TSDJ CLO SC - 760013103015201800114-01-(13-08-2020)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201800114-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ
Santiago de Cali, trece de agosto de dos mil veinte.
Proceso: Verbal
Demandante: Marlady Mesu Molina y otros.
Demandados: Transportes Rio Cauca Servicios Especiales Ltda y otros.
Radicación: 76001-31-03-015-2018-00114-01
Asunto: Apelación de Sentencia.
Sustentados los recursos de apelación interpuesto s por los integrantes del extremo demandado , y vencido el respectivo término de traslado, procede el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, a dictar sentencia escrita a fin de resolver la alzada formulada contra la sente ncia dictada por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali , dentro del proceso verbal adelantado por Marl ady Mesu Molina en su nombre y en representación de su hijo Alan Manuel Aponza Mesu, Julia Ambuila , Eliover Aponza Angola, Diana Carolina Canchimbo Orejuela, en representación de sus hijos Llermi Stiven y Chiara Meliza Aponza Canchimbo contra los demandados Transportes Rio Cauca Servicios Especiales Ltda, Rapiservi S .A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Edinson Gabriel Peña.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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ANTECEDENTES
Especiales Ltda, Rapiservi S .A.S., La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y Edinson Gabriel Peña.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. Pidieron los demandantes que se declare que su contraparte es responsable extracontractual y solidariamente, de los perjuicios ocasionados en el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de febrero de 2016, entre el vehículo buseta de placas VKK 307, conducido por el demandado Edinson Gabriel Peña y la motocicleta conducida por Miller Herney Aponza Ambuila (q.e.p.d.), y que, en consecuencia, se condene a los demandados a pagar perjuicios materiales e inmateriales.
Relataron los demandantes que el accidente de tránsito se produjo al ser atropellado el señor Aponza Ambuila por el automotor referenciado, en la vía Puerto Tejada -Guachené, vereda Sofía cerca al kilómetro 2, vehículo de propiedad de la empresa Rap iservi SAS, que tenía contratada póliza No AA 016821 RCE servicio público, con la Equidad de Seguros Generales O.C., cuyo tomador es Transportes Río Cauca Servicios Especiales Ltda, siendo asegurado Rapiservi SAS, con la que se amparó la r esponsabilidad extracon tractual y/o daños a terceros.
La inspectora de policía del municipio de Guachené llegó al sitio de los hechos , y estableció como causa probable o hipótesis del accidente la velocidad de la moto, que solo es posible establecer a través de un dictamen pericial. La investigación penal por este hecho
La inspectora de policía del municipio de Guachené llegó al sitio de los hechos , y estableció como causa probable o hipótesis del accidente la velocidad de la moto, que solo es posible establecer a través de un dictamen pericial. La investigación penal por este hecho cursa en la Fiscalía de Caloto-Cauca y se encuentra para formulación de imputación.
A raíz del lamentable deceso del señor Aponza , los demandantes han sufrido daños de índole material y moral, sumiéndose en depresión por el dolor y aflicción moral.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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2. LAS OPOSICIONES. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo contestó la demanda en oposición de sus pretensiones, bajo la co nsideración de que los hechos narrados fueron consecuencia de la inobservancia del Código Nacional de Tránsito Terrestre de Colombia, por la imprudencia del conductor de la motocicleta, al conducir por fuera de los límites permitidos. Propuso las excepciones de “carga de la prueba de los perjuicios sufridos y de la responsabilidad del asegurado”, “cobro de lo no debido”, “las meras expectativas no son indemnizables”, “ausencia de culpa y por lo tanto, ruptura del nexo causal entre el hecho dañino y la responsabilidad del mismo”, “ culpa exclusiva de la víctima ”, “ reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima”, “causa extraña”, “sujeción al contrato de seguro celebrado”, “límite de valor asegurado ”, “ disponibilidad y/o redu cción del valor asegurado ”.
