienda de interés social, alegan que para la fecha de adquisición del derecho (2010), según el Decreto 5053 de diciembre 30 de 2009 el salario mínimo era de $515.000 el cual multiplicado por 135 salarios como lo dispone el Art.44 de la Ley 9 de 1989 da un vlor total de $69.525.000, que el inmueble sobre el que se pide la pertenencia para el 2010 reporta los siguientes avalúos: a) Los señores ANA FLORA ROZO GARCÍA Y ROBINSON RAMÍREZ RAMÍREZ al momento deREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

8 liquidar la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No.2123 de agosto 19 de 2010 de la Notaria Doce del Círculo de Cali, declararon que el valor del

8 liquidar la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No.2123 de agosto 19 de 2010 de la Notaria Doce del Círculo de Cali, declararon que el valor del inmueble era $26.000.000 y b) existe prueba documental en el expediente que el inmueble para el 2010 tiene un avalúo catastral de $25.980.000, valores que son inferiores a los 135 SMMLV de ese entonces, situación que permite determinar que la vivienda se tome como VIS, trae apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar , del 29 de septiembre de 2010 (C1100131030071994-00949-01) para afirmar cual es momento en que se debe tener en cuenta el valor de los inmuebles . Piden revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de pertenencia.

3.2.- La apoderada judicial de Ana Flora Rozo García presentó replica aduciendo que los inmuebles inicialmente le pertenecían a ella junto con su esposo Robinson Ramírez Ramírez, porque fueron adquiridos por los dos en la sociedad conyugal (6 de mayo de 1993 ), que tiempo después disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal quedando la propiedad total en cabeza de Ana Flora, tal como consta en la Escritura Pública No.2123 de agosto 19 de 2010 de la Notaría Doce del Círculo Notarial de Cali; dice que del material informativo del DAGMA allegado al proceso por los demandantes de pertenencia, si bien se menciona la conformación de la Comuna 5 y que el Conjunto Residencial Villa del Sol hace parte de dicha comuna, no es dable

del material informativo del DAGMA allegado al proceso por los demandantes de pertenencia, si bien se menciona la conformación de la Comuna 5 y que el Conjunto Residencial Villa del Sol hace parte de dicha comuna, no es dable sostener de manera descontextualizada para afirmar que el Conjunto Residencial Villa del Sol hace parte de la actividad residencial R -5 para viviendas de interés social, puesto que tal conclusión no se deriva de la lectura completa del panorama ambiental donde existe varias clasificaciones de viviendas, además el Dagma no es la autoridad competente para certificar lo relativo al uso del suelo para la construcción de vivienda de interés social; respecto de la sentencia del Tribunal Superior de Cali (Rad.76001-31-03-0031996-11385-01M.P. Julián Alberto Villegas Perea), precisa que dich o pronunciamiento no es aplicable, por ser circunstancias disímiles puesto que la razón principal del fallo estuvo soportada en el Oficio No.0837 de la Oficina de Catastro Municipal, quien certificó que la vivienda del Barrio Marroquín II del que se trataba, como vivienda de interés social; afirma que los inmuebles aquí discutidos no son viviendas de interés social , de ahí que no le seaREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

9 aplicable el término especial de la Ley 9 de 1989 sino el régimen general de prescripción adquisitiva extraordinaria contenida en el Art.2532 del C.C., que establece como tiempo necesario para adquirir por esta especie de

9 aplicable el término especial de la Ley 9 de 1989 sino el régimen general de prescripción adquisitiva extraordinaria contenida en el Art.2532 del C.C., que establece como tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, diez (10) años. Pide confirmar la sentencia.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio tanto. La demandante en la acción reivindicatoria afirma ser la propietaria de los inmuebles y se dirige contra quienes señala como poseedores de los mismos; para la pertenencia los demandantes en reconvención Alicia de Jesús Ortiz de Obando y Oriol de Jesús Obando Ospina, afirman detentar la posesión de los inmuebles por más de 5 años y la acción la dirigen en contra de la demandante en reivindicación.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar el cumplimiento de los requisitos para ejercer la acción reivindicatoria además de los reparos y sustentación de los apelantes, los cuales enmarcan el estudio del recurso frente a lo considerado en el fallo del Juzgado , especialmente, si los bienes objeto del litigio son vivienda de interés social (Arts. 320 y 328 del C.G.P ), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporaci ón (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

demás puntos escapan a la competencia de esta Corporaci ón (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017 y SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

4.3.- En orden a enfocar en sentido general del asunto, indudablemente es necesario hacer las precisiones normativas y jurisprudenciales sobre las acciones reivindicatoria y la de pertenencia.

