TSDJ CLO SC - 760013103015201700281-05-(15-06-2021)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201700281-05-(15-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
Rad. 76001-31-03-015-2017-00281-05
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Sustanciador: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, quince de junio de dos mil veintiuno.
Proceso: Ejecutivo
Demandante: Edificio Alto Mediterráneo P.H.
Demandado: María Mercedes Chamat de Sardi Radicación: 76001-31-03-015-2017-00281-05
Asunto: Apelación de auto
El suscrito Magistrado CONFIRMARÁ el auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali aprobó la liquidación de costas.
Revisada la actuación se observa que, en la sentencia de primera instancia, dictada el 30 de julio de 2019, se declaró probada parcialmente la excepción de pr escripción frente a unas cuotas de administración, y se ordenó seguir la ejecución por el resto, condenando en costas a la parte demandada en un 80%. Las agencias en derecho se fijaron en la suma de $6’000.000.
Efectuada la liquidación de costas por la secretaría del juzgado de primera instancia, la cual fue aprobada mediante el auto apelado, se determinó que el valor que debe pagar la ejecutada a su contraparte, asciende a $4’800.000.
El extremo pasivo viene alegando que dada la prosperidad parcial de su excepción de prescripción, su contraparte también debió ser
determinó que el valor que debe pagar la ejecutada a su contraparte, asciende a $4’800.000.
El extremo pasivo viene alegando que dada la prosperidad parcial de su excepción de prescripción, su contraparte también debió ser condenada al pago de las costas, en este caso, en un 20%, por lo queRad. 76001-31-03-015-2017-00281-05
2 al efectuar la liquidación, se debió calcular tanto el m onto que debe pagar la ejecutada, como el que debe cancelar la ejecutante.
Los argumentos esbozados por la parte recurrente no pueden ser acogidos en esta instancia, por las siguientes razones:
1. Dispone el numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., que “en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. Al compás de esta norma, y dado que la demanda ejecutiva prosperó parcialmente, en la sentencia de primera instancia, la juez a quo condenó en costas al extremo demandado en un 80%. Lo cual significa que, del valor de las agencias en derecho, la parte vencida tendrá que pagar solo ese porcentaje, pero ello, en modo alguno implica que la parte demandante debe asumir el 20% restante.
Cierto es, como se plantea en la apelación, que el numeral 1º del referido artículo 365 del C. G. del P., establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” , precepto que resulta aplicable cuando prosperan en su totalidad las pretensiones del actor o las excepciones
referido artículo 365 del C. G. del P., establece que “se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” , precepto que resulta aplicable cuando prosperan en su totalidad las pretensiones del actor o las excepciones del demandado; sin embargo, para eventos como el que acá se examina, en el que la prosperidad de las pretensiones fue parcial, la disposición aplicable es la del numeral 5º citado, como con buen juicio lo hizo la juzgadora de instancia.
2. Por otra parte, el recurrente manifestó que en la liquidación de costas aprobada, no se dio cumplimiento a la regla contenida en el numeral 2º del artículo 366 d el Estatuto Procesal Civil, conforme a la cual “al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso”.
De la simple lectura de la norma se advierte que hay lugar a efectuar una liquidación conjunta cuando se han impuesto múltiplesRad. 76001-31-03-015-2017-00281-05
3 condenas (v. gr. al resolver un incidente, al resolver un recurso de apelación, de reposición, de queja, etc.), presupuesto que en este caso no se cumple, porque como se vio en el numeral anterior, al amparo del numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., en la sentencia de primera instancia, solo se condenó en costas a la parte ejecutada, no en un 100%, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción
numeral 5º del artículo 365 del C. G. del P., en la sentencia de primera instancia, solo se condenó en costas a la parte ejecutada, no en un 100%, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción extintiva, pero sí en un 80%, situación que, se reitera, no implica que el 20% restante lo deba pagar la parte ejecutante, porque con el triunfo casi total de sus pretensiones, a dicho extremo no se le condenó al pago de ninguna erogación.
3. Finalmente, debe resaltarse que la competencia del Tribunal, de acuerdo con lo que establecen los artículos 320 y 328 del C. G. del P., se limita a efectuar un pronunciamiento en torno a los argumentos del recurrente; agotada esa labor , nada adicional puede disponer en torno al trámite del proceso, de suerte que, en esta instancia no puede ordenarse, como lo pretende el recurrente, que el proceso retorne de los juzgados de ejecución al juzgado de origen.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto del 11 de febrero de 2021, mediante el cual el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali aprobó la liquidación de costas . No se impondrá condena en costas en esta instancia, por no aparecer justificadas.
Devuélvase la actuación a la oficina de origen.
Notifíquese,
CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Magistrado