TSDJ CLO SC - 760013103015201300001-02-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201300001-02-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, dos de octubre de dos mil veinte
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto en contra de la se ntencia proferida por el JUZGADO 19 CIVIL DEL CIRCUITO el 10 de mayo de 2018, dentro del proceso verbal de nulidad de promesa de compraventa adelantado por la sociedad MARÍA S. MILLÁN ARANGO Y CIA S. EN C OMANDITA SIMPLE en contra de la ASOCIACIÓN DE PROYECTOS COMUNITARIOS - ASOPROC. Actúan como litisconsortes necesarios las señoras MARÍA DEL SOCORRO Y LILIANA MILLÁN ARANGO en calidad de herederas determinadas del señor HERIBERTO
MILLÁN VILLAFAÑE.
I. ANTECEDENTES La sociedad demandante pretende que se declare l a nulidad absoluta de la promesa de compraventa celebrada el 2 de junio de 2006 , suscrita entre los señores HERIBERTO MILLÁN VILLAFAÑE en calidad de promitente vendedor y NOHEMIO PORFIRIO CUARAN CANAGUAN como representante legal de la ASOCIACIÓN DE PROYECTOS COMUNITARIOS – ASOPROC, en calidad de promi tente comprador, por no cumplir con las formalidades propias del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 que subrogó el Art. 1611 del Código Civil. 1.1. Hechos Se plantea como situación fáctica la existencia de una promesa de compraventa
por no cumplir con las formalidades propias del Art. 89 de la Ley 153 de 1887 que subrogó el Art. 1611 del Código Civil. 1.1. Hechos Se plantea como situación fáctica la existencia de una promesa de compraventa constituida en documento privado que no tiene fecha de suscripción pero que fue autenticada por las personas antes descritas el día 2 de junio de 2006. Que el inmueble prometido en venta trata de un predio denominado “lote No. 3” de un terreno ubicado en zona rural del municipio de Cali, corregimiento de Navarro. Aduce que dicho lote determinado no corresponde a la división y tradición del área de mayor extensión, que así mismo hay inconsistencia en el objet o de la venta en cuanto a l área, lind eros generales y especiales, lo que lo hace i ndeterminado e indeterminable. Que a demás se está prometiendo en venta parte del predio que ya está en propiedad de la sociedad demandada, es decir, compra de cosa propia.Proceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
2 Refiere que, por otro lado, el documento contentivo de la promesa no cuenta con un plazo determinado para la firma de la escritura pública ya que solo se indica la hora y la notaría donde debe realizarse la misma, sin embargo no se fija plazo ni condición, de ahí que concluye que se omitió uno de los requisitos formales de la promesa establecido en el numeral 3° del art. 89 de la Ley 153 de 1887 , norma subrogó el art.
de ahí que concluye que se omitió uno de los requisitos formales de la promesa establecido en el numeral 3° del art. 89 de la Ley 153 de 1887 , norma subrogó el art. 1611 del C. C., lo que, en consecuencia, la hace nula. 1.2. Contestación de la demandada La sociedad demandada se opuso a la pretensió n de nulidad al considerar que sí se cumplen los requisitos previstos en el art. 89 de la referida Ley 153 de 1887. Frente a los hechos sostuvo que la promesa que se pretende nulitar es e l resultado de haber modificado una promesa inicial que data del mes de junio de 2005, y frente al incumplimiento del pago del predio acordado precisó que ello obedeció a que el promitente vendedor le vendió el mismo predio que había prometido a la demandada, su hija María del Socorro Millán. Sostuvo que el pago del precio estaba supeditado al crédito que se encontraba tramitando para el momento de suscribir el documento privado que contiene la promesa. 1.3. Litisconsortes necesarios En audiencia de que tratab a el Art. 101 del C.P.C. el juez dispuso la vinculación de los herederos determinados e indeterminados del promitente vendedor , siendo tenidos en esa calidad, las señoras MARÍA DEL SOCORRO Y LILIANA MILLÁN ARANGO quienes se refirieron a los hechos d e la demanda y coadyuvaron la solicitud de nulidad de la promesa; por su parte fueron tenidos en la misma calidad los señores FELIPE MILLÁN NARANJO, ÁNGELA HELENA ARANGO ARRIAGA, NATALIA, JERRY PAUL Y JUAN SEBASTIÁN CASTRO MILLÁN, quienes fueron
los señores FELIPE MILLÁN NARANJO, ÁNGELA HELENA ARANGO ARRIAGA, NATALIA, JERRY PAUL Y JUAN SEBASTIÁN CASTRO MILLÁN, quienes fueron representados mediante curador ad litem, siendo contestado por parte de este último refiriendo acogerse a lo probado y resuelto por el juez.
