TSDJ CLO SC - 760013103015201800096-03 (9959)-(15-11-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201800096-03 (9959)-(15-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL DE DECISION
MAG. SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
APROBADO POR ACTA No. 085
Rad. No. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959)
REF: PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE JORGE E RNESTO
CONTRERAS MAYORGA FRENTE A URBANIZAR S.A.
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada de primera instancia, proferida p or el Juzgado Quince Civil del Circui to en el asunto de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
A.- El s eñor JORGE E RNESTO CON TRERAS MAYORGA formuló demanda ejecutiva singular contra la sociedad URBANIZAR S.A., con el fin de obtener el pago de dieci siete (17) cuotas de $ 150.000.000.oo , cada una, causadas entre el 30 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2018, junto con las que se causen en el transcurso del proceso, esto es, las cuotas correspondi entes a los meses de abril, mayo y junio de
cada una, causadas entre el 30 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2018, junto con las que se causen en el transcurso del proceso, esto es, las cuotas correspondi entes a los meses de abril, mayo y junio de 2018, junto con lo s int ereses moratorios liquidados a la tasa máxim a legal permitida, desde que cada cuota se hizo exigible hasta que se verifique el pag o total de la obligación, más la suma de $ 521.000.000 por concepto de cláusula penal.Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
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B.- HECHOS DE LA DEMANDA.
Como hechos de la demanda se indica que el día 28 de octubre de 2016 el señor JORGE E RNESTO CONTR ERAS MAYORGA , en calidad de promitente vendedor, suscribió contrato de promesa de comp raventa a favor de la sociedad demandada sobre el lote de terr eno ubicado en la Carrera 1° con Calles 52 y 53 de esta ciudad e identi ficado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-780114; contrato en el cual se estableció que el mismo prestaría mérito ejecutivo en caso de incumplimiento sin necesidad de requerimiento o constitución en mora.
Se pactó como precio de la negociación la suma de $ 5.219.760.000, la cual sería pagada así: una cuota de $ 1.700.000.000.oo el día de la firma
Se pactó como precio de la negociación la suma de $ 5.219.760.000, la cual sería pagada así: una cuota de $ 1.700.000.000.oo el día de la firma de la promesa; $ 519.760.000.oo el día 28 de octubre de 2016; y, el excedente, mediante 20 cuotas mensuales de $ 150.000.000 cada una, entre el 30 de noviembre de 2016 y el 30 de marzo de 2018, junto con los respectivos intereses corr ientes ca usados sobre cada uno de los instalamentos liquidados a la tasa del 1.5%
A la fecha, los demandados no han cumplido con el pago de la totalidad de la s cuotas pactadas, habiéndose fijado una cláusula p enal en la suma de $ 521.000.000.oo.
C.- MANDAMIENTO EJECUTIVO.
En auto del 9 de mayo de 2018, el juez A-quo libra mandamiento de pago por cada una de las c uotas relacionadas en la deman da hasta el mes de marzo de 2018, junto con los respectivos intereses de mora, negando el mandamiento ejecutivo frente a las cuotas de abril, mayo yRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
3 junio de 2018 al no haberse causado a la pre sentación de la dema nda, como también la cláusula penal “toda vez que la misma se pactó en caso de incumpl imiento de la obligación principal del contrato de promesa de compraventa”.
como también la cláusula penal “toda vez que la misma se pactó en caso de incumpl imiento de la obligación principal del contrato de promesa de compraventa”.
Recurrido el auto de apremio por la parte actora, en cuanto a la negación de la orden de pago por conce pto de la cláusula penal, dicha decisión fue confirmada por esta Corporación.
II.- EXCEPCIONES PROPUESTAS POR EL DEMANDADO.