El apoderado judicial de Transportes Rio Cauca Servicios
víctima”, “causa extraña”, “sujeción al contrato de seguro celebrado”, “límite de valor asegurado ”, “ disponibilidad y/o redu cción del valor asegurado ”.
El apoderado judicial de Transportes Rio Cauca Servicios Especiales Ltda, la empresa Rapiservi S .A.S. y Edinson Gabriel Peña, con oposición a lo pretendido planteó las excepciones de “rompimiento del nexo causal entre el daño y el hecho generador del mismo”, “inexistencia de la responsabilidad civil o de la obligación ”, culpa exclusiva de la propia víctima ”, “ nadie es responsable de lo imprevisible para él ”, “inexistencia de la obligación y pago de lo no debido”, “la expectativa o esperanza no son indemnizables”.
De igual forma, Transportes R ío Cauca Servicios Especiales Ltda, llamó en garantía a La Equidad Seguros Generales O.C., con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual servicio público No AA016821 con vigencia del 30 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2016, amparando el vehículo implicado de placas VKK 307. Admitida que fuera tal demanda, la llamada tras reconocer la existencia de la aludida póliza opuso las excepciones deRad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
4 “sujeción al co ntrato de seguro celebrado ”, “ límite de valor asegurado”, “disponibilidad y/o reducción del valor asegurado ”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo declaró “probada parcialmente ” la excepción denominada “Reducción de la
asegurado”, “disponibilidad y/o reducción del valor asegurado ”.
3. LA SENTENCIA RECURRIDA. La juez a quo declaró “probada parcialmente ” la excepción denominada “Reducción de la indemnización por haberse expuesto de manera imprudente la víctima”, propuesta por la empresa aseguradora demandada y llamada en garantía ; declaró civilmente responsables a los demandados, y los condenó en forma solidaria al pago de perjuicios materiales y morales, por las sumas de $177.056.809 y $149.060.880, respectivamente.
Luego de encontrar legitimados a los integrantes del extremo demandante, así como del pasivo, sostuvo la juzgadora que tratándose de responsabilidad civil extracontractual por accidentes de tránsito, la jurisprudencia ha manifestado que por ser una actividad peligrosa la culpa se presume, debiendo el extremo contrario probar que acaeció por culpa exclusiva de la víctima o por un hecho externo (caso fortuito o fuerza mayor).
Agregó que , cuando en un accidente de tránsito dos automotores concurren en la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que , estando ambos en movimiento , el debate debe darse en el terreno de la causalidad, y en este evento le corresponde al juzgador examinar tanto la conduc ta del autor como de la víctima, para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad del uno y del otro.
Tras cita de la norma tividad que sobre el com portamiento y obligaciones de los conductores consagra el Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 61 y 68, descendió a las pruebas obrantes en
del uno y del otro.
Tras cita de la norma tividad que sobre el com portamiento y obligaciones de los conductores consagra el Código Nacional de Tránsito, artículos 55, 61 y 68, descendió a las pruebas obrantes en autos, tales como el informe policial de accidentes de tránsito elaborado por la Inspectora de Policía de Guachené (Cauca) YuliRad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
5 Marcela González (folios 3 y 4) de donde se desprende que el accidente acaeció el miércoles 3 de febrero de 2016 a las 5:10 am, en él se ven involucrados los vehículos de placas VKK -307 (bus de servicio público) de propiedad de RAPISERVI SAS y la motocicleta de placas FON -10D conducida por M iller Herney Aponza A, quien resultó muerto en la colisión, como se acredita con el certificado de defunción obrante a folio 5. En cuanto a las características del lugar del hecho , se describe como zona rural de la vereda Sofía, zona catalogada como industrial, en el km 2 de la vía que conduce de Puerto Tejada al Municipio de Guachené Cauca, y el tiempo climático normal.
