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TSDJ CLO SC - 760013103015201400218-01-(04-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201400218-01-(04-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Proceso: Verbal Declarativo de Pertenencia por Prescripción Ordinaria

Adquisitiva de Dominio.

Radicación: 760013103015-2014-00218-01

Demandante: Sandra Milena Valencia Espinosa en nombre propio y en

representación de Jam Carlos Salazar Valencia y Gustavo Adolfo Vásquez.

Demandado: Cristian Alexis Salazar García, Diana Marcela Salazar García,

Herederos Indeterminados de Humberto Salazar Osorio y Personas Indeterminadas

Asunto: Apelación Sentencia

Santiago de Cali, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020).-

Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de decisión, según acta No. 072 de la fecha.

Surtido el traslado de la sustentación del recurso de apelación y de éste a los no apelantes en la forma y términos indicados en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 que modificó temporalmente el artículo 327 del C. G. del P. , procede la Sa la a resolver la alzada y definir en consecuencia, lo que en derecho corresponda.

1. ANTECEDENTES

1.1. L os mencionados demandantes a través de apoderad o judicial, impetraron, inicialmente, demanda de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio para obtener a su favor , la declaratoria de dominio pleno y absoluto del predio ubicado en la Calle 65 A # 4C – 110, Urbanización Ciudadela Santa Bárbara de Santiago de Cali (Valle

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

110, Urbanización Ciudadela Santa Bárbara de Santiago de Cali (Valle

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESARadicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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del Cauca), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 – 423420.

Esa pretensión medular, tiene como soporte fáctico el que el extremo activo viene poseyendo el bien con ánimo de señor y dueño, realizando todo de tipo de actos posesorios derivados de tal condición subjetiva, tales como pago de impuestos y servicios públicos, amén de hacerle sustanciales mejoras por algo más de 8 años; en el caso de la señora Valencia Espinosa, tal detentación la desarrolla desde el 15 de marzo de 2006 en razón del fallecimiento del que en ese entonces era su compañero permanente y a la vez dueño inscrito de la casa; para el señor Vásquez cuenta su señorío desde agosto de 2008, a raíz y con ocasión de la convivencia con la demandante; precisa que por tratarse de una vivienda calificada como de interés social – al estar destinada para solucionar déficit habitacional – el tiempo necesario para usucapir es de 5 años, según el artículo 51 la ley 9 de 1989; sostiene que están dadas las condiciones de ley para ganar por prescripción el aludido inmueble.-

para solucionar déficit habitacional – el tiempo necesario para usucapir es de 5 años, según el artículo 51 la ley 9 de 1989; sostiene que están dadas las condiciones de ley para ganar por prescripción el aludido inmueble.-

1.2. Los demandados se notificaron a través de apoderada judicial – fls. 236 y 237 – y oportunamente controvirti eron la acción y se opusieron a las pretensiones1; en su defensa y para lo que importa a la decisión de segunda instancia , niegan la convivencia o vida marital entre su padre y la demandante y por ello, desdicen de la tenencia de la cosa a usucapir a partir de la fecha indicada en el libelo; acotan que la demandante es mera tenedora, ya que entró al inmueble a través de contrato de arrendamiento y dicha condición no ha variad o al presente; dicen además, que hay reconocimiento de dominio ajeno – sucesión de Humberto Salazar Osorio – cuando la demandante en representación de su hijo, se hace parte del proceso mortuorio para reclamar el derecho de éste en la vivienda y además, co mo acreedora

1 Ver folios 238 a 241.Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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hereditaria; promueven las excepciones de fondo que denominó ineptitud de la demanda por el desconocimiento de los derechos de los demandados, falta de pago de los cánones de arrendamiento y cobro de lo no debido por obras efectuadas al inmueb le conforme al contrato de arrendamiento.

1.3 Las personas inciertas e indeterminadas fueron representados por

demandados, falta de pago de los cánones de arrendamiento y cobro de lo no debido por obras efectuadas al inmueb le conforme al contrato de arrendamiento.

1.3 Las personas inciertas e indeterminadas fueron representados por curador ad – litem, quien notificado , dio respuesta a la demanda sin promover excepciones – fls. 232 y 233 –.

