TSDJ CLO SC - 760013103015201600170-01-(24-03-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201600170-01-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
76001-31-03-015-2016-00170-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 28 de la fecha.
Proceso: Verbal
Demandante: Magra Ltda. y otro Demandado: LG International Corp y otra Radicación: 76001-31-03-015-2016-00170-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal a dictar sentencia escrita, a fin de resolver la alzada formulada contra la sentencia de 13 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali , dentro del proceso verbal adelantado por José Luis Malvehy López y Magra Ltda. contra LG International Corp y Lg International America Inc.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA REFORMADA. En forma principal , los demandantes pidieron que se declare que entre ellos y su contraparte existió un contrato de agencia comercial, que tuvo inicio en el año 2000 y terminó el 8 de diciembre de 2013, “de manera unilateral, sin justa causa y sin previo aviso” por parte de las demandadas , y que,
existió un contrato de agencia comercial, que tuvo inicio en el año 2000 y terminó el 8 de diciembre de 2013, “de manera unilateral, sin justa causa y sin previo aviso” por parte de las demandadas , y que, en consecuencia, se les condene a pagar las comisiones adeudadas,76001-31-03-015-2016-00170-01
la cesantía mercantil y la indemnización que contempla el artículo 1324 del Código de Comercio.
En subsidio, reclamaron que se declare la existencia de otro tipo de relación contractual “nominada o innominada, típica o atípica”, en virtud de la cual la parte demandante “tuvo la representación de los productos de las demandadas en el territorio col ombiano y en otros países de Centro y Sur América”.
En la demanda se indicó que a principios de 1999, Gustavo Vanegas, representante de LG International, contactó a los actores para que adelantaran una investigación de mercado sobre los principales productos que , en el sector petroquímico, se comercializaban en Colombia; dicho trabajo dio paso a una relación de agencia comercial que inició en el año 2000 en Colombia, y se extendió en 2003, a Perú, Chile, Guatemala y Costa Rica.
Relataron que LG contaba con un establecimiento de comercio en Bogotá, que era el punto de contacto con la casa matriz en Corea, pero el mismo fue cerrado en 2004, para delegar en la parte actora toda la labor de promoción y comercialización de los productos de las sociedades demandadas. Durante el término de duración de la relación comercial, se realizaron ventas por alrededor de ochocientos mil millones de pesos ($800.000’000.000).
toda la labor de promoción y comercialización de los productos de las sociedades demandadas. Durante el término de duración de la relación comercial, se realizaron ventas por alrededor de ochocientos mil millones de pesos ($800.000’000.000).
El 8 de diciembre de 2013, LG le comunicó a Magra Ltda ., su determinación de dar por terminada la relación comercial, aduciendo que por “políticas internas” no iban a continuar trabajando con agentes en ninguna región , decisión que se adoptó “de manera unilateral, sin previo aviso y sin justa causa”.76001-31-03-015-2016-00170-01
2. LA CONTESTACIÓN. Las sociedades demandadas informaron que no han abierto ni cerrado establecimientos, agencias o sucursales en Colombia, pues desde 1998 han vendido sus productos de manera directa, desde Corea o Estados Unidos, o a través de sus oficinas en Chile, Brasil y Argentina.
Dijeron que no es cierto que Gustavo Vanegas haya contratado a los actores para adelantar un estudio de mercado sobre la venta de polímeros, pues él laboraba para la compañía, pero en el área de inversiones de gas y petróleo ; y que fue Magra Ltda. , quien en diciembre del año 2000 , contactó a LG para solicitarle cotizaciones de distintos productos. Desde esa época, la sociedad actora actuó como intermediaria, poniendo en contacto a LG con potenciales compradores; si el cliente adquiría los productos, LG y Magra suscribían un acuerdo de comisión, en el cual se reconocía a esta última un porcentaje del valor de la venta.
