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TSDJ CLO SC - 760013103015201500007-01-(12-08-2020)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201500007-01-(12-08-2020)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ

Santiago de Cali, doce de agosto de dos mil veinte.

Proceso: Verbal

Demandantes: Yeniferth Liliana Henao Toro y otros Demandados: Radio Taxi Aeropuerto S.A. y otros Radicación: 76001-31-03-015-2015-00007-01

Asunto: Apelación de Sentencia.

Sustentados los recursos de apelación interpuestos por los demandantes y por el demandado Héctor Arturo Pachón Moreno, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita, a fin de resolver las alzadas formuladas contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali dentro del proceso verbal adelantado por Yeniferth Liliana Henao Toro, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Nataly Tamayo Henao, Beatriz Liliana Toro Padilla, María Emida Padilla de Toro y Andrea Carolina Bocanegra Toro, quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Danna Caroline García Bocanegra, Dana Fernanda García Bocanegra y Miguel Ángel Rivera Bocanegra contra Jairo Alexander Bastidas Cerón, Héctor Arturo Pachón Moreno, Radio

de sus menores hijos Danna Caroline García Bocanegra, Dana Fernanda García Bocanegra y Miguel Ángel Rivera Bocanegra contra Jairo Alexander Bastidas Cerón, Héctor Arturo Pachón Moreno, Radio Taxi Aeropuerto S.A. y AXA Colpatria Seguros S.A.Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 2

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA REFORMADA. Con ella se pidió declarar que los demandados son civil y extracontractualmente responsables del

accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2012, en la calle 52 con carrera 1 2E de esta ciudad y que, en consecuencia, se les condene a pagar (i) $4’650.000 por daño emergente; (ii) $98’385.548,4 a título de lucro cesante ($34’425.000 por los 900 días que Yeniferh Liliana Henao permaneció incapacitada y $63’960.548 como lucro cesante futuro ); (iii) 60 SMMLV por concepto de daño a la salud; (iv) 303 SMMLV por daño moral1 y (v) otros 303 SMMLV a título de daño a la vida de relación2, sumas que pidieron actualizar al momento de dictar la respectiva sentencia.

Los libelistas relataron que el 31 de marzo de 2012, Yeniferth Liliana se movilizaba en su motocicleta por la Calle 52 de esta ciudad, y que al adelantar un bus que se encontraba estacionado en el carril derecho, fue arrollada por el vehículo tipo taxi conducido por Jairo Alexander Bastidas Cerón3, quien de manera imprudente decidió girar en “U” a la izquierda , para cambiar de calzada, sin hacer uso de las

derecho, fue arrollada por el vehículo tipo taxi conducido por Jairo Alexander Bastidas Cerón3, quien de manera imprudente decidió girar en “U” a la izquierda , para cambiar de calzada, sin hacer uso de las luces direccionales ni respetar la prelación.

Agregaron que como consecuencia de dicha colisión, la motociclista se fracturó el fémur, el radio y la ulna; que debi do a dichas lesiones, tuvo que someterse a tres intervenciones quirúrgicas; que permaneció incapacitada por un periodo de 900 días y que su pérdida de capacidad laboral fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca e n un 33,39%.

1 Para la víctima directa, su madre y su hija, 60 SMMLV para cada una; para la abuela y la hermana, 30 SMMLV para cada una y para los sobrinos, 21 SMMLV para cada uno. 2 En las mismas proporciones que el daño moral. 3 De propiedad de Héctor Arturo Pachón Moreno, afiliado a Radio Taxi Aeropuerto S.A. y amparado por AXA Colpatria Seguros S.A.Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 3

Finalmente, señalaron que tras el accidente, la motocicleta en la que se transportaba Yeniferth Liliana quedó “totalmente destruida”; que para acudir a sus ci tas médicas, tuvo que asumir gastos de transporte, alquilar mule tas y comprar medicamentos; además, su núcleo familiar, integrado por su hija, Nataly Tamayo Henao, su madre, Beatriz Liliana Toro Padilla, su abuela, María Emida Padilla

transporte, alquilar mule tas y comprar medicamentos; además, su núcleo familiar, integrado por su hija, Nataly Tamayo Henao, su madre, Beatriz Liliana Toro Padilla, su abuela, María Emida Padilla de Toro, su hermana, Andrea Carolina Bocanegra Toro y sus sobrinos, Miguel Ángel Rive ra Bocanegra, Danna Fernanda García Bocanegra y Danna Caroline García Bocanegra se vio gravemente afectado, pues a raíz del accidente no han podido volver a compartir las actividades sociales y deportivas que antes realizaban.