Respecto de las condiciones de la vía estableció que era recta, de doble sentido, una sola calzada, con huecos, en condiciones secas y mala iluminación. También estableció que la vía no tiene ninguna señal de tránsito , ninguna demarcación, ni reductores de velocidad. Allí se indicó que el señor Edison Gabriel Peña, proveniente de Puerto Tejada, conducía la buseta de servicio público de placas VKK 307 no
señal de tránsito , ninguna demarcación, ni reductores de velocidad. Allí se indicó que el señor Edison Gabriel Peña, proveniente de Puerto Tejada, conducía la buseta de servicio público de placas VKK 307 no presentaba estado de alicoramiento, tenía licencia de conducción y el vehículo contaba con SOAT vigente a cargo de AXA COLPATRIA y estaba cubierto con seguro de responsabilidad civil , al paso que Miller Herney Aponza A. provenía de Guachené Cauca, no contaba con licencia de conducción, no portaba casco, no tenía seguro de responsabilidad civil. Tampoco se determinó estado de embriaguez en el occiso.
Conforme lo corroboró la citada inspectora de p olicía en declaración rendida dentro del proceso, la vía contaba con un ancho de 7,20 mts, la buseta se encontró estacionada sobre el carril derecho y el cuerpo de la víctima y motocicleta se encontraban a 40,25 mts y 22,30 mts de dicho rodante, respectivamente, consignando dentro de las causas probable s del accidente, la versión del conductor de la buseta “la velocidad de la moto y el mal estado de la vía ”. (fl.4).Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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En la inspección técnica al cadáver (fl 18) , se consignó que la “buseta de placas VKK 307 color blanco según su conductor y posición del vehículo se dirige desde el municipio de Puerto Tejada al casco urbano del municipio de Guachené, por otro lado al costado derecho en circulación de la vía desde el municipio de Guachené a Puerto Tejada, una motocicleta de color n egro y blanco placa FON
casco urbano del municipio de Guachené, por otro lado al costado derecho en circulación de la vía desde el municipio de Guachené a Puerto Tejada, una motocicleta de color n egro y blanco placa FON 10D, y a pocos metros un cuerpo sin vida el cual está cubierto con sábana blanca, se encuentra en posición de cúbito dorsal en posición natura… El cuerpo presenta herida en la cabeza parte lado izquierdo, al igual que fractura expuesta con desprendimiento del pie izquierdo.”
Tras hacer cita de los interrogatorios y testimonios recaudados, la juzgadora estimó que el comportamiento del conductor de la buseta fue imprudente al no adoptar una acción tendiente a evitar riesgo y en esencia el impacto del motociclista no obstante haberlo visualizado con anticipación, “tanto así que antes del impacto dijo haber disminuido la velocidad y encontrarse en marcha de inicio pues vio que venía a alta velocidad por el puente, sin tener en cuenta que contaba con un espacio adicional en la vía para hacer alguna maniobra a la motocicleta y así evitar encontrarse porque según su dicho el motociclista venía muy centrado en la vía, es decir, que no le había invadido la totalidad de su carril y según la des cripción del croquis del accidente obrante a folio 4 , el ancho de dicho carril le habría permitido realizar dicho movimiento.”
También encontró culpa del lesionado fallecido “al infringir normas de tránsito en cuanto no transitó guardando la distancia de 1 metro al margen derecho de la vía e n que conducía, no portaba licencia de conducción, no portaba chaleco reflectivo dado la hora en
normas de tránsito en cuanto no transitó guardando la distancia de 1 metro al margen derecho de la vía e n que conducía, no portaba licencia de conducción, no portaba chaleco reflectivo dado la hora en que acaeció el accidente 5 y 10 de la mañana y no portaba casco”.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
7 Señaló que, si bien es cierto que la inspectora de policía adujo como causa probable el exceso de velocidad del motociclista, no está acreditado fehacientemente que esta haya sido la causa eficiente del accidente, como tampoco señaló el punto de impacto de los vehículos. Tampoco está acreditado que para el conductor de la buseta dicha situación fuera irresistible, pues fue este mismo quien confesó en el interrogatorio de parte que desde el puente lo divisó que venía a gran velocidad y señala de haber invadido en parte s u carril porque “venía muy centrado”, de donde reitera que pudo eludir o evitar el desenlace fatal, a más que debía comportarse con prudencia y cuidado, sabiendo que como dijeron los testigos, dentro de ese horario la población de Guachené se desplaza hacia sus sitios de trabajo y es usual el tránsito de motociclistas.
