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TSDJ CLO SC - 760013103015201400362-04-(11-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201400362-04-(11-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, once de agosto de dos mil veinte.

Proceso: Verbal

Demandantes: William Paladines Salazar y otros Demandados: Clinton Yamid Muñoz y otro Radicación: 76001-31-03-015-2014-00362-04

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentado el recurso de apelación interpuesto por los demandados, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita , a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2019 por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal adelantado por William Paladines Salazar, Marysol Lasso Oviedo, Jane Lizeth Paladines Lasso y Johan Sebastián Elich Paladines Lasso, contra Clinton Yamid Muñoz y Jesús Alberto López Casanova (trámite al que fue llam ada en garantía QBE Seguros S.A. , ahora Zurich Colombia Seguros S.A.).

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables , del

Zurich Colombia Seguros S.A.).

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. Pidieron los actores que se declare que los demandados son civil y extracontractualmente responsables , del accidente de tránsito ocurrido el 19 de septiembre de 2013, en el cualRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 2 perdió la vida su hijo y hermano Yves Jack Elich Paladines Lasso y que, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales e inmateriales causados.

Relataron los libelistas que aquel 19 de septiembre de 2013, a las 10:40 A.M., Yves Jack Elich Paladines Lasso se movilizaba en su motocicleta por la Calle 3ª con Carrera 8ª de Yumbo, cuando colisionó con el vehículo de placas SLF 031, conducido por Clinton Yamid Muñoz, colisión que se produjo porque el condu ctor de la camioneta no respetó la señal de tránsito de “PARE”, ni la prelación de la vía, causándole la muerte al motociclista.

2. LA OPOSICIÓN. Clinton Yamid Muñoz y Jesús Alberto López Casanova (conductor y propietario del vehículo involucrado en el siniestro, respectivamente) formularon como excepciones las que denominaron “culpa exclusiva de la víctima ”; “falta de los elementos que constituyen la responsabilidad civil extracontractual y prueba de los perjuicios ”; “ cobro de lo no debido ”; “ falta de p rueba de los perjuicios materiales ” y como excepción subsidiaria, “culpa proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa”.

los perjuicios ”; “ cobro de lo no debido ”; “ falta de p rueba de los perjuicios materiales ” y como excepción subsidiaria, “culpa proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa”.

3. EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Los demandados llamaron en garantía a QBE Seguros S.A. , la cual se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía, alegando, en lo medular, que en este caso el siniestro se produjo por el “hecho de la víctima ”, pues el joven fallecido conducía su motocicleta a una velocidad superior a la permitida en la zona, y que por ello perdió el control de su vehículo y colisionó contra el furgón.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA. El juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y solidariamente responsables a Clinton Yamid Muñoz, a Jesús AlbertoRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04

3 López Casanova y a QBE Seguros S.A. del accidente de tránsito materia de este litigio, por lo que condenó a dichos demandados a pagar al extremo actor la suma de $335’752.2801.

Tras citar algunos apartes jurisprudenciales atinentes a la concurrencia de actividades peligrosas, señaló que “no se acreditó en la foliatura contribución alguna de la conducta de Yves Jack Elich Paladines Lasso (q.e.p.d.)” en la producción del siniestro, y que pese a que los demandados sostuvieron que “entre los vehí culos no existió contacto, que fue el motociclista quien terminó impactando contra su vehículo al haber perdido

(q.e.p.d.)” en la producción del siniestro, y que pese a que los demandados sostuvieron que “entre los vehí culos no existió contacto, que fue el motociclista quien terminó impactando contra su vehículo al haber perdido el control de la motocicleta y salir despedido de ella” , no aportaron ninguna prueba que soporte su tesis ; que en sentido contrario, lo que qued ó consignado en el informe de accidente de tránsito es que la colisión se produjo porque el conductor de la camioneta no acató las señales de tránsito, hipótesis que concuerda con el relato del “testigo ocular de los hechos”, Juan Carlos Andrade, quien dentro del proceso penal que se siguió contra el conductor de la camioneta, relató que fue este último quien omitió “hacer el pare”.

Añadió que, aunque el extremo demandado también alegó que “el fallecido carecía de pericia en la conducción de motocicletas y por demás, dirigía a una velocidad superior a la permitida en el lugar y momento del accidente”, no allegó probanza alguna que dé cuenta de ello.

