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TSDJ CLO SC - 760013103015201800120-01 (9652)-(17-09-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201800120-01 (9652)-(17-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

REF. PROCESO VERBAL DE REPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE LA

SOCIEDAD ESPECT ÁCULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S.A.S. “COLBOLETOS”

FRENTE AL AMÉRICA S.A. EN REORGANIZACIÓN.

Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652). Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandante y demandada frente al auto proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali por medio del cual determinó la suma que debía prestarse la parte demandante en póliza para garantizar el valor de los perjuicios que se llegaren a ocasionar con la medida cautelar solicitada (Núm. 2 art. 590 CGP).

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes. La sociedad demandante Espectáculos y Eventos de Colombia S.A.S. - Colboletospresentó demanda Verbal de responsabilidad civil contractual frente a la sociedad América de Cali S.A. en reorganización, con el fin que se declare civilmente responsable a la entidad demanda da por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de mandato comercial con representación para la venta y comercialización de boletería No. 13-001 de fecha de 11 de diciembre de 2012, con vigencia

se declare civilmente responsable a la entidad demanda da por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de mandato comercial con representación para la venta y comercialización de boletería No. 13-001 de fecha de 11 de diciembre de 2012, con vigencia desde el 1 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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Como consecuencia de ello, pretende que se ordene a la sociedad América de Cali S.A., en reorganización , el pago en favor de la demandante de $1.550.000.oo, por cláusula penal moratoria, “a razón de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) por cada año o fracción de año que faltaba para la finalización del contrato, esto es, siete (7) años y nueve (9) meses, en virtud de la terminación unilateral sin justa causa que de manera ilegal hizo la convocatoria del contrato concertado con mi procuradora”. Adicional a ello, se ordene también el pago de $90.000.000.oo por concepto de saldo insoluto de la comisión del valor del contrato y los intereses moratorios que se generen desde el 1 de marzo de 2014, entre otras sumas de dineros que consideró debe pagar la entidad demandada ($45.854.918.oo; $29.475.482.oo; $77.000.000.oo; $2.258.420.oo; $186.000.000.oo, $111.300.000; $12.899.138) y por último, solicitó el pago de $3.324.287.227.oo, por concepto de lucro cesante “que corresponde a

$186.000.000.oo, $111.300.000; $12.899.138) y por último, solicitó el pago de $3.324.287.227.oo, por concepto de lucro cesante “que corresponde a las utilidades e ingresos dejados de percibir por los noventa y tres (93) meses que faltaban para la terminación del contrato”. Finalmente, estimó el valor total de las pretensiones en $5.517.599.021.oo. Conocida la demanda por el juzgado de primera instancia, este la admitió y ordenó notificar del auto a l a entidad demandada. Mediante auto del 20 de mayo de 2019, decidió tener por contestada la demanda, reconoció personería al apoderado judicial de la entidad de mandada y consideró procedente la medida cautelar (inscripción de la demanda) solicitada por la parte demandante y fijó caución en póliza de Compañía de Seguros por la suma de $2.000.000.000.oo, para garantizar el valor de los perjuicios que se llegaren a ocasionar con la práctica de la medida cautelar pretendida. Recurso de reposición y en subsidio el de apelación.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación frente al auto que fijó la caución para el decreto de la medida cautelar solicitada, especificando que su reparo residía exclusivamente en la suma ta sada para prestar caución, pues la considera “onerosa que desnaturaliza entre otras el objeto de la figura cautelar citada”. Para sustentar el recurso, sostiene que la petición de la medida cautelar