Citó el testimonio de Edulfamir Aponza (hermano de la víctima), quien dijo que se desplazaba cerca de su hermano en ese momento y tuvo acceso directo al lugar de los hechos , cuya versión dijo estar “acorde” con el testimonio de la señora Marlady Mesu Molina, quien expuso que estuvo a los dos días en los patios donde se llevaron la motocicleta luego del accidente, y afirmó que habló con el propietario
“acorde” con el testimonio de la señora Marlady Mesu Molina, quien expuso que estuvo a los dos días en los patios donde se llevaron la motocicleta luego del accidente, y afirmó que habló con el propietario de la buseta y el conductor, y que éste último aceptó que fue él quien lo causó porque fue quien invadió el carril donde venía la motocicleta.
Si bien la a quo echó de menos informe técnico o institucional que logró establecer que la víctima de forma exclusiva con su actuar causó el daño, por lo que tampoco se logró probar la causa extraña , de todos modos concluye que la víctima concurrió causalmente en el resultado “en la forma antes indicada y por tanto, dicha intervención se reflejará en la indemnización a reconocer en favor d e los demandantes, que lo será en un 30% de la condena que se impondrá por lo que el 70% de la misma será a cargo de los demandados”.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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4. LAS APELACIONES. El apoderado de Transportes Rio Cauca Servicios Especiales Ltda, Rapiservi SAS, y Edison Gabriel Peña, apela el fallo para insistir en que el siniestro se suscitó única y exclusivamente por negligencia e impericia del occiso, y la a quo basó su fallo solamente en el testimonio de Edu lfamir Aponza Ambuila, hermano de la víctima, cuya vinculación se hizo de oficio, y no se valoró de forma fehaciente el testimonio de la inspectora de tránsito Yuli Marcela González. Cuestiona igualmente la tasación de perjuicios, que estima exagerada más si existe una hipotética
valoró de forma fehaciente el testimonio de la inspectora de tránsito Yuli Marcela González. Cuestiona igualmente la tasación de perjuicios, que estima exagerada más si existe una hipotética concurrencia de culpas.
El apoderado judicial de La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, de igual modo fustiga el fallo, por cuanto no están claras las razones que se tuvieron en cuenta para endilgar parcialmente responsabilidad al conductor del vehículo de placas VKK 307. Luego plantea un indebido análisis de la póliza de seguro, “que conllevaría a eventualmente” una exclusión que no mencionó en la contestación de la demanda ni del llamamiento en garantía, “debido a que dicha situación surgió en desarrollo de la audiencia” (sic).
Dice que no fue suficientemente analizado el IPAT y la declaración de la inspectora de tránsito que lo elaboró, como tampoco se tuvo en cuenta la versión del conductor de la buseta quien señaló que al momento del impacto se encontraba a u na velocidad de 20 a 30 Km/h, dado que estaba pasando por unos huecos y que tan pronto sucedió el choque frenó el vehículo, puso el freno de emergencia, las luces de parqueo y se bajó del automotor. La buseta se encontraba completamente en su carril, y aun que no existe un informe técnico que diga la velocidad que tenía n los vehículos al momento del impacto, las reglas de la sana crítica y la experiencia señalan que las graves lesiones que sufrió y la posición final del cuerpo y de la motocicleta, se dan solamente por la velocidad de quien conducía la moto.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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graves lesiones que sufrió y la posición final del cuerpo y de la motocicleta, se dan solamente por la velocidad de quien conducía la moto.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
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Alega que el juzgado no tuvo una posición crítica de los testimonios de los demandantes y los de oficio, quienes, a más de imprecisos, no fueron testigos presenciales. Todos se ciñeron a asegurar que e l vehículo y el cuerpo habían sido movidos del lugar del siniestro. Del testigo de oficio resalta inconsistencias e incoherencias, como el relato de los hechos acerca de su ubicación en la escena, el tiempo que demoró en llegar a ella, que no permitían darle plena credibilidad.
