TSDJ CLO SC - 760013103015201600321-01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201600321-01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
MAGISTRADO SUSTANCIADOR:
Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
REFERENCIA 76001-31-03-015-2016-00321-01
PROCESO: Liquidación Judicial
DEMANDANTE: Carlos Hernando Ortiz Martínez
ASUNTO: Apelación Auto
Santiago de Cali, treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulad a por el extremo activo, contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
II. ANTECEDENTES
2.1. Carlos Hernando Ortiz Martínez, inició liquidación judicial, correspondiéndole al Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, quien en auto del 19 de diciembre de 2016 dispuso la admisión, designó liquidadora, decretó el embargo y secuestro de los bienes del deudor , ordenó que en el plazo de un mes aportara el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos al voto, oficiar a los jueces de ejecución, el inventario de activos el cual debía presentar dentro del término de 30 días.
2.2 El 6 de marzo de 2017, se posesionó la liquidadora; e n proveído del 2 de octubre de 2017, se aceptó la caución judicial presentada por la auxiliar
2.2 El 6 de marzo de 2017, se posesionó la liquidadora; e n proveído del 2 de octubre de 2017, se aceptó la caución judicial presentada por la auxiliar de la justicia y se glosaron los estados financieros; finalmente, el 23 deRad. 76001-31-03-015-2016-00321-01 Apelación de Auto
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febrero de 2018, se recepcionó de parte del Juzgado 4° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali el proceso ejecutivo N° 2014-00038.
2.3 En ese estado del trámite, la juez A quo decretó la terminación del presente asunto por desistimiento tácito, en aplicación a lo establecido en el numeral 2° del artículo 317 de C. G. del P., tras establecer que “la presente tramitación permaneció inactiva (…) por un plazo superior a un año contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación”.
2.4 En disenso, el extremo activo a través de apoderado, interpuso recurso de a pelación, arguyendo que “ los requerimientos o actuaciones no dependían de las partes sino del juzgado apremiando a la liquidadora o en su defecto sustituyéndola para que realice las funciones como auxiliar de la justicia y continuar con el proceso, el cual depende en gran medida, de las actuaciones de dicha funcionaria ”,-art. 47 del 1116 de 2006. Con to do, requirió se revoque la decisión. Finalmente, se concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso,
requirió se revoque la decisión. Finalmente, se concedió la alzada.
III. CONSIDERACIONES
El desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales.
A dicha figura la doctrina constitucional le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre prontaRad. 76001-31-03-015-2016-00321-01 Apelación de Auto
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y cumplida justicia, y que las controversias no se prolon guen indefinidamente a lo largo del tiempo.
Por su parte, n uestro órgano de cierre ha precisado que el desistimiento tácito solo es viable cuando exista un «abandono y desinterés absoluto del proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto p rocesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción».
proceso» y, por tanto, que la realización de «cualquier acto p rocesal» desvirtúa la «intención tácita de renunciar» o la «aplicación de la sanción». No obstante, quienes allí ponen el acento olvidan que la razón de ser de la figura es ajena a estas descripciones, pues fue diseñada para conjurar la «parálisis de los l itigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia.
Recuérdese que el «desistimiento tácito» consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no - y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.”1
El artículo 317 del Código General del Proceso señala que el desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
“ (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del
tácito se aplicará en los siguientes eventos:
“ (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día
1 Sentencia STC11191-2020 9 de diciembre de 2020Rad. 76001-31-03-015-2016-00321-01 Apelación de Auto
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siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo . En este evento no ha brá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. ” (Se destaca)
De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando el proceso ha estado inactivo en la secretaría del Despacho por espacio de un (1) año, en este caso el juez puede decre tar el desistimiento ya sea a petición de parte o de oficio.
