TSDJ CLO SC - 760013103015201600067-03-(27-02-2023)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201600067-03-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, 27 de febrero de 2023.
Aprobado en acta de Sala Virtual No. 10 de la misma fecha.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO, el 7 de octubre de 2021, dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual, adelantado por BATSHEVA MALCA SASBON Y DIANA
PATRICIA MALCA SASBON en contra de DAVID MALCA MARROQUÍN.
I. ANTECEDENTES
1.2. Pretensiones:
Se declare civil y extracontractualmente responsable al demandado , por el incumplimiento grave a sus deberes como liquidador de la sociedad Marruecos S.A. en liquidación, contenidos en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y en el artículo 225 y s.s. del Código de Comercio. Como consecuencia de lo anterior, se condene al demandado y a todas las personas jurídicas obligadas , a pagar a favor de la sucesión del causante Mayer Malca Antevi el crédito por valor de $961.388.723, junto con los intereses correspondientes y las costas del proceso. Lo anterior, se sustenta en los siguientes supuestos fácticos:
1.2. Hechos:
Las demandantes son hijas de Mayer Malca Antevi (q.e.p.d.) y Anatilde Sasbon. El
sustenta en los siguientes supuestos fácticos:
1.2. Hechos:
Las demandantes son hijas de Mayer Malca Antevi (q.e.p.d.) y Anatilde Sasbon. El precitado señor falleció en Cali, el 14 de junio de 2011 , el proceso de sucesión intestada fue conocido por el Juzgado Sexto de Familia de Cali, bajo radicado nro. 2011-658, en el que se reconoció como interesadas a las demandantes, entre otras personas; posteriormente, el precitado Despacho perdió competencia y el proceso se avocó por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda finalice.
Mediante escritura pública nro. 3222 de la Notaria Tercera de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio, el 11 de mayo de 1994, se constituyó la sociedad MarruecosResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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Ltda.; a continuación, por escritura pública nro. 1420 de la Notaría Cuarta de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio, el día 17 de septiembre de 1999, se transformó de sociedad limitada a sociedad anónima y adoptó la denominación social de Marruecos S.A.
Según acta nro. 37 inscrita el 12 de junio de 2012, l a asamblea extraordinaria de accionistas dispuso declararla disuelta y e n estado de liquidación, design ó como liquidador principal al demandado y como suplente a la señora Deborah Malca
accionistas dispuso declararla disuelta y e n estado de liquidación, design ó como liquidador principal al demandado y como suplente a la señora Deborah Malca Marroquín. Según acta nro. 41, la asamblea extraordinaria de accionistas se reunió el día 11 de diciembre de 2014, asistieron la totalidad de los socios, estos son: Almacenes Gigante Colombia SAS, Miglo SAS, Andrés Gonzales Valderrama, Marcel l. Ceballos y Ata S.A.S , quienes aprobaron por unanimidad el balance y estados financieros a diciembre 15 de 2014, presentados por el demandado.
Conforme con el precitado balance general, la sociedad le adeuda al señor Mayer Malca dos partidas por las sumas de $ 363 .232.806,00 mcte y $598 .155.917,00 mcte respectivamente, para un total de $961 .388.723,00 mcte , aclaró que, la distribución de las partidas entre los socios , igualmente, fue aprobada por unanimidad.
Se distribuyó el precitado pasivo de la siguiente manera: “A.-Se adjudicó parcialmente la obligación ( pasivo ), entre otras, del Sr. Malca Anteví, a la accionista MIGLO S.A.S., en cuantía de$ 480'694.362 mcte. B. -La diferencia, representativa del pasivo externo a favor del Sr. Malea Anteví, se adjudicó a la accionista ALMACENES GIGANTE COLOMBIA S.A.S, en cuantía de$ 480'694.361 m./cte. a de$ 480'694.361 mcte ”, para justificar lo anterior, se explicó: "El liquidador manifiesta que no se ha logrado vender bienes y demás,
S.A.S, en cuantía de$ 480'694.361 m./cte. a de$ 480'694.361 mcte ”, para justificar lo anterior, se explicó: "El liquidador manifiesta que no se ha logrado vender bienes y demás, por lo tanto sugiere se proceda con la l iquidación final de la compañía, repartiendo todos los pasivos y activos”; sin embargo, el liquidador no tuvo autorización para abstenerse de realizar el activo para atender el pasivo externo y sustituir la persona del deudor.
