🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ CLO SC - 760013103015201600315-02 (2711)-(26-05-2022)

Tribunal Superior de Cali

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201600315-02 (2711)-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Santiago de Cali

Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

EJECUTIVO CON GARANTIA REAL Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL

ESTA PROVIDENCIA FUE APROBADA MEDIANTE ACTA No. 005-2022 DE LA

FECHA

Santiago de Cali, Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022).

Se decide la apelación presentada por el demandado Jairo Gutiérrez Rodríguez contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso Ejecutivo con Garantía Real adelantado por CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ en contra de JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ y otros, en la que se declaró no probada la excepción de prescripción y ordenó seguir adelante la ejecución.

1. ANTECEDENTES

Las pretensiones, hechos y trámite de la ejecución se compendian de la siguiente manera:

1.- En la demanda se pidió librar mandamiento de pago en contra de JAIRO G UTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS BERNARDO TELLO RODRIGUEZ y OLIVIA LOPEZ ALVAREZ, por 530.902.7805 UVRs equivalentes al 8 de noviembre de 2016 a $128.734.792 de capital, por los

RODRIGUEZ y OLIVIA LOPEZ ALVAREZ, por 530.902.7805 UVRs equivalentes al 8 de noviembre de 2016 a $128.734.792 de capital, por los intereses de plazo a la tasa del 11% desde el 7 de febrero de 2001 al 7 de septiembre de 2008, estimados en $47.518.090 y por los interesesApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

2

moratorios liquidados a la tasa máxima sobre el capital adeudado desde el 8 de octubre de 2008 hasta el pago total.

Como hechos expone que los demandados se obligaron a pagar a la CORPORACION DE AHOR RO Y VIVIENDA COLPATRIABANCO COLPATRIA S.A, mediante el pagaré Nro.4614 -8 suscrito el 7 de septiembre de 1993 la cantidad de 8.077,1926 UPACs, cuyo valor en pesos a la firma del pagaré representaban la suma de $40.687.000 que debían pagarse en 180 cuot as mensuales; el crédito fue garantizado con hipoteca abierta de primer grado sobre el apartamento Nro.801, los parqueaderos Nos. 80 y 124, ubicados en el Conjunto Residencial “La Siembra ” de la Carrera 85 C N°14A – 116 de la urbanización El Ingenio II de esta ciudad, según Escritura Pública Nro.3.224 del 17 de agosto de 1.993 de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali, bienes registrados en los folios de

según Escritura Pública Nro.3.224 del 17 de agosto de 1.993 de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali, bienes registrados en los folios de matrícula inmobiliaria Nros.370 -398848, 370-399013 y 370 -399037; expone que el BANCO COLPATRIA S.A cedió el crédito al Grupo Consultor de Occidente Ltda y éste a su vez a CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ, cesiones que fueron aceptadas por el Juez Tercero Civil del Circuito de Cali dentro del proceso hipotecario con Rad. 2004 -00046, proceso que fuera terminado por falta de reestructuración del crédito ; el Banco Colpatria reliquidó y convirtió el crédito de UPAC a UVR , aplicando un alivio de $15.695.079; los demandados fueron citados para reestructurar el crédito mediante diferentes medios, sin que hayan asistido.

2.- El Juzgado libró mandamiento de pago a favor de CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ en contra de los demandados en la forma pedida1, l os demandados fueron notificados a través de curador ad litem (Fl.126, C:1) , quien dentro del término legal propuso la excepción de mérito que denominó “PRESCRIPCION DE LA ACCION ”, sustentada en que el pagaré fue suscrito el 7 de septiembre de 1993 hace 24 años, luego entonces para la fecha de iniciación del este proceso el pagaré y la garantía están prescritos (Fls. 131 y 132, C.1).

1 Auto 051 del 13 de enero del 2017, fl. 106. C:1.Apelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario

prescritos (Fls. 131 y 132, C.1).

1 Auto 051 del 13 de enero del 2017, fl. 106. C:1.Apelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

3

3.- Habiéndose dado traslado de la excepci ón, la parte demandante la replicó, aduce que ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali cursó en contra de los demandados el proceso ejecutivo hipotecario con la Rad. 2004-00046, por ésta misma obligación, Despacho que en virtud del Art.42 de la Ley 546 de 1999 decretó la terminación del proceso mediante auto del 6 de febrero de 2015 , confirmado el 23 de octubre de 2015, en el referido proceso , los demandados fueron debidame nte notificados y se obtuvo sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, conllevando la interrupción de la prescripción . En el proceso que curs ó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali se obtuvo sentencia, se liquidó el crédito, se fijaron varias fechas para llevar a cabo la diligencia de remate, todas ellas infructuosas por acciones de los demandados.