II. SENTENCIA RECURRIDA El juez de primera instancia inició aduciendo que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales al igual que la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. Enfati zó que la sociedad demandante tiene un interés económico por haberse reloteado el bien y declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas en la contestación de la demanda.Proceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
3 Resolvió declarar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa por no haberse fijado una condición determinada sino indeterminada, lo que en efecto constituye ausencia de un elemento formal que conlleva a esa nulidad. Refirió que la promesa de 2006 aq uí debatida no forma una unidad con la promesa que se había realizado en el me s de junio de 2005, pero si en gracia de discusión se considerara así, lo cierto es que adolece del mismo defecto y por ende la misma consecuencia. Negó el reconocimiento de perj uicios solicitados por la litisconsorte LILIANA MILLÁN ARANGO, y respecto de las restituciones mutuas a que refiere el art. 1746 del C . C.,
Negó el reconocimiento de perj uicios solicitados por la litisconsorte LILIANA MILLÁN ARANGO, y respecto de las restituciones mutuas a que refiere el art. 1746 del C . C., indicó que las mismas proceden solo cuando se basan en pruebas legítimamente aportadas al proceso. En este caso , las mismas no se en cuentran acreditadas, por cuanto, según manifestación del prop io representante legal de la demandada en su interrogatorio de parte, los dineros con los que se dio un adelanto al momento de suscribir la promesa fueron entregados por la comunidad y la asociación demandada solo actuó como intermediaria, de ahí que el fallador de primer grado coligió que son sus miembros los que se encuentran legitimados para pedir su devolución, o inclusive podría la asociación so licitarlos siempre que hubiera probado quiénes le dieron los valores, forma y época en que se hicieron, carga probatoria incumplida. RECURSO DE APELACIÓN 3.1. Inconforme con la decisión la parte demandada apeló la misma aduciendo como reparos concretos los siguientes: a) Existencia de nulidad por haberse adelantado el proceso sin cumplirse con el requisito de proced ibilidad como lo es la conciliación extrajudicial, circunstancia que conlleva de igual manera a la revocatoria de la sentencia. b) Debió ordenarse como restituciones mutuas la devolución de los $303.957.175 que se entregaron al momento de re alizar la promesa y que el promi tente vendedor indicó recibir a su entera satisfacción, siendo esa la prueba fehaciente que corrobora que de su parte fue entregado ese valor. c) No se tuvo en cuenta que existe en la promesa una condición de que el saldo
vendedor indicó recibir a su entera satisfacción, siendo esa la prueba fehaciente que corrobora que de su parte fue entregado ese valor. c) No se tuvo en cuenta que existe en la promesa una condición de que el saldo se cancelaría una vez s e aprobase el crédito solicitado por la asociación y es por ello que no se dispuso la fecha para firma de la escritura. 3.2. Réplica parte demandante y litisconsortes necesarios La señora MARÍA DEL SOCORRO MILLÁN ARANGO refirió que la conciliación extrajudicial no es un requisito para demandar la nulidad aquí pretendida, de ahí queProceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
4 indica no asistirle razón al recurrente. Seguidame nte sostuvo que no hay lugar a las restituciones mutuas alegadas por la parte demandada como quiera que no fue acreditado el pag o del anticipo por valor de $303.957.175 que refirió la parte demandada, que por el contrario, el propio representante legal de ASOPROC confesó que dicha suma no fue entregada por el promitente vendedor. A su turno, el apoderado de la señora LILIANA ARANGO MILLÁN expresó frente a los reparos presentados en contra del fallo atacado que i) al ser la nulidad alegada en la demanda de carácter absoluta, no es susceptible de conciliación, ii) que no hay lugar a restituir el dinero que se presuntamente se dio como anticipo, pues la sola afirmación plasmada en el documento no es suficiente para acceder a tal solicitud
en la demanda de carácter absoluta, no es susceptible de conciliación, ii) que no hay lugar a restituir el dinero que se presuntamente se dio como anticipo, pues la sola afirmación plasmada en el documento no es suficiente para acceder a tal solicitud habida cuenta que el p ropio representante legal de la demandada manifestó en el interrogatorio de parte que ello no había sido así; y iii) la fecha en que debía otorgarse la escritura pública no aparece determinada de manera clara, precisa y sin lugar a equívocos, y ante la ausencia de ese requisito, el contrato carece de validez.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Los mismos se encuentran ac reditados, tales como la competencia de la Corporación para desatar el recurso de apelación, capacidad para ser parte , representación de las mismas en debida forma y demanda con cumplimiento de los requisitos legales.