La sociedad Marruecos S.A. en liquidación, se liquidó y canceló su matrícula mercantil, mediante escritura pública nro. 4929 en la Notaria Veintitrés de la Ciudad de Cali, inscrita en la Cámara de Comercio el día 14 de enero de 2015.
Como se realizó una cesión imperfecta de la deuda consentida por las partes correspondientes, siendo Marruecos S.A. cedente y cesionarios las sociedades Miglo SAS y Almacenes Gigante Colombia SAS, sin contar con la autorización d el titular del derecho crediticio, como es la sucesión intestada e ilíquida del señor Mayer Malca Anteví, conforme con la norma queda n obligados como codeudores de aquella, que al estar extinta en virtud del proceso liquidatorio, hace perseguibleResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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la obligación dineraria insatisfecha en cabe za del liquidador , quien es solidariamente responsable junto con las sociedades cesionarias.
Conforme con lo anterior, el demandado es civilmente responsable de manera
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la obligación dineraria insatisfecha en cabe za del liquidador , quien es solidariamente responsable junto con las sociedades cesionarias.
Conforme con lo anterior, el demandado es civilmente responsable de manera solidaria e ilimitada, con los accionistas adjudicatarios del pasivo externo que sustituyeron al deudor (Miglo SAS y Almacenes Gigante Colombia SAS) de su solución o pago, por contr avenir de manera grave normas de derecho imperativo referidas al trámite del proceso liquidatorio, de conformidad con la Ley 222 de 1995 artículos 22 y ss.
II. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
2.1. Señaló que , las demandantes acreditan el parentesco con el señor Mayer Malca; sin embargo, ello no las legítima por activa ya que se requiere de todos los interesados en la sucesión y no acudir por sí solas ya que no son únicas herederas. Indicó que, no conocía que se adelantaba sucesión y por tanto no se ha hecho parte en dicho proceso.
El demandado asistió a la asamblea extraordinaria de accionistas del 23 de abril de 2012, en su condición de representante legal y accionista de Marruecos S.A., con el fin de dar a conocer la propuesta de disolución y liquidación de la sociedad, entre otras cosas, por falta de ánimo societario; se le nombró liquidador principal, por unanimidad, designación que aceptó, aclaró que, asistieron el 100% de los accionistas, por lo que hubo quórum para deliberar y decidir válidamente.
En la asamblea extraordinaria de accionistas del 11 de diciembre de 2014, asistieron
accionistas, por lo que hubo quórum para deliberar y decidir válidamente.
En la asamblea extraordinaria de accionistas del 11 de diciembre de 2014, asistieron el 100% de los accionistas y aprobaron por unanimidad el informe, la rendición de cuentas, los estados financieros a 15 de diciembre de 2014, la distribución de partidas de los socio y si bien en el balance general se observan cuentas por pagar a favor de Mayer Ma lca, mediante la prueba pericial aportada se concluye que dichas obligaciones no se encuentran acreditadas, ni aparece soporte que dé cuenta de que se derivan o cual es la causa de estas, ni su valor, ni naturaleza o a qué corresponden los asientos contables.