2. LA SENTENCIA DEL JUZGADO

Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y verific ar la ausencia de nulidades insubsanables y revisado el pagaré base de ejecución, consideró que reunía los requisitos exigidos por los Arts.621 y

Tras encontrar reunidos los presupuestos procesales y verific ar la ausencia de nulidades insubsanables y revisado el pagaré base de ejecución, consideró que reunía los requisitos exigidos por los Arts.621 y 709 el C . Cio, que es un documento que proviene de los deudores y contiene obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles, por lo que presta mérito e jecutivo, que la obligación en comento está garantizada con hipoteca contenida en la Escritura Pública Nro.3.224 del 17 de agosto de 1993 de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali, registrada en los folios de matrícula inmobiliaria Nros .370-398848, 3 70-399013 y 370 -399037; frente a la excepción de prescripción de la acción, estimó que de conformidad con el Art.2539 del C.C. éste figura extintiva se interrumpe de manera civil con la presentación de la demanda en los términos del Art.94 del C.G.P ; en el caso, existe una circunstancia particular como es la existencia de una demanda ejecutiva anterior con base en el mismo pagaré que cursó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, de acuerdo a la certificación del desglose, dicho proceso culminó m ediante pronunciamiento del 6 de febrero de 2015 que resolvió terminarlo por ministerio de ley sinApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

4

Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

4

efecto de cosa juzgada material ni novación de la obligación, que es a partir de la firmeza de dicha providencia que empieza a computarse el fenómeno prescriptivo de conformidad con el Art.2536 del C.C., el cual es de tres (3) años; la demanda fue presentada el 9 de noviembre de 2016 , el mandamiento de pago se profirió el 13 de enero de 2017, corregido por auto del 21 de febrero de 2017, notificados en los e stados del 19 de enero y 11 de marzo de 2017, respectivamente, el curador ad litem de los demandados se notificó el 17 de octubre de 2017, dentro del año previsto por el Art.94 del C.G.P., razón por la cual la obligación no está prescrita.

En virtud de lo anterior resolvió declarar no probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem de los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución en contra de Jairo Gutiérrez Rodríguez, Luis Bernardo Tello Rodríguez y Olivia López Álvarez y decretó la venta en pública subasta de los inmuebles dados en garantía hipotecaria.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Y REPLICA

3.1.- El demandado Jairo Gutiérrez Rodríguez, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra del fallo, en sus

hipotecaria.

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Y REPLICA

3.1.- El demandado Jairo Gutiérrez Rodríguez, a través de apoderado judicial presentó recurso de apelación en contra del fallo, en sus reparos y sustentaci ón pide la nulidad de la sentencia por violación al debido proceso por haberse demandado sin la reestructuración del crédito y sin cumplir los requisitos procedimentales establecidos por la jurisprudencial de las altas Cortes, en es pecial las Sentencias de la Corte Constitucional SU-813/07 y SU -787/13, o, la nulidad por la coincidencia con la demanda realizada bajo los mismos parámetros de la que cursó con anterioridad en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cali, iniciado por Colpatr ia, proceso que fue terminado mediante auto del 06 de febrero de 2015 por falta de reestructuración del crédito.

Manifiesta que las inconformidad es radican: “1. PRESCRIPCION DEL CREDITO POR APLICACIÓN DE LA CLAUSULA ACELERATORIA EN LAApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

5

DEMANDA INICIA L Y A LAS CUOTAS EN MORA EN UN SISTEMA DE CUOTAS PERIODICAS”, aduce que al aplicar la cláusula acel eratoria con la demanda inicial, se dio por vencido el plazo a partir de la presentación de la demanda,

PERIODICAS”, aduce que al aplicar la cláusula acel eratoria con la demanda inicial, se dio por vencido el plazo a partir de la presentación de la demanda, que en este caso lo fue el 20 de febrero de 2004, por lo cual los tres (3) años vencieron el 20 de febrero de 2007, c omo la nueva demanda fue presentada el 30 de noviembre de 2016 y el pagaré tiene vencimiento el 07 de septiembre de 2008, solo se podía ejercer la acción de cobro hasta el 7 de septiembre de 2 011, lo que quiere decir que las cuotas están prescritas lo mismo que el correspondiente capital acelerado; “2. VIOLACION AL DEBIDO