Censura que la reducción de la condena en los porcentajes indicados, se hace bajo argumentos que no tienen relación directa con los hechos y la sentencia direcciona la responsabilidad, cuando según la teoría de la juzgadora quien co nducía la buseta “debió” por su experiencia prever el siniestro y realizar una maniobra “heroica”, con el fin de evitar la colisión con la motocicleta.
Para recalcar en la culpa exclusiva de la víctima, hace cita jurisprudencial y de normas del Código Nacional de Tránsito, artículos 94 y 96 que en su sentir no fueron observados por el motociclista, quien no conservó la distancia mínima de la acera, no portaba chaleco reflectivo, no portaba casco, tampoco era titular de licencia de conducción y no se probó la supuesta invasión de carril o el exceso de velocidad por parte del vehículo buseta.
CONSIDERACIONES
reflectivo, no portaba casco, tampoco era titular de licencia de conducción y no se probó la supuesta invasión de carril o el exceso de velocidad por parte del vehículo buseta.
CONSIDERACIONES
1.- Se ratifica ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan la adopción de decisión de fondo y, por lo demás, no se advierte irregularidad alguna que tenga la virtualidad de invalidar lo actuado.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
10 2.- El C.G del P., establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que este revoque o reforme la decisión (artículo 320) en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 de la misma obra, cuando ordena que la sustentación ante la segunda instancia versará solamente sobre l os reparos concretos izados frente al fallo en primera instancia. Es por ello que el artículo 328 ibídem, determina que el juez de segundo grado deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba tomar de oficio, en los casos previstos en la ley.
3.- Elemento común de las apelaciones formuladas por los apoderados del extremo pasivo, es el reproche que se hace a la sentencia de primer grado que desdeñó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para desembocar en la concurrencia de culpas, con base en una valoración probatoria que se califica de insuficiente.
Desde luego que, si la actividad del lesionado resulta “ en todo
exclusiva de la víctima, para desembocar en la concurrencia de culpas, con base en una valoración probatoria que se califica de insuficiente.
Desde luego que, si la actividad del lesionado resulta “ en todo o en parte ”1 determinante en la causa del perjuicio que ésta hay a sufrido, su proceder, si es total, desvirtuará correlativamente, “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido”2, dando paso a exonerar por completo al demandado del deber de reparación; en tanto, si es en parte, a reduc ir el valor de ésta.
En otras palabras, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere que el proceder de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña,
1 CSJ SC 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01. 2 Ídem.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
11 esto es, como causa exclusiva del reclamante o de la víctima . Y de otro, según lo preceptúa el artículo 2357 del Código Civil3, cuando en la producción del daño participan de manera simultánea agente y lesionado, circunstancia que no quiebra el “ nexo causal ”, indiscutiblemente conduce a una disminuci ón proporcional de la condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se estimará dependiendo el grado de incidencia del comportamiento de la propia víctima en la realización del resultado lesivo 4.
4.- Ahora bien, se ha de resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas, se asienta en la teoría del
de la propia víctima en la realización del resultado lesivo 4.
