TSDJ CLO SC - 760013103015201400654-00-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201400654-00-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
1 República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
Proceso: Ejecutivo Singular
Demandante: María Delma Beltrán & Otros.
Demandado: Tax Ríos S.A & Otros.
Procedencia: Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
JULIÁN ALBERTO VILLEGAS PEREA.
Santiago de Cali (V), dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020).
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO
Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión tomada en audiencia del cinco de marzo de 2020, que niega de manera parcial el levantamiento de medidas cautelares, proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Cali.
2. HECHOS RELEVANTES
2.1 EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. El 20 de Julio de 2014, los señores María Delma Beltrán Moreno e hijos, a través de apoderado judicial, interponen Demanda Ejecutiva Singular Con Título Valor ( Sentencia Primera y Segunda Instancia ) acompañada de solicitud de medidas
hijos, a través de apoderado judicial, interponen Demanda Ejecutiva Singular Con Título Valor ( Sentencia Primera y Segunda Instancia ) acompañada de solicitud de medidas cautelares de embargo y secuestro , contra la compañía de seguros CÓNDOR S.A. y laRadicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
2 empresa de transportes de servicio público TAX RÍOS S.A., esgrimiendo como pretensión principal el pago de perjuicios materiales y morales contenido en las sentencias de primera y segunda instancia, emanadas como consecuencia de un proceso penal.
2.2 EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.2.1. Del asunto le correspondió conocer por r eparto al Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, el cual, por Auto N°30 de 20 de enero del 2015 dispone librar mandamiento ejecutivo, decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro solicitadas por el demandante.
2.2.1.1. El Juzgado, entre las medidas cautelares decretadas, mediante auto 20 de enero de 2015 , decretó el secuestro en bloque del establecimiento de comercio ubicado en la dirección calle 13 N° 32-81 de la ciudad de Cali. A fin de concretar dicha cautela se libró despacho comisorio número 07 del 3 de febrero 2015.
2.2.2. La comisionada informó al despacho que el día 13 de diciembre de 2016 se suspendió la diligencia de secuestro con el fin de que la parte demandada proporcione los estados financieros de TAX RIOS S.A ., dado que el señor Nelson Vargas, persona que atendió el trámite, aportó copias simples de Cámara De Comercio
proporcione los estados financieros de TAX RIOS S.A ., dado que el señor Nelson Vargas, persona que atendió el trámite, aportó copias simples de Cámara De Comercio y enuncia que en dicho establecimiento de comercio también figura la empresa con razón social TAX EXPRESS CALI S.A.S., distinguido con matrícula mercantil N°924690-16, teniendo la misma dirección en la que figura TAX RIOS S.A.
2.2.2.1. De común acuerdo las partes concretaron reprogramar una nueva fecha para reunirse con la apoderada judicial de la parte demandada, la revisora fiscal de la empresa y la contadora , con el objetivo de analizar los e stados financieros de la sociedad.
2.2.2.2. Por lo anterior, el apo derado judicial de la parte activa solicitó expedirse nuevo despacho comisorio y se fij ara fecha para el secuestro del establecimiento de comercio que funciona en la inmueble calle 13 N° 32-81.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
3 2.2.2.3 Cabe mencionar que el ejecutado afirmó en la diligencia de secuestro practicada el día 13 de diciembre 2016, que en la dirección del bien inmueble objeto de secuestro no solo funciona la empresa TAXI RIOS S.A., sino también realiza operaciones la empresa TAX EXPRESS CALI S.A.S.
2.2.3. Mediante escrito elevado el 11 de enero 2017, la apoderada judicial de la parte demandada se pronuncia sobre la dirección exacta del establecimiento comercial ejecutado TAX RÍOS S.A . Alude que en el certificado de Cámara De
2.2.3. Mediante escrito elevado el 11 de enero 2017, la apoderada judicial de la parte demandada se pronuncia sobre la dirección exacta del establecimiento comercial ejecutado TAX RÍOS S.A . Alude que en el certificado de Cámara De Comercio la dirección correspondiente es Calle 13 N° 32 -81 interior 1 y por ende, la dirección que figura en el despacho comisorio que da a la lugar al secuestro en bloque decretado por el Juzgado no es correcta, teniendo en cuenta que en dichas instalaciones funcionan dos empresas más, las cuales son RADIO TAXIS LOS 5555555 S.A.S. y TAX EXPRESS CALI S.A.S., siendo el domicilio principal de ambas Calle 13 N° 32 81. Para dicha aclaración aporta los certificados de los tres establecimientos de comercio.