Así, una vez estableció que “quien irrespetó la normatividad de tránsito fue Clinton Yamid Muñoz, por no haber acatado la señal de pare” y que “fue ese hecho el que provocó el choque entre los vehículos”, pasó a estudiar lo atinente a la indemnización de perjuicios, señalando, en primera medida, que el reclamo por daño emergente no sería atendido, por

1 Para Marysol Lasso Oviedo y William Paladines Salazar, $107’876.140, a título de lucro cesante y $40’000.000 por concepto de perjuicios morales para cada uno y para Jane Lizeth

1 Para Marysol Lasso Oviedo y William Paladines Salazar, $107’876.140, a título de lucro cesante y $40’000.000 por concepto de perjuicios morales para cada uno y para Jane Lizeth Paladines Lasso y Johan Sebastián Elich Paladines Lasso, $20’000.000 por perjuicios morales para cada uno.Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 4 cuanto los documentos aportados no dan cuenta ni del monto , ni de la persona que sufragó los costos de reparación de la motocicleta; en lo q ue toca con el lucro cesante, destacó que con los medios probatorios recaudados era posible concluir que para la época del accidente, Yves Jack Elich Paladines Lasso desarrollaba una “actividad comercial lícita” y que “corría con los gastos de su familia nuclear”, por lo que a cada uno de los progenitores le reconoció por concepto de lucro cesante la suma de $107’876.140 (los cuales fueron calculados sobre la base del salario mínimo y teniendo en cuenta la expectativa de vida de la madre del fallecido).

De otra parte, en punto a los perjuicios inmateriales, indicó que, con las declaraciones rendidas por los padres del fallecido, fácil es advertir que “aún hoy la familia de Yves Jack Elich Paladines Lasso (q.e.p.d.) sufre profundamente por causa de su partid a”, por lo que por concepto de daño moral, a los padres de la víctima directa, les reconoció la suma de $40’000.000, y a sus hermanos, la suma de $20’000.000. Finalmente, negó el reconocimiento por daño a la vida de relación, por falta de acreditación de dicho perjuicio.

de $40’000.000, y a sus hermanos, la suma de $20’000.000. Finalmente, negó el reconocimiento por daño a la vida de relación, por falta de acreditación de dicho perjuicio.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. Los demandados insistieron en que la “responsabilidad del accidente recae exclusivamente sobre el occiso Yves Jack Elich Paladines Lasso, por la falta de pericia, imprudencia y el exceso de velocidad ”; que con la declaración que rindió el conductor de la camioneta, es posible establecer que éste sí hizo el pare, pero cuando

estaba cruzando la calle, la motocicleta apareció de repente y se desplomó “antes de colisionar contra el vehículo No. 1”; que el informe de la Unidad de Criminalística de Tránsito y las fotografías que aparecen en el mismo, muestran que “la llanta delantera de la motocicleta se encuentra intacta, los daños fueron de costado, como si se hubiera resbalado” ; además, se encuentra acreditado que el motociclista no contaba con licencia de conducción y que, pese a que se trataba de una zona escolar,Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 5 transitaba a una velocidad superior a la permitida en esa zona (30 km/h), lo cual le impidió “frenar de manera nor mal”, es más, ni siquiera hay “huella de frenado” , esto es, no tuvo ninguna reacción tendiente a evitar la colisión con la camioneta.

En lo atinente al reconocimiento del lucro cesante, indicaron que en este caso “no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus ascendientes”. Lo

En lo atinente al reconocimiento del lucro cesante, indicaron que en este caso “no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus ascendientes”. Lo anterior, por cuanto, (i) no se logró establecer cuál era la actividad económica que desarrollaba el fallecido Yves Jack Elich Palines Lasso para el momento del siniestro; (ii) no se encuentra acreditado que él en realidad contribuía económicamente para el sostenimiento de sus padres y (iii) no existe prueba de que los padres se encuentren imposibilitados para procurarse su propio sustento, “bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad”.

Finalmente, en torno a los perjuicios morales precisó que si bien estos se fijan de acuerdo al arbitrio judicial, se debe tener en cuenta que el monto pretendido por los demandantes, supera los tope s que ha fijado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia; además, los mismos deben reducirse dado que el accidente tuvo como causa la “culpa exclusiva de la víctima o en su remoto caso culpa compartida”.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones se circunscribirán a resolver los distintos motivos de in conformidad que esgrimieron los demandados al sustentar su recurso de apelación, por lo cual, los únicos aspectos de los que se ha de ocupar el Tribunal en esta instancia son: (i) la incidencia que tuvo la conducta de laRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 6

por lo cual, los únicos aspectos de los que se ha de ocupar el Tribunal en esta instancia son: (i) la incidencia que tuvo la conducta de laRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 6 víctima en la producción del siniestro (ii) lo relativo al reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del fallecido y (iii) lo atinente al monto reconocido a título de perjuicios morales.