PROCESO POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS REQUERIDOS

POR LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL PARA LA CONSENSUALIDAD EN LA

REESTRUCTURACION DEL CREDITO ANTES DE PRESENTAR CUALQUIER DEMANDA GENERANDO NULIDAD DE LA DEMANDA POR INCUMPLIR LOS REQUISITOS DE LEY, SIN EL COBRO DE LA OBLIGACION CON EL SALDO INSOLUTO EN PESOS ”; expresa que el demandante no cumplió con lo establecido por la doctrina constitucional, por lo que el Juzgado 15 Civil del Circuito no debió librar mandamiento de pago por violación al debido proceso ante la falta de reestructuración del crédito ; en los correo s y comunicados enviados por el demandante, así como el emplazamiento en el Diario Occidente, no se indica que el saldo insoluto se determinará en pesos para hacer la reestructuración con las tasas más favorables del mercado, en ninguno de ellos se dice que hará la “reliquidación” del crédito; finalmente dice

Diario Occidente, no se indica que el saldo insoluto se determinará en pesos para hacer la reestructuración con las tasas más favorables del mercado, en ninguno de ellos se dice que hará la “reliquidación” del crédito; finalmente dice que si bien no fue motivo de los reparos de la apelación, al revisar la demanda y sus anexos no obra la prueba de la cesión del crédito hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria SA. al Grupo Consultor de Occidente Ltda. y de éste al demand ante CARLOS FIDEL

VALENCIA GONZALEZ.

3.2.- El apoderado judicial del demandante presentó replica, aduce que el propósito de la Ley 546 de 1999 fue que los deudores no perdiera n su vivienda, garantizando el derecho constitucional a la vivienda digna, en el presente caso, los demandados no habitan el inmueble objeto de la acción hipotecaria, en la diligencia de secuestro practicada en el año 2006 en el proceso anterior, el inmueble se encontró desocupado, enApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

6

la diligencia de éste proceso el inmueble se en cuentra ocupado por personas diferentes a los demandados , terceros que acudieron al proceso alegando ser poseedores; el acreedor procuró buscar a los deudores para celebrar un acuerdo consensuado para la reestructuración de la obligación , trató de ubicarlos de diferente manera pero se han mostrado renuentes a

alegando ser poseedores; el acreedor procuró buscar a los deudores para celebrar un acuerdo consensuado para la reestructuración de la obligación , trató de ubicarlos de diferente manera pero se han mostrado renuentes a cumplir sus obligaciones , hasta procedió a publicar el llamado a reestructurar la obligación en el Diario de Occidente en la emisión del 19 de agosto de 2016 ; respecto de la prescripción, aduce que se ha presentado una de las formas de interrupción con la anterior demanda que terminó por falta de reestructuración, que cuando se produjo el desglose del pagaré , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali dejó expresa constancia que mediante auto interlo cutorio No.073 de l 06 de febrero de 2015 el proceso terminó por falta de reestructuración del crédito, estando la obligación y la garantía vigente a favor del acreedor , según constancia que se firmó el 29 de junio de 2016 ; al quedar ejecutoriado el auto me diante el cual declaró terminado el proceso ejecutivo inicialmente instaurado por el acreedor, es a partir de esa fecha que comenzó a contarse nuevamente el término prescriptivo, se equivoca el apoderado de la pasiva al afirmar que el acreedor debió acudir a la Superintendencia Financiera para "agotar las exigencias señaladas en la norma que refiere el tema de la reestructuración ", no solo porque a esa entidad se acude en caso de que exista desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, lo que no ocurre en este caso, pues no solo no existe un “ desacuerdo irreconciliable” sino que hay renuencia total.

4. CONSIDERACIONES

irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor, lo que no ocurre en este caso, pues no solo no existe un “ desacuerdo irreconciliable” sino que hay renuencia total.

4. CONSIDERACIONES

4.1.- No hay reparo en la presencia de los presupuestos procesales ni se observa nulidad insubsanable que deba declararse de oficio, las partes tampoco hacen reparos sobre est os aspectos; la acción ejecutiva se tramita en contra de quienes son propietarios de los inmuebles objeto de gravamen , siendo los mismos que se obligaron en el pagaré ; desde el proce so inicial que terminó por falta de reestructuración en elApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

7

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, se admitió al demandante como cesionario del crédito a favor que quien el Juzgado hizo el desglose de los documentos para ésta demanda dejando constancia de dicha situación.