A su turno, no se observa vicio alguno o causal de nulidad que invalide lo actuado. En este punto debe señalarse que s i bien se planteó como reparo contra e l fallo la carencia de conciliación extrajudicial, lo cierto es que dicha circunstancia no constituye una causal de nulidad de las que se encontraban consagradas taxativamente en el C.P.C. vigente para el momento en que se tramitó el proceso, y que inclusi ve en el C.G.P tampoco aparece prevista. Pero además, de existir dicha causal, tampoco resulta ser esta la oportunidad para alegarla pues no es una circunstancia que se haya presentado c on posterioridad a la sentencia, de ahí que dentro de lo actuado hasta aquí no se aprecia irregularidad procesal alguna. En ese mismo sentido se advierte que dicho punto, alegado dentro de los reparos,
circunstancia que se haya presentado c on posterioridad a la sentencia, de ahí que dentro de lo actuado hasta aquí no se aprecia irregularidad procesal alguna. En ese mismo sentido se advierte que dicho punto, alegado dentro de los reparos, no será objeto de análisis de fondo en esta providencia toda vez que no constituye un motivo de disenso o reparo propiament e dicho contra los argumentos que expuso el juzgador de primer grado para dirimir la controversia, sino que, como yaProceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
5 se dijo, obedece a un aspecto adjetivo que resulta impróspero por las razones brevemente expuestas en líneas anteriores. 4.2. Legitimación en la causa Respecto de la legitimación en la causa, sabido es que es una cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de este 1, lo que conlleva entonces, en caso de no acreditarse tal legitimación, a p roferir un fallo desestimatorio respecto de quien reclama sin ser titular del derecho pretendido, o porque lo exige an te quien no está facultado para contradecirlo. A su vez, se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte en su Sala de Casación Civil que las partes deben tener un interés para obrar donde se acredite la existencia de un perjuicio cierto, serio, actual y conc reto, que además debe ser subjetivo,
A su vez, se ha dicho en la jurisprudencia de la Corte en su Sala de Casación Civil que las partes deben tener un interés para obrar donde se acredite la existencia de un perjuicio cierto, serio, actual y conc reto, que además debe ser subjetivo, legítimo y directo. Así lo dejó manifiesto , entre otras, en sentencia del 18 de diciembre de 2017, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona, dentro del proceso con radicación11001-31-03-043-2007-00692-01 de la que se destaca: “El interés para obrar y ejercer la tutela judicial efectiva, adviértase, complementariamente, está dado por el perjuicio cierto, legítim o y concreto que ostenta determinada parte o interviniente procesal para obtener sentencia de fondo cuando han sido lesionados sus derechos o éstos se encuentren en peligro . Por tal razón, se predica por la doctrina de esta Sala que debe ser cierto, serio, actual y concreto de modo que se halle facultado para formular la respectiva pretensión o excepción en cada caso espe cífico.” (Negrilla y subraya de la Sala). En el cas o bajo estudio, la parte actora, sociedad MARÍA S. MILLÁN ARANGO Y CIA S. EN COMANDITA SIMPLE, desde su escrito de demanda manifestó que su interés jurídico para pretender la nulidad absoluta de la promesa de compraventa dentro de la cual no hizo parte , obedeció a la ocupación de su predio que de manera ilegal está haciendo el señor NOHEMIO PORFIRIO CUARAN CANAGUAN, lo que en verdad no constituye un interés serio frente a ella para considerar que como persona jurídica demandante se encuentre legitimada para
manera ilegal está haciendo el señor NOHEMIO PORFIRIO CUARAN CANAGUAN, lo que en verdad no constituye un interés serio frente a ella para considerar que como persona jurídica demandante se encuentre legitimada para adelantar el proceso de nulidad de la referida promesa ; ello, por la potísima razón de que dicha sociedad no hizo parte dentro del acto contractual, así como tampoco puede inferirse que derive del fallecido promitente vendedor, derecho alguno. En este punto, debe recordarse que las relaciones contractuales se rigen por el principio de la r elatividad de los contratos, según el cual, los efectos jurídicos que de ellos se deriven solo afectan a las partes co ntratantes. Valga decir, que si bien