Indicaron que no existió un encargo de promoción y explotación de los negocios de LG, pues ellos actúan simplemente como un
suscribían un acuerdo de comisión, en el cual se reconocía a esta última un porcentaje del valor de la venta.
Indicaron que no existió un encargo de promoción y explotación de los negocios de LG, pues ellos actúan simplemente como un “trader” especializado en el m ercado de polímeros , que compra los productos a distintas empresas asiáticas, y los revende alrededor del mundo; los polímeros no son producidos por LG ni giran bajo su marca; además, son “commodities”, es decir, que no cuentan con características especiales que permitan diferenciarlos de los que venden las otras compañías, tan es así, que el demandante también actuaba como intermediario de otros “traders”, que son competidores directos de LG a nivel mundial , entre ellos, la socieda d Hyundai Corporation.
Alegaron que no hubo estabilidad en la relación comercial, en tanto que Magra Ltda. ocasionalmente contactaba a LG para solicitarle cotizaciones; la gestión de la intermediaria representaba,76001-31-03-015-2016-00170-01
en promedio, una venta al mes, y entre los años 2010 a 2013, apenas algunas transacciones al año. Tampoco existió exclusividad, por cuanto LG tenía establecimientos de comercio propios y contaba con otros intermediarios especializados para vender sus productos.
Destacaron que la relación comercial terminó con justa causa, en tanto que desde 2010, Magra Ltda. redujo sustancialmente el valor de sus ventas, situación que coincidió con un incremento considerable en el número de negociaciones realizadas por el señor Malvehy López a favor de Hyundai Corporation.
3. EL FALLO APELADO . El juez a quo negó todas las
de sus ventas, situación que coincidió con un incremento considerable en el número de negociaciones realizadas por el señor Malvehy López a favor de Hyundai Corporation.
3. EL FALLO APELADO . El juez a quo negó todas las pretensiones. Indicó que con las pruebas recaudadas no se logró acreditar que entre las partes existió un contrato de agencia comercial de hecho.
No se encuentra demostrado que la clientela conseguida por Magra Ltda. le pertenecía a LG, en tanto que en su interrogatorio de parte, el demandante admitió que la multinacional no conocía a los clientes y tampoco contaba con los datos de contacto de estos. Adicionalmente, no se aportó ninguna prueba que dé cuenta que tras la ruptura del vínculo comercial, LG continuó vendiendo sus productos a los clientes conseguidos por la sociedad actora.
El elemento atinente a la exclusividad del agente comercial tampoco fu e probado. Asimismo, la parte demandante no allegó elemento de juicio alguno que evidencie que LG le asignó un plan o presupuesto de ventas.
Aunque al plenario se allegaron dos certificaciones, una de 4 de diciembre de 2001 y otra de 4 de abril de 2002, e n las que se indica que Magra Ltda. es la agente comercial de LG, lo cierto es que no se76001-31-03-015-2016-00170-01
acreditó que la persona que las suscribió (Gustavo Vanegas) tenía “la capacidad para comprometer a las demandadas ”, pues en la contestación de la demanda, LG indicó que dicho empleado trabajaba para la compañía, pero en un área distinta a la dedicada a la venta de polímeros. Adicional a ello, en tales certificaciones se anotó que
capacidad para comprometer a las demandadas ”, pues en la contestación de la demanda, LG indicó que dicho empleado trabajaba para la compañía, pero en un área distinta a la dedicada a la venta de polímeros. Adicional a ello, en tales certificaciones se anotó que Magra Ltda. había demostrado “cumplimiento en los pagos ”, lo cual se contrapone con lo probado en el expediente, respecto a que eran los clientes quienes efectuaban los pagos directamente a LG.