Examinados los antecedentes fácticos de esta acción, aflora sin dificultad que la decisión habrá de confirmarse, como quiera que en el Sub-examine, se encuentran reunidos, los requisitos establecidos del mencionado numeral 2° del artículo 317 del C.G.P para la terminación del proceso por desistimiento tácito, como quiera que del acervo probatorio, se advierte que el proceso permaneció inactivo por má s de 1 año, teniendo en cuenta que la última actuación -la que acepta la caución de la liquidadora y agrega los
desistimiento tácito, como quiera que del acervo probatorio, se advierte que el proceso permaneció inactivo por má s de 1 año, teniendo en cuenta que la última actuación -la que acepta la caución de la liquidadora y agrega los estados financieros-, se notificó por estado el 9 de octubre de 2017 2 y la providencia que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito fue notificada por estado el 2 de octubre de 20203, cumpliéndose con cerca de 3 años de inactividad; y en gracia de discusión se observa el ofic io del 19 de febrero de 2018 4, a través del cual la oficina de ejecución remitió el proceso ejecutivo 03 -2014-00038 para ser incorporado al proceso de liquidación, trans curriendo desde dicha data má s de 2 años de parálisis procesal.
Ahora, bueno es precisar que si bien es cierto lo esgr imido por el apelante respecto a que le compete al auxiliar de la justicia realizar las cargas en los procesos liquidatorios -y de ello da fe el auto que admitió el proceso de liquidación judicial-donde se contempla las múltiples órdenes dadas al
2 Página 15 “01 Continuacion foliatura 59-75” Expediente digital 3 “01.1 Termina por Desistimiento tácito” 4 Página 17 “01 Continuacion foliatura 59-75” Expediente digitalRad. 76001-31-03-015-2016-00321-01 Apelación de Auto
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auxiliar de la justicia -, no es menos cierto que tal situación no releva al deudor ni a su abogado del deber de vigilancia de acción, pues, si aquellos
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auxiliar de la justicia -, no es menos cierto que tal situación no releva al deudor ni a su abogado del deber de vigilancia de acción, pues, si aquellos observan que el proceso se encuentra paralizado, tiene n la facultad de solicitarle al juez que requiera al auxiliar de la justicia para que el proceso continúe, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 95 de la Constitución Política; numeral 8° del artículo 78 del estatuto procesal., que ordena a las partes y a los abogados el deber de colaboración con el buen suceso de la administración de la justicia.
En ese sentido, se itera que, la parte demandante t eniendo la facultad de solicitar al juez el impulso procesal, a margen de que la carga recayera en la liquidadora no lo hizo, contrario sensu, mantuvo una actitud de pasividad frente a dicho asunto , pues nótese que tampoco requirió al juzga do para que e xpidiera el aviso que fue ordenado en el numeral 10° del auto admisorio.
Por esa senda, es claro que el apelante no elevó ninguna petición , ni tampoco se observa que haya contribuido a e vitar la parális is y el estancamiento injustificado del proceso que es una de las medidas que busca evitar el desistimiento tácito, máxime cuando el proceso llevaba cerca de 3 años de inactividad, por lo cual se vislumbra la procedencia del desistimiento tácito, al resultar inocuas las razones para justificar tan prologado periodo de inactividad con la excusa que la carga estaba en cabeza de la liquidadora.
desistimiento tácito, al resultar inocuas las razones para justificar tan prologado periodo de inactividad con la excusa que la carga estaba en cabeza de la liquidadora.
De otro lado, cumple precisar que la terminación por desistimiento tácito en tratándose de procesos liquidatorios -de la Ley 1116 de 2006 -, resulta procedente, pues, nótese que la excepción a la aplicación a dicha figura la dispuso la Corte Suprema de Just icia para los procesos liquidató rios de sucesión, al considerar que, “una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder (…)”5. .
5 Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia de 23 de febrero de 2015. STC1760 -2015Rad. 76001-31-03-015-2016-00321-01 Apelación de Auto
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En ese orden, se confirmará la providencia apelada tal como se anticipó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia recurrida, conforme a las razones expuestas
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia
TERCERO: Devolver el expediente digital juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado