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TSDJ CLO SC - 76001310301520180001-02 (22-088)-(05-05-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 76001310301520180001-02 (22-088)-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 1 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088)

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

Sala de Decisión Civil

Magistrada Ponente: Dra. ANA LUZ ESCOBAR LOZANO

ACTA N° 39

Cali, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO

Resolver el recurso de apelación interp uesto por la parte actora contra la Sentencia de mayo 12 de 2022, proferida por el Juez Quince Civil del Circuito de Cali, en el proceso de Impugnación de Actos de Asamblea, iniciado por Julio Cesar Hooker Mosquera y Vilma Bofill Ibarra, contra la Clínica Especializada del Valle P.H.

II.- ANTECEDENTES. 1.- Los demandantes pretenden la anulación de las decisiones adoptadas en las asambleas extraordinarias de la copropiedad demandada, celebradas el 25 de enero, 2 de junio y 22 de noviembre de 2006; 20 de noviembre de 2007; 17 de abril de 2014 y 22 de diciembre de 2015, “por no cumplir con los requisitos formales consagrados en la ley 675 de 200 1”, específicamente, porque n o fueron convocados a esas reuniones, como lo dispone el art. 39 de esa norma.

La prete nsión está fundada en los siguientes hechos: Los demandantes son copropietarios de la

fueron convocados a esas reuniones, como lo dispone el art. 39 de esa norma.

La prete nsión está fundada en los siguientes hechos: Los demandantes son copropietarios de la Clínica Especializada del Valle P.H. ; la señora Bofill Ibarra, del consultorio 507 y el señor Hooker Mosquera, de los consultorios 405 y 406.

Narran có mo desde junio 20 de 2017 empezaron a desplegar toda clase de gestiones ante la administración de la Copropiedad, tales como derecho de petición, acción de tutela , incidente de desacato, también solicitudes a la Curaduría Urbana Nº 2 de Cali, en procura de obtener copia de todos los documentos relativos a las asambleas extraordinarias que atañen a las pretensiones, desde su convocatoria, hasta la prueba de que quienes asistieron estaban habilitados para hacerlo, pero sólo pudieron acceder de distintas maneras a la copia de la s actas de esas reun iones, encontrando que están viciadas, toda vez que se incumplieron las exigencias de la Ley 675 de 2001 para su celebración, por lo siguiente: ( i.) La administración no realizó la convocatoria a los copropietarios, (ii.) En todas las r euniones participa e l señor Carlos Humberto Arias Ríos, como Representante Legal de la Copropiedad, sin acreditar esa calidad y de contera sin facultad para votar las decisiones, y (iii.) no hay prueba de la calidad en que cada uno de l os restantes asistentes participa de esa s asambleas, si como propietario o apoderado, ni cuál unidad privada representan para conocer su coeficiente de propiedad.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 2

de esa s asambleas, si como propietario o apoderado, ni cuál unidad privada representan para conocer su coeficiente de propiedad.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 2 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) 2.- El administrador de la copropiedad contestó la demanda oponiéndose a las preten siones y formulando las siguientes excepciones: 1.- Caducidad y/o prescripción de la acción de impugnación – artículo 382 del CGPque fue objeto de sentencia anticipada donde el a-quo, acogió esa oposición y este Tribunal la revocó ante la evidencia de la tempestividad de la acción; y. 2.- Nadie puede alegar a su favor su propia culpa . Fundada en que los demandantes copropietarios fueron negligentes porque pese a que trabajan diariamente en el inmueble y se enteran de lo sucedido en él, sólo después de 12 años deci den impugnar los act os de las asambleas donde se decidió entre otros aspectos, la ejecución de obras civiles de reforzamiento estructural, modificación y ampliación del edificio, para lo cual se obtuvo Licencia de Construcción 76001 -2-16-0193 de julio 1 de 2016 de la Curadurí a Urbana Nº 2 de Cali, con base en las decisiones de asamblea impugnadas.