Las demandantes no intervinieron en el trámite de liquidación voluntaria de la sociedad para poder cuestionar lo aquí debatido, reiteró que, conforme con el acta nro. 41 de la asamblea extraordinaria de accionistas del 11 de diciembre de 2014, se aprobó por unanimidad la distribución de partidas entre los socios y explicó que: “no es cierto que dicha adjudicación se haya realizado sin consulta o autorización alguna por parte de los acreedores, pues de conformidad con el estatuto mercantil, una vez hecho público el aviso de liquidación ningún acreedor se hizo presente en el trámite para reclamarResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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su derecho. Por el contrario, y en virtud del cita do estatuto, el liquidador obró de manera diligente y en atención de no menoscabar derecho alguno que llegare a tener un tercero,
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su derecho. Por el contrario, y en virtud del cita do estatuto, el liquidador obró de manera diligente y en atención de no menoscabar derecho alguno que llegare a tener un tercero, procedió a adjudicar los pasivos”.
De la lectura de las actas 39, 40 y 41 de la asamblea de accionistas, se observa cómo de manera diligente y acuciosa el liquidador inform ó a dicho órgano que se logró cancelar parte del pasivo externo y que se intentó ofertar los bienes sociales, sin obtener un resultado aceptable en la venta de estos.
Se opuso a todas y cada una de las pret ensiones de la demanda, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que no se reúnen los elementos esenciales para que se configura responsabilidad civil.
Formuló las siguientes excepciones:
“ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”: Las demandantes no son las representantes de la sucesión intestada del causante a favor de quien se encontraba el crédito que solicitan y por ende no podrían adelantar la acción individual de responsabilidad de los administradores. Reiteró que, no son las únicas personas a cargo de la sucesión, ya que existen más herederos, por lo que se está ejerciendo injustificadamente una representación para beneficio personal y no para recomponer el patrimonio del causan te. Resaltó que, el demandado también es heredero y debe vinculársele al proceso de sucesión y existe prueba que en el cumplimiento de sus funciones como liquidador no desconoció la acreencia, la adjudicó a los demás socios y por tanto no existe falta ya que protegió el patrimonio del acreedor y en ese sentido , las demandantes no están legitimadas por cuanto
cumplimiento de sus funciones como liquidador no desconoció la acreencia, la adjudicó a los demás socios y por tanto no existe falta ya que protegió el patrimonio del acreedor y en ese sentido , las demandantes no están legitimadas por cuanto existen más herederos.
“CABAL CUMPLIMIENTO DE LA LEY Y LOS ESTATUTOS POR PARTE DEL LIQUIDADOR”: El liquidador dio aviso de todo el trámite de liquidación a los acreedores sociales, intentó realizar los activos para cancelar los pasivos y ante la no comparecencia al trámite de liquidación voluntaria de representantes de la sucesión intestada, asignó las cuentas por pagar a l os accionistas de la sociedad, garantizando la disponibilidad presupuestal para una eventual contingencia.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL LIQUIDADOR “: No se configura los elementos de la responsabilidad para el liquidador, por cuanto el demandado obró de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios, teniendo en cuenta las circunstancias y condiciones económicas y de mercado de ese momento.Responsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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La dinámica misma del mercado ha demostrado que la adjudicación de pasivos en trámites liquidatarios no puede considerarse como una transgresión a la norma, ni a los deberes de los liquidadores, pues debido a la complejidad de este tipo de procedimientos, es frecuente que al intentar vender los bienes sociales, no se obtenga una justa oferta o una oferta favorable a los intereses de la liquidación. El
a los deberes de los liquidadores, pues debido a la complejidad de este tipo de procedimientos, es frecuente que al intentar vender los bienes sociales, no se obtenga una justa oferta o una oferta favorable a los intereses de la liquidación. El afán de realizar los activos para cancelar pasivos en ningún caso podrá suponer un deterioro de los derechos de los asociados y de los terceros “La realización de los activos para sufragar pasivos sintetiza el objetivo final de todo esquema liquidatario, esto es, cancelar las deudas con terceros en concordancia con la prelación de créditos establecida en la ley y reintegrarles a los accionistas los excedentes en proporción a su participación en el capital social. En dicha prelación de créditos se determina un orden, dentro del cual se destacan los fiscales, los laborales, los prendarios, los hipotecarios y los quirografarios. Respecto a lo anterior, se dejó constancia en el Acta No. 41 del 11 de diciembre de 2014 que, teniendo en cuenta las dificultades para la enajenación de bienes, se sugiere la liquidación final de la compañía, tomando como mecan ismo alternativo la adjudicación de los pasivos y activos entre los accionistas de acuerdo con su participación, informa el liquidador que la compañía no tiene pasivos laborales o de mayor prelación que impidan la liquidación total, finalmente se procedió con dicho procedimiento con el voto favorable y unánime del 100% de los asociados presentes en la reunión extraordinaria”.