La testigo Silvia Victoria Granada relató que, en 2004, LG cerró su oficina de Bogotá, dado el buen desempeño comercial de Magra Ltda., a quien le autor izó, incluso, a usar su logo en las tarjetas de presentación; sin embargo, para el fallador de instancia, tales afirmaciones debían ser analizadas de forma rigurosa, por cuanto la testigo labora en la sociedad demandante y es la esposa de José Luis Malvehy. Adicional a lo anterior, la deponente manifestó que la relación de Magra Ltda. con LG era de representación, lo cual desdice “del elemento estructurante de la agencia comercial, concerniente a que el agente comercial mantiene su individualidad y autonomí a, actuando siempre per se”.
4. LA APELACIÓN. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado actor formuló recurso de apelación, indicando que el juez a quo no realizó una adecuada valoración probatoria de las pruebas allegadas al plenario, en especial, de las certificaciones expedidas por LG, de la comunicación con la cual se dio por terminado el contrato, del interrogatorio de parte de José Luis Malvehy y del testimonio de Silvia Victoria Granada.
Contrario a lo que sostuvo el fallador de instancia, los elementos
certificaciones expedidas por LG, de la comunicación con la cual se dio por terminado el contrato, del interrogatorio de parte de José Luis Malvehy y del testimonio de Silvia Victoria Granada.
Contrario a lo que sostuvo el fallador de instancia, los elementos de la agencia comercial sí se encuentran reunidos. Existió estabilidad en la relación comercial, pues esta se extendió durante 13 años,76001-31-03-015-2016-00170-01
término durante el cual Magra Ltda. logró conseguir un sinnúmero de clientes para LG e incrementar de forma considerable el valor de sus ventas; adicional a ello, se encargó de efectuar la homologación de los productos de LG, es decir, acreditar ante los clientes la idoneidad técnica e industrial de los polímeros.
La actuación de Magra Ltda. fue autónoma e independiente, pero siempre por cuenta y en beneficio de LG, prueba de ello es que la multinacional era quien expedía las facturas y le reconocía a Magra, un porcentaje del valor de la venta como contraprestación por su gestión.
El fallador de instancia desconoció que la exclusividad no es un elemento esencial de la agencia comercial y que la entrega por parte de LG de un plan o presupuesto de ventas, no es un requisito para la configuración de ese tipo contractual.
No puede aceptarse el argumento de las demandadas respecto a que en la “jerga norteamericana” la palabra “agente” significa “intermediario”, por cuanto la certificación en la que LG identifica a Magra como su agente, fue expedida en español y por un e mpleado que habla dicho idioma. La actuación de Magra Ltda. incidió significativamente en el volumen de ventas de las demandadas, lo
Magra como su agente, fue expedida en español y por un e mpleado que habla dicho idioma. La actuación de Magra Ltda. incidió significativamente en el volumen de ventas de las demandadas, lo cual no hubiere sucedido si su labor se hubiere limitado a la de un simple “broker” o comisionista ocasional.
En el fallo apelado no se efectuó ningún pronunciamiento en torno a las pretensiones subsidiarias elevadas en la reforma a la demanda.76001-31-03-015-2016-00170-01
CONSIDERACIONES
1. Además de verificar la inexistencia de irregularidades procesales que pudiesen invalidar la actuación surtida, la Sala no encuentra reparo respecto de la verificación de los presupuestos procesales necesarios para proferir sentencia de fondo.
2. La sociedad Magra Ltda. y José Luis Malveh y aducen que entre ellos y LG International Corp. y LG International (América) Inc, se celebró un contrato de agencia comercial de hecho que perduró durante trece años, y pretenden que, ante la decisión unilateral y sin justa causa adoptada por las demandadas de darlo por terminado, se les reconozca el valor de las comisiones adeudadas, la cesantía comercial y la indemnización de que trata el artículo 1324 del Código de Comercio.
En subsidio, pidieron que se declare que entre ellas existió otro tipo de relaci ón contractual, y que ante la terminación unilateral e injustificada de la misma, se les reconozcan las indemnizaciones de rigor.
3. El juez de primera instanci a desestimó las pretensiones, porque la parte actora no logró acreditar la concurrencia de todos los
injustificada de la misma, se les reconozcan las indemnizaciones de rigor.