2. LAS OPOSICIONES. Héctor Arturo Pachón Moreno señaló que con la demanda no se aportó prueba de los gastos que la actora pide le sean reconocidos como daño emergente y que no hay lugar a otorgarle indemnización alguna por concepto de lucro cesante, por cuanto la actora conta ba con un vínculo laboral para el momento del accidente, y que por ello, su EPS debió asumir el pago de las incapacidades.

A su turno, Radio Taxi Aeropuerto S.A. indicó que no se le puede declarar civilmente responsable del accidente de tránsito, por cua nto no ejerce “ninguna actividad de dirección, gobierno o control” sobre el vehículo que colisionó con la motociclista.

Por su parte, Axa Colpatria Seguros S.A. alegó que la modalidad de cobertura pactada en la póliza “obedece a la modalidad de ocurrencia, en la que se delimitó el amparo únicamente a los eventos que acaezcan dentro de la vigencia respectiva del seguro, siempre y cuando el reclamo o demanda que se haga al asegurado o

de ocurrencia, en la que se delimitó el amparo únicamente a los eventos que acaezcan dentro de la vigencia respectiva del seguro, siempre y cuando el reclamo o demanda que se haga al asegurado o a la aseguradora sea formulado po r el damnificado o los tercerosRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 4 supuestamente afectados, dentro del término convenido de los dos (2) años subsiguientes a la ocurrencia de los hechos que motivaron la demanda, puesto que al cumplirse el plazo bienal cesa o expira el amparo, conforme a lo acordado en la manera que lo aut oriza el artículo 4º, inciso 2º de la Ley 389 de 1997”.

El demandado, Jairo Alexander Bastidas Cerón (representado por curador ad litem) no contestó la demanda.

3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo acogió parcialmente las pretensiones y, en consecuencia, declaró civil y solidariamente responsables a Jairo Alexander Bastidas Cerón, Héctor Arturo Pachón Moreno y Radio Taxi Aeropuerto S.A. del accidente de tránsito materia de este litigio, por lo que los condenó a pagar $142’947.176 a Yeniferth Liliana Henao Toro 4; $30’000.000 a Nataly Tamayo Henao5; $69’000.000 a Beatriz Liliana Toro Padilla, a María Emida Padilla de Toro y a Andrea Carolina Bocanegra Toro 6;

$45’000.000 a Danna Caroline García Bocanegra, a Dana Fernanda García Bocanegra y a Miguel Ángel Rivera Bocanegra 7.

Sostuvo que, en este caso, la relación de causalidad entre “la

$45’000.000 a Danna Caroline García Bocanegra, a Dana Fernanda García Bocanegra y a Miguel Ángel Rivera Bocanegra 7.

Sostuvo que, en este caso, la relación de causalidad entre “la actividad peligrosa y el daño causado ” se encuentra acreditada con la copia de la sentencia condenatoria proferida el 15 de febrero de 2019, por el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual se declaró penalmente responsable a Jairo Alexander Bastidas Cerón (conductor del taxi), por el delito de lesiones personales culposas causadas a Yeniferth Liliana Henao Toro, en el accidente de tránsito ocurrido el 31 de marzo de 2012.