4.- Ahora bien, se ha de resaltar que la responsabilidad derivada de la ejecución de actividades peligrosas, se asienta en la teoría del riesgo y no en la culpa, siendo en realidad una “ presunción de responsabilidad”, en tanto que para desvirtuarla, impone acreditar exclusivamente la “ causa extraña ” (hecho de la víctima, o de un tercero, la fuerza mayor o el caso fortuito), mas no exige probar que se obró con esmero, prudencia y meticulosidad, aspectos típicos para refutar un error en la conducta (culpabili dad), por manera que , la exoneración queda reducida al terreno de la causalidad en el marco del artículo 2356 del Código Civil.
Las anotadas precisiones conceptuales son atendibles en este asunto, tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, p ues por sabido se tiene que la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, y en los términos de su propio régimen jurídico, contenido en el Código Civil, el Código de Comercio, y en la Ley 769 de 2002 5 (Código Nacional de Tránsi to Terrestre), se define como una actividad riesgosa.
3 “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 4 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 5 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811
4 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 6690. 5 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
12 4.1.- Los recurrentes han planteado una censura generalizada a la valoración probatoria realizada por la a quo, que a su juicio, conllevó delanteramente insuficiente análisis de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de donde se impone la valoración jurídica de la intervención de víctima en la generación del daño, con el fin de poder establecer si fue coautora del riesgo (art 2344 C.C.), autora exclusiva (art 2356 C.C.), o si la indemniza ción estaba sujeta a reducción por haberse expuesto al daño con imprudencia (art 2357 C.C.).
Es de verse que, en el escenario debatido, tanto el extremo demandado como la víctima se encontraban ejercitando concomitantemente actividades de peligro ; como e l opositor aduce culpa de la víctima, surge para el fallador la obligación de establecer mediante el estudio de las pruebas, la incidencia del comportamiento desplegado por aquella, respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación pecuniaria. En est a dirección ha sostenido la jurisprudencia que:
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de
reclamación pecuniaria. En est a dirección ha sostenido la jurisprudencia que:
“en la ejecución de esa tarea evaluativa no se puede inadvertir ‘que para que se configure la culpa de la víctima, como hecho exonerativo de responsabilidad civil, debe aparecer de manera clara su in fluencia en la ocurrencia del daño, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, ésta deba considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado dañoso’. Lo anterior es así por cuanto, en tratándose ‘de la concurrencia de causas que se produce cuando en el origen del perjuicio confluyen el hecho ilícito del ofensor y el obrar reprochable de la víctima, deviene fundamental establecer con exactitud la injerencia de este segundo factor en la producción del daño, habida cuenta que una investigación de esta índole viene impuesta por dos principios elementales de lógica jurídica que dominan esta materia, a saber: que cada quien debe soportar el daño en la medida en que ha contribuido a provocarlo, y que nadie debe cargar con la responsabilidadRad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
13 y el perjuicio ocasionado por otro (G. J. Tomos LXI, pág. 60, LXXVII, pág. 699, y CLXXXVIII, pág. 186, Primer Semestre, (…) Reiterado en CSJ CS Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).
4.2. Útil es recordar las siguientes cuestiones fácticas con relevancia dentro del asunto, que aparecen todas cabalmente demostradas:
Jul. 25 de 2014, radiación n. 2006-00315).
4.2. Útil es recordar las siguientes cuestiones fácticas con relevancia dentro del asunto, que aparecen todas cabalmente demostradas:
a.- El día 3 de febrero de 2016 en la vía que de Puerto Tejada Kilómetro 2, conduce a Guachené, siendo las 5 y 1 0 am, la motocicleta conducida por Miller Herney Aponza A mbuila, que en el transcurso del proceso se identificó como de placas FON -10D, colisionó con la buseta de placas VKK 307 , conducida por Edinson Gabriel Peña. Ambos vehículos se desplazaban en sentido contrario, esto es, la motocicleta se dirigía hacia Puerto Tejada y la buseta hacia Guachené.
b.- Para la fecha de la colisión, la señalada buseta era de propiedad de la empresa Rapiservi SAS y afiliada a la empresa Transportes Rio Cauca Servicios Especiales Ltda.