1. En punto al primer tópico del debate, conviene memorar que de acuerdo con los postulados del artículo 2341 del Código Civil y demás normas concordantes, la responsabilidad civil extracontractual, se configura ante la concurrencia, debidamente probada por el interesado, de tres elementos, cuales son: i) la culpa del demandado; ii) el daño sufrido y iii) la relación de causalidad entre uno y otro.

Sin embargo, en tratándose de la responsabilidad civil, causada en ejercicio de actividad es peligrosas, dentro de las cuales se encuentra la conducción de vehículo s automotores, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que “la víctima solo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero” (sentencia SC665-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Acá, no se puede perder de vista que para el momento del siniestro, tanto la víctima como el demandado conducían vehículos

(sentencia SC665-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

Acá, no se puede perder de vista que para el momento del siniestro, tanto la víctima como el demandado conducían vehículos automotores, esto es, de manera concurrente desplegaban una actividad peligrosa, por lo cual estamos en presencia del fenómeno denominado como “colisión de actividades peligrosas ”, en virtud del cual, de acuerdo con autorizada doctrina, pueden presentarse las siguientes situaciones:

“1. A pesar de existir colisión de actividades peligrosas, se capta una culpa adicional del demandante y del demandado: en tal situaciónRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 7 nos regimos por el artículo 2341 del C.C. y la reducción del artículo 2357 del C.C. se hará con base en la gravedad de esas dos culpas adicionales.

2. Existe culpa adicional únicamente en cabeza de una de las partes: en caso similar, esta culpa absorbe la peligrosidad de los actores; si la culpa adicional es del demandante, la sentencia deberá ser absolutoria; por el contrario, si la culpa adicional es del demandado, no habrá reducción y la indemnización deberá ser total.

3. No existe culpa adicional de n inguna de las partes: no habiendo una culpa que absorba a las otras, nos hallaremos en la situación de que el daño fue causado por la peligrosidad de las dos actividades.

En tal caso obra la reducción del artículo 2357 del C.C.”2

En este caso, la Sala es del criterio que se configuró el segundo evento, esto es, la existencia de culpa adicional únicamente en cabeza del demandado, lo que implica que no hay lugar ni a la

En este caso, la Sala es del criterio que se configuró el segundo evento, esto es, la existencia de culpa adicional únicamente en cabeza del demandado, lo que implica que no hay lugar ni a la exoneración total, ni a la reducción de la indemnización pretendida por los apelantes. L o anterior, por las razones que pasan a exponerse:

a) Acá no hay discusión en torno a la ocurrencia del accidente de tránsito, en el que se vieron involucrados el vehículo tipo camioneta de placa SLF-031, conducido por Clinton Yamid Muñoz, y la motocicleta de placa OSQ-22, dirigida por Yves Jack Elich Paladines Lasso , y que producto de la colisión violenta de dichos automotores, el motociclista resultó gravemente herido, y falleció horas más tarde.

b) Lo que acá se debate es la incidencia causal de la conducta del motociclista en la producción del siniestro, pues conforme lo alegan los apelantes, el accidente se ocasionó debido a la falta de

2 Tamayo Jaramillo, Javier. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Legis Editores S.A. 2015, pg.1019.Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 8 pericia, la imprudencia y el exceso de velocidad con que transitaba el joven Paladines Lasso, quien se desplomó antes de colisionar con la camioneta y además no contaba con licencia de conducción.

No obstante, ha de señalarse que todas esas alegaciones no cuentan con sustento probatorio alguno. Véase que insistentemente se ha dicho que el motociclista transitaba a una velocidad superior a

No obstante, ha de señalarse que todas esas alegaciones no cuentan con sustento probatorio alguno. Véase que insistentemente se ha dicho que el motociclista transitaba a una velocidad superior a los 30 km/h, que era la velocidad máxima permitida en la zona, por tratarse de una zona escolar; sin embargo, a los autos no se aportó ningún dictamen pericial, ni ninguna otra prueb a que permita establecer o inferir , cuál era la velocidad a la que conducía el motociclista al momento de la colisión.