4.2.- Para decidir si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia, la Sala debe considerar los reparos del apelante los cuales enmarcan la impugnación frente a lo considerado en el fallo del Juzgado (arts. 320 y 328 del C.G.P), los demás puntos escapan a la competencia de esta Corporación conforme lo dispone el Inciso 1 del Art. 318 del C.G.P. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STCla competencia de esta Corporación conforme lo dispone el Inciso 1 del Art. 318 del C.G.P. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - STC9587 del 5 de julio de 2017), en ese orden, la disconformidad de la apelación apunta al derecho sustancial de la decisión ( Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, SC-4174-2021 del 13 de octubre de 2021).

4.3.- Respecto a la viabilidad del cobro compulsivo se tiene que este tipo de proceso ejecutivo es posible cuando se esgrime un título con las características de fondo y forma que establece la ley (art. 422 del C.G.P.); cuando la acción se ejerce con base en títulos valores deben estar presentes los requisitos generales y especiales que prevé el Código de Comercio; e l Art.422 del C.G.P. señala que se pueden demandar ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra ; por su parte e l Art.621 del C.Cio indica los requisitos comunes de todo título valor, como la mención del derecho que incorpora y la firma de quien lo crea; el pagaré debe llenar además los requisitos especiales de que trata el Art.709 ibídem, a saber: a) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, b) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, c) la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y d) la forma de vencimiento.

En lo relativo a la prescri pción es pertinente memorar que el Art.1625 del C .C. la enlista como una de las formas de extinguir lasApelación Sentencia

orden o al portador y d) la forma de vencimiento.

En lo relativo a la prescri pción es pertinente memorar que el Art.1625 del C .C. la enlista como una de las formas de extinguir lasApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

8

obligaciones, a su turno el 2535 ib idem, prevé que la prescripción extintiva tiene lugar cuando no se han ejercido las acciones durante el tiempo señalado por la ley, esta figura encuentra sustento lógico social en la seguridad jurídica y en la consolidación de las situaciones adquiridas cuando el titular de un derecho lo ha permitido por su conducta omisiva asumiendo el prescribiente la actitud de descon ocer a quien cree seguir manteniendo su derecho.

La Corte Suprema de Justicia repetidamente ha explicado la prescripción extintiva bajo los siguientes argumentos:

“La única condición necesaria para la prescripción extintiva de acciones y derechos e s solamente el que se cumpla cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Ella se funda tanto en la presunción de que las obligaciones y derechos ajenos se han extinguido, como en el concepto de pena inflingida al acreedor n egligente que ha dejado pasar un tiempo considerable sin reclamar su derecho”2

“Si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta

derecho”2

“Si un derecho de crédito es condicional o a término, la prescripción no podrá comenzar sino a partir de la condición o del vencimiento del término. Hasta entonces el acree dor tiene en verdad un derecho más, no tiene todavía acción, y por consiguiente la prescripción no puede correr contra él por cuanto hace relación a la acción”3.

“Del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1° el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2° la inacción del acreedor. El tiempo de la prescripción de la acción ejecutiva se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible”4.

“La prescripción extintiva de las acciones por sí sola no es una acción. Constituye un medio de defensa o más bien una excepción tendiente a paralizar la acción del acreedor contra el deudor, así sea este principal o subsidiario. En este medio defensivo no hay subrogación, se refie re a derechos positivos del acreedor. La prescripción extintiva de las acciones ejecutiva y ordinaria no es un derecho del acreedor. Como facultad de que está investido el deudor principal o subsidiario de la obligación, se traduce en poder que dimana de ellos y que solo a ellos corresponde ejercitar” 5

“El fundamento racional de la prescripción extintiva es análogo al de la prescripción adquisitiva, enseñan los expositores COLIN y CAPITANT. El orden público y la paz social están interesados en la conso lidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya

la paz social están interesados en la conso lidación de las situaciones adquiridas. Cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo, debe presumir que su derecho se ha extinguido. La prescripción que interviene entonces evitará pleitos cuya solución será muy difícil en vir tud del hecho mismo de que el derecho invocado se remonta a una fecha muy lejana.