1.4 En escrito separado los demandados a través de su abogada, presentaron demandada de reconvención para invocar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del mismo bien pero a su favor, bajo uno supuestos de hecho francamente incomprensibles ya que entremezclan el derecho hereditario que les asiste con la ausencia de pago de los cánones de la demandada en reconvención desde el año 2006 – ver folios 3 y 4, Cdno. Demanda de tercería –; el Despacho le imprimió el trámite legal – fl. 32 –, los allí d emandados dieron respuesta oportunamente, por supuesto, en oposición – fls. 70 a 82 – y los indeterminados fueron representados por curador ad litem – fls. 112 a 114 –.

1.5. Una situación adjetiva importante y de no poca trascendencia es que los demandantes reformaron la demanda , en el sentido de amparar su petición declarativa en la especie de prescripción ordinaria – fls. 234 y 235 –, proposición avalada por el Juzgado según auto obrante a folio 276.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Teniendo como punto de partida, la necesaria comprobación de los elementos integrantes para la prosperidad de la acción de prescripciónRadicación: 760013103015-2014-00218-01

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Teniendo como punto de partida, la necesaria comprobación de los elementos integrantes para la prosperidad de la acción de prescripciónRadicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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adquisitiva de dominio tanto para la demanda principal como la de reconvención, según fijación del litigio que en la audiencia final realizó, la Juez de instancia, pasó a explicar uno a uno aquellos requisit os para obtener declaratoria favorable en un asunto de es ta jaez, destacando que es necesaria la concurrencia de todos ya que en caso de notarse la ausencia de alguno, conduce a la negación de la pretensión; conceptuó sobre la prescripción y el marco norma tivo que la regenta; pasó a examinar el elemento central para esta clase de proceso, la posesión, a partir de sus dos ingredientes, animus y corpus; indicó que el tiempo necesario para prescribir una VIS es el previsto en el artículo 51 de ley 9 de 1989 y destacó que de los elementos necesarios para usucapir, los demandantes no lograron acreditar lo concerniente al señorío que desde el año 2006 y 2008 dicen tener en el inmueble ya que para la época de interposición de la demanda – 2014-, reconocieron domini o ajeno en el causante; en punto del hijo de la actora, se anotó por la Juez, que no probó el momento de interversión de la condición de heredero por la de poseedor material; del mismo modo, la no evidencia del momento en que la actora trastocó su posició n de tenedora por la de poseedora y

momento de interversión de la condición de heredero por la de poseedor material; del mismo modo, la no evidencia del momento en que la actora trastocó su posició n de tenedora por la de poseedora y explicó que los demandantes, tanto de la demanda principal, como la de reconvención no demostr aron los actos posesorios que se dice haber ejercitado. Negó las pretensiones.

3. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte demandante c ontrarió la razón de la señora J ueza, básicamente en lo atinente a la posesión con entidad suficiente para prescribir y lo concerniente a la acreditación de los actos posesorios; anotó que de las pruebas recopiladas en el expediente tales como documentales, recibos de pago de impuestos de la casa, testimoniales y los interrogatorios de parte de los demandados, ponen de presente no sólo los actos ejecutados por losRadicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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actores, sino, además, dejan en claro el ánimo de señor y dueño que echó de menos la falladora de instancia; recabó en que la demandante entró en posesión desde el año 2002 y asumió la postura de poseedora ante el abandono del inmueble por parte de los demandados; refiere que no obstante participar en el juicio mor tuorio, tal conducta es constitutiva de reconocimiento de dominio, pues ese proceder se debe a su condición de acreedora de la sucesión ; en el espacio del trámite de la apelación, abierto por obra del artículo 14 del

tal conducta es constitutiva de reconocimiento de dominio, pues ese proceder se debe a su condición de acreedora de la sucesión ; en el espacio del trámite de la apelación, abierto por obra del artículo 14 del Decreto 806/2020, el recurrente ensanch ó su recurso a partir de los puntos anotados, fundamentalmente en lo que atañe a la valoración de la pruebas de las que, insiste, son afirmativas de los actos de señorío y por ende de la prosperidad de la acción de usucapión. Pide la revocatoria del fallo de primera instancia.