3.- Tras la revocatoria de la sentencia anticipada que había reconocido sin configurarse la caducidad de la acción, el Juez reanudó el debate, convocó a audienc ia para el reca udo de pruebas y profirió

3.- Tras la revocatoria de la sentencia anticipada que había reconocido sin configurarse la caducidad de la acción, el Juez reanudó el debate, convocó a audienc ia para el reca udo de pruebas y profirió sentencia de fondo negando las pretensiones. En sustento, inicia advirtiendo que la inconformidad de los demandantes consiste en el incumplimiento de la norma relativa a la convocatoria a las asambleas extraordinari as y a la ausencia d e prueba de la legit imación de los asistentes , para participar y votar las decisiones, es decir que se trata “ simplemente de una controversia de más de un aspecto puramente formal de creación. ”, lo que no da lugar a analizar al contenido sustancial de las decisiones.

Luego d e hacer el recuento de las pruebas obrantes en el proceso, destaca que los demandantes aportaron copia de las actas cuya anulación pretenden, pero no aportaron los documentos precursores de su creación, esto es, las citaciones a los cop ropietarios y las pr uebas de la calidadpropietarios o apoderados - y porcentaje de coeficiente de quienes participaron de las asambleas extraordinarias documentadas en esas actas ; y dice que es por la falta de esos documentos, que los actores consideran viciadas las decisiones de las asambleas extraordinarias.

Puntualiza que: “esas pretensiones deben precisamente ir soportadas del material probatorio idóneo sobre el cual recaen los hechos y fundamentos de la pretensión ” porque, esa carga probatoria “ no es dado trasladar a la parte pasiva ”, toda vez que conforme al art. 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

dado trasladar a la parte pasiva ”, toda vez que conforme al art. 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Afirma que esa norma “ otorga al juez l a posibilidad de tra sladar la carga de la prueba ” pero debe mirarse el interés que le asiste a cada una , “lo que doctrina lmente se conoce como las cargas dinámicas” que le permite al operador jurídico distribuirla de forma que “ el esclarecimiento de cada hecho corresponda a la parte que se encuentre en condiciones más favorables para hacerlo”.

Que en el sub lite, la copropiedad demandada demostró que con ocasión del temblor de tierra que afectó al edificio en el año 2004, se le perdieron los documentos ven ero de las asambleas extraordinarias, al punto que el administrador debió formular denuncia por ese extravío , de modo que “no se puede obligar a la parte demandada a lo imposible”.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 3 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) Aduce que las pruebas n o resultan idóneas o suficientes “para afirmar ser nulas las actas demandadas porque no se reunieron los requisitos de convocatoria ” y por esa razón , “resulta deber de la parte demandante demostrar por los medios de prueba que consideraba conducentes y pertinentes, que las decisiones adoptadas en las asamb leas extraordinarias contenidas en las actas demandadas se llevaron a cabo sin la publicidad respectiva que determina la ley; así como, que existió falta de

las decisiones adoptadas en las asamb leas extraordinarias contenidas en las actas demandadas se llevaron a cabo sin la publicidad respectiva que determina la ley; así como, que existió falta de legitimación de quienes asistieron, aspectos que no fueron cumplidos o acreditados como hechos alegados, fundamento principal de la demanda invocada.”, toda vez que, de los interrogatorios no le resulta viable determinar los vicios en la convocat oria y realización de las asambleas extraordinarias, porque el representante legal de la copropiedad no confe só lo alegado en la demanda y por el contrario afirmó que esas reuniones se hicieron conforme a la ley; y a su turno los demandantes se limitaron a reiterar los hechos de la demanda ; entretanto los testigos, también copropietarios, pese a que manifestaron no haber sido citado s, su situ ación no tiene relación “ no infiere” con la convocatoria a los demandantes y a los copropietarios que “eventualmente” si pudieron ser enterados de la asamblea, máxime que en las actas se dejó consignado que existió quorum para deliberar y decidir.

Insiste en que, a la parte demandante , “le asistía propiamente probar el supuesto de sus hechos ” porque, así como ni a trav és de tutela pudo obtener los documentos que echa de menos, también debe tenerse en cuenta que la p arte demandada tampoco pudo ap ortarlos, razón por la cual “ la carga de la prueba queda en manos de la parte reclamante”.

Que, en conclusión, “ la parte actora no cumplió con la carga que el legislador le impuso pues se requiere de los documentos contentivos de las convocatorias, registros de asistencia, poderes, etc., para

carga de la prueba queda en manos de la parte reclamante”.