La sociedad URBANIZAR S.A. empieza por señalar que la obligación ejecutada no cumple los supuestos del artículo 422 del CGP al no ser clara, exp resa ni exigible, para lo cual explica que la sociedad URBANIZAR S.A. participó en el contrato de promesa de compraventa en nombre y representación d e la Sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. (realizadora del proyecto inmobiliario Centro Comercial Marcas Mall), con quien celebró un contrato de ge rencia, cuyo objeto p rincipal fue la gestión de la reestructuración económica , técnica, financiera y legal de dicho proyecto inmobiliari o; en vi rtud de este contrato, expl ica, a URBANIZAR S.A. le fueron cedidos los derechos políticos y la posición de fideicomitente que tenía la Sociedad Promotora Marcas Mall ante Acción Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Fideicomiso FA-2351.
Agrega que como dicho contrato de gerencia fue incumplido, se dio por terminado por mut uo acuerdo, restituyéndose los derechos p olíticos y de usufructo al socio mayoritario Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. , así como su posición de fideicomitente ante Acción Fiduciaria S.A., vocera y
de usufructo al socio mayoritario Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. , así como su posición de fideicomitente ante Acción Fiduciaria S.A., vocera y administradora del Fideicomiso FA-2351.Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
4 De este modo indica que, es en la forma jurídica ant es descrita y en desarrollo de las fac ultades contractuales que le fueron otorgadas (entre ellas la de gestión) , que URBANIZAR S.A. compareció a la suscripción del contrato de pr omesa de compraventa del 28 de octubre de 2016, que en verdad no nació a la vida jurídica en dicha fecha sino que data del 1° de abril de 2014, más nunca compareció en calidad de cesionario del negocio del lote , participando en representación de la directamente obligada.
Señala que la obligación tampoco es exigible por cuanto se acerca a un otrosí adicional de lo que s e venía ejecutando entre los promitentes contratantes desde abril de 2014, para lo cual dice aportar los otros otrosíes suscritos ante un evidente vicio de claridad, para lo cual precisa que la promesa se deriva de un “contrato de compraventa” suscrito el 1° de abril de 2014, en el cual participan otras personas jurídic as (Proyectos y Construcciones San José Ltda. y Promot ora Marcas Mall Cali S.A.S.) en desa rrollo del proy ecto inmobiliario que URBANIZAR S.A.
de abril de 2014, en el cual participan otras personas jurídic as (Proyectos y Construcciones San José Ltda. y Promot ora Marcas Mall Cali S.A.S.) en desa rrollo del proy ecto inmobiliario que URBANIZAR S.A. intentó reactivar mediante el contrato de gerencia ya m encionado ante la necesidad estratégica de continua r con el negocio del lote de propiedad del señor JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA , según lo advirtieron de consuno tanto MARCAS MALL como contratante, ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA como vocera del patrimonio autónomo y URBANIZAR S.A. como contratista.
Hace notar a continuación que la llamada “compraventa” hace referencia a unos pagos con anterioridad a l a suscripción de la misma por parte del señor José Olmedo Manjarrés , en representación de Pr oyectos y Construcciones San José por valor de $ 1.700.000.000.oo y un abono adicional el d ía de la susc ripción de la prome sa por valor de $Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
5 519.760.000.oo que hizo Acción Sociedad Fiducaria a favor del señor Contreras Mayorga, a partir de l o cual señala que la oblig ación no es clara y, más a ún, la demandada no es l a obligada , es d ecir, el título ejecutivo tampoco proviene del deudor.
Refiriéndose al contrato de gerencia celebrado dos (2) meses antes de
clara y, más a ún, la demandada no es l a obligada , es d ecir, el título ejecutivo tampoco proviene del deudor.