4 $72’947.176 por concepto de lucro cesante, $30’000.000 por perjuicios morales, $20’000.000 por daño a la vida de relación y $20’000.000 por daño a la salud. 5 $20’000.000 por daño moral y $10’000.000 por daño a la vida de relación. 6 $15’000.000 por daño moral y $8’000.000 por daño a la vida de relación, para cada una. 7 $10’000.000 por daño moral y $5’000.000 por daño a la vida de relación, para cada uno.Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 5

En punto a los perjuicios materiales, r ecalcó que las pruebas aportadas no respaldan el reclamo indemnizatorio elevado por daño emergente, pues si bien la historia clínica da cuenta de las lesiones que sufrió la víctima directa, al plenario no se aportó ningún elemento

aportadas no respaldan el reclamo indemnizatorio elevado por daño emergente, pues si bien la historia clínica da cuenta de las lesiones que sufrió la víctima directa, al plenario no se aportó ningún elemento de juicio que demuestre cuál fue el valor que esta debió sufragar por concepto de transporte y de insumos médicos. Asimismo, en lo que toca con el valor de la motocicleta, la juez a quo indicó que aunque el inventario físico realizado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle, el 31 de marzo de 2012, da cuenta del mal estado que quedó la motocicleta, dicho documento no prueba que la mis ma quedó en estado de “pérdida total”.

Al examinar lo atinente a l lucro cesante , señaló que con los documentos aportados con la demanda se puede establecer que para la época de los hechos, Yeniferth Liliana tenía 22 años; que su salario como vendedora ascendía a un salario mínimo mensual legal vigente más comisiones; que como consecuencia del accidente, sufrió una pérdida de capacidad laboral del 33,39% y que permaneció incapacitada durante 845 días. Así, efectuados los respectivos cálculos, indicó que como lucro cesante pasado, el valor que debía reconocerse era de $8’986.628, y por concepto de lucro cesante futuro, $68’672.844, no obstante, como en la demanda se pidió un valor inferior, limitó el reconocimiento a la suma pedida, esto es, a $63’690.548 por lucro cesante futuro, para un total de $72’947.176.

De otro lado, al ocuparse de los perjuicios inmateriales, destacó

valor inferior, limitó el reconocimiento a la suma pedida, esto es, a $63’690.548 por lucro cesante futuro, para un total de $72’947.176.

De otro lado, al ocuparse de los perjuicios inmateriales, destacó que con los elementos de juicio aportados se encuentra acreditado: (i) que el accidente de tránsito le causó a Yeniferth Liliana las siguientes secuelas: “trastorno mixto de ansiedad y depresión, deformidad física permanente y perturbación funcional de órgano de sistema de locomoción permanente ; (ii) que como consecuencia deRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 6 dichas lesiones, su pérdida de capacidad laboral fue calificada en un 33,39%; (iii) que el hecho lesivo causó un fuerte impacto en la esfera social de Yeniferth Liliana, pues amén de que provocó la ruptura de la relación afectiva que mantenía con el padre de su hija, le ha impedido reintegrarse al campo laboral; (iv) que Yeniferth Liliana, su menor hija, su madre, su abuela, su hermana y sus tres sobrinos, conviven bajo un mismo techo, unidos por “fuertes lazos afectivos ” y (v) que dicho núcleo familiar se ha visto privado de “compartir los espacios familiares, sociales, recreativos y deportivos que antes del accidente de tránsito hacían parte de su cotidianidad ”, y que en virtud de ello, debía concederse una indemnización a todos los demandantes, tanto por perjuicios morales, como por daño a la vida de relación.

En punto al daño a la salud, la juez a quo indicó que en virtud

debía concederse una indemnización a todos los demandantes, tanto por perjuicios morales, como por daño a la vida de relación.

En punto al daño a la salud, la juez a quo indicó que en virtud del “principio de reparación integral es posible resarcir aquellos daños generados a raíz de la vulneración de derechos humanos fundamentales que gozan de especial protección constit ucional, como la salud, el cual no puede ser confundido con otra categoría de perjuicios inmateriales ”, y que en este caso, dicho daño debe ser reconocido a Yeniferth Liliana, por cuanto su historia clínica da cuenta no solo del largo periodo en que perman eció incapacitada, sino también de “las lesiones y afecciones que deterioran constantemente su derecho a la salud”.

