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TSDJ CLO SC - 760013103015201300055-02(3547)-(18-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201300055-02(3547)-(18-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROYECTO DISCUTIDO Y APROBADO SEGÚN ACTA No. 016

Proceso: Responsabilidad Civil Médica

Demandante: Richard Jair Orobio Araujo y otros

Demandado: EPS SOS S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decíde se el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia oral proferida el 20 de noviembre de 2019, por el juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, que denegó las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

El soporte fáctico de los pedimentos en apretada síntesis puede compendiarse así:

Richard Jair Orobio Araujo (paciente), María Daicy Araujo Rodríguez, Marcial Orobio Anchico (padres), Nelcy Julieth y Cristian Andrés Orobio Araujo, Jhon Fredy Orobio Cundumi, David Samuel, Maicol Stiven y Richard Joel Orobio Araujo y Johana Orobio Valencia (hermanos), demandan a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y a la Nueva Clínica Buenaventura U.T. (integrada por la Clínica Buenaventura y Cia Ltda. y

demandan a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. y a la Nueva Clínica Buenaventura U.T. (integrada por la Clínica Buenaventura y Cia Ltda. y Jorge Eliecer Ledesma Maestre), para el pago de daños y perjuicios de orden material y extrapatrimonial derivados del comportamiento culposo en el que incurrieron aquellas en la atención ofrecida desde el 3 de marzo hasta el 6 de marzo de 2010, al realizar un a fasciotomía de compartimiento anterior cuando correspondía a una posterior; por instaurar un tratamiento equivocado para atender el diagnóstico que presentaba el paciente (síndrome compartimental), p ues no le suministraron los líquidos suficientes y los antibióticos recetados fueron errados, aunado a que existió una demora injustificada en su remisión a una institución de salud que atendiera el nivel de complejidad de la patología que lo aquejaba, lo que a la postre le causó la amputación de su miembro inferior izquierdo el día 7 del señalado mes y año en las instalaciones de la Fundación Valle del Lili.

1 Modificación introducida por el Decreto Legislativo 806 de 2020, artículo 14.Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 2

LAS EXCEPCIONES

En contraposición a las pretensiones, las demandadas propusieron sus respectivas defensas, todas ellas enderezadas a sostener que atendiendo el régimen probatorio regente en asuntos como el de esta especie, la parte actora

LAS EXCEPCIONES

En contraposición a las pretensiones, las demandadas propusieron sus respectivas defensas, todas ellas enderezadas a sostener que atendiendo el régimen probatorio regente en asuntos como el de esta especie, la parte actora incumplió con la carga de acreditar los juicios de imputación que le achacan, de opuesto modo, se evidenció que la conducta adoptada por los facultativos se muestra acorde con los postulados de la lex artis, habida cuenta que no se demostró que las entidades demandadas incurrieran en los yerros que les enrostran.

En ese sentido, La Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A., elevó las excepciones de mérito que calificó “ Petición indebida, cumplimiento contractual de SOS S.A., inexistencia de solidaridad tanto contractual como extracontractual entre las demandadas, inexistencia de responsabilidad de acuerdo con la ley, inexistencia de prueba de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, inexistencia de nexo causal, inexistencia de relación causa efecto entre los actos de carácter institucional, los actos profesionales de la salud y el resultado insatisfactorio, exoneración por estar probado que el equipo médico al igual la institución emplearon la debida diligencia y cuidado ”, y la de “Inexistencia de obligación por ausencia de culpa”.

Por su parte, al declararse de oficio la nulidad de la actuación desde la providencia que ordenó correr traslado de las defensas enarboladas por la pasiva a través del auto calendado 24 de agosto de 2016, y una vez enterados los integrantes que conforman la unión temporal Nueva Clínica

providencia que ordenó correr traslado de las defensas enarboladas por la pasiva a través del auto calendado 24 de agosto de 2016, y una vez enterados los integrantes que conforman la unión temporal Nueva Clínica Buenaventura U.T. , la Clínica Buenaventura y Cia Ltda. , en lo medular señaló que hubo una indebida notificación del auto admisorio, pues la Clínica Buenaventura Ltda., es un ente moral distinto e independiente a la que fue creada mediante el contrato de cooperación empresarial (unión temporal) ; y el señor Jorge Eliecer Ledesma Maestre , actuando por conducto de curador AdLitem, contestó la demanda, no obstante, no propuso excepciones de fondo.