Refiriéndose al contrato de gerencia celebrado dos (2) meses antes de la suscripción de la promesa objeto del presente debate, resalta que en su Ane xo 1 se acord ó en el literal m): “Actuar como representante del CONTRATANTE e n todos los as pectos té cnicos, en el pr oyecto objeto del contrato, en todos y cada uno de los actos en los cuales se requiera”, como también se estableció en el Anexo d e “Gestión de Cartera ”, parágrafo 1 del numeral 5°: “Efectuar las gesti ones de índole financiero no implica en forma alguna que el CONTRATISTA deba responsabilizarse por la oportuna obtención de los recursos y, por lo tanto, de no llegar a obtenerlos no estará en ningún caso obligad o a proveer con sus recursos los fondos requeridos para el desarrollo del proyecto ”, mientras que los parágraf os 3° y 4° disponen que: “Siempre que el CONTRATISTA haya celebrado los contratos, en los términos antes estipulados y sin perjuicio de la obligación d e recaudo, en el evento en que los terceros vendedores, adquirente s o arrendatarios no cumplan con las obl igaciones de pago y como consecuencia de ello el proyecto no cuente con el presupuesto suficiente para ser ejecutado dentro de los c ronogramas antes establecidos, el CONTRATISTA queda relevado de responsabilidad por dicha c ircunstancia”. (...) “No obstante la facul tad de contratación otorgada al CONTRATISTA dentro del presente documento, éste para hacer uso de la misma, debe revisar y analizar junto con el
responsabilidad por dicha c ircunstancia”. (...) “No obstante la facul tad de contratación otorgada al CONTRATISTA dentro del presente documento, éste para hacer uso de la misma, debe revisar y analizar junto con el CONTRATANTE y ACCIÓN SOCIEDAD FI DUCIARIA S.A. , como vocera y administradora del fideicomiso FA-2351 MARCAS MALL, los contratos que a la fecha se encuentren suscrit os con relación al proyecto, para determinar la conveniencia de continuar con los mismos o proceder a su terminación y liquidación. La terminación y liquidación de los cont ratos que a la fecha s eRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
6 encuentren vigentes con relación al proyecto, deberá tomarse de consuno entre el CONTRATISTA, el CONTRATANTE y ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora del fideicomiso FA-2351 MARCAS MALL, quedando por ende la facultad de cont ratación del CONTRATISTA restringida a aquellos contratos que a la fecha no se encuentren vigentes”.
De tal manera que, dice, existen suficient es elementos que prueban que URBANIZAR S.A. actuó facultado y en representación de Promotora Marcas Mall y que s e comp rometió en nombre de ésta, únicamente hasta donde l e fue permitido , para lo cual resalta que el negocio de la presente demanda venía de tiempo atrás y de consuno, con el contratante y la s ociedad fiduc iaria, se acord ó que el lote del
hasta donde l e fue permitido , para lo cual resalta que el negocio de la presente demanda venía de tiempo atrás y de consuno, con el contratante y la s ociedad fiduc iaria, se acord ó que el lote del demandante era estratégico desde el punto de vista técnico y financiero para el desarrollo del proyecto, motivo por el cual el día 28 de octubre de 2016 Acción Sociedad Fiduciaria transfirió al ejecutante la suma de $ 519.760.000.oo.
Todo lo anterior, conforme a lo d ecidido en la Asamblea General de Accionistas celebrada el 29 de agosto de 2016 en la cual se solicitó aprobación para designar a URBANIZAR S.A. como gerente del proyecto, a fin de que ejecute todas las obligaciones y las funciones que como tal figuran en el contrato de fidu cia mercantil inmobiliaria fideicomiso FA2351 Marcas Mall Cali y que involucren aspectos de índole administrativa, legal, comercial, económica , financiera y t odos los demás relacionados con la necesidad de ge stionar y desarr ollar el proyecto , siendo esta la razón por la que URBANIZAR S.A. actuó en consecuencia con el contrato de gerencia y porque así lo habían proyectado los socios gestores del proyecto.Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
7 Reitera entonces que URBANIZAR S.A. no es deudor d el señor JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA ; las ac ciones ejecutadas por la
7 Reitera entonces que URBANIZAR S.A. no es deudor d el señor JORGE ERNESTO CONTRERAS MAYORGA ; las ac ciones ejecutadas por la demandada en virtud del contrato de promesa de compraventa se hicieron en virtud de un contrato de gerencia cuyas facultades incluía la suscripción de a quél y en virtud de l cual Promotora Mar cas Mall dio la instrucción a la sociedad fiduciaria de girar al señor Co ntreras Mayorga la suma de $ 519.760.000.oo.