No se disminuyó la masa sucesoral del señor Mayer Malca, toda vez que por el contrario se acrecentó la garantía con el patrimonio propio de cada sociedad a la que se adjudicó la respectiva hijuela, las cuales son solventes y cuentan con los
No se disminuyó la masa sucesoral del señor Mayer Malca, toda vez que por el contrario se acrecentó la garantía con el patrimonio propio de cada sociedad a la que se adjudicó la respectiva hijuela, las cuales son solventes y cuentan con los activos adjudic ados en la liquidación, lo que a todas luces garantiza el pago de dichos pasivos.
“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS RESTRUCTURALES DEL MISMO ”: No se evidencia prueba del detrimento patrimonial o daño que se causó con la adjudicación de los activos y pasivos de la sociedad Marruecos S.A. a la sucesión del causante, elemento base para poder endilgar responsabilidad civil extracontractual.
Explicó que, la responsabilidad de un administrador es el incumplimiento de uno o de algunos de los deberes fiduciarios, en donde indiscutiblemente medie el elemento culposo. el dolo, en ese sentido no se constata ningún desmedro o detrimento patrimonial con las· actuaciones del liquidador , por el contrario en procura de salvaguardar la ac reencia del señor MAYER MALCA ANTEVI supuesto acreedor de la sociedad liquidada, se procedió a adjudicar a las sociedades MIGLO S.A.S y ALMACENES GIGANTE COLOMBIA .S.A .S. acrecentando de esta forma la garantía de la deuda por la suma total de $961.388.723 adjudicada en un 50% -50% respectivamente, es decir que el trámite surtido en la liquidación voluntaria no se realizó en contravención de los presupuestos idóneos
adjudicada en un 50% -50% respectivamente, es decir que el trámite surtido en la liquidación voluntaria no se realizó en contravención de los presupuestos idóneos dispuestos en la ley 222 de 1995. Debe recordarse que la cuantía de la supuesta deuda seResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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encuentra en entredicho en virtud de la prueba pericial anunciada en este escrito, y que se aportará posteriormente de conformidad con lo indicado por el artículo 227 del C.G.P., pues se ha observado que la misma no corresponde con la realidad contable de la desaparecida sociedad”.
No es posible determinar el daño, ni el nexo de causalidad , ya que el perjuicio alegado no se puede determinar cómo cierto, ya que la presunta obligación exigida a los adjudicatarios será debidamente pagada en el momento que se les exija, por lo que es improcedente esta demanda, como quiera que “el pilar de la acción individual se sostiene al conceder al acreedor o tercero el derecho de demandar a los liquidadores , cuando las actuaciones de estos hayan ocasionado pérdidas, daños o menoscabo en su patrimonio, y si en este caso no se logró acreditar tal hecho dañoso, en ningún momento podría endilgarse responsabilidad a mi representado, en virtud de inexistencia de elementos estructurales de la misma“.
“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS POR ENDE DE LA FUNCIÓN RESARCITORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”: La parte actora no logró definir la naturaleza
estructurales de la misma“.
“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS POR ENDE DE LA FUNCIÓN RESARCITORIA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL”: La parte actora no logró definir la naturaleza ni acreditar la existencia del daño, por lo que no existe responsabilidad y no es posible ejecutar la función resarcitoria de la misma.