Igual ocurre con la licencia de conducción, pues pese a que los demandados plantearon como uno de los argumentos de su defensa que el siniestro tuvo com o causa la impericia el joven Paladines Lasso, quien no contaba con la respectiva licencia de conducción, lo cierto es que al plenario no se allegó ninguna certificación expedida por la autoridad de tránsito que dé cuenta que para el momento de los hechos, la víctima no contaba con autorización para la conducción de vehículos, en este caso, tipo motocicleta.

Adicionalmente, las fotografías tomadas por la Unidad Criminalística de Tránsito3, las cuales hacen parte del proceso penal que se sigue en contra del conductor de la camioneta, y cuya copia fue aportada a este trámite por solicitud de la parte actora, muestran que, en sentido contrario a lo que plantean los demandados, sí existió colisión entre los dos vehículos. En efecto, la imagen No. 06 evidencia que el lugar del impacto de la motocicleta contra el furgón del vehículo involucrado, fue en el centro de este último, “después de la cabina, lado

colisión entre los dos vehículos. En efecto, la imagen No. 06 evidencia que el lugar del impacto de la motocicleta contra el furgón del vehículo involucrado, fue en el centro de este último, “después de la cabina, lado

3 Ver folios 212 a 215 del cuaderno principal.Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 9 derecho”, lo cual desvirtúa la tesis de los apelantes referente a que el motociclista se desplomó antes de impactar a la camioneta.

c) Establecido lo anterior, es pertinente resaltar ahora que, cual lo precisó el juzgador de instancia, las pruebas apuntan a que el siniestro tuvo como causa exclusiva la desatención de la señal de “PARE”, por parte del conductor de la camioneta.

El informe policial de accidente de tránsito y el material fotográfico aportado muestran que el accidente de tránsito se presentó en la intersección existente entre la Calle 8ª y la Carrera 3ª de Yumbo; que el conductor de la camioneta s e desplazaba por la Calle 8ª, sobre la cual existe una “señal de tránsito reglamentaria SR -01 “PARE”, y que el conductor de la motocicleta transitaba por la Carrera 3ª, sobre la cual existe una “señal de tránsito preventiva SP-25 “RESALTO”, que anuncia reductor de velocidad”.

En dicho informe policial de accidente de tránsito se dejó consignado como hipótesis del siniestro “no acatar señales de tránsito” para el vehículo 1 (camioneta de placas SLF -031), hipótesis que fue

En dicho informe policial de accidente de tránsito se dejó consignado como hipótesis del siniestro “no acatar señales de tránsito” para el vehículo 1 (camioneta de placas SLF -031), hipótesis que fue refrendada en audiencia por el agente de tránsito que elaboró dicho informe, quien puntualmente indicó que “la causa probable del accidente de tránsito es no respetar las señales de tránsito por parte de la camioneta, concretamente, la señal de pare”, agregando enseguida que “por la calle 8ª por la cual transitaba la camioneta, había una señal de tránsito de pare, la cual debía acatar el conductor de la camioneta. En este caso la motocicleta llevaba la prelación, transitaba por la vía principal, la carrera 3ª, parte central del municipio de Yumbo” y finaliza indicando que para el caso “no es posible calcular la velocidad a la que transitaba el motociclista, porque no quedaron huellas de frenado”, pero que en todo caso, la ausencia de huellas de frenado, lo que sugiere es que “ninguno de los dos vehículos iba a alta velocidad”.Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 10

Y es de verse que la hipótesis consignada en dicho informe policial, coincide en un todo con la narración que realizó el testigo Juan Carlos Andrade, quien dijo que para el momento de los hechos, se encontraba ubicado en toda la esquina de la Calle 8ª, que estaba “haciendo ahí el pare mientras [le] daban la vía” y que desde allí pudo observar que la camioneta pasó de largo, no realizó el respectivo pare

se encontraba ubicado en toda la esquina de la Calle 8ª, que estaba “haciendo ahí el pare mientras [le] daban la vía” y que desde allí pudo observar que la camioneta pasó de largo, no realizó el respectivo pare y colisionó con la moto, y que aunque no observó con qué parte de la camioneta chocó el motociclista, si vio que las llantas de la camioneta pasaron por encima de la humanidad del joven Paladines Lasso.

