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TSDJ CLO SC - 760013103015201400384-01 (9547)-(24-02-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201400384-01 (9547)-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

REF. RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO A CONTINUACIÓN DEL PROCESO VERBAL DE MYRIAM GONZALEZ DE VALBUENA Y OTROS FRENTE A LA

CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A. Y OTRO.

Rad.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547).

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al auto por medio del cual el Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali decidió declarar la nulidad de la sentencia emitida en el proceso verbal adelantado por las mismas partes.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes.

Los señores Myriam González de Valbuena, Edilberto, Myriam Mabel, Rafael Tiberio, Luis Alejandro y Mauricio Valbuena González a través de apoderada judicial presentaron proceso Verbal de Responsabilidad Civil frente a la Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” y la Clínica Santillana de Cali S.A.1.

Surtidas las etapas correspondientes, la juez de conocimiento en audiencia del 2 de diciembre de 2015, emitió sentencia en el referido proceso, que de acuerdo a lo consignado en el Acta de Audiencia 2, que a continuación se transcribe, la parte resolutiva de la decisión, quedó así : “DECLARAR

del 2 de diciembre de 2015, emitió sentencia en el referido proceso, que de acuerdo a lo consignado en el Acta de Audiencia 2, que a continuación se transcribe, la parte resolutiva de la decisión, quedó así : “DECLARAR civilmente responsable Extracontractualmente , por el fallecimiento del señor

1 Ver folios 51 a 62 C-1. 2 Folio 198 C-1.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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MANUEL ARTURO VALBUENA SALAZAR […] condena r al Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá y a la Clínica Santilla de Cali S.A., […] CONDENAR al Hospital departamental Rafael Uribe Uribe de Tuluá ya la Clínica Santil la de Cali S.A., […]”. Ejecutoriada la decisión y en firme las costas la parte demandante presentó escrito de ejecución de la sentencia.

La apoderada judicial de la parte demandante, radicó ante el mismo juzgado de conocimiento demanda ejecutiva a continuación del proceso Verbal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 Código de Procedimiento Civil ( derogado) hoy artículo 306 del Código General del Proceso. En el escrito que contiene la demanda, la apoderada judicial de los demandantes, identificó a las partes a ejecutar así: “Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” de Tuluá y Clínica Santillana de Cali S.A.”3 y precisó su lugar de su notificación.

El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, después de inadmitir la demanda y de ser corregida por la parte actora , dispuso mediante auto

Cali S.A.”3 y precisó su lugar de su notificación.

El Juzgado Quince (15) Civil del Circuito de Cali, después de inadmitir la demanda y de ser corregida por la parte actora , dispuso mediante auto interlocutorio No. 0751 del 7 de junio de 2016, librar mandamiento ejecutivo en favor de los demandantes y en contra de “HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ” y la Clínica Santilla de Cali S.A.

Continuado con las etapas, el juzgado mediante auto interlocutorio No. 1846 del 13 de diciembre de 2016, tuvo por notificada por conducta concluyente a la Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” del mandamiento de pago 4, quien a través de apoderado judicial presentó excepciones de mérito, las cuales se tuvieron en cuenta mediante auto del 22 de febrero de 2017, no obstante dejarse de correr traslado de las mismas hasta que estuvieron notificados los demás demandados.

3 Folio 1 C-2. Referencia de la demanda. 4 Folio 41 C-276001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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En virtud a la solicitud de suspensión del proceso elevada por el gerente del Hospital Departamental Tomás Uribe Uribe E.S.E. y, la apodera da judicial de la parte demandante, el juzgado mediante auto interlocutorio No. 786 del 16 de junio de 2017, decidió favorablemente la petición hasta el día 30 de noviembre de 20175.

Continuando con el trámite, el Juzgado profirió auto interlocutorio No. 456,

No. 786 del 16 de junio de 2017, decidió favorablemente la petición hasta el día 30 de noviembre de 20175.

Continuando con el trámite, el Juzgado profirió auto interlocutorio No. 456, por medio del cual dejó sin efecto varias providencia s, entre ellas la que tuvo por notificada por conducta concluyente a la Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe”, la que decidió tener por contestada la demanda de esta entidad y la que finalmente, corrió traslado las excepciones de mérito, pue esa entidad sostuvo el juez: “no fue llamada a comparecer al proceso y que por error involuntario se incurrió en el desacierto al confundirlo con el [sic] verdadera entidad demandada, Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” persona jurídica distinta a la que dio contestación y se tuvo por notificada (…)”. Al mismo tiempo, decidió tener por notificada por conducta concluyente al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe.