“PRESCRIPCIÓN: En el caso que se considere existe alguna responsabilidad, el hecho generador serían las actuaciones del señor Mayer Malca, quien para la fecha de presentación de la demanda estaba próximo a cumplir 5 años de difunto y no la del trámite liquidatorio; lo anterior, en razón a que cualquier error en la contabilidad se habría incurrido en momentos en que él estaba con vida , ya que era el único administrador y si hubo un error al registrar un pasivo de la sociedad a su favor, fue él quien incurrió en ese yerro.
“ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y LA INNOMINADA ”: Al pretender una indemnización sin fundamentos fácticos ni jurídicos se traduce en un lucro indebido.
III. SENTENCIA RECURRIDA
3.1. La sentencia de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda; para concluir lo anterior, s eñaló los elementos que deben probarse en un proceso de responsabilidad civil extracontractual y realizó un recuento jurisprudencial sobre el concepto de daño.
La parte demandante fundó su pretensión resarcitoria del daño, en el procedimiento de liquidación desarrollado por el liquidador, el cual tuvo lugar por la frustración del pago de una acreencia que fue registrada en la contabilidad de la sociedadResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín
pago de una acreencia que fue registrada en la contabilidad de la sociedadResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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liquidada, de l o cual no se demostró su existencia, por lo que tampoco fue demostrado el daño o perjuicio que se aduce , si bien pudiera considerarse como indicio de la obligación el registro con table, en el terreno judicial, aquel indicio, solitario y simple, como es en este caso, es leve.
En cualquier caso, si en gracia de discusión se aceptará como demostrada la acreencia con el mero asiento contable efectuado, debe llamarse la atención de que conforme con el balance general aprobado por unanimidad en la asamblea del 11 de diciembre de 2014, la extinta sociedad adeudaba para esa época al señor Mayer Malca (q.e.p.d) la suma de $961.388.723, el cual fue adjudicado a la s sociedades Migro SAS y Almacenes Gigantes S.A, por lo que la labor del liquidador se avino a las disposiciones legales, como quiera que solucionó de primera mano el pasivo de la sociedad antes de proceder con la adjudicación de bienes y el crédito del se ñor Malca no fue burlado, ni desconocido, sino adjudicado por partes iguales entre las sociedades accionistas ya mencionadas , respecto de las cuales no se ha hecho ningún tipo de reclamación para obtener el pago de las mencionadas sumas de dinero y si la p arte actora no ha procedido a reclamar ante las sociedades adjudicatarias el crédito que le fuera reconocido a su padre, no se evidencia la
ningún tipo de reclamación para obtener el pago de las mencionadas sumas de dinero y si la p arte actora no ha procedido a reclamar ante las sociedades adjudicatarias el crédito que le fuera reconocido a su padre, no se evidencia la comisión de un perjuicio que afectaré el patrimonio de las demandantes o de la sucesión del señor Mayer Malca, aclarando que si bien no ingresó suma líquida de dinero si lo hizo como activo a favor de la misma y así lo reconoció la demandante Batsheva Malca en la audiencia del 3 de abril de 2018.
Calificó los interrogatorios de las demandantes y adujo que sus r espuestas fueron evasivas, mientras que la testigo Deborah Malca decretado de oficio, afirmó que la acreencia se les asignó a los pasivos de las sociedades ya mencionadas e incluidas en el inventario presentado en el proceso de sucesión, circunstancia que eventualmente podría abrir paso a su efectiva satisfacción por parte de las sociedades adjudicatarias.
La anterior reflexión sería en el caso que si se aceptara la existencia de la obligación; sin embargo, se aclaró que, no existe prueba de la existencia de esta, por lo que no advierte el Despacho quebranto alguno al haber sucesor al, ni al patrimonio de las demandantes; por otra parte, es evidente que el demandado no aniquiló la existencia de la supuesta acreencia y por tanto no imposibi litó el cobro del derecho patrimonial, tanto así que puede hacerse exigible en el marco del proceso de sucesión.