1 Ver sentencia del 14 de marzo de 2002 Exp. 6139 .M.P. Jorge Antonio Castillo RugelesProceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
6 es cierto tal principio no es absoluto, pues en algunos casos los efectos de esas relaciones inciden en intereses de personas ajenas al convenio –terceros relativosdebe escudriñarse en cada caso concreto si en verdad estos están o no facultados para invocar judicialmente la inoponibilidad de la eficacia jurídica de los actos celebrados entre las partes, según la particularidad de cada relación contractual. Frente a este tópico ha referido la CSJ en su Sala Civil2 que: “Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni
celebrados entre las partes, según la particularidad de cada relación contractual. Frente a este tópico ha referido la CSJ en su Sala Civil2 que: “Son terceros relativos quienes no tuvieron ninguna intervención en la celebración del contrato, ni personalmente ni representados, pero con posterioridad entran en relación jurídica con alguna de las partes, de suerte que el acto en el que no participar on podría acarrearles alguna lesión a sus intereses, por lo que les importa establecer su posición jurídica frente al vínculo previo del que son causahabientes, y esa certeza sólo la pueden adquirir mediante una declaración judicial; como por ejemplo el comprador, el acreedor hipotecario, el acreedor quirografario, el legatario, el donatario, el cesionario, etc. Son terceros absolutos (penit us extranei) todas las demás personas que no tienen ninguna relación con las partes, por lo que el vínculo jurídico no les concierne ni les afecta de ninguna manera, pues sus consecuencias jurídicas no los alcanzan en virtud del principio de relatividad de los efectos del negocio jurídico; o sea que carecen de todo interés en la causa”.3 (Subraya y negrilla de la Sala). Bajo las premisas previstas en la jurisprudencia anotada, resulta diáfano que el acto de promesa de compraventa, de la cual no hizo parte l a sociedad demandante, en verdad no extiende sus efectos jurídicos frente a esta, pues baste con advertir las razones que la misma parte actora refirió en su demanda para alegar el interés de obrar en la causa, cual no fue otro distinto a que existe de parte del demandado una ocupación ilegal en un predio de su propiedad, distinguido, según su propio dicho, como predio No . 2 y con matrícula inmobiliaria No. 370del demandado una ocupación ilegal en un predio de su propiedad, distinguido, según su propio dicho, como predio No . 2 y con matrícula inmobiliaria No. 370776023, el cual difiere del que fue objeto de la promesa pretendida en nulidad, que según la cláu sula primera de dicho contrato, hace alusión a un lote denominado No. 3 y con matrícula inmobiliaria No. 370-688584. Ahora bien, en cuanto a los herederos o legatarios del causante, la misma jurisprudencia citada determina que aquellos no pueden considera rse como terceros, pues dado que estos asumen la posición del de cujus, son quienes se convierten en acreedores o deud ores en donde aquel tuviese tales calidades. Así lo indicó la Corte en la misma providencia, en los siguientes términos:
2 CSJ SC3201-2018, Sentencia del 9 de agosto de 2018. Rad: 05001-31-03-010-2011-00338-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 3 SC9184 del 28 de junio de 2017. Radicación n° 11001-31-03-021-2009-00244-01.Proceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
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“(…) Los suceso res a título universal (herederos y legatarios) no son terceros (ni absolutos ni relativos) con relación al contrato su scrito por el causante porque recogen ulteriormente su
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“(…) Los suceso res a título universal (herederos y legatarios) no son terceros (ni absolutos ni relativos) con relación al contrato su scrito por el causante porque recogen ulteriormente su patrimonio o alícuota, por lo que asumen su posición y se convierten en deudores o acreedores allí donde el causante tenía una de esas posiciones. Al continuar el lugar contractual de su causante, el negocio jurídico es ley a su favor o en su contra, a menos que el convenio haya sido intuitu personae o que los sucesores acepten la herencia o legado con beneficio de inventario.”