c.- Como resultado del accidente, se produjo la muerte en el sitio del señor Miller Herney Aponza Ambuila. La inspección técnica al cadáver suscrita por Yulia Marcela González, inspectora de policía con función de tránsito de Guachené, evidenció que “el cuerpo presenta herida en la cabeza, parte lado izquierdo, al igual que fractura expuesta con desprendimiento del pie izquierdo”.
d.- La citada funcionaria levantó el informe policial de accidente de tránsito , que fuera ratificado en su contenido y forma de diligenciamiento en declaración rendida ante la a quo, de donde se
d.- La citada funcionaria levantó el informe policial de accidente de tránsito , que fuera ratificado en su contenido y forma de diligenciamiento en declaración rendida ante la a quo, de donde se deprende que la vía en donde sucedió el accidente tenía un ancho deRad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
14 7,20 mts, la buseta en cuestión se ubicó estacionada sobre su carril derecho, a 30 y 45 cms de la orilla, al paso que el cuerpo de la víctima se ubicó sobre el costado contrario, a 40,25 mts del citado automotor, mientras que la motocicleta en la que se movilizaba se encontró a l mismo costado y a 22.30 mts de dicho rodante.
En el señalado documento se dejó señalado que el lugar de impacto en el vehículo buseta se dio en su parte frontal izquierda y se consignó como causa probable “la velocidad de la moto y el mal estado de la vía”, y en efecto se observa que sobre el costado de la vía por la que transitaba la buseta, debió sortear uno de tales huecos antes de detenerse, y que hacia el centro de la calzada había otro hueco y tres más sobre el costado por el que se habría de desplazar la motocicleta, de atender la dirección que llevaba.(folio 4).
4.3. Sobre la ocurrencia del accidente dijo el conductor de la buseta involucrada, señor Edinson Gabriel Peña: “me acerco a ingresar al puente pero la vía está en muy mal estado, y él (motociclista) viene a alta velocidad y por esquivar los huecos cuando sentí fue que impactó en el vehículo.
buseta involucrada, señor Edinson Gabriel Peña: “me acerco a ingresar al puente pero la vía está en muy mal estado, y él (motociclista) viene a alta velocidad y por esquivar los huecos cuando sentí fue que impactó en el vehículo. Yo mermo para poder pasar los huecos, pero como él viene a alta velocidad es por esquivar…el carro que yo voy conduciendo queda en mi derecha, él viene por el carril de él pero muy centrado, o sea que impactó en el vehículo en que yo andaba en ese momento. En ese punto el estado de la vía estaba bastante crítico, por eso estaba iniciando la marcha nuevamente, por todo ese hueco que tiene el pedazo.” Más adelante señaló que “impactó cuando apenas estaba iniciando la marcha, tal como quedó el vehículo, ahí quedó. Cuando inicio la marcha nuevamente, en el punto donde está la vía con ese hueco, lo miro cuando él sale del puente a una velocidad alta…yo estoy en mi carril derecho, estoy iniciando la marcha por la dificultad que tiene la vía en ese momento. El impactó el lado del conductor, que es el lado izquierdo.” Concluyó diciendo que a los 10 minutos llegó la policía alertada por los celadores de las empresas colindantes, y que no hubo testigos de los hechos.Rad. 76001-31-03-015-2018-00114-01
15 La juzgadora de este interrogatorio infiere un “comportamiento imprudente” y “confesión” del conductor de la buseta, por no adoptar una acción tendiente a evitar riesgo y en esencia el impacto del motociclista, no obstante haberlo visualizado con anticipación, en tanto no tuvo en cuenta que “contaba con un espacio adicional en la vía para
una acción tendiente a evitar riesgo y en esencia el impacto del motociclista, no obstante haberlo visualizado con anticipación, en tanto no tuvo en cuenta que “