3. El juez de primera instanci a desestimó las pretensiones, porque la parte actora no logró acreditar la concurrencia de todos los elementos del contrato de agencia comercial. Lo anterior, por cuanto
(i) José Luis Malvehy confesó que la clientela conseguida por Magra Ltda., le pertenecía a dicha sociedad y no a LG ; (ii) no se demostró que tras la ruptura de la relación comercial, LG continuó vendiendo sus productos a los clientes conseguidos por Magra Ltda.; (ii) no hay prueba de que LG le hubiere entregado a los demandantes un plan o presupuesto de ventas; (iii) tampoco se acreditó la exclusividad de la relación comercial y (iv) lo atinente a la individualidad y autonomía del agente, quedó desvirtuado con la declaración de la testigo Silvia76001-31-03-015-2016-00170-01
Victoria Granada, quien afirmó que la relación de Magra Ltda. con las demandadas “era de representación”.
4. La parte recurrente viene cuestionando las conclusiones probatorias del fallador de instancia e insiste en que debe declararse la existencia del contrato de agencia comercial de hecho, de un lado, por cuanto en las certificaciones aportadas al plenario, LG reconoció a Magra Ltda. como su agente comercial , y del otro, porque la actuación que desplegó durante el término de la relación comercial, incidió significativamente en el volumen de ventas de la multinacional, pues se encargó de “homologar” los productos de LG y de concertar “incontables negocios” y conseguir “infinidad de clientes”.
5. El artículo 1317 del Código de Comercio establece que “por
pues se encargó de “homologar” los productos de LG y de concertar “incontables negocios” y conseguir “infinidad de clientes”.
5. El artículo 1317 del Código de Comercio establece que “por medio del contrato de agencia, un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
De dicha definición, en criterio de la Corte Suprema de Justicia, se desprenden como elementos principales los siguientes: “a) constituye una forma de intermediación; b) el agente tiene su propia empresa y la dirige independientemente; c) la actividad del agente se encamina a promover o explotar negocios en determinado territorio, esto es a conquistar, ampliar o reconquistar un mercado en beneficio del principal, pudiendo no solamente, relacionar al empresario con clientes o consumidores de sus productos, sino inclusive actuar como su representante, como fabricante o como distribuidor, pero en uno y otro evento sus gestiones tienen que estar inequívocamente acompañadas de la actividad esencial consistente en la promoción o explotación de los negocios del empresario; d) requiere de una estabilidad en el desempeño de esa labor; e) el agente tiene derecho a una remuneración. ” (Sentencia de 4 de abril de 2008, exp. 1998-00171-01, sublíneas fuera de texto).76001-31-03-015-2016-00170-01
Tales requisitos son concurrentes, es decir, que para se pueda declarar la existencia de un contrato de agencia comercial deben
Tales requisitos son concurrentes, es decir, que para se pueda declarar la existencia de un contrato de agencia comercial deben aparecer acreditados todos y cada uno de ellos, pues la falta de alguno implica necesariamente que el negocio jurídico no existe, o que degenera en un acuerdo de voluntades de naturaleza diferente.
6. Establecido lo anterior, debe anticiparse que el fallo apelado habrá de confirmarse, por cuanto el Tribunal, coincide con el juez a quo en que los actores no lograron demostrar la concurrencia de los elementos del contrato de agencia comercial, en especial, el atinente a la existencia de un encargo de promoción y explotación de los negocios de LG.