La gerente del Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, otorgó poder al profesio nal del derecho para que la representara en el presente proceso, abogado que presentó incidente de nulidad, argumentando que se había configurado la causal de falta de jurisdicción y competencia, ya que el hospital que representa, es una Empresa Social del Estado, es decir pública, luego la controversia suscitada debía ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa. El juzgado decidió negar la nulidad propuesta mediante providencia del 8 de febrero de 2019, al considerar que la ejecución adelantada, es la consecuencia de la condena impuesta en el proceso Verbal al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, adicional a

propuesta mediante providencia del 8 de febrero de 2019, al considerar que la ejecución adelantada, es la consecuencia de la condena impuesta en el proceso Verbal al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe, adicional a ello, precisó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del

5 Folio 85C-2.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Código General del Proceso, la ejecución de la sentencia, deberá adelantarla ante el mismo juez de conocimiento, como sucedió.

El Procurador 7 Judicial para asuntos civiles adscrito a la Procuraduría Delegada, en su calidad de Ministerio Público presentó memorial solicitando “declarar la nulidad de la sentencia 02/12/20115, que sirve de título ejecutivo dentro de la presente actuación y que puso fin al proceso declarativo de responsabilidad civil promovido por MYRIAM GONZÁLEZ DE VALBUENA Y OTROS en contra de la UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URBIE Y OTRA”, consideró que el proceso ejecutivo “se adelanta con base en una sentencia (título ejecutivo) que se encuentra viciada de nulidad, y así debe declararlo el juzgado. La nulidad se encuentra no en e l proceso ejecutivo, pues efectivamente el Art. 306 del C.G.P. indica que la ejecución de la sentencia corresponde al mismo juzgado que la profirió, sino en el proceso declarativo al momento de dictarse sentencia”.

Sostuvo que la nulidad que se configur a es la denominada “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la

momento de dictarse sentencia”.

Sostuvo que la nulidad que se configur a es la denominada “indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia (…). Detalló que la sentencia es nula, “porque profirió una condena en contra de una persona jurídica que no fue parte del proceso: el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE (NIT 891901158 -4)”. Agregó que, la sentencia “es nula porque valoró y definió la responsabilidad civil extracontractual de una entidad que, además de no haber sido demandada, por su naturaleza pública dicho examen corresponde de manera exclusiva a los jueces de lo contencioso administrativo”.

Finalmente, sostiene que declarada la nulidad de la sentencia y todo lo actuado con posterioridad, “NO resulta necesario remitir lo actuado al Juez de lo contencioso administrativo si se observa que en verdad el HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URBIE (NI T 891901158 -4) NUNCA FUE DEMANDADO. Lo procedente sería, en consecuencia, proceder a definir la instancia de cara a las personas que fueron realmente llamadas por pasiva sin incluir a la persona jurídica de derecho público que no lo fue”.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Pronunciamiento de la parte demandante.

Al pronunciarse frente a la nulidad propuesta, la apoderada judicial de los demandantes, manifestó que no se ha configurado la causal de indebida representación o falta de notificación, ya que la entidad demanda da Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, se notificó por conducta concluyente de la demanda, además firmó un acuerdo aceptando

demandantes, manifestó que no se ha configurado la causal de indebida representación o falta de notificación, ya que la entidad demanda da Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, se notificó por conducta concluyente de la demanda, además firmó un acuerdo aceptando la obligación y a su vez, solicitó a través de su gerente la suspensión del proceso por el término de seis meses. Subrayó que, la oportunidad procesal para proponer excepciones, “es desde el momento que se da por notificada la Demandada, en donde en debida forma se debió de haber pronunciado, contesta[n]do la demanda”.