Obviamente que, ante ese panorama, lo que se puede colegir es que la conducta de la víctima no fue determinante en la producción del daño, en sentido contrario, lo que está plenamente demostrado es que la causa del siniestro fue la desatención por parte del conductor de la camioneta, de la señal de PARE que se encontraba sobre la vía por la que él transitaba.

d) Sin que ninguno de los argumentos defensivos de la parte demandada encuentre sustento probatorio alguno, porque como se reseñó líneas atrás, ninguna experticia de carácter técnico fue aportada para establecer a qué velocidad transitaba el motociclista, la única información con la que se cuenta al respecto es con la versión del agente de tránsito, quien indicó que en el sitio de los hechos no quedaron huellas de frenado, lo cual, en su concepto, sugería que ninguno de los dos conductores se desplazaba a gran velocidad, además, está el material fotográfico que muestra que por la vía por la que se movilizaba el motociclista, existía un resalto, lo que lo obligaba a reducir la velocidad, y adicional a ello , se tien e que si el impacto hubiera sido producto del exceso de velocidad del motociclista, lo que

que se movilizaba el motociclista, existía un resalto, lo que lo obligaba a reducir la velocidad, y adicional a ello , se tien e que si el impacto hubiera sido producto del exceso de velocidad del motociclista, lo que se esperaría por las leyes de la física es que el cuerpo del mismo hubiera salido despedido a varios metros de distancia de laRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 11 camioneta, y no debajo de la misma, como acá ocurrió, pues como lo indicó el testigo Juan Carlos Andrade , las llantas de la camioneta pasaron por encima del dorso del joven Paladines Lasso, versión que coincide con lo consignado en el informe pericial de necropsia, en el que se anotó como caus a del deceso, “politrauma contundente toraco abdominal” (ver folios 304 a 308).

e) Tampoco puede obrar la reducción de la indemnización bajo el otro planteamiento expuesto en el recurso de apelación respecto a que el motociclista no estaba atento a la vía y no realizó ninguna acción para evitar la colisión. Lo anterior, por cuanto lo único que se encuentra acreditado en este evento es que el conductor de la camioneta infringió la señal de tránsito de pare, y que la prelación de la vía la tenía el motociclista, por lo que a buen seguro, no fue el descuido o la impericia , sino la aparición repentina de la camioneta, lo que le impidió al joven Paladines Lasso tomar alguna medida de precaución para evitar la colisión contra la camioneta.

En definitiva, al no haberse acreditado que la actuación de la víctima constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño, se

precaución para evitar la colisión contra la camioneta.

En definitiva, al no haberse acreditado que la actuación de la víctima constituyó la causa exclusiva o concurrente del daño, se impone la confirmación de lo resuelto en primera instancia en torno a la atribución causal del accidente de tránsito.

2. Ahora, en lo que sí ha de modificarse la sentencia de primer grado es en lo referente al reconocimiento del lucro cesante , pa ra revocar la suma concedida por ese concepto.

Al respecto, cabe memorar que la jurisprudencia ha recalcado que “cuando se demanda la indemnización del daño, en su modalidad de lucro cesante, proveniente del fallecimiento de una persona, la misma emerge, en principio, de la dependencia económica del peticionario con la víctima,Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 12 circunstancia que a aquél le incumbe acreditar” (CSJ., sent. de 29 de noviembre de 2016, exp. 2005 00488, SC15996-2016).

En este caso, a juicio de la Sala, la parte actora no cumplió con la carga de acreditar que, para la época en que ocurrieron los hechos que motivaron el inicio de este litigio, los padres del joven fallecido mantenían una relación de dependencia económica con su hijo que los habilitara para reclamar un reconocimiento económico, a título de lucro cesante, contingencia que resultaba de indispensable acreditación para la viabilidad del reclamo indemnizatorio que por el aludido concepto se efectuó en la demanda.

Nótese que la única probanza que se recaudó para acreditar el

lucro cesante, contingencia que resultaba de indispensable acreditación para la viabilidad del reclamo indemnizatorio que por el aludido concepto se efectuó en la demanda.

Nótese que la única probanza que se recaudó para acreditar el monto de dichos perjuicios fueron los interrogatorios de parte de los demandantes, pero los mismos resultan insuficientes para establecer, con certeza, la referida dependencia económica y el monto de la ayuda que les brindaba el joven Paladines Lasso a sus progenitores. En efecto, si bien ambos coincidieron en señalar que su hijo se dedicaba a arreglar computadores y que de dicha actividad obtenía sus ingresos mensuales, lo cierto es que mientras que la madre refirió que el hijo asumía algunos gastos de la casa como los servicios públicos y la comida, el padre indicó que su hijo corría con todos los gastos de la casa, porque debido a sus problemas de salud, su capacidad laboral se encuentra reducida, y como su otro hijo se encontraba adelantando sus estudios universitarios, no podía hacer ningún aporte económico para el sostenimiento del hogar.