Por último, informa que cursa en el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta ciudad, proceso ejecutivo entre las mismas partes, cuyo título ejecut ivo es el acta de conciliac ión celebrada el día 2 de junio de 2017 respecto de las cuotas adeudadas al señor Contre ras Mayorga , de tal m anera que se tramitan dos procesos c uyo monto y fuente de la obligación es la misma, para lo cual reitera que tanto el acta de conciliación como la promesa de compraventa contienen como negocio subyacente la promesa de compraventa suscrita el 1° de abril de 2014 entre el señor Contreras Ma yorga y José Olmedo Manjarrés Valencia, representante legal de P royectos y Construcciones San José, socio mayoritario de la sociedad Marcas Mall, prueba de ello es la relación de abonos a favor del ejecutante que datan de la época del contrato inicial.
Insiste entonces en que URBANIZAR S.A. no es el deudor del ej ecutante sino que ac tuó en virtud del contrato d e gerencia y en ejercicio de los derechos políticos cedidos por el socio ma yoritario de la sociedad
Insiste entonces en que URBANIZAR S.A. no es el deudor del ej ecutante sino que ac tuó en virtud del contrato d e gerencia y en ejercicio de los derechos políticos cedidos por el socio ma yoritario de la sociedad Marcas Mall, esto es, Proyectos y Construcciones San José , cuyo representante legal es el señor José Olmedo Manjarrés Valencia y, en gracia de discusión, de llegar a existir título ejecutable éste debería ser, cuando menos, complejo, cosa que el demandante tampoco configuróRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
8 al separar la promesa de compraventa y el acta de conciliación , cuando esta última advirtió la necesidad de integrar ambos documentos.
Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de mérito que denominó AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS PARA HACER EFE CTIVA LA OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE LA CA LIDAD DE D EUDOR EN CABEZA DEL DEMANDADO, REPRESENTACIÓN CONTRACTUAL DEL DEMANDADO CON EL DIRECTAMENTE OBLIGADO, COBRO DE L O NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR PASIVA y EXCLUSIÓN DE ACCIONES
EJECUTIVAS POR IDENTIDAD DEL TÍTULO DE EJECUCIÓN Y EL OBLIGADO.
- Traslado de las excepciones.
Al descorrer el tra slado de las excepciones propuestas la parte actora señala, en síntesis, al haberse indicado en la promesa de compraventa
- Traslado de las excepciones.
Al descorrer el tra slado de las excepciones propuestas la parte actora señala, en síntesis, al haberse indicado en la promesa de compraventa que URBANIZAR S.A. era fideicomitente del fideicomiso FA-2351 Marcas Mall no puede dar lugar a concluir que el pr omitente comprador fuese el patrimonio autónomo, porque de hab er sido esa la f inalidad, quien debió comparecer a firmar el contrato de promesa fue la entidad fiduciaria, quien es la única vocera y administradora del patrimonio autónomo, de tal manera que “al haberse indicado que URBANIZAR S.A. era fideicomitente del 70% del fide icomiso FA 2351 MARCAS MALL , equivale a lo mismo que hab er dicho, a manera de ejemplo, que URBANIZAR S.A. era dueña de un cinco por ciento (5%) de las acciones en que se divide el capital suscrito de determinada sociedad o que era miembro de un consorcio o de una unión temporal”.
Ahora, si lo que se quiere argum entar es que quien debe cumplir la obligación que se p ersigue en este proc eso es la sociedad Promoto raRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
9 Marcas Mall y no URBANIZAR S.A., en la promesa de compraventa debió señalarse expr esamente que esta sociedad actuaba en calidad de representante legal de a quélla, acreditando dicha condición con certificado de existencia y representación legal, situación que no ocurrió
señalarse expr esamente que esta sociedad actuaba en calidad de representante legal de a quélla, acreditando dicha condición con certificado de existencia y representación legal, situación que no ocurrió en el presente caso “pues del tenor literal del contrato solo se evidencia que quien se compromete es URBANIZAR S.A. quien en el referido contrato actuó en representación propia”.