4.3.1.- La acción reivindicatoria o acción de dominio es una acción real que tiene el dueño de una cosa singular que ha perdido la posesión para que el poseedor sea condenado a restituirla (Art. 946 del C.C.); esta acción corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa (Art.950 del C.C.), también la puede ejercer elREIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

10 copropietario de una cuota determinada en la comunidad de una cosa singular, en palabras de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “(….) para la restitución de una cosa singular indivisa perteneciente a varios propietarios, esta Corporación también resaltó que no es preciso que el extremo activo, es decir, el que acude a la actio reivindicatio, lo integren todos los comuneros, siendo suficiente que uno de ellos invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte ” (SC2354 de 2021Art. 949 del C.C.); a través de su ejercicio , es posible reivindicar bienes

invoque la acción, en pro de la comunidad de la que hace parte ” (SC2354 de 2021Art. 949 del C.C.); a través de su ejercicio , es posible reivindicar bienes muebles o inmuebles (Art. 947).

La doctrina y la jurisprudencia han reconocido como elementos estructurales de la acción reivindicatoria para la recuperación del dominio los siguientes: (I) Que el demandante tenga el derecho de dominio sobre la cosa que persigue, (II) Que el demandando tenga la posesión material del bien, (III) Que se trate de una cosa singular o cuota determinada de la misma, (IV) Que haya identidad entre el bien a reivindicar con el que posee el demandado, y, (V) que el título del demandante o la cadena de títulos, sea anterior a la posesión del demandado1. Sobre estos elementos de vieja data la Corte Suprema de Justicia viene considerando:

“1.2.2.- En lo que toca con el primer elemento enunciado, vale decir, la obligación del demandante de demostrar que es el propietario de la cosa cuya restitución busca, tiene su razón de ser en que debe aniquilar la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del C.C., ampara al poseedor demandado, pues para estos efectos, defendiendo aquella, se defiende por regla general [e]sta. Luego, mientras el actor no desvirtúe el hecho presumido, el poseedor demandado en reivindicación seguirá gozando de la presunción de dueño con que lo ampara la ley.

“1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir del artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra

dueño con que lo ampara la ley.

“1.2.3.- El segundo elemento, esto es, la posesión material del bien por parte del demandado, al decir del artículo 952 del C.C. que "la acción reivindicatoria se dirige contra el poseedor" implica que corre por cuenta del demandante demostrar que su oponente ostenta la calidad de poseedor del bien que pretende reivindicar, para que así [e]ste tenga la condición de contradictor idóneo.

“1.2.4.- También se requiere, como tercer elemento de la acción reivindicatoria que recaiga sobre cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, lo que quiere decir que el bien sobre el cual el actor invoca la propiedad, sea o se encuentre particularmente determinado y el título de dominio que invoca abarque la totalidad del mismo, y si se trata de cuota de la cosa singular, el título ha de comprender la plenitud de la cuota que reivindica.

“1.2.5.- Como último elemento axiológico de la acción reivindicatoria está el de la identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado, esto es, que los títulos de propiedad que exhibe el reivindicante correspondan al mismo que el opositor posee. Sobre la necesidad de acreditar este requisito tiene dicho la Corte que "en tratándose de hacer

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 2 de diciembre de 1970.REIVINDICATORIO CON PERTENENCIA Rad. No. 76001-31-03-015-2011-00044-03 (2808) ANA FLORA ROZO GARCIA VS. ALICIA DE JESUS ORTIZ Y OTRO

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11 efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide. Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder”2.

4.3.2.- Por otro lado, la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos por haberse poseído aquell as y por no haber ejercido las acciones de recuperación por quien tiene derecho durante el tiempo que la ley señala (Art. 01, Ley 791 de 2002, numeral 1º del ordinal 3º Art. 2531 C.C.); la prescripción extingue derechos para unos y los crea para otros como haz y envés de la figura; en esa medida, la prescripción cumple dos finalidades: la adquisición de las cosas por posesión durante el tiempo y de la manera como lo exige la ley, y, la extinción del derecho de dominio por no ejercerlo por quien lo tiene durante el mismo tiempo.

La primera se denomina prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, la segunda prescripción extintiva. La prescripción adquisitiva puede ser ordinaria o extraordinaria, la segunda para su configuración necesita e l cumplimiento de l os siguientes requisitos: a.- Que la posesión material del demandante con ánimo de señor y dueño sobre el bien, sea sin violencia, clandestinidad ni interrupción. (Arts. 762 y 2531 C.C.), b.- Que la

material del demandante con ánimo de señor y dueño sobre el bien, sea sin violencia, clandestinidad ni interrupción. (Arts. 762 y 2531 C.C.), b.- Que la posesión se mantenga por el espacio de tiempo requerido por la ley (Art. 2532 del C.C., 10 años Art. 6 ley 791 de 2002) y c.- Que la cosa o derecho objeto de posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción (Arts. 2518, 2519 C.C. y 375 del C.G.P.).

Conforme al primer requisito para que el inmueble sea usucapido es necesario que el demandante detente la posesión que el Art.762 del C.C. define como: “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…)”; la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en deducir de

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