Así las cosas , y habida cuenta de que fueron citados como litisconsortes necesarios los herederos del señor HERIBERTO MILLÁN VILLAFAÑE, entre ellos, las señoras MARÍA DEL SOCORRO Y LILIANA MILLÁN ARANGO quienes a su vez coadyuvaron la solicitud de nulidad de la promesa de compraventa, resulta diáfano colegir que es, a aquellas, a quienes les asiste un interés serio, actual y concreto para obrar dentro del proceso, y en ese orden de ideas son quienes están legitimadas para actuar por activa, siéndole a ellas concernientes las resultas del proceso por su calidad de herederas. Finalmente debe decirse que de conformidad con lo previsto en el Art. 320 del C.
G. P., la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que se revoque o reforme la decisión, y en ese sentido se resolverá la impugnación presentada por la parte demandante conforme a los argumentos de incon formidad, para lo cual se plantea el siguiente,
que se revoque o reforme la decisión, y en ese sentido se resolverá la impugnación presentada por la parte demandante conforme a los argumentos de incon formidad, para lo cual se plantea el siguiente, 4.3. Problema Jurídico: Se plantea esta Sala de Decisión absolver los siguientes cuestionamientos a fin de dar solución a la controversia suscitada entre las partes dentro del presente asunto: I) ¿Siendo que, en la promesa de compraventa, no se señaló la época en la que debía celebrarse el contrato, tal circunsta ncia afecta su validez , que conlleve la nulidad de tal acto?
- ¿Hay lugar a resolver sobre prestaciones mutuas, y con ello restituir la suma de $303.957.175 debidamente indexada a la parte demanda da e igualmente a los herederos del promitente vendedor, la entrega del predio? 4.4. Presupuestos normativos y jurisprudenciales 4.4.1. Del contrato de promesa de compraventa Ciertamente, la validez de la promesa de contratar, en principio no constituye la regla general, sino más bien la excepción, premisa que e ncuentra soporte legal en el textoProceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
8 del Art. 1611 del C. C., conforme al cual la promesa de celebrar ulteriorm ente un contrato no produce efectos, y ta n sólo adquiere dicha cualidad en forma extraordinaria, una vez reúna las exigencias de que trata el artíc ulo 89 de la Ley 153
contrato no produce efectos, y ta n sólo adquiere dicha cualidad en forma extraordinaria, una vez reúna las exigencias de que trata el artíc ulo 89 de la Ley 153 de 1887, - norma que subrogó el citado artículo - y que se traducen en las siguientes: “i). Que la promesa conste por escrito. ii). Que el contrato al cual refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 15[02] del C. C., (precepto que consagra los requisitos para la validez del contrato). iii). Que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. iv). Que se determine de tal su erte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.” (Negrilla de la Sala).
La consecuencia de la ausencia de uno o más de tales requisitos es la nulidad absoluta del acto, pues así lo dispone el artíc ulo 1741 del Código Civil, que en su inciso primero establece: «la nulidad producida por un objeto o causa il ícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos , y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas…» Respecto de l tercero de los requisitos, es decir, el que ordena que la promesa : contenga un plazo o condición que fij e la época en que ha de celebrarse el contrato, “impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de
contenga un plazo o condición que fij e la época en que ha de celebrarse el contrato, “impone a los contratantes señalar con precisión la época en la que ha de perfeccionarse el acuerdo de voluntades prometido, lo que tiene que hacerse mediante la fijación de un plazo o una condición que no de je en incertidumbre aquél momento futuro, ni a las partes ligadas de manera indefinida.” Así se sostuvo en sentencia del 29 de junio de 2018, M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicación No. 44650-31-89-001-200800227-01 en la que además se concluyó que: “Si de a cuerdo con el ordinal 3º del Art. 89 de la Ley 153, citada, la promesa de contrato debe fijar la época precis a en que ha de celebrarse la convención p rometida, bien se comprende que para cumplir tal requisito no puede hacer uso de un plazo o de una condici ón de carácter indeterminado, porque ni el uno ni la otra sirven para señalar esa época (…) Si los contratantes no fijan la época del contrato prometi do, mediante una condición o plazo determinados, la secuela de tal desatención no es otra que la nulidad a bsoluta del acto o contrato, pues tal falta lesiona los intereses del orden público.” (Negrilla de la Sala).