Si, agrega, entre las sociedades que menc iona la parte ejecutada, los proyectos inmobiliarios y el patr imonio autónomo se pactaron o suscribieron actos jurídicos, éstos no son del interés del ejecutante por cuanto nada de ello se menc ionó en el contrato de promesa de compraventa y a su tenor literal, la obligación es clara, expresa y exigible.
Y si bien se estipu ló en el convenio que URBANIZAR S.A. era el ger ente de un proyecto, no se podía concluir entonces que quien estaba comprando era el tal denominado PROYECTO MARCAS MALL , pues un proyecto inmo biliario no tiene personalidad jurídica y no es sujeto de derechos y obligaciones; de la misma ma nera, al haberse indicado que era fide icomitente del fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL no lle vaba a concluir que el promitente comprador fuese el patrimonio aut ónomo por cuanto en este cas o quien debía concur rir a la suscripción del contrato era A cción Sociedad Fiduc iaria, quien es la única capa z de representar legalmente los patr imonios autónomos que administra en calidad de vocera.
En su concepto, por ser ge rente de un proyecto inmobiliario,
contrato era A cción Sociedad Fiduc iaria, quien es la única capa z de representar legalmente los patr imonios autónomos que administra en calidad de vocera.
En su concepto, por ser ge rente de un proyecto inmobiliario, URBANIZAR S.A. no se con virtió en repr esentante legal de la sociedadRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
10 Promotora Marcas Mall S.A.S. o deducir que actuaba bajo su mandato, cuando en el contrato de promesa nada se indicó sobre el particular.
Por último, explica que el proces o del Juzgado 5° Civil del Circuit o se adelantó en contra del señor Jairo Ardila Duarte y no contra la sociedad URBANIZAR S.A. , lo que significa q ue existen dos (2) títulos base de ejecución distintos y dos (2) demandados diferentes.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El juez de primera instancia en sentencia anticipada declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dispone la terminación de la presente ejecución.
Para arribar a tal conclusión, empieza el juez A-quo por referirse a la legitimación en la ca usa y a los presupuestos que consagra el artí culo 278 del CGP y que habilitan el proferimiento de sentencia anticipada ; a continuación se refiere al caso concre to, indicando que se encuentra probado en el contrato de promes a de co mpraventa que URBANIZAR
278 del CGP y que habilitan el proferimiento de sentencia anticipada ; a continuación se refiere al caso concre to, indicando que se encuentra probado en el contrato de promes a de co mpraventa que URBANIZAR S.A. lo celebró en calidad d e gerente del Proye cto Marcas Mall C ali y como fideicom itente del 70% del fideicomiso FA 2351 MARCAS MALL , a partir de lo cual, dice, se desprende que el contrato se c elebró entre una persona natural y una persona jurídica (como representante de Marcas Mall Cali y como fidei comitente del 7 0% del aludido fideicomiso), de quien n o se ha desv irtuado su c apacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, de tal manera que respecto de la d emandada no se generó obligación alguna “...porque lo hizo en representación de Marcas Mall Cali...”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
11 Reitera entonces que la partici pación de URBANIZAR S.A. no fue a título personal sino como re presentante o gerente de Marcas Mall que no fue demandada en este proceso, por lo que ma l se hizo en señalarla como obligada , no cumpliéndose entonces la le gitimación en la causa por pasiva.
Agrega que de las pruebas que obran en el exp ediente se desprende que el demandante con vocó a audiencia de conciliación extraju dicial al señor Jo rge Eduardo Ardila (representante legal de Urbanizar S.A.) ,
por pasiva.