“Esos principios de jurisprudencia, que se puede decir universal, dominan la materia cuando de ella se ocupa el legislador colombiano en el título XLI del Libro IV del

2 Cas., 2 de noviembre 1927, XXXV, 57. 3 Cas., 4 noviembre 1930, XXXVIII, 424 4 Sent., S. de N. G., 18 junio 1940, XLIX, 726 5 Cas., 17 octubre 1945, LIX, 724.Apelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

9

C. C.: se prescribe una acción cuando se extingue por prescripción (art. 2512). La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones (art. 2535). De modo que, de acuerdo con tales principios, una acción debe tenerse como extinguida cuando ella no se ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio”6.

Entrando en materia de títulos valores el Art.789 del Código de Comercio determina que la acción cambiaria directa prescribe en un término

ha ejercitado durante el tiempo que la ley ha señalado para su ejercicio”6.

Entrando en materia de títulos valores el Art.789 del Código de Comercio determina que la acción cambiaria directa prescribe en un término de tres (3) años contados a partir del vencimiento , dicho término, es aplicable por extensión a la gran mayoría de los títulos valores entre ellos al pagaré ( Art.711 C.Co); no obstante, el término impe rativo de tres años señalado por la ley debe ser objeto de análisis subjetivo en cuanto se refiere a la conducta asumida por el acreedor o por el deudor, en el análisis de dicho elemento la H. Corte Suprema de Justicia ha guiado:

“(…) la prescripción n o es un fenómeno objetivo de simple cómputo de tiempo, sino que en la prescripción “juegan factores subjetivos, que, por razones más que obvias, no son comprobables de la mera lectura del instrumento contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la obligación es cuestión que siempre ameritará un examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió verdaderamente. Sólo as í se llegará a determinar lo relativo a la interrupción y suspensión de la prescripción”7

Igualmente, en el análisis del conteo del término de la prescripción se debe tener presente que puede interrumpirse civil o naturalmente o suspenderse; al respect o la Corte Suprema de Justicia ha orientado:

“Puede darse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la

prescripción se debe tener presente que puede interrumpirse civil o naturalmente o suspenderse; al respect o la Corte Suprema de Justicia ha orientado:

“Puede darse el caso de que sucedan ciertos hechos que impidan que la prescripción siga su curso natural y se consolide. En efecto, cuando se sale del silencio, se produce entonces el fenómeno jurídico de la interrupción de la prescripción. Este puede tener lugar, bien por causa del deudor, en cuyo caso la interrupción es natural, ora por causa del acreedor, en cuyo evento la interrupción es civil. Así lo pone de manifiesto la ley cuando expresa que la interr upción en la prescripción extintiva puede ser natural o civil, y que se está en presencia de la primera “por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”, y que ocurre la segunda, “por la demanda judicial” del acreedor (art. 2 539 C.C.). Por consiguiente, si el deudor reconoce la obligación, si efectúa abonos a la deuda, si pide plazos, si ofrece garantías como la fianza o la hipoteca, etc., se produce la interrupción natural, por causa del deudor; en cambio si el acreedor rompe su inactividad y silencio entablando una demanda de cobro contra el deudor, se produce la interrupción civil, por causa del acreedor”8.

6 Sent., S. de N. G., 31 octubre 1950, LXVIII, 491. 7 C.S.J. Sent. 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 8 C.S.J. Sent. 25 de agosto de 1975, M.P. Alberto Ospina Botero.Apelación Sentencia

7 C.S.J. Sent. 11 de enero de 2000, M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. 8 C.S.J. Sent. 25 de agosto de 1975, M.P. Alberto Ospina Botero.Apelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

10

La prescripción puede interrumpirse civil o naturalmente, la interrupción civil de acuerdo con el Art.94 del C.G.P., determina que se tendrá como fecha de interrupción la de la presentación de la demanda, siempre que el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente al de la notificación al demandante de tal providencia, por estado o personalmente, transcurrido ese término sin que se surta la notificación al demandado, la interrupción solamente se produce con la notificación al demandado ; el citado artículo del C.G.P. dispuso de otra manera de interru pción por una sola vez, por el requerimiento escrito realizado por el acreedor directamente al deudor.