2.2.3.1. En auto interlocutorio número 3495 de 6 de noviembre 2018 , atendiendo al memorial elevado por la parte demandante , el despacho accede a librar nuevo despacho comisorio número 26 para la diligencia de secuestro, esto referente a lo acontecido en la diligencia del 13 de diciem bre de 201 6. Así mismo, con respecto al embargo y secuestro en bloque del establecimiento de c omercio TAX RÍOS S.A., el Juzgado determinó en cuanto a los bienes muebles susceptibles de l embargo decretado en el auto del 20 de enero de 2015 , que se deberá, al momento d e la diligencia , individualizar cada bien con el soporte respectivo de su adquisición o titularidad del demandado y, en caso de que no acredite esa condición, se entenderá que pertenecen a la empresa ejecutada TAX RIOS S.A, sin perjuicio del trámite de oposición.
individualizar cada bien con el soporte respectivo de su adquisición o titularidad del demandado y, en caso de que no acredite esa condición, se entenderá que pertenecen a la empresa ejecutada TAX RIOS S.A, sin perjuicio del trámite de oposición.
2.2.3.2. El 25 de julio de 2019 la oficina de comisiones civiles llevó a cabo la diligencia de secues tro en bloque de TAX RIOS S.A ., por medio de despacho comisorio número 068 del 7 de marzo de 2018 dentro del proceso ejecutivo de la referencia. Mencionan que, al llegar a la dirección de la diligencia, la secuestre designada se encuentra con una serie de dificultades. En el lugar se hallaban l os representantes legales de TAXI EXPRESS S.A.S Y TAX RÍOS S.A. junto con el apoderado judicial, quien manifestó la imposibilidad de ejecutar la medida de secuestro en bloque pues el certificado de Cámara de Comercio incurría en un error en la nomenclatura que indica la dirección del bien. Después, al momento de interrogarlos por la oficina de la gerencia,Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
4 fueron direccionados a una bodega donde solo se encontraba indumentaria de trabajo. Además, los empleados trataron de pers uadir a la secuestre aludiendo que “a este inmueble se le había decretado el desistimiento tácito”; la secuestre , sin embargo, continuó la diligencia describiendo el establecimiento de comercio en conjunto con los bienes encontrados en el interior del establecimiento de comercio ejecutado.
2.2.4. Las SOCIEDADES CLAVE 2000, YANACONAS MOTOR S.A y
continuó la diligencia describiendo el establecimiento de comercio en conjunto con los bienes encontrados en el interior del establecimiento de comercio ejecutado.
2.2.4. Las SOCIEDADES CLAVE 2000, YANACONAS MOTOR S.A y el señor Daniel Alexander Hernández Lozano, gerente de la sociedad RADIO TAXIS LOS 5555555 S.A.S, presentan incidente levantamiento de medidas cautelares de embargo y secuestro, arguyendo que los bienes objeto d e la diligencia pertenecen a sus compañías y no a la empresa de transporte de servicio público TAX RÍOS S.A, persona jurídica totalmente ajena a las sociedades mencionadas. Como prueba de ello aportan contratos y facturas de compra acreditando la titular idad de los bienes secuestrados. Además, solicitan que los bienes relacionados en la diligencia sean entregados inmediatamente por no encontrarse identificados de manera plena.
2.2.4.1. En auto de tramite número 1256 de 24 de septiembre de 2019 se da apertura a incidente desembargo y corre traslado a las partes . La parte demandante mediante escrito se manifiesta al incidente de desembargo aludiendo que en ninguno de sus escritos ha direccionado la medida cautelar contra las sociedades TAX EXPRESS CALI S.A.S, RADIO TAXIS LOS 5555555 S.A.S o l a empresa YANACONAS MOTOR. Igualmente, peticiona al juez que proceda a resolver en su sana critica la solicitud de los demandados.