Ahora, si bien la entidad EPS SOS S.A., intentó llamar en garantía a Seguros Colpatria S.A. y la Nueva Clínica Buenaventura U.T., lo cierto es que al incumplir la carga de enterarlos dentro del plazo perentorio previsto en el canon 56 del C.P.C., fueron rechazadas mediante autos del 18 de noviembre de 2014 y 24 de agosto de 2016, respectivamente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente la juzgadora aborda el estudio y verificación de los presupuestos procesales, así como la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, mismos que encuentr a satisfechos, para luego incursionar en el examen de los elementos estructurales de la responsabilidad civil en generalResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros

examen de los elementos estructurales de la responsabilidad civil en generalResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 3 y específicamente de la profesional médica, dilucidó el régimen probatorio que campea en estos asuntos, que es el de la culpa probada; que la obligación de los facultativos es de medio y no de resultado, para posteriormente concluir, que en esta causa no se aquilataron con la suficiencia que el caso reclama los elementos axiológicos de la responsabilidad profesional médica, esencialmente la culpa y el nexo causal, y en consecuencia negó las declaraciones y condenas deprecadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Y RÉPLICA

Inconforme con la anterior decisión , la parte actora la impugnó y en ese cometido presentó sus reparos y cumplió con la carga de sustentarlos por escrito, los cuales en lo basilar están orientados a cuestionar la valoración de las probanzas realizada por la funcionaria de primer grado, pues en su sentir es clara la responsabilidad endilgada a las entidades demandadas, habida consideración que de la lectura detenida y detallada de la historia clínica , brota palmario que el personal médico que atendió al paciente, especialmente el ortopedista, desdeñó y despreció la sintomatología que presentaba el señor Orobio Araujo desde el inicio de la atención que sugería un diagnóstico de síndrome compartimental que por sus caracterís ticas requería de una intervención quirúrgica temprana dentro de las 6 horas siguientes a la ocurrencia del trauma conforme lo establece el conocimiento científico

síndrome compartimental que por sus caracterís ticas requería de una intervención quirúrgica temprana dentro de las 6 horas siguientes a la ocurrencia del trauma conforme lo establece el conocimiento científico afianzado, sin que para estos efectos sea indispensable acudir a pruebas periciales o testigos técnicos, en tanto tales deficiencias en la atención emergen de bulto de la valoración correcta y cuidadosa de la bitácora clínica.

Cuestiona que la remisión se efectuó por fuera de los términos previstos en la ciencia y práctica médicas para atender la patología que presentaba el afectado, como quiera que tan solo el 6 de marzo de 2010 a las 8:30 de la mañana deciden remitirlo, pero solo hasta las 5:30 de la tarde se logra definir el lugar de referencia, existiendo una tardanza en reubicarlo y lograr precozmente la necesitada remisión.

Resalta que la parte demandada incumplió la “ guía de las buenas prácticas para la seguridad del paciente en la atención en salud, expedida por el ministerio de salud ”, así como el “ Sistema obligatorio de garan tía de la calidad de la atención en salud”, pues no brindó una atención acorde con las necesidades clínicas del paciente y de manera oportuna, al paso que el contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de pago por capitación celebrado entre las demandada s adolece de serias irregularidades, entre otras, porque se desconoce con certeza si la Nueva Clínica Buenaventura U.T., es una institución habilitada por la autoridad pública competente para prestar los servicios en el sector salud.

Por su parte, la EPS SOS S.A., solicita que los cargos elevados por la censora

Clínica Buenaventura U.T., es una institución habilitada por la autoridad pública competente para prestar los servicios en el sector salud.

Por su parte, la EPS SOS S.A., solicita que los cargos elevados por la censora sean desestimados y se confirme la decisión fustigada, habida cuenta que los servicios asistenciales brindados por su prohijada fueron los correctos enResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 4 tanto se muestr an idóne os y oportunos conform e lo dispone la ciencia y práctica médicas de cara a la patología que presentaba el enfermo. Indica que se prestaron todas las atenciones que requería, fueron ejecutadas por un personal experto y capacitado, y en esa medida, afirma que no existe juicio de valor imputable a los demandados, faltando el elemento culpa y el necesario nexo causal para la buena suerte de las pretensiones, pues no se acreditó cuestión distinta dentro del plenario.