De la réplica de la apelación.

Sostiene sintéticamente que las argumentaciones de la falladora de instancia son claros y concretos pues son producto del análisis juicios y atinado de las pruebas y que la decisión consecuencial, es razonable y lógica; pide la confirmación de la decisión judicial.-

4. CONSIDERACIONES

Lo atinente a los denominados presupuestos procesales y condiciones materiales para producir un fallo de mérito, no admite reparos de índole alguna. Tampoco se avizora en el trámite del proceso causal alguna de nulidad q ue pudiese dar al traste con lo actuado, significando todo esto que la presente instancia, finalizará con un pronunciamiento de mérito.Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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Para definir la alzada, preliminarmente ha de destacarse que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio

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Para definir la alzada, preliminarmente ha de destacarse que la prescripción adquisitiva, llamada también usucapión, está erigida por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de adquirir el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o bienes raíces, y los demás derechos reales susceptibles de ser apropiados por tal medio, cuya consumación precisa la posesión de las cosas sobre las cuales recaen tales derechos, en la forma y durante el plazo requerido por la ley.

Como se expresa en el artículo 2527 de la misma obra, la prescripción adquisitiva puede asumir dos modalidades: ordinaria, cuya consumación está precedida de justo título y buena fe y, extraordinaria apoyada en la posesión irregular, para la que no es necesario título alguno (Artículos 764, 765, 2527 y 2531 Código Civil). En ambos casos, - ordinaria y extraordinaria - la prescripción adquisitiva requiere para su configuración legal, de los siguientes requisitos: a) Que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción; b) Que el bien haya sido poseído durante el término de 10 años para la ordinaria y de 20 años tratándose de la extraordinaria; términos que , con la entrada en vigencia de la ley 791 de 2002, se redujeron a la mitad y c) Que la posesión sea pacifica, pública e ininterrumpida . Reunidos pues, estos requisitos puede decirse que el pose edor ha adquirido por prescripción. En el caso de la vivienda de interés social, tal como lo indicó la señora Juez de instancia, se requiere un periodo mínimo de 5 años para la prescripción extraordinaria y 3 para la ordinaria – ver

prescripción. En el caso de la vivienda de interés social, tal como lo indicó la señora Juez de instancia, se requiere un periodo mínimo de 5 años para la prescripción extraordinaria y 3 para la ordinaria – ver artículo 51 de la Ley 9 de 1989.

En el caso sub -júdice, tanto en el poder que la aquí actora otorgó como en el libelo introductorio , se invoca como fundamento para la declaratoria de pertenencia, la prescripción ordinaria – con ocasión de la reforma de la demanda – del bien inmueble ubicado en la Ciudadela Santa Bárbara, más precisamente en la Calle 65 A # 4C – 110, matrícula inmobiliaria # 370 – 423420, por cuanto en el parecer de losRadicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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demandantes, lo han poseído con ánim o de señores y dueños por el tiempo estimado en disposición especial – art. 51 de la Ley 9 de 1989 – entiende la Sala, por espacio de tres años – recordar el acogimiento a la usucapión especial ordinaria en el que la norma en cita, exige un mínimo de 3 año s para la prosperidad de la pretensión – ; como se anotó anteriormente, para l a falladora de primer grado si bien en la demanda se satisfizo las exigencias de identidad del bien y de ser susceptible de ganar por la vía de la prescripción, no sucede lo mism o con lo que atañ e al requisito de la posesión con ánimo de señor y dueño, ya que por un lado, hay reconocimiento de dominio ajeno en la

susceptible de ganar por la vía de la prescripción, no sucede lo mism o con lo que atañ e al requisito de la posesión con ánimo de señor y dueño, ya que por un lado, hay reconocimiento de dominio ajeno en la sucesión de Humberto Salazar Osorio y además, no se probaron los actos posesorios, factor objetivo extrínseco que permi ten presuponer el intrínseco, esto es el animus o vocación de señorío.-