En torno a dicho elemento, la jurisprudencia ha destacado que la labor del agente “no se limita a perfeccionar o concluir determinados negocios –así sean numerosos-, hecho lo cual termina su tarea, sino que su labor es de promoción, lo que de suyo ordinariamente comprende varias etapas que van desde la información que ofrece a terceros determinados o a l público en general, acerca de las características del producto que promueve, o de la marca o servicio que promociona, hasta la conquista del cliente; pero no solo eso, sino también la atención y mantenimiento o preservación de esa clientela y el incremento de la misma, lo que implica niveles de satisfacción de los consumidores y clientes anteriores, receptividad del producto, posicionamiento paulatino o creciente; en fin, tantas aristas propias de lo que hoy se conoce –en sentido lato - como ‘mercadeo’ ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 7504).
sentido lato - como ‘mercadeo’ ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentencia de 28 de febrero de 2005, exp. 7504).
Acá, los esfuerzos probatorios desplegados por la parte actora para acreditar ese elemento toral de la agencia comercial fueron casi nulos. En verdad, aunque José Luis Malvehy, en su interrogatorio de parte, relató que él y la sociedad que él representa fueron quienes introdujeron en Colombia las resinas que comercializa LG, que se encargaban de realizar el estudio de mercado, de acreditar ante los76001-31-03-015-2016-00170-01
posibles compradores la idoneidad técnica e industrial de los polímeros, de conseguir los clientes y presentarlos a LG , de supervisar el trámite de importación de las mercancías y de efectuar gestiones de cobro, no se allegaron elementos de juicio que respaldaran esa versión de los hechos.
Ciertamente, quienes podían dar cuenta de esas labores de promoción, explotación y conquista de mercados a nombre de LG, eran precisamente los innumerables clientes que Magra alega haber conseguido, pero es de verse que ni un o solo de ellos acudió a este trámite a rendir su declaración.
La parte actora allegó al plenario un sinnúmero de consignaciones y extractos bancarios , que dan cuenta de las transferencias realizadas por LG a favor de la sociedad actora y su representante legal por concepto de comisiones , y un dictamen pericial en el que se calculó el valor que, por concepto de lucro cesante, deberían reconocer las deman dadas a Magra Ltda. por la terminación de la relación comercial; sin embargo, dichas pruebas
pericial en el que se calculó el valor que, por concepto de lucro cesante, deberían reconocer las deman dadas a Magra Ltda. por la terminación de la relación comercial; sin embargo, dichas pruebas resultan insuficientes para establecer que, en verdad, los demandantes realizaron una gestión de promoción de los productos de LG. Tales documentos no evidencian q ue los demandantes hubieren realizado estudios de mercado, visitas a los clientes, búsqueda de canales de comercialización, supervisión del proceso de importación, gestiones para el posicionamiento de los productos de la multinacional, conquista de clientela, conservación y ampliación de la misma.
Se insiste, lo relevante en este tipo de asuntos, no es la demostración del número de transacciones realizadas entre las partes, porque las mismas pueden ser muy numerosas como en este caso, sino lo que realmente importa es la acreditación de la labor de76001-31-03-015-2016-00170-01
promoción y explotación de los negocios del agente, esto es, de las gestiones que se adelanten para el buen crédito y posicionamiento de la marca o producto.
Aunque la parte actora alega que la relación comerci al entre Magra y LG se extendió durante trece años, llama la atención que al plenario no se hayan aportado las comunicaciones cruzadas entre dichas sociedades y los respectivos clientes; tales probanzas habrían resultado útiles a efectos de demostrar el en vío de los estudios de mercado que la sociedad actora dice que elaboró, la forma en como se establecía contacto con los nuevos clientes, la información que se les brindaba sobre los productos, la existencia de directrices impartidas por LG para la promoción de sus productos, las visitas que
mercado que la sociedad actora dice que elaboró, la forma en como se establecía contacto con los nuevos clientes, la información que se les brindaba sobre los productos, la existencia de directrices impartidas por LG para la promoción de sus productos, las visitas que se programaban a las oficinas de los potenciales compradores, el seguimiento al proceso de importación y el cobro de los saldos adeudados; no obstante la importancia de dichas comunicaciones, las mismas no obran en el expediente.