Esto es, mientras que para la madre la ayuda era parcial, el padre dijo que era total; sin embargo, cuando fueron indagados sobre el monto de dicha ayuda, ninguno atinó siquiera a indicar una cifra aproximada, circunstancia que lleva a inferir al Tribunal que más que sostener económicamente a sus padres (mediante la entrega de unaRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 13 suma de dinero periódica y estable), lo que hacía el hijo era colaborar con los gastos que se derivaban de su misma permanencia en el hogar de sus progenitores.

13 suma de dinero periódica y estable), lo que hacía el hijo era colaborar con los gastos que se derivaban de su misma permanencia en el hogar de sus progenitores.

Así, aunque para el juzgador de instancia dichas declaraciones acreditaban en forma fehaciente que el joven Paladines Lasso “corría con los gastos de su familia nuclear” , para el Tribunal las mismas no son indicativas de una dependencia económica, ni del monto de la ayuda económica que el joven fallecido les brindaba a sus padres.

Sin que se pueda acoger sin más la estimación realizada por los actores en el juramento estimatorio, donde con base en el salario mínimo, se realizó el cálculo del lucro cesante asumiendo que el hijo destinaba el 50% de sus ingresos para la manutención de sus padres, porque aparte de las razones que se acaban de exponer, lo cierto es que p ara que esa estimación sea tenida en cuenta, la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del C.G.P., debe ser razonada; sin embargo, la estimación que acá se hizo referente a que el joven fallecido destinaba la mitad de sus ingresos para l a manutención de sus padres carece de fundamento o soporte alguno, pues nada se indicó allí sobre la capacidad laboral de sus ascendientes (quienes todavía se encuentran en una edad productiva) o sobre la capacidad laboral de los otros dos hermanos que int egran el hogar Paladines Lasso (que para la época de los hechos ya eran mayores de edad).

Por lo expuesto, la solicitud de los demandados referente a revocar la condena por lucro cesante, será acogida por la Sala.

hechos ya eran mayores de edad).

Por lo expuesto, la solicitud de los demandados referente a revocar la condena por lucro cesante, será acogida por la Sala.

3. De otro lado, en punto a los perjui cios morales, debe indicarse que el monto reconocido por dicho concepto se mantendrá incólume. Al respecto, lo único que manifestaron los demanda dos alRad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 14 sustentar su escrito de apelación es que la suma pretendida por los actores en su demanda, sobrepasa los topes fijados por la jurisprudencia.

Al respecto ha de señalarse que si bien en el libelo introductor los demandantes reclamaron el reconocimiento de 100 SMLMV para cada uno los padres y 50 SMLV para cada uno de los hermanos del joven fallecido, lo cierto es que en fallo de instancia les fue reconocida una suma inferior, $40’000.000 para los progenitores y 20’000.000 para los hermanos, montos que no sobrepasan los baremos fijados por la Sala Civil de la Corte Sup rema de Justicia, que para eventos similares al que es objeto de estudio, ha reconocido indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales a los familiares de la persona fallecida, hasta por $60’000.0004.

4. Finalmente, en virtud de lo dispuesto por el juez a quo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se impone precisar que la obligación resarcitoria que recae en cabeza de la aseguradora no tiene como fundamento el principio legal de la solidaridad, como erradamente lo consideró el funcionario de primera

numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, se impone precisar que la obligación resarcitoria que recae en cabeza de la aseguradora no tiene como fundamento el principio legal de la solidaridad, como erradamente lo consideró el funcionario de primera instancia, sino que la misma tiene como base las cláusulas del contrato de seguro, por lo que no podía declarársele civil y solidariamente responsable por la ocurrencia de los daños ocasionados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad patrimonial de la aseguradora se limita al monto que, como “valor asegurado”, se pactó en dicho contrato aseguraticio, ya que, como es sabido, en virtud del principio de legalidad que rige en materia contractual (art. 1602 del

4 Doctrina probable consolidada en las sentencias SC1395 -2016, SC15996 -2016, y SC9193-2017. No obstante, si bien dicho montó en la sentencia SC5686-2018 (caso tragedia de Machuca) se reajustó, según las particularidades del caso, en $72000.000,oo, dicha cif ra se corresponde con las graves consecuencias del daño causado producto de una tragedia colectiva.Rad. 76001-31-03-015-2014-00362-04 15 Código Civil), son las partes del negocio jurídico las que definen el alcance y el cont

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