Dicho lo anterior y dándole extensión holística a éste asunto civil, ve la Sala un único problema j urídico a sustanciar y es determinar la procedencia de la prescripción ordinaria que no extraordinariamemorar la reforma a la demanda sobre el particular, fls. 235, 235 y 276 – a partir de la acreditación de sus requisitos; concentrará éste Juez Colegido su atención en la comprobación de la posesión regular – art. 2528 del C.C. – que dimana necesariamente de un justo título – art. 764, inciso 2º ibídem –; el extremo convocante, reitérese, dentro de la oportunidad procesal legal hizo reforma a la demanda, invocando la prescripción ordinaria que, si bien le disminuye el tiempo poseso rio, le sube el nivel de exigencia fáctica para su bien hacer, ya que además de la tenencia con ánimo de señor y dueño – art. 762 ejusdem –, le obliga a probar insoslayablemente justo título del que deriva la posesión regular.

Sobre el caso , vale recalcar que el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de

–, le obliga a probar insoslayablemente justo título del que deriva la posesión regular.

Sobre el caso , vale recalcar que el artículo 762 del Código Civil, la posesión es “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño …”. Así pues, como lo ha enseñado la jurisprudencia,Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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para que exista posesión “ se requiere del animus y del corpus, esto es, del elemento interno, psicológico o intención del dominus, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir a partir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo e l lapso que dure aquélla.”2

Descendiendo al caso objeto de estudio y teniendo presente la normatividad reseñada se examinará la prueba recaudada para resolver el problema jurídico advertido. En este punto es necesario recordar que los medios probatorios aducidos en el proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptuar que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que sólo al juez le compete, sino en el de llevarle a éste al convencimiento de que esa persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la legislación como

persona, en realidad, ha ejecutado hechos que, conforme a la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la legislación como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio.

Por sabido se tiene que la única manera de lograr éxito en la empresa de obtener declaratoria favorable en un asunto como el presente, es probar en grado de convicción absoluta, la posesión, pero no una tenencia material cualquiera, sino aquella que permita deducir sin lugar a equívocos, i) que el poseedor material definitivamente se hizo a la cosa por darse por sí y ante sí como dueño y señor , y ii) la desposesión del que hasta ese momento aparece como titular del derecho real de dominio por abandono, inacción o ya por dejadez ; para la Sala es importante, a notar que el derecho a la propiedad

2 Sala de Casación Civil. 8 de agosto de 2013. M.P. Ruth Marina Díaz Rueda.Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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privada, elevado a canon fundamental – art. 58 Constitucional – tiene un rol trascendental, porque permite que el propietario tenga una activa participación en el devenir económico y social de la Nación, además de ser c atapulta para desarrollarse como persona en la comunidad, no en vano, la Corte Constitucional ha desarrollado una juiciosa y acrisolada línea de contención en pro de ese derecho superior, v.g., en la Sentencia C – 189 de 2006, hizo estas reflexiones: “…La propiedad privada, como fundamento de las relaciones

juiciosa y acrisolada línea de contención en pro de ese derecho superior, v.g., en la Sentencia C – 189 de 2006, hizo estas reflexiones: “…La propiedad privada, como fundamento de las relaciones económicas, sociales y políticas, ha sido concebida a lo largo de la historia, como aquella relación existente entre el hombre y las cosas que lo rodean, que le permite a toda persona, siempre y cuando sea por medios legítimos, incorporar a su patrimonio los bienes y recursos económicos que sean necesarios para efectuar todo acto de uso, beneficio o disposición que requiera.

El concepto de propiedad no ha sido una idea estática e inamovible. En un comi enzo en el derecho romano fue concebido bajo una estructura sagrada, absoluta e inviolable 3, que a pesar de ser abandonada en la época feudal por razón de la restricción del comercio4, fue retomada al amparo del triunfo de las revoluciones burguesas, configurándose -en ese momento - como un derecho natural de los ciudadanos contra la opresión del monarca. De esta forma el derecho a la propiedad, aseguró a cada hombre un espacio exclusivo e imperturbable en el que no existía injerencia alguna sobre sus b ienes, y que garantizaba un poder irrestricto y autónomo sobre sus posesiones…”.