4.4.- Bajo las anteriores bases jurídicas generales, es preciso relacionar las pruebas que se trajeron al proceso que resulta relevante s para tomar la decisión que corresponde. Son ellas:

4.4.1.- La parte demandante presentó las siguientes:

4.4.1.1.- Pagaré Nro.4614 -8 suscrito el 7 de septiembre de

para tomar la decisión que corresponde. Son ellas:

4.4.1.- La parte demandante presentó las siguientes:

4.4.1.1.- Pagaré Nro.4614 -8 suscrito el 7 de septiembre de 1993 por JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ, LUIS BERNARDO TELLO RODRIGUEZ y OLIVIA LOPEZ ALVAREZ a favor de la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA COLPATRIA - BANCO COLPATRIA S.A. donde se obligaron a pagar solidariamente 8.077,1926 UPAC, cuyo valor en pesos a la firma del pagaré representaban la suma de $40.687.000, que debían pagarse en 180 cuotas mensuales , intereses de plazo al 11% anual , en caso de mora intereses ceñidos al límite establecido en el Art.884 de C. Ccio. sobre la totalidad del saldo insoluto (Fl. 3, C.1).

4.4.1.2.- Copia con nota de prestar mérito ejecutivo de la Escritura Pública Nro.3.224 del 17 de agosto de 1.993 de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali, que contiene hipoteca abierta de primer grado sobre el apartamento Nro.801, parqueaderos Nos.80 y 124, ubicados en el CONJUNTO RESIDENCIAL “LA SIEMBRA” en la carrera 85 C N ro.14A – 116 de la urbanización El Ingenio II de esta ciudad, identificado s con losApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ Vs. JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ Y OTROS

11

folios de matrícula s inmobiliarias Nros .370-398848, 370 -399013 y 370399057, expedida a favor del acreedor CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALEZ (Fls. 73 al 94, C.1).

4.4.1.3.- Constancia de desglose de documentos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali de fecha 29 de Julio de 2016, en la que consta que el Pagaré 4614-8 del 7 de septiembre de 1993 por valor de $40.687.000 y la garantía hipotecaria contenida en la Escritura Públ ica Nro.3.224 del 17 de agosto de 1.993 de la Notaría Once del Circulo Notarial de Cali, fueron desglosados del proceso ejecutivo con título hipotecario radicado bajo el Nro.76001 -3103-003-2004-00046-00, donde fue demandante CARLOS FIDEL VALENCIA GONZALE Z, cesionario de Grupo Consultor de Occidente Ltda, a su vez cesionario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., y demandados JAIRO GUTIERREZ RODRIGUEZ y otros, proceso terminado por auto Nro.073 del 6 de febrero de 2015 por falta de reestructura ción del crédito, consta que la obligación y la garantía se encuentran vigentes a favor del acreedor (Fl. 26, C.1).

y otros, proceso terminado por auto Nro.073 del 6 de febrero de 2015 por falta de reestructura ción del crédito, consta que la obligación y la garantía se encuentran vigentes a favor del acreedor (Fl. 26, C.1).

4.4.1.4.- Reliquidación del crédito de UPAC a UVR en la que se observa la aplicación de alivio por la suma de $15.695.079,87 y como sald o de la obligación al 31 de diciembre de 1999 el equivalente a 605.921,6517 UVRs (Fls. 28 y 29, C.1).

4.4.1.5.- Escritos del 9 de junio de 2016 enviadas a Jairo Gutiérrez Rodríguez y a Olivia López Álvarez a la siguiente dirección: Carrera 1 E Nro. 4 6C-6, mediante las cuales el acreedor le s notifica: “El pagaré No.46148 respaldado con la garantía hipotecaria suscrita mediante escritura pública de hipoteca Nro.3224 del 17 de agosto de 1993 de la notaría 11 de Cali, se encuentra pendiente de pago, por l o cual lo invitamos a llevar a cabo etapa de negociación o reestructuración de la obligación. Es esta la oportunidad para acercarse a nuestras oficinas, con el fin de acordar nuevas condiciones de su crédito, adecuando pagos, plazos y tasas de interés para que se beneficie con condiciones que acordemos mutuamente, y así permitirle a usted como deudor hipotecario, la atención adecuada de su obligación de acuerdo a su real y actual capacidad de pago; en caso de no llegarse a un acuerdo se dará inicio al proce so ejecutivo hipotecario” ; dichas comunicacionesApelación Sentencia

su obligación de acuerdo a su real y actual capacidad de pago; en caso de no llegarse a un acuerdo se dará inicio al proce so ejecutivo hipotecario” ; dichas comunicacionesApelación Sentencia Ejecutivo Hipotecario Rad. No. 76001-31-03-015-2016-00315-02 (2711)

CARLOS FIDEL VALENCIA

Consultar sobre este documento ...