Que, en conclusión, “ la parte actora no cumplió con la carga que el legislador le impuso pues se requiere de los documentos contentivos de las convocatorias, registros de asistencia, poderes, etc., para realizar la correspondiente verificación, cotejo y comparación con el reglamento de copropiedad y la ley y definir así, si las decisiones adoptadas al interior de las asambleas realizadas y aquí deman dadas se ajustan o no a la legalidad, …”.

4.- La apoderada de la parte demandante apeló y presentó los siguientes reparos concretos que se integraron con su sustentación quedando en estos términos:

i.- El juez desconoció lo dispuesto por el art. 167 de l CGP, respecto de la carga dinámica de la prueba y la carga de la prueba de las negaciones inde finidas, porque habiéndose fundado la demanda en unas negaciones indefinidas, le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuarlas, pero el juez trasladó ese deber probatorio a la parte demanda nte y lo hizo en la sentencia, no antes del fallo como establece la referida norma.

Expresa puntualmente: “¿cómo pretendía el juez a quo que mis representantes probaran que nunca fueron convocados a di chas asambleas ext raordinarias y que nunca se realizar on tales reuniones a las que no fueron cit ados? esta inversión de la carga de la prueba se trata de una decisión desproporcionada, irrazonable e incompatible con la carta política. ” y cita jurisprudenci a relativa a la ca rga de la pruebaTribunal Superior - ALEL

Apelación de Sentencia 4

irrazonable e incompatible con la carta política. ” y cita jurisprudenci a relativa a la ca rga de la pruebaTribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 4 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) de negaciones indef inidas, destacando que quien las alega no debe probarlas y corresponde a la contraparte demostrar lo contrario.

ii.- El juez estableció una tarifa legal probatoria inexistente, al afirmar que la única f orma de demostrar el incumplimiento de los requisitos firmales de las Asambleas es la documental ; no explica por qué los interrogatorios no le resultan conducentes para probar los hechos de la demanda; Presume que los asistentes a las asambleas sí fueron convocados en la forma que ordena la ley, pero no hay p rueba de que se hubiere convocado a los de mandantes, no obstante los demandantes son propietarios desde 2007 y con los testi monios se demuestra que no se hizo la convocatoria a cada uno de los copropietarios para las asambleas de 2006.

iii.- El juez consideró que “no se puede obligar a la parte demandada a lo imposible” pero sí obliga a los demandantes a lo imposible , afirmando que debían presentar “los documentos contentivos de las convocatorias, registros de asistencias, poderes, etc.” para estudiar la legalidad de las asambleas. Reprocha “ ¿cómo es posible que se les exija aportar tales documentos cuando precisamente se le esta indicando que NO los convocaron, que NO les comunicaron las decisiones ni que p odían revisar las actas

Reprocha “ ¿cómo es posible que se les exija aportar tales documentos cuando precisamente se le esta indicando que NO los convocaron, que NO les comunicaron las decisiones ni que p odían revisar las actas de la administración y que NO hubo tales asambleas? es que el juzgado co ntraría las bases mínimas de la lógica y la sana crítica”.

iv.- El juez no valoró probatoriamente la conducta de las partes, co mo que, sólo los demandantes aportaron prueb as suficientes para demostrar los hechos a legados “prácticamente toda la documentación obrante en el proceso ”, sus interrogatorios y de los testigos, que según el juez, fueron coherentes con lo expuesto en el libelo ; mientras la parte demandada sólo adujo la pérdida de los documentos e incurre en varias conductas que al menos debieron generar sospechas en el juez, tales como: El apoderado de la demandada no hizo preguntas a los testigos; no hizo gestión para traer de testigos a quienes aparecen firmando las actas o traer los testimonios de otros co propietarios que sí hubieran sido convocados; las contradicciones del representante legal de la copropiedad sobre la ley aplicable a las asambleas; al decir que la demandante fue nombrada miembro del Co nsejo de Administración en junio de 2006 cuando no era propietaria; y su negligencia como administrador de la copropiedad en la custodia de los documentos de las asambleas , porque resulta curioso que no conserve ningún documento relativo a esas reuniones, máxime que l as actas, las consiguió la parte demandante por petición al Curaduría Urbana Nº 2.

v.- El juez no valoró adecuadamente y en conjunto las pruebas. Hace una relación de cada una.

demandante por petición al Curaduría Urbana Nº 2.

v.- El juez no valoró adecuadamente y en conjunto las pruebas. Hace una relación de cada una.