3 PETIT. Eugéne. Tratado Elemental de Derecho Romano. 9º Edición. Ediciones jurídicas. Buenos Aires. Pág. 229 y subsiguientes. 4 Véase, GALGANO. Francesco. Historia del Derecho Mercantil. Editorial Laia. Barcelona. 1980.

Aires. Pág. 229 y subsiguientes. 4 Véase, GALGANO. Francesco. Historia del Derecho Mercantil. Editorial Laia. Barcelona. 1980. ASCARELLI. Tulio. Iniciación al Estudio del Derecho Mercantil. Editorial Bosch. Barcelona.. 1964.Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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El anterior aporte jurisprudencial viene al caso por una sencilla razón: la declaración de pertenencia por prescripción del dominio, implica la pérdida de la propiedad priva da – un poseedor gana el dominio del bien a despecho de quien figura como titular por el inexorable paso del tiempo – lo que pudiera causar un verdadero problema de orden social; de ahí que sea muy riguroso y celoso en sede judicial, la demostración inequ ívoca del señorío que dice tener el poseedor, máxime que a su favor hay una presunción legal – inciso 2º del artículo 762 del C.C. –; en síntesis, sólo triunfará en la usucapión aquél poseedor que de manera categórica y suficiente logre demostrar más allá de toda duda razonable, que ha detentado la tenencia de la cosa con ánimo de dueño y en total rebeldía de algún interés jurídico sobre ella, es decir, sin reconocer dominio ajeno, porque, insístase, la consecuencia es la pérdida del derecho de propiedad.-

Lo dicho , tiene el siguiente respaldo de nuestra Corte Suprema de Justicia5:

“…Siendo la propiedad tan trascedente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la

Lo dicho , tiene el siguiente respaldo de nuestra Corte Suprema de Justicia5:

“…Siendo la propiedad tan trascedente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, hecho que forja y penetra como derecho, apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los elementos axiológicos que la componen. De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrarla, torna deleznable su declar ación. Por esto, con prudencia inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, uniformemente ha postulado:

“(…) No en vano, en esta materia la prueba debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunf ar la

5 Sentencia de Casación Civil SC17141 -2014 del 16 de diciembre de 2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa VillabonaRadicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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respectiva pretensión. De allí la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rect amente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

“Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido

que se desprende que no debe arrojar la más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos.

“Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que ‘del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (…) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido…sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad’ (LXVII, 466) , posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello ‘desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (…); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad’ (cas. civ. 2 de mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)”1. Si la posesión material, por lo tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta. Lo contrario llevaría a admitir que el ordenamiento jurídico permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie cierta do sis de incertidumbre…”. (Resalta la Sala).

En el asunto que ahora concentra la atención de la Sala, es indiscutible que se trata de prescribir por la vía ordinaria – acorde con la reforma de la demanda ya aludida – una vivienda VIS – esta calificación aparte de estar probada documentalmente en el

En el asunto que ahora concentra la atención de la Sala, es indiscutible que se trata de prescribir por la vía ordinaria – acorde con la reforma de la demanda ya aludida – una vivienda VIS – esta calificación aparte de estar probada documentalmente en el expediente, entre otros con el certificado de tradición, la E.P. # 3812 del 29 abril de 1994 y varios certificados catastrales, es un aspectoRadicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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sobre el cual no giró discusión alguna – lo que a voces del Artículo 51 de la Ley 9 de 1989, impone como exigencia el haber poseído en forma regular y por espacio de tres años el bien con ánimo de señor y dueño; significa lo anterior que para poseer regularmente, tal atributo necesariamente ha de provenir de lo que la norma concibe como justo título – Inciso 2º del artículo 764 C.C. –, que según el artículo 765 ibídem y para lo que importa a éste asunto, puede ser traslaticio tales como una venta, permuta o donación entre vivos; el justo título sirve para trasladar el dominio de la cosa, pero por alguna circunstancia no logró el cometido de hacer dueño pleno al beneficiario, tal es el caso en vía de ejemplo, de una compraventa solemnizada pero no registrada, se tiene el título adquisitivo pero por la no incorporación en la Oficina de Registro no se ejecutó la tradición – inciso 2º del art. 756 del C.C. –, no obstante esa particularidad, la ley le permite a ese cuasi propietario sanear su situación a través de la prescripción ordinaria