Finalmente, dispuso denegar las pretensiones que se formularon en la demanda y en el llamamiento en garantía frente a Axa Colpatria Seguros S.A. Lo anterior, por cuanto en las condiciones generales de la póliza se pactó que la reclamación del damnificado al asegurado o a Colpatria debía hacerse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del siniestro, y que en el caso de marras, pese a que el accidente de tránsito ocurri ó el 31 de marzo de 2012, Yeniferth Liliana efectuó su reclamación, solo hasta el 2 de octubre deRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 7 2014, y los demás demandantes, el 13 de abril de 2015 (fecha en que la aseguradora se notificó de la demanda), esto es, todos lo hicieron por fuera del término estipulado en el contrato de seguro.

7 2014, y los demás demandantes, el 13 de abril de 2015 (fecha en que la aseguradora se notificó de la demanda), esto es, todos lo hicieron por fuera del término estipulado en el contrato de seguro.

4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. Los demandantes reprocharon que al realizar la liquidación del lucro cesante, la juez a quo: (i) limitó el valor del lucro cesante futuro al va lor que por dicho concepto se pidió en la demanda, esto es, a $63’690.548, sin tener en cuenta que la suma total que se pidió por lucro cesante fue de $98’385.548,4, valor este último, que era el que debía de tomarse como límite, el cual, por demás, debía ser actualizado a la fecha de la sentencia, como se pidió en el numer al octavo del acápite de pretensiones; (ii) para actualizar el salario de Yeniferth Liliana, tomó unos valores que no corresponden a los del IPC certificado por el DANE, además, actualizó el salario hasta la fecha de presentación de la demanda (abril de 2015), cuando debió hacerlo hasta la fecha en que se profirió la sentencia (agosto de 2019); (iii) descontó del salario un 25%, desconocie ndo que la jurisprudencia ha establecido que dicho descuento “solo aplica a casos de muerte y no de lesiones”; (iv) al periodo de la incapacidad médica “le aplicó el porcentaje del 33,39% de pérdida de capacidad laboral, confundiendo la liquidación de incapacidad total temporal, que se liquida con el 100% de la renta actualizada, y la incapacidad parcial permanente , que se debe

33,39% de pérdida de capacidad laboral, confundiendo la liquidación de incapacidad total temporal, que se liquida con el 100% de la renta actualizada, y la incapacidad parcial permanente , que se debe liquidar con el 33,39% de la renta ”; (v) al liquidar el lucro cesante consolidado solo incluyó 28 meses, pese a que debió incluir 8 9 meses, que es el tiempo que transcurrió entre la ocurrencia del siniestro y la fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia.

Indicaron que “para liquidar el daño emergente , los jueces deben acudir a la equidad para cumplir con el principio de reparación integral”, de suerte que, bajo el argumento de que no estaba probadaRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 8 su cuantía, no podía negarse el reconocimiento de la indemnización por este concepto.

Señalaron que la aseguradora sí está llamada a responder por los perjuicios causados a Yeniferth Liliana y a su núcleo familiar, por cuanto “las cláusulas claims made son abusivas ” (artículo 42 de la Ley 1480 de 2011) , son inoponibles a terceros (beneficiarios – víctimas) y van en contravía de lo dispuesto en los artículos 1081 y 1131 del Código de Comercio. Además, si las mismas limitan la cobertura a que la reclamación se haga en un determinado tiempo, estas configuran una excepción, y como tal, deben figurar en la primera hoja de la póliza y en caracteres especiales.

Por último, alegaron que la excepción que se declaró probada “no fue propuesta por la aseguradora”; que lo resuelto en la sentencia

primera hoja de la póliza y en caracteres especiales.

Por último, alegaron que la excepción que se declaró probada “no fue propuesta por la aseguradora”; que lo resuelto en la sentencia frente a la aseguradora, no es congruente con lo anunciado en el sentido del fallo, y que al revocarse lo atinente a la exoneración de la llamada en garantía, se debe actualizar la cobertura de la póliza y condenar al pago de interese s moratorios desde que se efectuó la reclamación, o desde que la aseguradora fue notificada del au to admisorio de la demanda.