En conclusión, no se probó el daño, d ado que el mismo no puede ser hipotético y
del derecho patrimonial, tanto así que puede hacerse exigible en el marco del proceso de sucesión.
En conclusión, no se probó el daño, d ado que el mismo no puede ser hipotético y configurable del simple hecho ilícito que se indica al demandado, por cuantoResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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requiere que sea cierto, probado y cuantificable, presupuestos que aquí no tuvieron presencia, como no se encuentra demostrado dicho elemento de la responsabilidad resulta innecesario examinar los demás requisitos y así mismo, las demás excepciones propuestas por la parte demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Inconforme con lo decidido el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días concedidos indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial.
4.1.1. Reparos y escrito de sustentación:
Los reparos concreto realizados se sintetizaron en dos aspectos, el primero en la responsabilidad que le asiste al liquidador al ceder los pasivos a los accionistas sin la autorización respectiva del acreedor y los segundos en la existencia de la obligación a favor del señor Mayer Malca Anteví.
SE ACREDITÓ EL DAÑO POR CUANTO EXISTE RESPONSABILIDAD DEL
LIQUIDADOR AL NO PAGAR LOS PASIVOS Y CEDERLOS A LOS
ACCIONISTAS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL ACREEDOR:
SE ACREDITÓ EL DAÑO POR CUANTO EXISTE RESPONSABILIDAD DEL
LIQUIDADOR AL NO PAGAR LOS PASIVOS Y CEDERLOS A LOS
ACCIONISTAS SIN LA AUTORIZACIÓN DEL ACREEDOR:
Frente a dicho reparo, indicó que, El acreedor (hoy, su sucesión) de la deuda externa (cuantificada en la suma de $961’388.723 capita l total) no estaba obligado a requerir el reconocimiento de ésta o a intervenir dentro del proceso liquidatorio, por cuanto siendo éste de carácter privado su acreencia fue inventariada en la cuantía correcta e integrada a la cuenta final de la liquidación por iniciativa directa del liquidador, por lo que probada la existencia de la acreencia, su no pago dentro del trámite liquidatorio y hasta la fecha, constituye el daño susceptible de ser reparado.
La acreencia externa a favor del Sr. Malca Antevi fue de bidamente inventariada e incluida dentro de la cuenta final aprobada unánimemente por la asamblea de accionistas, sin que el Despacho se pronunciara sobre el examen en conjunto del material probatorio, como son los dictámenes periciales, testimonios, docum entos e interrogatorios de parte, de los cuales emerge la plena prueba de la existencia de la acreencia.
Respecto al perjuicio o daño que el juzgador de instancia no lo encontró acreditado, señaló que, “no es otro que haberse impedido o malogrado, por la actuación ilegal en queResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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incurrió el demandado, contraviniendo normas de orden público y que por ende determinan la ilicitud de su actuar, que a la masa sucesoral del causante Mayer Malca, representada en este asunto por sus herederas, en ejercicio de la acción hereditaria (presupuesto de la pretensión que el fallador encontró satisfecho), se hubiera integrado de manera efectiva el crédito dinerario cuya solución, por la suficiencia del activo, correspondía ineludiblemente, en razón del proceso liquidatorio voluntario al que por decisión unánime de su asamblea de accionistas hubo de someterse, única y exclusivamente a la sociedad Marruecos S.A. En liquidación, por conducto de su liquidador, Sr. David Malca Marroquín, el aquí demandado. El disfrute de esta prerrogativa consistente en el pago del crédito dentro del trámite de liquidación societaria, antes que prohibido por la ley, está expresamente amparado por la normativa especial de orden público contenida en los artículos 225 y siguientes del C.Co., cuyo deliberado desconocimiento por el demandado exterioriza un actuar ilícito y por ello culpable en cabeza suya, elemento éste también axiológico de la responsabilidad civil extracontractual, presumiéndose legalmente la culpa del administrador (el liquidador lo es) en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos (art. 200 del C.Co.), por lo cual bastará para la parte actora, tal como se alegó de conclusión, acreditar el daño antijurídico (la víctima o perjudicado no está en el deber
los estatutos (art. 200 del C.Co.), por lo cual bastará para la parte actora, tal como se alegó de conclusión, acreditar el daño antijurídico (la víctima o perjudicado no está en el deber legal de soportarlo) y el nexo de causalidad entre el actuar contrario a derecho en que incurrió el liquidador; a él, al liquidador, correspondía desvirtuar la presunción de culpa que sobre su actuar pesaba. Su esfuerzo en este aspecto, huelga decirlo, fue estéril”. Reiteró que, el derecho personal a obtener el pago de una acreencia debida y no satisfecha incluso a la fecha, directamente de su deudor y en desarrollo de la liquidación de su patrimonio social, impedido por el actuar del liquidador, constituye el daño cierto, actual y personal.
El juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta, lo establecido en los artículos 233,234,238,241,242 y 247 del Código de Comercio, l as cuales indican que, perfeccionado el inventario de bienes y valorado el mismo, así como establecidas las obligaciones sociales y su prelación, corresponde al liquidador la realización del activo para satisfacer de manera obligatoria y hasta concurrencia de aquel las acreencias externas de la sociedad, de tal suerte que siendo suficientes los activos sociales para acoger el pasivo e interno, no podrá ocuparse de la solución de este último hasta tanto no supere aquel. De lo anterior colige que, el liquida dor no está autorizado legalmente para asignar créditos externos a los accionistas para que éstos asuman los mismos frente al tercero acreedor, a quien por mandato legal se le protege su derecho a ser pagado con los bienes sociales, máxime, cuando el
autorizado legalmente para asignar créditos externos a los accionistas para que éstos asuman los mismos frente al tercero acreedor, a quien por mandato legal se le protege su derecho a ser pagado con los bienes sociales, máxime, cuando el activo social -como ocurrió en este caso - es más que suficiente para saldar todas las deudas inventariadas y distribuir el remanente entre los accionistas.
En principio, la sustitución de la persona del deudor sin el consentimiento o autorización del acreedor cedido, no libera de la obligación al deudor inicial, quienResponsabilidad civil extracontractual - Apelación sentencia Batsheva Malca Sasbon y Diana Patricia Malca Sasbon vs. David Malca Marroquín Rad. 7600131-03-015-2016-00067-03
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continúa vinculado por el aspecto pasivo a la obligación. De la necesidad de la aceptación por el acreedor bien puede consultarse el art. 240 del C.Co.
No resulta obligatorio para el acreedor ext erno involucrarse en un reclamo judicial en relación con personas extrañas a la obligación cuya solución correspondía a la sociedad en liquidación, porque tal proceder no le es impuesto por la Ley, en tanto no autorizó la sustitución de su deudora, que por su extinción hace viable el señalamiento de la responsabilidad civil solidaria en cabeza del demandado, sin que sea presupuesto obligado, como parece sugerirlo la sentencia, la persecución previa de las accionistas adjudicatarias.
Del razonamiento de la sentencia de primera instancia, se infiere que, habiéndose adjudicado en bloque a los accionistas los activos y pasivos de la liquidación (ya de por sí absolutamente ilegal), tuviera que perseguirse a los accionistas antes de
Del razonamiento de la sentencia de primera instancia, se infiere que, habiéndose adjudicado en bloque a los accionistas los activos y pasivos de la liquidación (ya de por sí absolutamente ilegal), tuviera que perseguirse a los accionistas antes de poder endilgarle al liquidador la responsabilidad civil, que sin duda le incumbe, como si ésta fuera de carácter subsidiaria. La obligación que corresponde pri