2.2.5. El 18 de fe brero de 2020 en auto 159 el Juzgado resuelve decretar pruebas a los incidentantes con respecto a la acreditación de propiedad de los bienes que solicitan desembargar.
2.2.5. El 18 de fe brero de 2020 en auto 159 el Juzgado resuelve decretar pruebas a los incidentantes con respecto a la acreditación de propiedad de los bienes que solicitan desembargar.
2.2.5.1. Practicadas las pruebas pertinentes, el Juez en audiencia 05 marzo de 2020 resuelve decretar el levantamiento de medidas cautelares solo respecto de los bienes muebles secuestrados el 25 de julio de 2019 identificados así: a) MESA DE 1,20X60 EN FORMICA, SILLA GIRATORIA sin serie o referencia detallada en diligencia de secuestro, IMPRESORA MULTIFUNCIONAL FS M2035DN los cuales deberán ser integrados a la sociedad clave 2000; b)VEHICULO KIA SUPER EKO 2
SPORT identificado con VIN: KNAJN811AK7021717 , VEHICULO KIA EKOTAXIRadicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
5 identificado con VIN KNAB2512AL5475918 y VEHICULO CHEVROLET identificado con VIN 9 GASA52M2KB043873, los cuales deberán ser entregados a las sociedades RADIO TAXIS LOS 5555555 S.A.S., TAX EXPRESS S.A.S. , y a YANACONAS MOTOR S.A . Sobre los demás bienes negó el levantamiento de la medida cautelar.
2.2.5.2. Basó su decisión argumentando que “la prosperidad del incidente de desembargo está supeditado a dos supuestos: la condición de tercero del peticionario y la calidad de poseedor material de los bienes que se pretenden al tiempo en que se
2.2.5.2. Basó su decisión argumentando que “la prosperidad del incidente de desembargo está supeditado a dos supuestos: la condición de tercero del peticionario y la calidad de poseedor material de los bienes que se pretenden al tiempo en que se practicó el secuestro o del titular de los bienes sujetos a registro , como lo hicieron los incidentantes”. La juez decidió solamente levantar el embargo y secuestro de los bienes que acreditaron propiedad de manera idónea con los certificados de existencia y representación legal y las facturas de compra aportados . No obstante, frente al levantamiento de las demás medidas cautelares, negó su levantamiento puesto que no existió una debida acreditación de titularidad por parte de los incidentantes, ni en el momento de la diligencia de embargo ni en el trámite incidental.
2.2.6. Inconforme con la decisión anterior , el representante legal de la sociedad TAX EXPRESS CALI S.A ., por medio de su apoderada judicial , interpone recurso de apelación contra la decisión de 05 de marzo de 2020, la cual niega de manera parcial el levantamiento de las medidas cautelares concerniente a los bienes muebles que se encontraban dentro de las oficinas de la empresa antes mencionada.