Sobre el punto, se tiene por establecido que “lo determinante en la agencia comercial no son los contratos que el agente logre perfeccionar, concluir o poner a disposición del agenciado, sino el hecho mismo de la promoción del negocio de éste, lo que supone una ingente actividad dirigida –en un comienzoa la conquista de los mercados y de la potencial clientela, que debe –luegoser canalizada por el agente para darle continuidad a la empresa desarrollada –a través de élpor el agenciado, de forma tal que, una vez consolidada, se preserve o aumente la clientela del empresario, según el caso” (Sentencia citada de 28 de febrero de 2005).
En el trámite no se logró acreditar que las labores adelantadas por Magra derivaron en la consecución de una amplia clientela para los productos de LG, y obviamente que si ni siquiera se conoce cuáles fueron los clientes conseguidos por la sociedad actora, nada se puede decir en torno a si los mismos le pertenecían a Magra o a LG, que es76001-31-03-015-2016-00170-01
una de las discusiones qu e se viene planteando en la apelación.
decir en torno a si los mismos le pertenecían a Magra o a LG, que es76001-31-03-015-2016-00170-01
una de las discusiones qu e se viene planteando en la apelación. Adicional a ello, y como lo destacó el juez a quo, ninguna prueba se allegó para acreditar que tras la ruptura de la relación co mercial, LG continuó vendiendo sus productos a los clientes que Magra dice haber conseguido, aspecto que resultaba de capital importancia en este evento a efectos de establecer que verdaderamente existió una gestión de promoción de parte de Magra y que la misma reportó una ventaja significativa a los negocios de las demandadas.
Lo único que se encuentra probado es que las demandadas le pagaban comisiones a Magra por la venta de sus productos, pero ello en modo alguno demuestra que a la parte actora se le encargó la labor de conquista de mercados a favor de LG.
Y si bien, como lo alegan los recurrentes, la entrega de un plan o presupuesto de ventas no es un requisito indispensable para la configuración del contrato de agencia comercial, lo cierto es que la existencia del mismo sí habría contribuido a demostrar la existencia del encargo de pro moción y explotación. En verdad, al ser el mercadeo una labor de capital importancia en del desarrollo de los negocios de una empresa, lo que se esperaría es que la multinacional le hubiere entregado a la sociedad actora una serie de directrices para promocionar y acreditar sus productos; que efectuara requerimientos para la presentación de informes periódicos; que le fijara a su agente metas de ventas; que le solicitara listados de clientes, pero lo cierto es que nada de ello fue acreditado en este trámite.
para la presentación de informes periódicos; que le fijara a su agente metas de ventas; que le solicitara listados de clientes, pero lo cierto es que nada de ello fue acreditado en este trámite.
Cabe agregar que la existencia del contrato de agencia comercial no puede declararse probado con fundamento en las certificaciones aportadas al plenario (una de 4 de diciembre de 2001 y otra de 4 de abril de 2002), en las que LG señaló que Magra Ltda. había sido su agente comercial desde agosto de 1998, porque amén76001-31-03-015-2016-00170-01
de que en su contestación de demanda, la multinacional dijo que el funcionario que las suscribió trabajaba en un área distinta a la de comercialización de polímeros y que en la tradición oriental, “agente” significa intermediario , l os elementos de juicio recaudados no evidencian que entre las partes se haya celebrado realmente un contrato de ese tipo. Como se ha venido señalando, en hombros de la parte actora pesaba la carga de acreditar cada uno de los elementos de dicho negocio jurídico, y lo cierto es que lo referente a la existencia de un encargo de promoción y explotación de los negocios ajenos, que es uno de los requisitos cardinales de este tipo contractual, está huérfano de prueba.