5.- La segunda instancia se tramitó en los términos del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 2020 proferido por el G obierno Nacional en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La parte apelante sustentó los reparos que había presentado ante el a-quo en la forma ya indicada. - De la sustentación se dio traslado a la parte demandada, cuyo apoderado guardó silencio.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 5 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) Agotado el cont radictorio, se sigue al análisis del recur so, recordando que la competencia del Tribunal se circunscribe a los reparos concretos formulados por los recurrentes, por lo que debe entenderse, que los demás son puntos que escapan a la competencia de esta Corpo ración, conforme a lo preceptuado en el artículo 328 del CGP 1 .

III.- CONSIDERACIONES.

1.- Los presupuestos procesales se encuentran cumplidos en este asunto y no se configura causal de nulidad que invalide lo actuado. Respecto a la legitimación de las p artes, se devela una insuficiencia parcial de los demandantes para impugnar los actos de asamblea acaecidos en enero 25, junio 2 y

nulidad que invalide lo actuado. Respecto a la legitimación de las p artes, se devela una insuficiencia parcial de los demandantes para impugnar los actos de asamblea acaecidos en enero 25, junio 2 y noviembre 22 de 2006, porque en esas fechas no eran copropietarios de la Clínica Especializada del Valle P.H.

Como lo recono ce el apelante en sus reparos y se corrobo ra con los certificados de tradición de los inmuebles de propiedad de los demandantes, Vilma Bofill Ibarra, es propietaria del consultorio 507 MI 370-475794, desde agosto 1º de 2007 –fecha de registro de la EP de compraventa atendiendo al modo de perfeccionamiento de ese tipo de contrato – según aparece en la anotación 11 del certificado de tradición 2; y Julio Cesar Hooker Mo squera, es p ropietario de los consultorios 405 y 406 MI 370-475774 y 370 -475775, desde abri l 9 de 2007 –fecha de registro de las res pectivas EP de compraventa– anotaciones 13 y 15 de los respectivos certificados de tradición3.

La acción de impugnación de los actos de asamblea de la copropiedad , conforme establece el art. 49 de la ley 675 de 2001 -Régimen de la Propiedad Horizontalestá reservada exclusivamente para su ejercicio por el administrador, el revisor fiscal y por los propietarios, lo que de p lano descarta como titulares de esa acción, a terceros ajenos a la copropiedad, como lo eran los demandantes en el año 2006.

Al estudiar la constitucionalidad de las normas de la ley 675 de 2001 que circunscriben la facultad de

titulares de esa acción, a terceros ajenos a la copropiedad, como lo eran los demandantes en el año 2006.

Al estudiar la constitucionalidad de las normas de la ley 675 de 2001 que circunscriben la facultad de dirigir los destinos de la copropiedad, a los propietarios , con prescindencia de quienes ostenten la aprehensión material de las unidades privadas a cualquier otro título, la Corte Constitucional expresa que en esa forma especial de dominio que es la copropiedad, “…no hay ninguna du da respecto de que los titulares de la propiedad en común son los propietarios de las unida des privadas del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal. En consecuencia, sólo a tales propietarios les corresponde adoptar, en conjunto y e ntre sí, en asamblea general de propietarios, las decisiones correspondientes al derecho de dominio sobre las áreas y los bienes comunes de que son titulares”4.

1 CGP. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de s egunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando amba s partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 2 Exp. Digital. Carpeta Primera Instancia. Archivo 01 Cuaderno Ppal. Tomo I. folio digital 129. 3 Exp. Digital. Carpeta Primera Instancia. Archivo 01 Cuaderno Ppal. Tomo I. folio digital 134 y 140. 4 C-318-2002. Negrilla a propósito.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 6

3 Exp. Digital. Carpeta Primera Instancia. Archivo 01 Cuaderno Ppal. Tomo I. folio digital 134 y 140. 4 C-318-2002. Negrilla a propósito.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 6 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) De contera, los demandantes no están legitimados para impugnar los actos de asamblea extraordinaria de 2006, por ninguna razón, mucho menos aduciendo que no fueron convocados, porque obviamente, en esa época no eran propietarios y para el administrador como persona legalmente encargada de hacer la convocatoria a las asambleas según lo dispuesto en el art. 39 ibidem y en el reglamento de copropiedad que consta en la escritura pública número 8928 del 23 de septi embre de 1994 No taria 10 de Caliartículo 81-3-5 era imposible tenerlos en cuenta y por lo mismo, no estaba en el deber de enterarlos de las actas y las decisiones de la copropiedad, c omo tampoco estaba la asamblea en el deber legal de consultarles aquiescencia alguna en la toma de decisiones.

