TSDJ CLO SC - 760013103015201600067-01-(16-07-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201600067-01-(16-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
Santiago de Cali, 16 de julio de dos mil veintiuno.
Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Diana Patricia Malca Sasbón y Batsheva Malca Sasbón en contra del auto del 11 de marzo de 2020, por medio del cual se rechazó la nulidad solicitada, proferido por el JUZGADO 16 CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por DIANA PATRICIA MALCA SASBÓN Y BATSHEVA MALCA SASBÓN en contra de DAVID MALCA
MARROQUÍN.
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado mediante proveído notificado en la fecha antes referida resolvió negar la nulidad solicitada al considerar que, al momento en que, mediante auto del 27 de agosto de 2019 , anunció proferir sentencia de manera anticipada, era esa la oportunidad procesal en que el togado debió invocar la causal de nulidad que ahora pretende salga avante , como consecuencia, concluyó que, la solicitud se tornó improcedente por extemporánea.
En contra de dicha decisión el mandatario judicial de la parte activa en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, al ser confirmado el primero, se concedió el segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis el mandatario judicial recurrente que, una vez corrido el traslado de rigor a la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia anticipada dictada por
confirmado el primero, se concedió el segundo.
ARGUMENTOS DEL RECURSO:
Aduce en síntesis el mandatario judicial recurrente que, una vez corrido el traslado de rigor a la solicitud de nulidad elevada contra la sentencia anticipada dictada por el A QUO, correspondía al despacho pronunciarse fondo respecto a las inconformidades ahí vertidas, sin embargo, la autoridad judicial dispuso rechazar de plano la petición.
Anota que, la alegación de un hecho configurativo de nulidad procesal, sólo es procedente cuando ésta se materializa efectivamente dentro del proceso qu e interesa a las partes, por lo que, el vicio que aun no ha hecho su irrupción en el trámite carece de interés para las partes, indicado lo anterior, aduce que laProceso Responsabilidad Civil Extracontractual de Batsheva Malca Sasbón y otro vs. David Malca Marroquín. Rad. 76001-31-03-015-2016-00067-01.
2 oportunidad para invocar la nulidad que afecta la sentencia emitida, corrió a partir de su notificación y como consecuencia, no puede pregonarse la extemporaneidad de la misma.
CONSIDERACIONES
Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, y ordenar la nulidad de la sentencia proferida por el A QUO de manera anticipada , en los términos solicitados por el recurrente.
Para resolver se considera que, la figura de la nulidad contenida en el numeral 6º del art. 133 del C.G.P. fue creada con el fin de resguardar las garantías que integran el derecho al debido proceso, destaca el derecho del interesado a ser escuchado
Para resolver se considera que, la figura de la nulidad contenida en el numeral 6º del art. 133 del C.G.P. fue creada con el fin de resguardar las garantías que integran el derecho al debido proceso, destaca el derecho del interesado a ser escuchado por la autoridad que decidirá sobre su litis y convalidar ante el juez los supuestos de hecho y derecho que sustentan sus pretensiones o defensas, conjunto de garantías de vital importancia, en el que se establece su procedencia en los eventos que “…6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”.
Liminarmente, habrá entonces, tenerse de presente que , el Juzgado Quince Civil del Circuito, previo a perder compentencia para el conocimiento del presente asunto, conforme el art. 121 del C.G. del P., adelantó todas las actuaciones establecidas en los arts. 372 y 373 de la norma adjetiva (fl. 726), convocando a las partes para atender las diligencias correspondientes a la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento, decretando la respectiva práctica de pruebas solicitadas por las partes.
Bajo ese entendido, lo cierto es que, una vez decretadas las pruebas, e iniciadas las diligencias previamente referidas, no puede el Juez de conocimiento, amparado por el inciso 3º del art. 278 del C.G. del P., desconocer aquellas que ya fueron practicadas, y, por demás desatender lo dispuesto en el art. 107 ibídem respecto de las reglas a las que se encuentran sujetas las audiencias y diligencias , pues, correspondía en el juicio de su competencia, dar continuidad a las actuaciones ya
practicadas, y, por demás desatender lo dispuesto en el art. 107 ibídem respecto de las reglas a las que se encuentran sujetas las audiencias y diligencias , pues, correspondía en el juicio de su competencia, dar continuidad a las actuaciones ya decantadas por el despacho inicial, esto se traduce entonces, en observancia a la regla de concentración descrita en el numeral 2 de la norma en comento, y como consecuencia, escuchar en alegatos a las partes según los presupuestos del art. 373 del C.G. del P.Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual de Batsheva Malca Sasbón y otro vs. David Malca Marroquín. Rad. 76001-31-03-015-2016-00067-01.
3 Dicho lo anterior, no se encu entra reparo a l as inconformidades expuestas por el fustigante, puesto que, si bien el pronunciamiento anticipado se anunció desde agosto de 2019, el vicio que presuntamente afecta la sentencia atacada, no se configuró sino hasta proferida ésta, así, no es atendible, exigir al actor invocar un hecho que, a la fecha que exige el A QUO, no había ocurrido en el devenir del proceso.
De esta manera, concluye la corporación que es desacertada la decisión del señor Juez A QUO, por cuanto las actuaciones surtidas dentro del trámite verbal de responsabilidad civil extracontractual, no se encuentran ajustadas a derecho.
Por tales consideraciones dadas, se,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2020 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Por tales consideraciones dadas, se,
R E S U E L V E
Primero: REVOCAR la providencia recurrida de fecha 11 de marzo de 2020 por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR al Juzgado 16 Civil del Circuito, que en su lugar resuelva la nulidad solicitada por el recurrente, atendiendo los razonamientos expuestos en precedencia.
Tercero: SIN COSTAS en esta instancia por así ordenarlo la norma.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE al despacho de origen, las actuaciones contentivas de los recursos de apelación contra auto del 11 de marzo de 2020 y Sentencia del 24 de enero de 2020.
NOTIFÍQUESE,
Firmado Por:
JOSE DAVID CORREDOR ESPITIA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE CALI-VALLE DEL CAUCAProceso Responsabilidad Civil Extracontractual de Batsheva Malca Sasbón y otro vs. David Malca Marroquín. Rad. 76001-31-03-015-2016-00067-01.
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