Aduce que, al haberse notificado de la demanda al Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá, esta se hizo parte del proceso, más cuando el gerente de esta entidad, celebró acuerdo conciliatorio de pago “aceptando las obligaciones interpuestas en la demandada de responsabilidad civil”. Recalca que a pesar que se enteró en debida forma a la demandada “de la existencia de un proceso de responsabilidad civil en su contra, junto con las pretensiones y cuantías estipuladas en el mismo, pero que de igual forma con total desinterés no contesta ni presenta excepciones a la misma”. Por lo anterior, considera que el proceso se saneó , “por el reconocimiento directo de la Entidad Demandada del proceso de responsabilidad civil y como consecuencia directa del ejecutivo a continuación de lo anterior y los valores a lo que se condena, con la incorporación de dichas cantidades de dinero, en el presupuesto anual de pagos por cuenta del proceso judicial, provisionando dicha cuenta con el acuerdo de pago pactado, entre el Representante legal de la Entidad y yo como Repre sentante de las víctimas o afectados, lo cuales son PARTE ACTORA e intervinientes en el presente proceso”.

proceso judicial, provisionando dicha cuenta con el acuerdo de pago pactado, entre el Representante legal de la Entidad y yo como Repre sentante de las víctimas o afectados, lo cuales son PARTE ACTORA e intervinientes en el presente proceso”.

Por otro lado, consideró que frente al proceso de responsabilidad civil, se presenta una cosa juzgada, de ahí que afirme que “someter un proceso en76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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donde existe sentencia y en firme, a iniciar de cero, es nuevamente someter a las partes al vaivén de controvertir, con los mismos hechos, con las mismas partes y demás, con dilaciones injustificadas que lo único que buscan en vez de reparar, es castigar a quien o quienes se han visto perjudicados por la negligencia de un Ente del Estado”.

Cuestiona que el Ministerio de Público a través de su procurador emite conceptos, “con la finalidad de preservar el equilibrio jurídico-constitucional, pero a su vez su función es completamente imparcial, debido a que no puede ser juez ni parte al mismo tiempo, ya que Representa a su vez los intereses del mi smo Estado”.

Finalmente, adjunta concepto emitido por el Ministerio de Público, el cual considera diferente al presentado en el despacho, pues sostiene que el entregado a ella, “sugiere la nulidad de la Sentencia con relación al HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ, respetando el contenido de todo lo actuado y posterior traslado de l expediente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en la copia de traslado a mi entregada por el juzgado

DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE DE TULUÁ, respetando el contenido de todo lo actuado y posterior traslado de l expediente a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y en la copia de traslado a mi entregada por el juzgado el Procurador, hace referencia a la nulidad de todo lo actuado con relación al hospital”.

Pronunciamiento de la parte demandada – Hospital Departamental Tomas Uribe Uribe de Tuluá.

El apoderado judicial de la entidad dentro del término traslado de la nulidad, indicó que coadyuva la petición de nulidad propuesta por la Procuraduría , sostiene que estas “encajan en los numerales 6 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso”. Afirma que la sentencia se dictó frente a una entidad que no fue parte del proceso, además se estableció la responsabilidad extracontractual de una entidad que no fue “demandada por su naturaleza publica po r lo que debió ser de conocimiento de la jurisdicción contenciosoadministrativa”.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Resalta que la notificación y el poder para actuar en el proceso están dirigidos frente a la “UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE URIBE (Nit. 800147493 -1), entidad de derecho privado y contra quien se admitió la demanda y con quien se surtió el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, los demandados se notificaron por aviso […]”.

Auto objeto de apelación.

El juzgado de primera instancia emitió auto interlocutorio No. 1126, por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad. En el dispuso:

Auto objeto de apelación.

El juzgado de primera instancia emitió auto interlocutorio No. 1126, por medio del cual resolvió la solicitud de nulidad. En el dispuso:

“1.- DECLARAR la nulidad de la Sentencia emitida el día 02 de diciembre del 2015” proferida dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual interpuesto por Myriam González de Valbuena, Edilberto Valvuena González, Myriam Mabel Valvuena González, Rafael Tiberio Valvuena González, Luis Alejandro Valbuena González y Mauricio Valvuena González contra Unidad Voluntaria Hospital Departamental «Tomas Uribe Uribe» y Clínica Santillana de Cali S.A.

En consecuencia, de lo anterior la (sic) nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra el Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” y Clínica Santillana de Cali S.A. por las razones anteriormente expuestas.