Agrega que de las pruebas que obran en el exp ediente se desprende que el demandante con vocó a audiencia de conciliación extraju dicial al señor Jo rge Eduardo Ardila (representante legal de Urbanizar S.A.) , lográndose la concili ación sobre las sumas adeudadas con base en e l contrato de pr omesa de compraventa , presentándose ésta y aqu ella demanda en la misma fecha, siendo de conocimiento del Juzg ado 5° Civil del Circuito la acción ejecutiva cuyo título fue el acta de conciliación, en la cual se revocó la orden de pago en decisión fue confirmada por esta Corporación, quien consideró que l a finalidad del contrato no fue la de acrecentar el patrimonio del señor Ardila sino que lo fue por la socie dad URBANIZAR S.A. como gerente del pro yecto Marcas Mall Cali , de tal modo que dicha s ociedad no se beneficia jurídicamente de dicho contrato de promesa al no tener como finalidad acrecentar su patrimonio, al haber actuado como representante de Marcas Mall en su calidad de gere nte, razón por la que concluye que la demandada no es la llamada a responder por las obligaciones derivadas de la promesa de compraventa.
V.- REPAROS CONCRETOS:
-Existe defecto en la interpretación fáctica de las pruebas por cuanto de manera concreta se señala en el contrato de prom esa que URBANIZAR S.A. obra como gerente del proyecto , motivo por el cual -dicenoRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959)
manera concreta se señala en el contrato de prom esa que URBANIZAR S.A. obra como gerente del proyecto , motivo por el cual -dicenoRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
12 entiende de dónde se deduce que Marcas Mall Cali es una sociedad si lo cierto es que los proyectos tienen nombres pero no son personas jurídicas capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones.
-En su conce pto, en la sentencia se termina dici endo que ese proyecto es capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones cua ndo en el contrato no dice “PROMOTORA MARCAS M ALL S.A.S. ” sino PROYECTO MARCAS MALL , siendo dos cosas dis tintas asumir que al decir que URBANIZAR S.A. es ger ente del proyecto, está comprometie ndo a la sociedad Promotora Marcas Mall Cali S.A.S.
-Agrega que mencionar en el contrato que URBANIZAR S. A. es fideicomitente del 70% del fideicomiso, no obliga al fideicomiso que se constituye en virtud del contrato de fiducia mercantil por cuanto eso sólo lo hace la Fiduciaria.
-Aunque el juez A-quo recoge decisi ones del Juzgado 5° Civil del Circuito y del Tribunal Superior de Cali, las mismas fueron proferidas en el proceso ejecutivo en el que el título base de ejecución fue el acta de conciliación y en el que se dedujo que a quien se debía demandar era a
Circuito y del Tribunal Superior de Cali, las mismas fueron proferidas en el proceso ejecutivo en el que el título base de ejecución fue el acta de conciliación y en el que se dedujo que a quien se debía demandar era a Promotora Marcas Mall S.A.S., pero en el contrato que aquí se ejecuta en ningún lado se dice q ue URBANIZAR S.A. actúa en representación de dicha sociedad; y es que si se dijera que quien se obligó es el proyecto, se tendría que preguntar qu é tipo de pers ona es, entonces a quién se demanda, el proyecto no es persona jurídica, no es capaz de obligarse.
-Señala que en el interrogat orio de parte se iba a des virtuar eso, en el contrato está pl enamente demostrado qu e quien se obligó fueRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
13 URBANIZAR S.A., decir que es fideicomitente “es un general de ley nada más”, el proyecto Marcas Mall Cali no es nadie.
-Resulta condenado en costas por dema ndar a qu ien debía demandar, si demanda a Promotora Marcas Mall S.A.S., ésta le va a decir que no aparece en ningún lado del contrato, ahí dice que URBANIZAR S.A. actúa como gerente del proyecto Ma rcas Mall , siendo e ste simplemente el nombre que el constructor le puso a este proyecto.
VI.- SUSTENTACIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 14 del
como gerente del proyecto Ma rcas Mall , siendo e ste simplemente el nombre que el constructor le puso a este proyecto.
VI.- SUSTENTACIÓN.
