TSDJ CLO SC - 760013103015201500202-01(19-132)-(19-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201500202-01(19-132)-(19-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 Ejecutivo. Lilian Córdoba de Holguín & CIA. S. en C. S. Vs. Ibico S.A. y otro. Rad. - 76001-31-03-015-2015-00202-01 (19-132)
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
MAGISTRADA: DRA. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO
Santiago de Cali, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA.
Resolver la solicitud de declaratoria de nulidad que eleva el apoderado judicial de la parte demandada, fundada en la causal sexta (6) del artículo 133 del CGP. “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
II. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD.
Expresa el libelista que, en la sentencia de segunda instancia, este Tribunal no tuvo en cuenta su réplica contra los reparos y su sustentación formulados por el apoderado judicial de la parte demandante , toda vez que en el fallo ad-quem, se dice: “La contraparte no se pronuncia sobre los reparos y su sustentación”, cuando lo cierto es que, el 30 de Junio de 2020 recibió de la parte actora, vía correo electrónico, el traslado de los reparos concretos de aquella contra el fallo y el 5 de Julio de 2020, remitió sus alegatos por el mismo medio (email) al apoderado de la demandante y a la Secretaría de la Sala Civi l, dependencia que acusó recibo.
aquella contra el fallo y el 5 de Julio de 2020, remitió sus alegatos por el mismo medio (email) al apoderado de la demandante y a la Secretaría de la Sala Civi l, dependencia que acusó recibo. Que, en consecuencia, “ si bien el Tribunal brindó la oportunidad para ale gar de conclusión, no considero mi escrito, ni lo agregó al expediente, mucho menos lo estudió y valoró y por lo tanto no tuve la oportunidad que mis argumentos fueran valorados en la decisión final”.
III. TRAMITE.
Del escrito de nul idad se corrió trasla do a la parte demandante, cuyo apoderado judicial asiente que recibió de su contraparte la réplica a los reparos, “en la fecha que él afirma”, pero no le consta que aquél los haya remitido al correo electrónico del Tribunal. Se opone a la prosperidad de l a nulidad argument ando que la contradicción del apoderado de los demandados, es extemporánea por anticipación, porque de sus reparos, el Tribunal les corrió traslado a los demandados el 10 de julio de 2020, “de tal forma que el termino para replicar el alegato del suscrito, corrían los días 13, 14, 15, 16 y 17 de julio .”, y no el 5 de Julio como lo hizo, por lo que solicita que se declare improcedente la nulidad deprecada.2 Ejecutivo. Lilian Córdoba de Holguín & CIA. S. en C. S. Vs. Ibico S.A. y otro. Rad. - 76001-31-03-015-2015-00202-01 (19-132)
IV. CONSIDERACIONES.
Rad. - 76001-31-03-015-2015-00202-01 (19-132)
IV. CONSIDERACIONES.
Del examen al trámite desplegado a la apel ación de la sentenci a, se colige que efecto hubo una confusión sobre el novel mecanismo traído por el Decreto 806 de 2020 para el ejercicio del principio de contradicción, que a la postre configura la causal de nulidad que invoca el apoderado de los demandados.
Ocurrió, según se pudo demostrar con las manifestaciones y pruebas que aportan las partes para el trámite de la nulidad, que el apoderado de la demandante, el 30 de Junio de 2020, al tiempo que sustent ó los reparos concretos ante este Tribunal, le t rasladó esos alegatos directamente a su contraparte por correo electrónico, como lo autoriza el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 /20, pero no informó de esa gestión al Tribunal, como dice la norma: “Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se presci ndirá del traslado por secretarí a, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
Eso suscitó que el apoderado de los demandados se pronunciara tempestivamente contra esos reparos concretos el 5 de julio de 2020, haciendo llegar su réplica por correo electrónico tanto a la parte demandante como al Tribunal; es decir, la contradicción de los demandados no es “ extemporánea por anticipación ”, como afirma la parte demandante,
electrónico tanto a la parte demandante como al Tribunal; es decir, la contradicción de los demandados no es “ extemporánea por anticipación ”, como afirma la parte demandante, porque habiendo recibido el traslado el 30 de Junio de su contraparte, en los términos del parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, debía sustentar los días 3, 6, 7, 8 y 9 de julio hogaño.
Ahora, debido a que este T ribunal desconocía que la parte demandante había corrido traslado de la sustentación de los reparos a la parte demandada dir ectamente, procedió a correrle traslado a esta el 10 de Julio de 2020 y se esperaba su réplica los días 13, 14, 15, 16 y 17 de julio , pero en esas fechas la secretaría no remitió al correo usual del des pacho ningún correo en ese sentido, razón por la que en la sentencia se mencionó que los demandados guar daron silencio ante los reparos concretos y la sustentación de la parte demandante. Ese iter procesal y sus vicisitudes, provocadas involuntariamente por la confusión que pudo generar el Decreto 806 de 2 020, como se dijo delanteramente, configura la caus al de nulidad invocada, por cuanto deja al margen del debate en segunda instancia, los argumentos que oportunamente esgrimió la parte demandada , es como si se omitiera la oportunidad de ésta para descorrer el traslado del recurso de apelación. (art. 133 nú m. 6 CGP), aspecto que, acarrea una vulneración del debido proceso en contra de la pasiva.