2.- NEGAR solicitud respecto al levantamiento de las medidas cautelares de embargo, por no existir dineros embargados de conformi dad con lo consultado en la plataforma virtual del banco agrario de depósitos judiciales.

3.- En firme el presente proveído pase a Despacho para proveer sobre la fecha y hora para audiencia de alegatos y fallo”.

Fundamentó la decisión en lo dispuesto e n el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso ; describió las actuaciones más relevantes acaecidas en el proceso de verbal de responsabilidad y así afirmó que emergió una “nulidad en la sentencia” , debido a que en todo “el trámite procesal la entidad demandada es sin lugar a dudas la Unidad Voluntaria Hospital

acaecidas en el proceso de verbal de responsabilidad y así afirmó que emergió una “nulidad en la sentencia” , debido a que en todo “el trámite procesal la entidad demandada es sin lugar a dudas la Unidad Voluntaria Hospital Departamental «Tomas Uribe Uribe» identificada con nit. 800147493 -1 […] forzoso es concluir que la ejecución de dicha sentencia en el proceso declarativo que da origen al presente ejecutivo singular, también deberá dejarse sin efecto76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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todo lo actuado, habida cuenta que la nulidad se originó en el pronunciamiento de fondo a través del cual se condenó civilmente responsable a quien nunca fue parte dentro del trámite de clarativo, de ahí que el titulo base de ejecución esta permeado de nulidad”.

Respecto a la falta de jurisdicción propuesta por el procurador, la juez a consideró que no era necesario su estudio al encontrar que , se “constató que la demanda fue incoada contra la Unidad Voluntaria Hospital Departamental «Tomas Uribe Uribe», entidad sin ánimo de lucro constituida como persona jurídica, la cual no tiene calidad de entidad estatal, por lo tanto la competencia para resolver el presente litigio continua en cabeza de esta jurisdicción en sede de este Despacho judicial” . Por lo anterior, la juez declaró fundada la nulidad propuesta por el Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles.

Recurso de apelación demandante.

La apoderada judicial de los demandantes pres entó recurso de apelación frente a la providencia que declaró la nulidad de todo el proceso desde la sentencia dictada en el proceso Verbal de responsabilidad civil.

Recurso de apelación demandante.

La apoderada judicial de los demandantes pres entó recurso de apelación frente a la providencia que declaró la nulidad de todo el proceso desde la sentencia dictada en el proceso Verbal de responsabilidad civil.

En sus argumentos la abogada sostiene que a la entidad demandada Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” de Tuluá en ningún momento le han violado su derecho al debido proceso, pues se le notificó como determinaba el “artículo 315 CPC, 320 CPC ”, además las referidas comunicaciones se las entregó de manera personal.

Por otro lado, cuestiona que la demandada Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe” de Tuluá dentro de los términos de ley “se presentó a predicar que no era la Demandada dentro de tal actuación, ADICIONALMENTE NUNCA

RECHAZO LAS NOTIFICACIONES”.

Resaltó que no es cierto como lo afirmó el juez de primera instancia que , ”en cualquier momento se puede alegar la nulidad por una indebida notificación o por omisión en la misma” . En este sentido, destaca que el Hospital76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Departamental “Tomas Uribe Uribe” “siempre ha sido conocedora del proceso objeto de controversia desde el principio hasta el fin”, con el “agravante” que el hospital celebró acuerdo de pago “con conocimiento de causa, bajo REITERO SENTENCIA EJECUTORIADA Y EN FIRME, por ser la misma entidad con dirección y ubicación concreta CALLE 27 CARRERA 39 ESQUINA, de la ciudad de Tuluá”. Adicional a ello, recalcó que la entidad accionada se había notif icado por

SENTENCIA EJECUTORIADA Y EN FIRME, por ser la misma entidad con dirección y ubicación concreta CALLE 27 CARRERA 39 ESQUINA, de la ciudad de Tuluá”. Adicional a ello, recalcó que la entidad accionada se había notif icado por conducta concluyente en el proceso ejecutivo, la cual “mostró total desprecio por pronunciarse dentro del término LEGAL, concedido para tal fin, lo que ocurrió a todas luces Y DE IGUAL FORMA, en el proceso Declarativo”.