Por último, solicita que no se estudie la multiplicidad de cargos que no fueron objeto de la causa petendi, que en esta etapa del proceso no es admisible reformar la demanda, lo que de contera veda a esta instancia para su estudio y análisis, en procura de no socavar las bases del debido proceso y el derecho de contradicción, amén de no sacrificar la congruencia del fallo.

V. CONSIDERACIONES

1-. Reafírmese la satisfacción de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidad que pudiesen invalidar la actuación cumplida.

V. CONSIDERACIONES

1-. Reafírmese la satisfacción de los denominados presupuestos procesales y la ausencia de irregularidad que pudiesen invalidar la actuación cumplida.

Igual predicamento cabe hacer frente al presupuesto material de la pretensión atinente a la legitimación en la causa activa y pasiva , como quiera que al proceso han concurrido los extremos de la relación sustancial, est o es, el paciente y sus familiares como demandantes y, los agentes encargados de prestar la atención médico asistencial, como demandados.

2-. A manera de exordio, debe destacarse que el marco competencial de éste Tribunal se encuentra delimitado a la censuras izada s y sustentadas por la impugnante frente al fallo de primera instancia. De esta manera, es claro, atendiendo el expreso designio de la parte inconforme, que e l problema jurídico estriba en determinar si a esta causa concurren los presupuestos axiológicos recabados por la ley y la jurisprudencia para el buen suceso de los pedimentos que se edifican en una res ponsabilidad profesional médica, especialmente el comp ortamiento culposo que se le atribuye a los demandados y el nexo causal entre éste y los daños cuya reparación se pretende.

Impera remarcar, que las glosas concernientes a la supuesta tardanz a de las demandadas para atender las lesiones que presentó el paciente (durante las primeras 6 h oras luego del trauma) conforme lo determina la guía para el manejo de este tipo de patologías expedida por el Ministerio de Salud, según afirma el alzadista ; el de un diagnóstico extemporáneo del síndrome compartimental; no haberse impartido órdenes e instrucciones claras por el

manejo de este tipo de patologías expedida por el Ministerio de Salud, según afirma el alzadista ; el de un diagnóstico extemporáneo del síndrome compartimental; no haberse impartido órdenes e instrucciones claras por el ortopedista tratante así como no adelantarse una vigilancia estricta antes de la cirugía de los signos y síntomas que presentaba el damnificado los cuales eran indicativos de un síndrome comp artimental; que el paciente no fue atendido por un grupo interdisciplinario acorde con la gravedad de las lesiones; que no se tuv ieron en cuenta los resultados del “cuadro hemático”Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 5 que evidenciaba el aumento en los leucocitos lo que suge ría que el doliente cursaba un cuadro infeccioso que demandaba una vi gilancia y seguimiento rigurosos; que la consulta y atención brindada s por el cirujano general fue tardía; no r ealizarse fasciotomía en todos los compartimientos ; falencias y dudas en la celebración del contrato de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad de pago por capacitación entre la EPS Servicios Occidental de Salud – SOSy la contratista Nueva Clínica de Buenaventura U.T., pues se desconoce si esta última estaba habilitada por la autoridad competente para la prestación de los servicios en el sector salud; indebido diligenciamiento de la historia clínica y el presunto incumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud por las demandadas , por ser causas ajenas al

la prestación de los servicios en el sector salud; indebido diligenciamiento de la historia clínica y el presunto incumplimiento del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad en Salud por las demandadas , por ser causas ajenas al pliego genitor , esto es, por no haberse invocado como basamento de las pretensiones, releva a esta Sala de su estudio en procura de conservar la congruencia del fallo y los postulados del debido proceso y contradicción, como es apenas elemental y jurídico , y lo solicita con acierto la parte no recurrente.

Ciertamente, la demanda, como es sabido, constituye la pieza cardinal del proceso, pues es allí donde el actor concreta su pretensión y enuncia los hechos que le sirven de fundamento. En ella se mide la tutela jurídica reclamada, y de alguna manera, según lo dice la doctrina, constituye un proyecto de sentencia que el demandante le presenta al juez. De ahí qu e por ley esté sometida a una serie de exigencias que no obedecen a un criterio meramente formalista, sino a la necesidad de revestirla de la precisión y claridad necesarias para tal fin, porque tampoco puede olvidarse que la demanda en forma se instituye como uno de los presupuestos procesales , regido por el principio dispositivo que informa el proceso civil.