4.4.2. De las restituciones mutuas El art. 1746 del C.C. prevé “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita
juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo ; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita (…)”Proceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
9 La jurisprudencia de la C.S.J. ha explicado los alcances de tal f igura en los siguientes términos: “(…) según la norma precedente, el efecto de la declaratoria de ineficacia es retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, a través de las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes, que debe decretar el juez y para lo cual se fijan unas reglas en tal disposición. En otros términos, la sentencia que en tal sentido se dicte, tiene efectos retroactivos y, en virtud de ellos, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones leg ales, toda vez que este no produce efectos e ntre ellas y el vínculo que se entendía que había, lo rompió tal providencia. Ahora, el restablecimient o debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de l as circunstancias específicas de cada asunto , deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe se r analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular.
permite y, por tanto, dependiendo de l as circunstancias específicas de cada asunto , deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe se r analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular. De modo que, a juicio de la Corte, si bie n no se pueden desconocer las reglas para la s restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de l os efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.”4
4.4. Del caso concreto Corresponde a esta judicatura dar respuesta, entonces, a los puntos determinados en el problema jurídico planteado, para lo cual se tienen en cuenta como pruebas relevantes y de bidamente allegadas al plenario, las documentales de las que se destaca el contrato de promesa de compra venta cuya nulidad se persigue ; los interrogatorios de parte y la prueba trasladada que legalmente fue incorporada , inherentes a las actuaciones surtidas en el Juzgado 33 Civil Municipal de Cali y la Fiscalía 53 Seccional de la misma ciudad. 4.4.1. Respecto de la nulidad alegada. Dentro del presente asunto fue invocado como fuente de obligaciones un contrato de promesa de compraventa. En relación con el momento en que éste debía celebrarse, los intervinientes estipularon en la cláusula sexta lo siguiente: “PLAZO: LA ESCRITURA PÚBLICA QUE DEBERÁ HACERSE PARA EL CONTRAT O DE
promesa de compraventa. En relación con el momento en que éste debía celebrarse, los intervinientes estipularon en la cláusula sexta lo siguiente: “PLAZO: LA ESCRITURA PÚBLICA QUE DEBERÁ HACERSE PARA EL CONTRAT O DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN LA CLÁUSULA PRIMERA SERÁ EXTENDIDA EN LA NOTARÍA VEINTIUNA DEL CÍRCULO DE CALI EL DÍA ___ DE 2006, A LAS 11:30 AM”, El anterior pacto, según su literalidad, solo da cuenta del lugar en el que se llevaría a cabo la elevación a escritura pública del contrato de compraventa prometido por las partes, sin que dentro del mi smo se encuentre determinado el plazo que fijara la
4 Sentencia del 29 de julio de 2020. CSJ SL2877-2020. Rad: 78667.Proceso ordinario nulidad de promesa de compraventa - Apelación Sentencia María S. Millán Arango y Cia S. en C. Vs. Asociación de Proyectos Comunitarios - ASOPROC Rad. 76001-31-03-015-2013-00001-02
10 época en que debía ser llevado a cabo dicho acto, pues to que a pesar de que se especificó en dicha cl áusula el término “plazo”, en verdad el mismo no fue allí explícito. A su turno, tampoco se observa dentro de l clausulado restante, que se haya mención de ello o fijado una condición que fijara tal época, sin que pueda entenderse que la misma , la con stituyera la aprobación de un crédito, pues en verdad ello no fue plasmado en tal sentido y de haberlo sido, igual sería defectuoso
entenderse que la misma , la con stituyera la aprobación de un crédito, pues en verdad ello no fue plasmado en tal sentido y de haberlo sido, igual sería defectuoso por indeterminado y aleatorio . Frente a esa aleat oriedad solo se advirtió en el Parágrafo 1 de la cláusula qu inta, que en el evento de no ser aprobado el proyecto de Líderes IV y si no se realizab a el desembolso de dicho crédito, la consecuencia de ello sería que no habría lugar al cobro de la cláusula p enal fijada por los contratantes, más no otra consecuencia. En tal sentido, resulta diáfano que en el contrato objeto de nulidad, no se fijó un plazo