Por el contrario, debido a su condición de propietarios a partir de abril y agosto de 2007, lo s demandantes están legitimados para impugnar los actos de asamblea extraordinaria de noviembre 20 de 2007; abril 17 de 2014 y diciembre 22 de 2015 y la copropiedad a través de su representante legal, está legitimada en la causa por pasiva para repeler la impugnación de los actos de su asamblea.

2007; abril 17 de 2014 y diciembre 22 de 2015 y la copropiedad a través de su representante legal, está legitimada en la causa por pasiva para repeler la impugnación de los actos de su asamblea.

2.- Según los reparos de la parte apelante, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el juez al negar la impugnación de las actas de asamb leas generales extraordinarias de la propiedad horizontal por falta de prueba, al desconocer la negación indefinida de no convocatoria, realizar una indebida inversión de la carga probatoria y una deficiente valoración de las pruebas.

3. 1.- Para decidir habremos de tener en cuenta que tratándose de impugnación de actas de asamblea general de propietarios en propiedad horizontal, de conformidad con el artículo 86 de la ley 675 de 2001, los edificios sometidos a los regímenes contemplados en la ley 182 de 1948 , ley 16 de 1985 y decreto 13 65 de 1 986 se rigen por a quella normatividad, establec iéndose el plazo de un añ o prorrogable por seis meses para la modificación de los r eglamentos internos de forma que si tal modificación no se hace oportunamente, “se entenderán incorporadas las disposiciones de la pre sente ley a los reglamentos internos y las decisiones que se tomen en contrario serán ineficaces” norma esa declarada exequible por la Corte Constitucional en la C-488 de 2002 en el entendido de que el efecto allí establecido hace referencia a las disposiciones de orden público contenidas en dicha ley.-

Igualmente ha de cons iderarse que la demandada e s una propiedad horiz ontal-PHregida como se

referencia a las disposiciones de orden público contenidas en dicha ley.-

Igualmente ha de cons iderarse que la demandada e s una propiedad horiz ontal-PHregida como se indicó y en lo que corresponde por la ley 675 de 2001, que en su artículo 49derogado parcialmente por la ley 1564 de 2012 - autoriza impugnar las decisiones contenidas en las actas de asambleas de copropietarios de dicho régimen cuando “no se ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal (..)”, pero como ni esa disposición ni ninguna otra de tal ordenamiento señala la sanción que ell o puede generar, esto es , existe un vacío al respecto en el citado precepto y la normatividad, la Sala ve pertinente remitir a las normas contempladas en el Código de Comercio sobre

5 Artículo 81 “FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR. - Sin perjuicio de sus facultades legales ni de las que en particular dispongan las leyes, decretos y el presente reglamento o sus reforma s, el admi nistrador tendrá las siguientes funciones: (..) 3.- Convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la asamblea general y del Consejo de Administración (..)”Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 7 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones de asamb leas de socios en las sociedades comerciales y específicamente al artículo 190 que dispone : “Las decisiones tomadas en una reunión

la ineficacia, nulidad e inoponibilidad de las decisiones de asamb leas de socios en las sociedades comerciales y específicamente al artículo 190 que dispone : “Las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 18 6 serán ineficaces ; las que se a dopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en la leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo prescrito en el artícu lo 188, serán inoponibles a los socio s ausentes o disidentes.”. (resaltado fuera de texto)

El citado artículo 186 del C de Co prescribe que las reuniones sociales deben realizarse en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo previsto en las leyes y los estatutos en cuanto a convocatoria y quorum, por lo que de presentarse alguna de esas falencias la decisión es ineficaz, lo que en términos del artíc ulo 897 ibidem significa no produce efectos, ineficacia que opera de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial.