2.2.6.1. Sustenta el recurso , arguyendo que los bienes embargados y secuestrados no se encontraban exclusivamente dentro del predio objeto de la diligencia, como se puede corroborar de manera física al llegar a la dirección calle 13 N° 32 - 81 en la que se practicó la diligencia , pues, como se le s explicó de manera reiterativa a las personas que la realizaron, las oficinas de TAX EXPRESS CALI S .A.S se encuentran
la que se practicó la diligencia , pues, como se le s explicó de manera reiterativa a las personas que la realizaron, las oficinas de TAX EXPRESS CALI S .A.S se encuentran dentro del predio referenciado con la dirección calle 13 N° 32–81 y calle 13 N° 32 -91 para lo cual se anexaron las copias del certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con los N°370 -103342 de propiedad de RADIOS TAXIS 5555555 y el inmueble N°370-206889 de propiedad de los señores Francy Helena Cañón y Clemente Hernández y donde se encuentran ubicados va rios locales comerciales adicionales.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
6 2.2.6.2. Sostiene que el hecho anterior se evidenció ante el Juzgado 16 Civil Municipal De Cali, quien finalmente adelantó la diligencia , puesto que en la diligencia previa, adelantada por la Subsecretaria de Servicios de Justicia , no se pudo realizar el trámite con ocasión a que en ese momento no se había individualizado por parte del juzgado Quince Civil Del Circuito De Cali qué empresas funcionaban en el predio, y además, a las oficinas encontradas a primera vista son de empresas distintas a la empresa objeto de la medida cautelar TAX RIOS S.A., la cual tiene una oficina ubicada en la calle 13 N° 32-81 interior 1, como se halla debidamente identificada en el certificado de existencia y repres entación legal exp edida por la Cámara de C omercio, documento anexado como medio probatorio. En esa línea , expresa que el despacho comisorio contenía un error en la dirección y que esto era de pleno conocimiento d el
certificado de existencia y repres entación legal exp edida por la Cámara de C omercio, documento anexado como medio probatorio. En esa línea , expresa que el despacho comisorio contenía un error en la dirección y que esto era de pleno conocimiento d el Juzgado, por lo que incurrió nuevamente en una equivocación al momento de identificar los bienes que pertenecían a la empresa objeto de la diligencia que era TAX RIOS S.A y no la empresa TAX EXPRESS CALI S.A.
2.2.6.3. Adicionalmente sostuvo que Dentro de las pruebas allegadas y presentadas al incidente se anexo copia del listado de activos fijos de la empresa RADIO TAXI LOS 5555555 S.A.S Y TAX EXPRESS CALI S.A.S donde se describieron los bienes, nombre de la persona responsable dentro de la empresa y numero de cedula, fecha de compra ubicación dentro de la empres a, para verificar esta información suministrada se anexan facturas de compra de los artículos enumerados.
2.2.7 En la misma audiencia el Juez concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo por no encontrarse otra actuación pendiente de realizar por parte de ese Despacho.
3. PROBLEMA JURÍDICO
3.1. Corresponde a esta sala basar su análisis en pro de la solución a los siguientes problemas jurídicos:
Establecer si el a quo incurrió en un error al decretar el secuestro en bloque sobre el establecimiento de comercio Tax Rios S.A ubicado en la dirección Calle 13 N° 32-81, como figuraba en el certificado de existencia y representación legal al momento
Establecer si el a quo incurrió en un error al decretar el secuestro en bloque sobre el establecimiento de comercio Tax Rios S.A ubicado en la dirección Calle 13 N° 32-81, como figuraba en el certificado de existencia y representación legal al momento de ordenar en el auto N° 30 de enero del 2015 las medidas cautelares.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
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Determinar si el recurrente acreditó la titularidad de los bienes sobre los cuales no se decretó el levantamiento de la medida.
4. ESCENARIO PRESCRIPTIVO
4.1. PRESUPUESTOS NORMATIVOS
4.1.1. Lo ateniente al recurso de Apelación bajo el Código General del
Proceso:
“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
(…)
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
(…)
4.1.2. El Código General del Proceso en lo concerniente al levantamiento de medidas cautelares:
“Artículo 597. Levantamiento del embargo y secuestro Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos:
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
1. Si se pide por quien solicitó la medida, cuando no haya litisconsortes o terceristas; si los hubiere, por aquel y estos, y si se tratare de proceso de sucesión por todos los herederos reconocidos y el cónyuge o compañero permanente.
2. Si se desiste de la demanda que originó el proceso, en los mismos casos del numeral anterior.
3. Si el demandado presta caución para garantizar lo que se pretende, y el pago de las costas.
4. Si se ordena la terminación del proceso ejecutivo por la revocatoria del mandamiento de pago o por cualquier otra causa.
5. Si se absuelve al demandado en proceso declarativo, o este termina por cualquier otra causa.
6. Si el demandante en proceso declarativo no formula la solicitud de que trata el inciso primero del artículo 306 d entro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que contenga la condena.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
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7. Si se trata de embargo sujeto a registro, cuando del certificado del registrador aparezca que la parte contra quien se profirió la medida no es la titular del dominio del respectivo bien , sin perjuicio de lo establecido para la efectividad de la garantía hipotecaria o prendaria.
8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material
secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión.
También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días.
Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo pro mueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.”
9. Cuando exista otro embargo o secuestro anterior.
10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que el la se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.
En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.
Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes
numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa.
En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares.
11. Cuando el embargo recaiga contra uno de los recursos públicos señalados en el artículo 594, y este produzca insostenibilidad fiscal o presupuestal del ente demandado, el Procurador General de la Nación, el ministro del respectiv o ramo, el Alcalde, el Gobernador o el Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, podrán solicitar su levantamiento.
PARÁGRAFO. Lo previsto en los numerales 1, 2, 5, 7 y 10 de este artículo también se aplicará para levantar la inscripción de la demanda.
4.2. PRESUPUESTOS JURISPRUDENCIALESRadicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
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4.2.1 Respecto del recurso incoado, en lo ateniente a su procedencia, ha determinado la Corte Constitucional, en Sentencia 415 de 2002:
“La apelación es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial. Es evidente que la Constitución da facultades discrecionales al legislador, para que éste determine
jurídico posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial. Es evidente que la Constitución da facultades discrecionales al legislador, para que éste determine en cuáles casos no procede la apelación de una sentencia judicial. En efecto, el artículo 31 de la Carta señala que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”.
4.2.2. En cuanto a la finalidad de las medidas cautelares la Corte Constitucional se ha pronunciado Sentencia T-206/17 en los siguientes términos:
“Garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”.
4.2.3. La corte constitucional mediante Sentencia C-621 de 2003 en concordancia con el Código de Comercio artículo 26 en lo que respecta a la finalidad del registro mercantil dispone:
“El registro mercantil, como todo registro de carácter público , está instituido precisamente para proteger a los terceros, dando publicidad a los aspectos más relevantes sobre la identificación y la actividad de los comerciantes, y, por lo tanto, la información allí registrada debe corresponder a la realidad. En consecuencia, las inscripciones en el registro
precisamente para proteger a los terceros, dando publicidad a los aspectos más relevantes sobre la identificación y la actividad de los comerciantes, y, por lo tanto, la información allí registrada debe corresponder a la realidad. En consecuencia, las inscripciones en el registro mercantil tienen como finalidad darles publicidad frente a terceros y, por tanto, hacerlas oponibles frentes a estos, es decir, darles publicidad mercantil.
Coinciden unánimemente la norma y la jurisprudencia en reconocer que el registro mercantil es un instrumento de publicidad para la vida comercial , cuyo objeto es permitir al público el conocimiento ciertos datos relevantes para el tráfico mercantil. Algunos hechos y actividades de esta naturaleza producen efectos no sólo entre las partes, sino también frente a terceros, por lo cual, por razones de seguridad jurídica, es menester que exista un mecanismo para su conocimiento público. Por ello, la ley impone al comerciante la obligación de dar publicidad a tales hechos o actos, así como su propia condición de comerciante.”Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
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4.3. PRESUPUESTOS DOCTRINALES
4.3.1. El maestro Héctor Quiroga en su Tesis doctrinal “Procesos y medidas cautelares en la legislación colombiana” hace alusión al concepto de medidas cautelares: “La medida cautelar está pensada para asegurar resoluciones que ha de contener la sentencia y que no son la relativas a la pretensión principal o consecuenciales de ella, sino que el legislador basado en el principio de la economía procesal, obliga al juzgador a pronunciarse sobre otras situaciones que podrían tener su propio procedimiento. La medida
contener la sentencia y que no son la relativas a la pretensión principal o consecuenciales de ella, sino que el legislador basado en el principio de la economía procesal, obliga al juzgador a pronunciarse sobre otras situaciones que podrían tener su propio procedimiento. La medida cautelar es, pues, el acto de aseguramiento de actuaciones procesales especificas a los efectos secundarios del proceso principal, entonces las medidas actúan como una anticipación de esos posibles efectos que produciría la sentencia”.
4.4 CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.4.1 Pretende el recurrente que, por esta vía, se revoque la parte de la providencia impugnada que niega de manera parcial el levantamiento de las medidas cautelares en lo concerniente a los bienes muebles que se encontraban dentro de las oficinas de las Empresas TAX EXPRESS CALI S.A .S y RADIO TAXI LOS 5555555 S.A.S. y en su lugar se decrete el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre las mismas, el cual fue emitido dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia.