Manifestó que la demanda da fue citada a conciliación prejudicial para agotar requisito de procedibilidad en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Universidad San Buenaventura de Cali, sin obtener ningún tipo de acuerdo. De ahí que afirme, que el juez de primera instancia no debe dar trámite “a ningún tipo de vicio o nulidad del proceso, porque no se ha vulnerado ningún derecho constitucional frente a los demandados […]”.

Sostiene que la juez de primera instancia no puede cambiar su propia sentencia, pues “con su pronunciamiento de nulidad, está prevaricando, pues no tenía la competencia para anular su propia Sentencia” . Adicional a ello, conforme al artículo 132 del CGP, sostuvo que “no puede ser alegada ningún tipo de nulidad con posterioridad a las etapas siguientes del proceso”.

Afirma que otro aspecto a tener en cuenta, es la cosa juzgada constitucional que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política. Finalmente, concluye que, con la decisión adoptada, se está violando “el principio de la buena fe, el derecho a la Certeza jurídica frente al pronunciamiento de quien presenta el mismo DESPACHO JUDICIAL Y DE COSA JUZGADA

Finalmente, concluye que, con la decisión adoptada, se está violando “el principio de la buena fe, el derecho a la Certeza jurídica frente al pronunciamiento de quien presenta el mismo DESPACHO JUDICIAL Y DE COSA JUZGADA EJECUTORIADA Y EN FIRME […]”. Por lo anterior, solicita revocar el auto proferido.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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II.- CONSIDERACIONES.

2.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para conocer el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso.

2.2. Planteamiento del Problema Jurídico.

Teniendo en cuenta la situación fáctica antes expuesta, esa Sala unitaria formulará los siguientes interrogantes a efectos de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

¿Analizar si en el trámite del proceso ejecutivo, puede declararse la nulidad de la sentencia dictada en el proceso Verbal, que constituye el título base de la ejecución?

¿Determinar si en la sentencia emitida el 2 de diciembre de 2015 donde se endilgó responsabilidad civil y condenó a pago de perjuicios al Hospital Departamental Rafael “Tomas Uribe Uribe” existió un error aritmético por la omisión del nombre completo de la entidad demandada Unidad Voluntaria Hospital Departamental “Tomas Uribe Uribe”?

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se analizará los siguientes temas: i) El régimen de las nulidades procesales; ii) cosa juzgada ; y después analizar el caso concreto.

Para desarrollar el problema jurídico planteado, se analizará los siguientes temas: i) El régimen de las nulidades procesales; ii) cosa juzgada ; y después analizar el caso concreto.

2.2.1. El régimen de las nulidades procesales.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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La institución de las nulidades de tipo procedimental está consagrada con el propósito de salvaguardar el derecho constitucional del “debido proceso” y su derivado natural, el derecho de defensa (Artículo 29 de la CP).

Las causales de nulidad, como instrumentos que buscan preservar las formas propias de cada juicio, componente esencial del derecho fundamental al debido proceso, como lo ha sostenido la jurisprudencia nacional, “… no responden a un concepto netamente formalista, sino que revestidas como están de un carácter preponderantemente preventivo para evitar trámites inocuos, son gobernadas por principios básicos, como el de especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación” 6.

La causal aquí plante ada por el apelante, es la prevista en el numeral 8° del artículo 133 ibídem, que reza: “El proceso es nulo...” “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean determinadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes...”.

2.2.2. La cosa juzgada.

En providencia STC18789-2017 la Corte Suprema de Justicia Sala Casación

suceder en el proceso a cualquiera de las partes...”.

2.2.2. La cosa juzgada.

En providencia STC18789-2017 la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil, sostuvo frente al tema de la cosa juzgada lo siguiente:

“La autoridad de la cosa juzgada, de vieja data lo tiene por averiguado esta Corte, consiste en la fuerza que la ley atribuye a las sentencias judic iales de resolver definitivamente, entre las partes, la cuestión controvertida, en forma que ya no puede volver a suscitarse entre ellas porque es absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria7

6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sent. 22-05-1997, exp. # 4653, M. P.: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 7 CSJ. SC. Sentencia de 13 de diciembre de 1945.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Tiene por fin:

«(…) alcanzar certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran definitivamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado (…). Si la función jurisdiccional busca el fin (…) de dirimir en autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la administración, es claro que aquel objeto no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigioque es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades

no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa –el litigioque es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad. De ahí que decida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos est ablecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos en el ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado le ha conferido es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente (…)”.