En cumplimiento de lo dispuesto en el entonces vigente artículo 14 del Decreto 806 de 2020, la parte ejecutante presentó en forma escrita la sustentación del recurso de apelación, reiterando que incurre el juez Ad quo en una indebida valoración probatoria, “al no valorar pruebas debidamente aportadas en el proceso, cuando manifestó que quien se obligó fue “algo” que en el contrato de promesa de comp raventa se denomi nó Proyecto MARCAS MALL se evidencia que para arribar a esa conclusión NO VALORÓ el Oficio No. 20 -1882 del 27 de diciembre de 201 8 expedido por la Cámara de Comercio de Cali, que fue aportado por la parte demandante y que figura en el expe diente”, a part ir del cu al explica que “...ese “algo” denominado en el contrato de promesa de compraventa como Proyecto MARCAS MALL, no es JURIDICAMENTE un sujeto de derecho capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que de manera intencionada pueda señalar entre comillas que ese proyecto que en el contrato de promesa se cita, es un “algo” y carece de personalidad jurídica que imposibilita desde todo punto de vista q ue pueda designar como su representante a URBANIZAR S.A. y que además sea capaz de adquirir derechos sobre un bien inmueble…”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
inmueble…”.Rad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
14 En su concepto, es un yerro concl uir que “...por el solo hecho de señalarse en el contrato de promesa que la sociedad URBANIZAR S.A. actuaba como “gerente” de ese tal pro yecto denominado MARCAS MALL, ya eso lo hacía entonces un representante legal o apoderado de una sociedad o una compañía debidamente inscrita y capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones...”.
Según dice, el juez A-quo “...no hizo el mínimo esfuerzo de verificar si ese tal proyec to era una person a jurídica y tenía la capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Adicionando, además, que no hay prueba alguna que lo lleve a concluir que URBANIZAR S.A. no lo hacía para acrecer su patrimonio …”, cuando “...el señor JORGE ER NESTO CONTRE RAS MAYORGA en su calidad de promitente vendedor entabló negociaciones única y exclusivamente con URBANIZAR S.A. y en nombre propio y no de un proyecto…”, incurriendo también en una indebida valoración probatoria al no atender el tenor literal del título base de la ejecución.
Insiste que, quien compareció a la elaboración y suscripción del contrato que aquí s e ejecuta fue la sociedad URBANIZAR S.A. y no otro, y “...como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades que si bien se estipuló que esta sociedad era gerente de un proyecto, no se podía concluir que quien
contrato que aquí s e ejecuta fue la sociedad URBANIZAR S.A. y no otro, y “...como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades que si bien se estipuló que esta sociedad era gerente de un proyecto, no se podía concluir que quien estaba comprando entonc es era el tal denominado PROYECTO MARCAS MALL, pues un proyecto inmobiliario como ya se mencionó no tiene personalidad jurídica y no es sujeto de derechos y obliga ciones…”, mientras que “...la condición señalada en el contrato de promesa de compraventa de URBANIZAR S.A. hab er sido fideicomitente del setenta por ciento (70%) del fideicomiso FA 2351 MASRCAS MALL, no puede llevar a concluir, que el promitente comprador fuese capaz de c omprometer el patrimonio autónomo (FA 2351 MARCAS MALL) pues para ello quien debía haber acudi do era la compañía ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. quien tenía la calidad deRad. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 - 03 (9959) F.E.C.F. EXP. 76001 – 31 – 03 – 015 – 2018 – 00096 – 03 (9959).
15 fiduciaria y en estricto derecho es la única capaz de representar le galmente los patr imonios autónomos que administra en calidad de vocera y que se derivan de los contratos de fiducia mercantil...”.
Precisa a continuación que “...existen 2 títulos base de la ejecución distintos y dos partes demandadas diferentes, de ahí que no le es dado al ad quo revisar la sentencia proferida dentro del proceso adelantado en el
Precisa a continuación que “...existen 2 títulos base de la ejecución distintos y dos partes demandadas diferentes, de ahí que no le es dado al ad quo revisar la sentencia proferida dentro del proceso adelantado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, pues allá el titulo base de la ejecución no fue el contrato de promesa de compraventa que aqu í sirvió de base para li brar el mandamien to de pago, hacerlo de esa forma es acudir a un elemento probatorio que no guarda relación con el asunto debatido en el pres