la Oficina de Registro no se ejecutó la tradición – inciso 2º del art. 756 del C.C. –, no obstante esa particularidad, la ley le permite a ese cuasi propietario sanear su situación a través de la prescripción ordinaria dándole una perspectiva más favorable ya que su tiempo posesorio se reduce a la mitad del de la extraordinaria.-

Al punto que se quiere llegar con lo anterior inflexión, es que para poder invocar la prescripción ordinaria, el demandante debe inexorablemente probar en el expediente que su posesión regular está atada a un justo título que dicho sea de paso, debe necesariamente estar presente en el proceso ya que en caso contrario, esa pretensión estaría llamada al fracaso casi que des de el umbral por ausencia de un requisito legal – art. 2528 del C.C.; en el caso de autos, ni por asomo aparece el justo título del que pretende derivar posesión regular la parte demandante, es más, su disquisición giró en torno a poseer materialmente el inmueble por un espacio superior a los 8 años, sin reparar en la necesidad legal de arrimar al expediente ese presupuesto perentorio de prosperidad de la acción civil invocada; en el asunto no hay evidencia del justo títu lo por el cual se hizo a la posesión regular la parte demandante, si por compra, donación,Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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permuta, ni siquiera por cuenta del proceso sucesorio en el que si bien se declaró como propietario del 33.33% al hijo de la demandante – ver anotación 14 del certif icado de tradici ón visto a folio 126 vto, Cdno.

permuta, ni siquiera por cuenta del proceso sucesorio en el que si bien se declaró como propietario del 33.33% al hijo de la demandante – ver anotación 14 del certif icado de tradici ón visto a folio 126 vto, Cdno. Reconvención – tal situación se produjo en el año 2017, es decir, mucho después de iniciarse el presente proceso, con el agravante que si de lo que se trata es de prescribir los derechos de los demás comuneros tendría que entrar en un camino más proceloso e intrincado, empezando por la demostración de insubordinación frente a los condóminos y la fecha de interversión de poseedor comuni tario a exclusivo y excluyente. Estas explicaciones se antojan suficientes en sentir de la Sala para negar las pretensiones de la demanda principal y se hizo alusión dado que, el extremo activo reformó la demanda para cambiar la prescripción extraordinaria por la ordinaria, quizá en el convencimiento errado q ue al serle exigible menor tiempo de posesión, su éxito estaría garantizado.

Infortunadamente, pasó por alto la juez de instancia hacer un estudio pormenorizado del caso presente, ya que encauzó su raciocinio a partir del equivocado entendimiento de est ar en el terreno de la usucapión extraordinaria y por ende se adentró en tratar sus presupuestos axiológicos – posesión o tenencia con ánimo de señor y dueño, tiempo e interversión de título –, sin parar en mientes que a raíz de la reforma de la demanda, la acción frente a la que estaba es la prescripc ión ordinaria que si bien comparte algunos elementos comunes, tiene como principal columna vertebral la demostración de la

raíz de la reforma de la demanda, la acción frente a la que estaba es la prescripc ión ordinaria que si bien comparte algunos elementos comunes, tiene como principal columna vertebral la demostración de la posesión regular con base en un justo título que, como se anotó anteriormente, está ausente en el proceso lo que hace inane entrar en el desgaste de evaluar los otros elementos de procedencia de la prescripción; para la Sala, si la falladora de instancia hubiese atendido tal circunstancia, habría a cortado suficientemente el extenso camino que decidió recorrer por un inadecuado entendimiento del caso.Radicación: 760013103015-2014-00218-01 Sandra Milena Valencia Espinosa y otros vs Cristian Alexis Salazar García y otros

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Vistas así las cosas, por ausencia de un requisito legal para la prosperidad de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio – posesión regular derivada del justo título – las pretension

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