La ineficacia opera de pleno derecho y ello significa que no precisa de declaración judicial. Pero se ha considerado que ante la ineficacia de un acto la autoridad debe definir esa controversia, no declarando la ineficacia porque se dijo , opera de pleno derecho, sino reconoc iendo los presupuestos de esa sanción. Y así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en estos términos “(...) puesto que no es exigible la sentencia del juez para que tenga lugar la ineficacia ope legis de que se viene hablando, no se erige en requisito esa providencia , sino que, por el contrario, ella, de producirse, cumpliría un papel de mera

exigible la sentencia del juez para que tenga lugar la ineficacia ope legis de que se viene hablando, no se erige en requisito esa providencia , sino que, por el contrario, ella, de producirse, cumpliría un papel de mera comprobación de los defectos desencadenantes de la ausencia de secuelas, pero, de ninguna manera, tendría la posibilidad de declararla (...) escasamente tendría la virtud de verificar la presencia de las falencias que la ley estima suficientes para que advenga la ineficacia liminar, sin que por ello pudiera predicarse de él una índole declarativa o constitutiva (..)” 6 .

La nulidad absoluta según el citado artículo 191 se presenta cuando las decisiones se adoptan sin el número de votos previstos en los estatutos o en la ley, o excediendo los límites del contrato social; y la inoponibilidad cuando las decisiones no tengan carácter general

3.2.- E interesa también en este asunto lo relativo a la aplicación del artículo 167 del CGP respecto a la carga de la prueba , la distribución de la carga probatoria por parte del juez y la prueba de las negaciones indefinidas, norma que en lo p ertinente regula lo siguiente: “ Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar , exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. (..)

carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar , exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. (..) Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.”7

6 CSJ, Cas Civil, sentencia agosto 6 de 2010, Rad 2002-00189, M.P Dr. Cesar Julio Valencia Copete. 7 Subraya y negrilla fuera de texto.Tribunal Superior - ALEL Apelación de Sentencia 8 VerbalImpugnación ActasJulio Cesar Hooker Mosquera y otra VS Clínica Especializada del Valle P.H. Rad. - 76001-31-03-015-20180001-02 (22-088) La Corte Suprema de Justicia al referirse a las negaciones las ha dividido en definidas e indefinidas indicando que las primeras corresponden “a las que tienen por objeto la afirmación de hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho opuesto de igual naturaleza, el cual resulta afirmado implícita o indirectamente. Las segundas, es decir las indefinidas, son aquellas negaciones que no implican, ni indirecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno. (..) (LXXV,23, CSJ, sent. enero 29/75 ). Posteriormente reiteró que: “(..) no i mplican, ni ind irecta ni implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposib le demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se

implícitamente, la afirmación de hecho concreto y contrario alguno… “son de imposib le demostración judicial, desde luego que no implican la aseveración de otro hecho alguno”, de suerte que éstas no se pueden demostrar, no porque se an negaciones, sino porque son indefinidas» (CSJ SCC 13 jul. 2005, rad. 00126).

4La parte actora alega la invalidez de unas actas de asamblea extraordinaria de copropietarios de la Clínica Especializada del Valle PH -PHpor cuanto no se ajustan a las prescripciones d e la ley 675 de 2001 ni al reglamento en lo relativo a su convocatoria y otros requerimientos. -

La actas cuestionadas excluyendo las del año 2006 por la fal ta de legitimación de los actores, son las siguientes: Acta del 20 -11-07 -folios 16 a 18 - realizada según convocatoria realizada por el Consejo de Administración a través del Dr. Carlos Humberto Arias, administrador general, según lo preceptuado por los estatutos o reglamentos de Pro piedad Hor izontal en su artículo 67 (..); Acta del 17 -04-14 -folios 19 a 26 - convocada por el administrador general conforme a lo preceptuado por los estatutos o Reglamento de Propiedad Horizontal en su artículo 67 y el artículo 39 parágrafo primero de la ley 675 de 2001 (..) ”; y Acta del 22 -12-15 -folios 36 a 42 - efectuada según convocatoria realizada por el administrador general conforme a lo preceptuado por los estatutos o Reglamento de Prop iedad Hori zontal en su artículo 67 y el artìculo39 parágrafo primero de la ley 675 de 2001(..)”

según convocatoria realizada por el administrador general conforme a lo preceptuado por los estatutos o Reglamento de Prop iedad Hori zontal en su artículo 67 y el artìculo39 parágrafo primero de la ley 675 de 2001(..)”

4.1.- El regl amento de cop ropiedad de la Clínica Especializada del Valle Propiedad Horizontal consta en la Escritura pública número 8928 del 23 de septiembre de 1994 , Notaria 10 de Cali

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