De modo tal que, agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, ordinarios o extraordinarios,

«No puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales»8”.

En ese orden, tenemos que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal por medio de la cual se otorga a las decisiones originadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, como quiera que se debe propender por la guarda y certeza jurídica en las decisiones que ya fueron objeto de debate.

8 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Además, lo citados efectos se conciben por disposición expresa del

8 SC. CSJ. Sentencia de 30 de junio de 1980.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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Además, lo citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

Adicional a lo dicho, cabe señalar que el inciso 1 del art. 285 del CGP le prohíbe al juez que emite una sentencia, la revoque o la reforme, de tal manera que emitida pone fin a la competencia del juez para decidir acerca del litigio. Esta limitante protege principios constitucionales de seguridad jurídica y eficacia de los recursos y acciones que procedan contra las decisiones judiciales.

CASO CONCRETO.

Recuento previo:

En el proceso Verbal de Responsabilidad Civil se evidencia lo siguiente:

  • En el poder conferido para adelantar la demanda se facultó a la profesional del derecho de la parte demandante para que adelantará “PROCESO CIVIL ORDINARIO, CONTRA UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE” Y CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A.” 9 (Negrilla y subrayado Tribunal).
  • El escrito de demanda presentado se identificó a la parte demandada así: “[…] interpongo DEMANDA RESPONSABILIDAD CIVIL contra las entidades

UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE” Y

CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A.” (Negrilla y subrayado Tribunal)10.

  • En el acápite de la demanda denominado identificación de las partes, se

CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A.” (Negrilla y subrayado Tribunal)10.

  • En el acápite de la demanda denominado identificación de las partes, se indicó: “Son demandados las siguientes personas jurídicas: 1. UNIDAD

9 Folio 1 C-1. 10 Folio 51 C-1.76001-31-03-015-2014-00384-01 (9547)

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VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE», inscrita en la cámara de comercio el 27 de julio de 2001 bajo el No. 928 del libro I, reconocida personería jurídica por resolución No. 0081 6 del 4 de octubre de 1991 del departamento administrativo jurídico división asuntos delegados de Nación – Gobernación del Valle, como « UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL REGIONAL TOMAS URIBE URIBE” y mediante acta No.130 del 25 de octubre de 2002 de la Asamblea de Asociados, inscrita en la Cámara de Comercio el 27 de noviembre de 2002, bajo el Número 1314 del Libro I, cambió su nombre a UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL “TOMAS URIBE URIBE”, con N.I.T. 800147493-1, representada legalmente por MARIELA LOZANO DE ALVARADO o por quien haga sus veces, con domicilio en Tul uá (Valle) en la Carrera 39 con calle 27 Esquina […]”.11 (Negrilla y subrayado Tribunal).

  • En el acápite de la demanda denominado “NOTIFICACIONES” se indicó a las partes así y sus direcciones: “A los demandados: 1. UNIDAD VOLUNTARIA

calle 27 Esquina […]”.11 (Negrilla y subrayado Tribunal).

  • En el acápite de la demanda denominado “NOTIFICACIONES” se indicó a las partes así y sus direcciones: “A los demandados: 1. UNIDAD VOLUNTARIA

HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE», Carrera 39 con Calle 27

Esq. Tuluá (Vall) […]”12. (Negrilla y subrayado Tribunal).

  • Mediante auto interlocutorio No. 238 del 5 de septiembre de 2014, se dispuso: “1. ADMITIR la presente demanda VERBAL de Responsabilidad Civil Extracontractual, promovida por MYRIAM GONZALEZ VALBUNA (sic) […] CONTRA LA (sic) entidades «UNIDAD VOLUNTARIA HOSPITAL DEPARTAMENTAL «TOMAS URIBE URIBE» Y CLINICA SANTILLANA DE CALI S.A. (…)13 (Negrilla y subrayado

Tribunal).

  • La empresa de correo certificado Pronto envíos, expidió certificación donde hace constar que “SI PUDO ENTREGAR” la comunicación que trata el artículo 315 Código Procedimiento Civil (derogado) hoy artículo 291 Código General del Proceso, a la demandada
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