Por su parte, el demandado Héctor Arturo Pachón Moreno señaló que Axa Colpatria debe concurrir al pago de la condena impuesta en primera instancia, en los términos pactados en el contrato de seguro ; que la aseguradora tuvo cono cimiento del siniestro el día en que este ocurrió, pues sufragó los honorarios de la profesional del derecho que acudió a prestar asistencia jurídica al conductor del taxi, y que en todo caso, tanto la reclamación de la víctima, como la notificación del au to admisorio de la demanda a la aseguradora, se realizaron antes del 31 de marzo de 2017, esto es, dentro de los cinco años siguientes a la ocurrencia del accidente deRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 9 tránsito, cuando aún no había fenecido el término de la prescripción extraordinaria cons agrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En lo concerniente a los perjuicios, alegó que “la tasación de los

9 tránsito, cuando aún no había fenecido el término de la prescripción extraordinaria cons agrado en el artículo 1081 del Código de Comercio.

En lo concerniente a los perjuicios, alegó que “la tasación de los perjuicios proferidos en la sentencia, resultan excesivos y desbordan las pautas definidas jurisprudencialmente por la Corte Suprema de Justicia” y que las sumas concedidas como indemnización por daño moral son excesivas, “teniendo en cuenta que no son proporcionales con el daño inferido y existen pronunciamientos jurisprudenciales referentes, donde se evidencia que en casos de similares características, la tasación del daño moral es muy inferior”.

CONSIDERACIONES

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que, en atención a las previsiones del artículo 328 del C. G. del P., las siguientes argumentaciones se circunscribirán a resolver los distintos motivos de inconformidad que esgrimieron los sujetos procesales que impugnaron la providencia de primer grado , por lo cual , los únicos aspectos que ha de definir el Tribunal en esta instancia son: (i) si hay lugar a reconocer a la parte actora la suma que reclamó como daño emergente ; (ii) si la liquidación del lucro cesante se efectuó conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia; (iii) si los perjuicios inmateriales reconocidos a los demandantes resultan excesivos y (iv) si la aseguradora está llamada a reparar el siniestro.

1. EN LO ATINENTE AL DAÑO EMERGENTE En su escrito de demanda, los actores reclamaron el pago de

aseguradora está llamada a reparar el siniestro.

1. EN LO ATINENTE AL DAÑO EMERGENTE En su escrito de demanda, los actores reclamaron el pago de $4’650.000 por concepto de daño emergente, los cuales, según dijeron, corresponden al valor de la motocicleta en la cual seRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 10 movilizaba Yeniferth Lilian a y a los gastos de transporte, medicamentos y demás insumos médicos que esta tuvo que asumir durante su proceso de recuperación.

La juez a quo denegó el reconocimiento de dicha suma , por cuanto las pruebas recaudadas no dan cuenta de la extensión de dicho perjuicio. En esta instancia, el Tribunal mantendrá tal negativa, pues, en verdad, los elementos de juicio aportados no evidencian que tras el accidente, la motocicleta quedó totalmente destruida y que por ello debe reconocérsele a su propietaria el valor que pagó por la misma, como tampoco demuestran qué sumas tuvieron que sufragar Yeniferth Liliana y su familia por concepto de medicame ntos, tratamientos y gastos de transporte.

En efecto, lo que se infiere de los documentos allegados con la demanda es que Yeniferth Liliana compró la motocicleta por un valor de $1’400.000, y que tras el accidente que sufrió, la parte delantera de la mism a quedó destruida (fls. 172 a 175 ); sin embargo, es de verse que tales probanzas resultan insuficientes para condenar a los demandados a pagar, en su integridad, el valor de dicho automotor,

de la mism a quedó destruida (fls. 172 a 175 ); sin embargo, es de verse que tales probanzas resultan insuficientes para condenar a los demandados a pagar, en su integridad, el valor de dicho automotor, pues el mismo no quedó en estado de “pérdida total” , lo que resul tó afectado, según el documento elaborado por el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle del Cauca Ltda., fue la parte delantera de la misma, por lo que lo procedente habría sido reconocer el costo de la reparación, pero lo cierto es que al plenario no s e aportó ninguna cotización ni ning ún otro documento que permita conocer cuánto habrían costado tales arreglos.