Con base en lo determinado en ella ejerce el demandado su derecho a la defensa, y conoce el fallador los límites en los que ha de discurrir su actu ar para la definición del litigio, límites que por lo mismo no le es permitido desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.

Tanto el precepto 305 del CPC 2, vigente al momento de presentarse la

desbordar sin riesgo de adoptar una determinación incongruente con lo discutido en él.

Tanto el precepto 305 del CPC 2, vigente al momento de presentarse la demanda, como el 281 de la nueva codificación procesal civil, establecen de manera perentoria y categórica que “ la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda… no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”.

Así, la demanda se ofrece con una claridad que no amerita ninguna interpretación sobre la causa o el objeto litigioso, pues d e la revisión minuciosa y detallada de l a misma, refulge diáfano que los re proches en cuanto al tratamiento médico, descansan en que “fue errado, toda vez que no debió realizarse una fasciotomía del comp artimiento anterior, puesto que

2 Fl. 129 (acta de reparto del 25 de febrero de 2013).Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 6 en el compartimiento anterior solo hay venas superficiales y nervios, la arteria poplítea y los grandes vasos están en el compartimiento posterior” (hecho 3.28, reiterado en el 3.30), por tanto, debió adelantarse esta última.

Respecto al manejo o abordaje médico, indica que “fue inapropiado para un síndrome compartimental (líquidos insuficientes ), los antibióticos suministrados fueron errados, pues el paciente termina en una fascitis

Respecto al manejo o abordaje médico, indica que “fue inapropiado para un síndrome compartimental (líquidos insuficientes ), los antibióticos suministrados fueron errados, pues el paciente termina en una fascitis necrotizante (muerte de los tejidos que hay entre la piel y el musculo) siendo un factor para la amputación” (hecho 3.29), al paso que se agrega que existió una demora injustificada en la remisión del lesionado a un centro de atención de mayor nivel (Fundación Valle del Lili) en consideración a las graves afectaciones padecidas en su miembro inferior izquierdo (hecho 3.23).

Conservando la misma línea argumentativa frente a los cargos que le atribuye a las demandadas, en las pretensiones, solicita se declare responsable aquellas por los hechos ocurridos entre los días 3 y 6 de marzo de 2010, periodo “en el cual se presentó una falla en el servicio hospitalario, al ser intervenido quirúrgicamente… pues debió realizar[se] una fasciotomía posterior y erradamente se le practicó una… del compartimiento anterior, generando la amputación de su pierna izquierda…” (negrillas adrede).

Bajo este contexto, no remite a duda alguna que la causa petendi sobre la cual la parte actora fundamenta sus pedimentos y frente a la cual el extremo pasivo ejerció su derecho de contradicción, gravita en la presunta ejecución errada del tratamiento médico, en tanto debía ejecutarse una fasciotomía del compartimiento posterior y no anterior, y en cuanto al manejo clínico, alega que no suministraron líquidos suficientes y se indicaron antibióticos incorrectos para el manejo del diagnóstico de síndrome compartiment al,

compartimiento posterior y no anterior, y en cuanto al manejo clínico, alega que no suministraron líquidos suficientes y se indicaron antibióticos incorrectos para el manejo del diagnóstico de síndrome compartiment al, aunado a la supuesta demora en la remisión del paciente a un centro de atención hospitalaria que brindara las atenciones que aquel ameritaba, dado que cuando ésta remisión se logró, los daños estaban consumados , siendo estos y no otros , ateniéndonos en estrictez y guardando fidelidad al escrito rector, la p lataforma fáctica que encierra la competencia de este cuerpo colegiado, al ser esos los supuestos en los cuales la parte demandada ejerció su derecho de defensa frente a la tesis que sirve de apoyatura a los reclamos indemnizatorios, y en ese sentido, corresponde a la Sala determinar si la parte actora cumplió con la ca rga de acr isolarlos y si revisten los ribetes para abrirse paso un juicio de reproche con incidencia en el marco de la responsabilidad galénica desde el punto de vista probatorio y científico que a la postre allane el camino a las pretensiones.