Sea lo primero mencionar que el artículo 321 del Código General Del Proceso en el numeral 8 señala que la providencia que resuelve sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla , es susceptible del recurso de alzada, por lo tanto, el auto dictado en la audiencia que resolvió el levantamiento, es plausible de este recurso que nos ocupa.
Las medidas cautelares son formulas preventivas adoptadas para garantizar el cumplimiento de un fallo favorable y, en lo que respecta a los procesos ejecutivos , el Código General Del Proceso regula las medidas cautelares de embargo y secuestro de
Las medidas cautelares son formulas preventivas adoptadas para garantizar el cumplimiento de un fallo favorable y, en lo que respecta a los procesos ejecutivos , el Código General Del Proceso regula las medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes. El embargo es una medida cautelar de naturaleza procesal que afecta a un bien determinado de un presunto deudor para garantizar la eventual ejecución futura, individualizándolo y limitando en forma relativa las facultades de disposición y goce de ésta, quedando el mismo a disposición del juez hasta que dicte la sentencia pertinente.Radicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
11 Por su parte el Código Civil, en su artículo 2273, establece que el secuestro de bienes es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor . Siendo el secuestro la guarda de dicho bien hasta que la obligación sea satisfecha. El secuestro implica , entonces, la aprehensión material de los bienes y la restricción a la posesión o tenencia que en ellos exista a un secuestre, quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo a quien obtenga una decisión a su favor.
Dentro de l caso en concreto, se tiene que e n el escrito de apelación , el recurrente solicita el levantamiento de medidas cautelares y expone que los bienes embargados y secuestrados no se encontraban exclusivamente dentro del predio objeto de la diligencia, como se constata de manera física al llegar a la dirección calle 13 N ° 32-81 en la que se practicó la diligencia y que además se le explicó de forma reiterativa
embargados y secuestrados no se encontraban exclusivamente dentro del predio objeto de la diligencia, como se constata de manera física al llegar a la dirección calle 13 N ° 32-81 en la que se practicó la diligencia y que además se le explicó de forma reiterativa a las personas que la realizaron, para lo cual se anexaron las copias del certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con los N°370 -103342 de propiedad de RADIOS TAXIS 5555555 y el N°370 -206889 de propiedad de los señores Francy Helena Almeciga Y Clemente Hernández, donde se encuentran ubicados varios locales comerciales adicionales.
Afirma que el hecho anterior se evidenció cuando la diligencia preliminar fue suspendida en aras de que e l Juzgado comitente determinara e individualizara las empresas que funcionaban en el predio, debido a que, a primera vista, se observó que las oficinas allí localizadas son de empresas distintas de la sociedad objeto de la medida cautelar, es decir que la oficina ubicada en la calle 13 N° 32-81 interior 1 pertenece a la ejecutada, como se encuentra debidamente identificada en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Cámara de Comercio, document o anexado como medio probatorio. Ade más, indicó que lo ordenado fue cumplido por parte del comisionado dejando que se incurriera nuevamente en el error de identificación de los bienes que pertenecían a la empresa objeto de la diligencia que era TAX RIOS S.A y no la empresa TAX EXPRESS CALI S.A.
Frente a ello, hay que referir que el levantamiento de embargo y secuestro consagrado en el artículo 597 del Código General del Proceso, es un trámite que exige
la empresa TAX EXPRESS CALI S.A.
Frente a ello, hay que referir que el levantamiento de embargo y secuestro consagrado en el artículo 597 del Código General del Proceso, es un trámite que exige el cumplimiento de ciertos requisitos para su prosperidad y la norma no da lugar a ambigüedades en este sentido, pues su oportunidad y su legitimidad como lo planteo elRadicación Única Nacional: 76001-31-03-015-2014-00654-00
12 A quo en el caso del numeral 7 gira en torno a acreditarse que la medida recayó sobre un bien que no pertenece al demandado y debe probarse con el certificado de tradición si se trata de inmuebles de propieda