Ahora, pese a que en el libelo introductorio se afirmó que, debido a la gravedad de las lesiones que sufrió, Yeniferth Liliana tuvo que asumir el costo de los transportes para acudir a sus citas médicas, y comprar algunos medicamentos y otros insumos médicos,Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 11 lo cierto es que ningún soporte probatorio se allegó para acreditar tal situación. En el expediente no obra ningún recibo de pago o documento similar que permita establecer cuáles fueron las sumas que la actora sufragó para transportarse desde su domicilio a los centros médicos, como tampoco se aportaron las facturas de compra de medicamentos y demás insumos adquiridos por la víctima directa del accidente.

Y aunque la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a

del accidente.

Y aunque la Sala no desconoce que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales ” (se resalta), no puede perderse de vista que en punto a dicha norma, la jurisprudencia ha resaltado que “ la obligación de reparación integral del daño exige, como presupuesto habilitante, la demostración de los perjuicios, por cuanto los mismos no se aprecian inequívocos per sé”8

Es por ello que , aunque en este caso está demostrado que el hecho dañoso produjo graves lesiones en la humanidad de Yeniferth Liliana y que esta tuvo que asistir a innumerables citas médicas, terapias, y someterse a tres intervenciones quirúrgicas, lo cierto es que sin un principio de prueba del cual se pueda deducir cuál fue el monto que esta tuvo que sufragar por concepto de transpor te, medicamentos y demás elementos médicos, no es posible, ni siquiera con fundamento en el principio de equidad, ordenar el pago de la indemnización reclamada por daño emergente.

8 Sentencia de 12 de junio de 2018, exp. 2011-00736. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 12

2. EN PUNTO AL LUCRO CESANTE Revisada la liquidación por lucro cesante efectuada por la juez a quo , se advierte que son fundados los múltiples reproches que

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2. EN PUNTO AL LUCRO CESANTE Revisada la liquidación por lucro cesante efectuada por la juez a quo , se advierte que son fundados los múltiples reproches que formularon los actores frente a la misma, pues, en primer lugar, el salario no fue actualizado con los valores del IPC publicados por el DANE en la tabla de índice de precios al consumidor (serie de empalme); además, es de verse que para calcular el lucro cesante consolidado el salario fue actualizado hasta la fecha de expedición de la última incapacidad médica (abril de 2015), cua ndo tenía que hacerse hasta la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia (agosto de 2019).

En segundo lugar, se advierte que al efectuar el cálculo del lucro cesante consolidado, solo incluyó 28 meses, que corresponden al periodo en que la víctima directa del accidente de tránsito permaneció incapacitada, cuando lo propio era efectuar el cálculo por el tiempo transcurrido desde el siniestro hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; adicional a ello, al valor resultante le aplicó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral con que fue calificada Yeniferth Liliana (33,39%), sin tener en cuenta que durante el periodo de la incapacidad, la inactividad de esta fue total y por ello el ingreso base de liquidación, debía ser el 100% de su salario.

Por último, se observa que al ingreso base de liquidación , le descontó un 25% de gastos personales, sin reparar que en este caso, quien elevó la reclamación fue la víctima directa del accidente de tránsito.

Así, como quiera que la liquidación del lucro cesante efectuada

descontó un 25% de gastos personales, sin reparar que en este caso, quien elevó la reclamación fue la víctima directa del accidente de tránsito.

Así, como quiera que la liquidación del lucro cesante efectuada en primera instancia contiene los yerros denunciados por los apelantes, el Tribunal procederá a efectuar los cálculos respectivos para determinar el valor a reconocer por concepto de lucro cesanteRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 13 pasado y futuro , advirtiendo que , en atención a las previsiones del inciso 2º del artículo 283 del Código General del Proceso 9, el salario de la víctima directa será actualizado a 31 de marzo de 2020 ( fecha en que el DANE publicó el último reporte del IPC ) y la liquidación del lucro cesante consolidado se hará con corte a esa misma data.