Adicional a lo anterior, revisado el cont enido de dichas certificaciones se tiene que en las mismas se indica que la actuación de Magra como agente comercial de LG inició en agosto de 1998, cuando en la demanda se viene relatando que los primeros acercamientos entre las partes se dieron en el año 2000. En dichos documentos se señala que la sociedad actora ha comercializado
de Magra como agente comercial de LG inició en agosto de 1998, cuando en la demanda se viene relatando que los primeros acercamientos entre las partes se dieron en el año 2000. En dichos documentos se señala que la sociedad actora ha comercializado resinas de polietileno “habiendo demostrado seriedad en los términos pactados y cumplimiento en los pagos”, pese a que en el expediente se encuentra acreditado que los pagos los efectuaban los clientes directamente a LG y era esta última quien le pagaba comisiones a Magra.
De otro lado, los testimonios recaudados, que apenas fueron dos, los de Diana Esmeralda Vidal Correa y Silvia Granada Victoria, tampoco resultan útiles para tener por configurados los elementos de la agencia comercial, porque si bien dichas testigos efectuaron un relato fáctico similar al de José Luis Malvehy, lo cierto es que por su cercanía con la parte actora, sus dichos deben ser analizados con mayor severidad, el de la primera porque trabajó para Magra Ltda. como asistente de gerencia y el de la segunda, por cuanto es la76001-31-03-015-2016-00170-01
esposa del demandante y se desempeña como gerente administrativa de dicha sociedad; de ahí que resultaba menester robustecer su relato con la declaración de los distintos clientes que Magra dice haber conseguido, para que fueran ellos quienes corroboraran que efectivamente esta sociedad se encargaba de buscar los clientes para los productos de LG, de efectuar visitas a los mismos, de acredit ar la idoneidad técnica e industrial de los polímeros, de solicitar el cupo de crédito a LG para la venta de los productos, de supervisar el trámite de importación y de efectuar el
mismos, de acredit ar la idoneidad técnica e industrial de los polímeros, de solicitar el cupo de crédito a LG para la venta de los productos, de supervisar el trámite de importación y de efectuar el cobro de las facturas.
En definitiva, el éxito de las pretensiones princip ales dependía de que la parte actora acreditara, en forma concurrente, la presencia de todos los elementos del contrato de agencia comercial, pero lo cierto es que el relativo a la existencia de un encargo de promoción y explotación de los negocios ajenos está huérfano de prueba, lo cual automáticamente impide que se declare la existencia de ese tipo contractual. El relato efectuado en la demanda en torno a las actividades que desarrolló Magra para el posicionamiento y acreditación de los productos de LG fu e bastante escueto; l os elementos de juicio recaudados no evidencian que la gestión de Magra derivó en el mejoramiento cuantitativo y cualitativo de los negocios de la multinacional y en el interrogatorio de parte del representante legal de LG, no se obtuv o confesión en torno a la celebración de un convenio contractual como el que acá se pide declarar.
7. Cual lo alegan los inconformes, en el fallo apelado no se hizo pronunciamiento alguno en torno a las pretensiones subsidiarias; sin embargo, tal omisión no tiene incidencia alguna en la decisión que acá se debe adoptar. En efecto, si lo que la parte actora pretendía es que, de no encontrarse probada la celebración de un contrato de76001-31-03-015-2016-00170-01
agencia comercial, se declare que entre las partes existió otro tipo de
acá se debe adoptar. En efecto, si lo que la parte actora pretendía es que, de no encontrarse probada la celebración de un contrato de76001-31-03-015-2016-00170-01
agencia comercial, se declare que entre las partes existió otro tipo de relación contractual, “típica o atípica”, “nominada o innominada”, la carga mínima que le asistía era la de enunciar en la demanda cuáles eran los elementos , y en especial las obligaciones que las partes adquirieron al haber ajustado ese convenio, pero lo ci erto es que el apoderado actor se limitó a incluir dicha pretensión, sin desarrollo fáctico o normativo alguno, deficiencia que a su vez se vio reflejada en la práctica probatoria, pues ningún elemento de juicio se recaudó para la demostración de ese otro negocio jurídico, lo cual impide que el Tribunal le abra paso a la pretensión deprecada en subsidio.