TSDJ CLO SC - 760013103015201700037-02-(10-07-2023)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201700037-02-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA DE DECISIÓN SINGULAR
Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Radicación: 760013103015-2017-00037-02
Proceso: Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía
Demandante: Macromed S.A.S.
Demandados: Laboratorio Franco Colombiano Lafrancol S.A.
Referencia: Recurso Apelación Auto
Santiago de Cali, diez de julio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada contra el auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali por el cual, rechazó el incidente de liquidación de perjuicios radicado en el asunto.
ANTECEDENTES
El recurrente, como se dijo, presentó el 30 de mayo de 2019 , incidente de regulación de perjuicios con miras a concretar la orden que sobre el particular produjo el Juez que conoce el asunto, el 20 de junio de 2018 , notificado por estados el 3 de jul io de ese año; la servidora judicial determinó que esa petición era extemporánea y por ello, la rechazó ; el interesado controvirtió esa decisión a través del recurso horizontal resuelto adversamente y, subsidiariamente, vertical que es el que concentra la atención de la Sala para sustanciar, al tenorRecurso Apelación contra Auto Rad. 015-2017-00037-02
2
recurso horizontal resuelto adversamente y, subsidiariamente, vertical que es el que concentra la atención de la Sala para sustanciar, al tenorRecurso Apelación contra Auto Rad. 015-2017-00037-02
2 de lo previsto en el artículo 35 del C.G.P, a lo que se precede, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
La regulación contenida en el código general del proceso respecto de los trámites incidentales – aspectos accesorios al caso que se debate – es una manifestación del principio de legalidad que nace directamente en la Constitución – arts. 1, 4 y 29 – y que por cuenta de la constitucionalización del derecho, el artículo 7º lo incluyó como principio orientador del trámite, indistintamente del tipo de proceso que se desarrolle; obviamente debe conjugarse con lo previsto en los artículos 11º, 13 y 14 como criterios de interpretación para logar el cometido del artículo 1º del actual régimen procesal civil.
En esa línea, el artículo 127 del C.G.P., prevé que únicamente se dará curso al incidente en aquellos asuntos que la ley expresamente consagre, a la sazón, el de concreción de los perjuicios según estipulación del inciso 3º del artículo 283 ídem; el artículo 128 instituye la preclusión del incidente y dice sin ambages que, “El incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar …”, es decir, aquella situación que la ley permite t ramitar por esta línea debe realizarse a iniciativa del interesado – art. 8 – en el momento que corresponda porque de no ser así, queda cerrada esa puerta
aquella situación que la ley permite t ramitar por esta línea debe realizarse a iniciativa del interesado – art. 8 – en el momento que corresponda porque de no ser así, queda cerrada esa puerta definitivamente; el artículo 130 igualmente es suficientemente claro al precisar el rechazo in limine , e ntre otras razones, al radicarse inoportunamente o por fuera de los tiempos que la ley consagre.Recurso Apelación contra Auto Rad. 015-2017-00037-02
3 Con el insumo normativo aludido , el devenir procesal del caso y la evidencia documental , prontamente advierte la Sala que la decisión apelada debe ser revocada.
En efecto, la condena en abstracto, tuvo lugar en auto del 20 de junio de 2018, notificado el 3 de julio de ese año ; ahora, la constancia de secretaria del a quo obrante a folio 57 digital, 2.Cdno.Incid ente. Cdno. 4, especificó que el término para i ncoar el incidente en mientes se extendió hasta el 23 de octubre de 2018 y el aquí radicado, tuvo lugar el 30 de mayo de 2019 , es decir, aparentemente, rebasando con creces los límites temporales que la norma prevé para este tipo de situaciones – 30 días, según el 283 –.
Alega el recurrente, que ese término estaba suspendido virtud a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 302 del C.G.P., porque el 6 de julio de 2018 , es decir, durante la ejecutoria del auto que declaró los perjuicios in genere , presentó memorial pidiendo la adición en el sentido de indicarse el valor sobre el que giraría el trámite incidental y
julio de 2018 , es decir, durante la ejecutoria del auto que declaró los perjuicios in genere , presentó memorial pidiendo la adición en el sentido de indicarse el valor sobre el que giraría el trámite incidental y es esa la razón principal y única, para infirmar el rechazo de la petición, pues ciertamente la norma aludida al tenor literal dice, “…No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud…”.
Para el caso, el proveído de resolución de l complemento, se hizo a través del auto # 390 del 9 de abril de 2019 , notificado por estados, el 10 de abril de 2019, lo que quiere decir que, en últimas el proveído de la condena de perjuicios en abstracto causó ejecutoria el 22 de abril de 2019 y sólo a partir de dicho momento, se contabilizan los tiempos del inciso 3º del artículo 283 qu e, siguiendo el orden cronológico propuesto, se vencieron el 5 de junio de 2019 , sin embargo, como bien puede verificarse en el expediente digital, el abogado deRecurso Apelación contra Auto Rad. 015-2017-00037-02
4 Lafrancol S.A.S., radicó el escrito de inicio de trámite de incidente de regulación de perjuic ios el 30 de mayo de 2019 , es decir, tempestivamente.
Entonces, no es precisa y además está alejada de la realidad procesal y fáctica, la calificación de extemporaneidad del incidente que hizo el Juzgado según lo antes expuesto y por lo mismo, no hay cami no
tempestivamente.
Entonces, no es precisa y además está alejada de la realidad procesal y fáctica, la calificación de extemporaneidad del incidente que hizo el Juzgado según lo antes expuesto y por lo mismo, no hay cami no distinto a revocar esa decisión y que se acometa por el competente, el estudio del último memorial – el del 30 de mayo de 2019 – para corroborar si cumple con las exigencias formales del artículo 283, distintas a la de la temporalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, a través del cual rechazó el incidente de liquidación de perjuicios presentado por la sociedad demandada , de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, el Juzgado deberá acometer el estudio del último memorial – el del 30 de mayo de 2019 – para corroborar si cumple con las exigencias form ales del artículo 283 del C.G.P , distintas a la de la temporalidad y darle, en caso tal, el trámite que legalmente corresponda.Recurso Apelación contra Auto
Rad. 015-2017-00037-02
5
TERCERO: Sin costas por la prosperidad de la alzada – artículo 365 del C.G.P. –.
CUARTO: Remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados integrantes de la Sala,
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA.
CUARTO: Remítase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados integrantes de la Sala,