3-. Es bien sabido que t ratándose de este tipo responsabilidad resulta imperioso, para su buen suceso, la demostración del tríptico sobre el cual descansa, esto es la culpa, el daño y su nexo causal , carga probatoria que gravita en cabeza de los actores, aunque ciertamente matizada por las circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presuncionesResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia

circunstancias particulares de cada caso, o que el juez bajo una óptica flexible pueda acudir a la carga dinámica de la prueba, o deducir presuncionesResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 7 (simples o de hombre), relativas a la culpa, o de indicios endoprocesales por la conducta de las partes, o que acuda a razonamientos lógicos como el principio “res ipsa loquitur”, como lo tiene decantado la jurisprudencia, y lo suplica la parte recurrente.

3.1.- Ahora bien, respecto del factor subjetivo de atribución de responsabilidad, esto es la culpa de la demandada, siempre se ha recabado que el demandante está obligado a su demostración irrecusable, por cuanto este presupuesto axiológico sigue las reglas gene rales en materia de carga probatoria, sin perjuicio claro está de las flexibilidades que se dejaron anotadas y siempre atendida la singularidad del caso.

En fallo de 30 de enero de 2001, con ponencia del doctor José Fernando Ramírez Gómez, la Corte Suprem a de Justicia, al abordar el tópico de la responsabilidad médica, luego de hacer una reseña de antecedentes jurisprudenciales, concluye sentenciosamente que para deducir responsabilidad al profesional de la salud o a la entidad promotora de salud o institución prestadora de salud, debe mediar la demostración de la culpa, con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no pueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la acti vidad médica no puede ser

con independencia de si la obligación encuentra una causa contractual o extracontractual. Manifiesta que en esta materia no pueden operar las presunciones de culpa, que en todo caso la acti vidad médica no puede ser calificada como una “empresa de riesgo”, y que muy lejos está de poderse asimilar a una actividad peligrosa de que trata el artículo 2356 del C.C., aseverando:

“resulta pertinente hacer ver que el meollo del problema antes que e n la demostración de la culpa, está es en la relación de causalidad entre el comportamiento del médico y el daño sufrido por el paciente, porque como desde 1940 lo afirmó la Corte en la sentencia de 5 de marzo, que es ciertamente importante, ‘el médico no será responsable de la culpa o falta que se le imputan, sino cuando éstas hayan sido determinantes del perjuicio causado”.

En otra oportunidad más reciente, referida a este mismo extremo subjetivo de la culpa médica, volvió a insistir que: “tratándose de la ejecución del acto médico propiamente dicho, deberá indemnizar, en línea de principio y dejando a salvo algunas excepciones, los perjuicios que ocasione mediando culpa, en particular la llamada culpa profesional, o dolo, cuya carga probatoria asume el demandante, sin que sea admisible un principio general encaminado a establecer de manera absoluta una presunción de culpa de los facultativos”3.

4.-. El elemento subjetivo de la responsabilidad civil m édica exige la acreditación de un actuar culposo, error de conducta a título de descuido,

3 (H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo Solarte

acreditación de un actuar culposo, error de conducta a título de descuido,

3 (H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, sentencia de 30 de noviembre de 2011, M. P., Arturo Solarte Rodríguez., en esa línea sentencias de 5 de marzo de 1940, 12 de septiembre de 1985, 30 de enero de 2001, entre otras).Responsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 8 imprudencia, negligencia, falta de precaución, atención o vigilancia e inadvertencia, implica por tanto que debe acreditarse una omisión al deber de cuidado, arquetipo que se acompasa teniendo en cuenta que la responsabilidad médica es por regla general y en línea de principio de medio (con algunas excepciones) y no de resultado, en tal sentido la actividad desplegada por los profesionales de la medicina debe encaminarse a realizar las intervenciones poniendo a disposición todo su conocimiento en la materia y en atención a las técnicas existentes y no a garantizar un trabajo final asegurado.

5.- Dicho lo anterior , destáquese, que el fundamento basilar del fallo de primera instancia para desestimar las pretensiones no fue otro que la ausencia de elementos de convicción que ostenten la fuerza probatoria necesaria para demostrar los presupuestos necesarios e imprescindibles del tipo de responsabilidad civil alegada en relación con la atención médica asistencial brindada al paciente desde el 3 hasta el 6 de marzo de 2010.

Inconforme con la decisión y tras la exposición de sus reparos y su extensa

responsabilidad civil alegada en relación con la atención médica asistencial brindada al paciente desde el 3 hasta el 6 de marzo de 2010.

Inconforme con la decisión y tras la exposición de sus reparos y su extensa sustentación por escrito, y luego de un ejercicio hermenéutico de depuración como se dejó sentado en líneas pretéritas, excluyendo los juicios de valor o de imputación que no fueron elevados en el acto inaugural del proceso, bien puede entender la Sala que el principal y único argumento de inconformidad erigido contra el motejado fallo, radica en esencia, que de la apreciación en conjunto del acervo probatorio, particularmente de la historia clínica, es posible inferir los yerros enrostrados a la atención sanitaria brindada al paciente, específicamente en lo que se refiere al tratamiento y manejo médico, pues fue errado e incorrecto, y que para su acreditación no se requiere prueba pericial o testigo técnico alguno, sino q ue los mismos emergen de bulto y a partir de la valoración concatenada de los indicios que afloran de la revisión objetiva del historial clínico, de la cual se advierte que por las comentadas deficiencias en la atención hospitalaria se causó la amputación del miembro inferior izquierdo del enfermo.

5.1.- Ahora bien, teniendo en cuenta la argumentación blandida por la parte recurrente, impera examinar la conducta desplegada por la entidad demandada de cara a las pruebas incorporadas por las partes, en orden a determinar si la exigencia probatoria se encuentra satisfecha para así dar paso a la prosperidad de la pretensión resarcitoria deprecada.

5.2.- De entrada, importa resaltar el ayuno de medio suasorio técnico o

exigencia probatoria se encuentra satisfecha para así dar paso a la prosperidad de la pretensión resarcitoria deprecada.

5.2.- De entrada, importa resaltar el ayuno de medio suasorio técnico o especializado que ayude a determinar a ciencia cier ta y con soporte en la práctica y c iencia galénica la presunta ocurrencia de un comportamiento médico alejado de la lex artis o a los protocolos vigentes, y tal situación es así, por cuanto ninguna de las partes estuvo atenta para lograr su real prác tica e incorporación, tan solo la actora procuró aportar la experticia elaborada por el médico ortopedista, Héctor Alirio Caicedo, pero al no incorporarse en legal y debida forma, fue agregada al expediente sin mayor consideración, como deResponsabilidad Civil Médica – Apelación de sentencia Richard Jair Orobio Araujo y otros Vs. EPS SOS S.A. y otros Rad: 76001-31-03-015-2013-00055-02-3547 9 ello da cuenta el auto calendado 6 de febrero de 2019, por lo que solamente alberga el plenario para decidir : la historia clínica , resultado de algunos paraclínicos y una factura adosada con la demanda.

Huelga considerar que si bien es verdad que en nuestro sistema procesal y particularmente en materia de responsabilidad médica campea el principio de libertad probatoria con la finalidad de acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos perseguidos, innegable es que para establecer con certeza la ocurrencia de un comportamiento galénico distante de la lex artis o los protocolos vigentes, necesario es contar con elementos de juicio especializados desde el punto de vista de la ciencia y la técnica médica que

establecer con certeza la ocurrencia de un comportamiento galénico distante de la lex artis o los protocolos vigentes, necesario es contar con elementos de juicio especializados desde el punto de vista de la ciencia y la técnica médica que ostenten la virtud de demostrar la hipótesis fáctica afirmada en el escrito rector, pues no se puede desconocer que en ciertos asuntos por sus particularidades y contornos, algunos medios de prueba se ofrecen más adecuados o conducentes que otros, en tal sentido, se procederá a valorar el acervo probatorio gravitante, a fin de poder establecer si en definitiva se encuentran aquilatados los elementos axiológicos del tipo de responsabilidad ensayada , especialmente examinar si acude la pretensa prueba indiciaria o si el juicio de imputación emerge de bulto -“res ipsa loquitur”- como lo sugiere la actora.

5.3.- De la bitácora clínica del señor Richard Jair Orobio Araujo, se observa que para el día 3 de marzo de 2010 a las 11:36 am ingresó por urgencias a la IPS Nueva Clínica Buenaventura U.T., remitido del “Centro de salud de la Independencia” al presentar un cuadro de trauma severo con herida en la pierna izquierda, que según refiere familiar, fue a causa de haberle caído “una roca”; recibió atención por parte del personal médico de urgencias y fue valorado por la especialidad en traumatología; se inició plan con antibióticos (cefalotina y gentamicina); en la valoración física al advertirse que el paciente presentaba importante edema en la pierna afectada y que tenía los pulso

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