Entonces, dado que la indemnización de perjuicios por lucro cesante está atada a lo que Yeniferth Liliana dejó de percibir como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 31 de m arzo de 2012, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo del dinero, lo primero que ha de realizarse es la actualización de sus ingresos a la fecha más cercana (31 de marzo de 2020), laborío que se adelantará haciendo uso de la fórmula decantada por la jurisprudencia: “la suma actualizada (Sa) es igual a la suma histórica (Sh) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)” (CSJ SC, 16 sep.

índice de precios al consumidor del mes hasta el que se va a realizar la actualización (índice final) dividido por el índice de precios al consumidor del mes del que se parte (índice inicial)” (CSJ SC, 16 sep. 2011, rad. 2005-00058-01).

Siguiendo esos parámetros, debe tenerse en cuenta que (i) en la anualidad en la que ocurrió el accidente, la actora percibía un salario de $ 880.30010; (ii) para el 31 de marzo de 20 12 (fecha del evento dañoso) el IPC certificado por el DANE correspondía a 77,31, y (iii) para el mes de marzo de 2020 (último período certificado) esa variable ascendía a 105,5311. Así:

𝑆𝑎 = 𝑆ℎ × ⌊ 𝐼𝑃𝐶 𝐹𝑖𝑛𝑎𝑙 𝐼𝑃𝐶 𝐼𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙⌋

9 “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 10 Valor que la juez a quo determinó como ingreso mensual de la víctima, quien percibía como remuneración por su trabajo, 1 SMMLV más comisiones, y como quiera que las partes no elevaron reclamo alguno sobre ese punto, el Tribunal acoge esa suma como salario de Yeniferth Liliana. 11 Valores tomados de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-yreclamo alguno sobre ese punto, el Tribunal acoge esa suma como salario de Yeniferth Liliana. 11 Valores tomados de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-ycostos/indice-de-precios-al-consumidor-ipcRad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 14

Entonces, 𝑆𝑎 = 880.300 ⌊105,53 77,31 ⌋ 𝑆𝑎 = $1.201.630,57

Así, para el cálculo del lucro cesante se tomará como base un salario actualizado de $ 1.201.630,57 adicionado en un 25%, que corresponde a las prestaciones sociales que percibía la demandante como consecuencia de su relación laboral 12, obteniendo un ingreso base mensual de $ 1.502.038,21, al cual no se le efectuará el descuento del 25% por concepto de ga stos propios como se hizo en primera instancia, por cuanto, como se reseñó en líneas atrás, en este caso es la víctima directa quien está efectuando la reclamación.

Establecido lo anterior, pasa el Tribunal a establecer el quantum de la indemnización por lucro cesante:

a) Lucro cesante pasado o consolidado. Para su cálculo, el periodo indemnizable es el transcurrido desde el 31 de marzo de 2012 (fecha del accidente de tránsito) hasta el 31 de marzo de 2020 (última fecha de variación porcentual del IPC certificada por el DANE), que equivale a 96 meses13.

La liquidación se hará en dos periodos: el primero corresponde al término en que Yeniferth Liliana permaneció incapacitada (845

certificada por el DANE), que equivale a 96 meses13.

La liquidación se hará en dos periodos: el primero corresponde al término en que Yeniferth Liliana permaneció incapacitada (845 días, comprendidos entre el 31 de marzo de 2012 al 9 de abril de 2015, los cuales equivalen a 28,16 meses ), lapso durante el cual se reconocerá íntegramente lo que la víctima directa dejó de percibir, por

12 Acreditada con el contrato de trabajo obrante a folios 176 a 178 del paginario. 13 Periodo calculado atendiendo los criterios establecidos en la Sentencia SC665-2019, exp. 2009-00005-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Rad. 76001-31-03-015-2015-00007-01 15 cuanto su inactividad laboral fue total; el s egundo equivale a 67,84 meses, resultantes de descontar a los 96 meses, los 28,16 meses de incapacidad, durante este periodo, al salario de la víctima, se le aplicará el porcentaje de pér

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