reparo residía exclusivamente en la suma ta sada para prestar caución, pues la considera “onerosa que desnaturaliza entre otras el objeto de la figura cautelar citada”. Para sustentar el recurso, sostiene que la petición de la medida cautelar está amparada en el literal c) del numeral 2 del artículo 590 CGP, y esta consiste en la inscripción de la demanda en algunos bienes de propiedad de la entidad demandada, específicamente en las marcas mixtas “AMÉRICA y AMÉRICA -1927”, sin embargo, considera que en la tasación de la cuantía se desconoció la regla establecida en el numeral 2º del artículo 590 del CGP, que determina que se prestará caución por el 20% de las pretensiones estimadas en la demanda las cuales asciende a $5.517.599.021, y la caución se fijó en $2.000.000.000.oo, lo que equivale al 36.24%, razón suficiente para “acceder favorablemente a mi petición de revocatoria”. Adicional a ello, considera que la medida cautelar solicitada “no conlleva en sí un detrimento patrimonial a la demandada o una privación de lucro mientras que la medida se encuentre practicada, razón por la cual no habría razón jurídica y/o económica para que la tasación del valor de la mentada caución ascendiera a la cifra deprecada por el Despacho”. Demandado. El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación frente al auto que “encontróRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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El apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación frente al auto que “encontróRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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procedente la medida cautelar” y fijó caución en los términos del numeral 2º del artículo 590 del C.G. del P. Plantea que la medida cautelar se torna “innecesaria” en la medida que la sociedad demandada se encuentra en un proceso de reorganización con un acuerdo con sus acreedores avalado por la Superintendencia de Sociedades en donde se encuentra la forma y manera en que será n cubiertas las obligaciones , incluida la del presente proceso, en ese sentido manifiesta que en el hipotético caso que se atienda las pretensiones del actor, “daría al traste con un acuerdo de restructuración que derivaría la liquidación del ente social demandado”. Con relación a la medida de inscripción sobre la marca América sostiene que es desproporcionada en la medida que, estas marcas tienen un valor inmenso no solo económico (80 millones de dólares) sino en lo sentimental para la ciudad de Cali, lo que implica la “salida del comercio de dichos derechos marcarios” que generaría cuantiosos perjuicios que superarían lo que se pretende garantizar con la caución ordenada por el Juzgado. Pronunciamiento frente al recurso de reposición. El juzgado de primera instancia, mediante auto interlocutorio No. 0826 del 7 de febrero de 2020, resolvió mantener en su integridad el auto recurrido y concedió tres días para la sustentación del recurso de apelación. En sus argumentos primero , aclaró que la sociedad

del 7 de febrero de 2020, resolvió mantener en su integridad el auto recurrido y concedió tres días para la sustentación del recurso de apelación. En sus argumentos primero , aclaró que la sociedad demandada esta en un trámite de re organización empresarial y que su flujo de caja “se encuentra orientado a cumplir el acuerdo el cual ha pactado con sus acreedores” luego el bien sobre el cual recae la cautela es el de mayor valor que tiene, no obstante, precisó que la inconformidad está orientada al reproche del monto tasado, pues la decisión de la medidaRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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cautelar “aún no ha sido emitida” . Después sostuvo que analizó si la medida cautelar era necesaria, efectiva y proporcional, circunstancia que la llevó a fijar la caución superior al 20%, tal como lo permite el numeral 2º del artículo 590 C. G. del P. Con relación a la inconformidad que planteó la parte pasiva, aclaró que la inscripción de la demanda es procedente ya que de “alguna manera concilia los intereses del demandante y del dem andado (…)”. Precisó que si este quiere impedir su práctica, deberá prestar caución que garantice “el cumplimiento de la eventual sentencia favorable al demandante o indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla”. Sustentación del recurso de apelación. Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, se pronunció frente a la apelación presentada por la parte actora. Sostuvo que no le asiste razón al apoderado de la sociedad América de Cal i en

Demandante. El apoderado judicial de la parte demandante, en primer lugar, se pronunció frente a la apelación presentada por la parte actora. Sostuvo que no le asiste razón al apoderado de la sociedad América de Cal i en reorganización, ya que los planteamientos se “soportan sobre evidencia o supuestos fácticos que efectivamente demostrasen el presunto perjuicio que se pudiere llegar a cometer con el decreto de la medida cautelar dispuesta por el Despacho”. Aclaró que la inscripción de la demanda no impide “per se” que se desarrolle el objeto social de la compañía. Agregó que la fijación de la cuantía se determina en razón a “los posibles perjuicios que se pudieran a causar con la práctica de la medida y no simplemente con relación al costo o avalúo del bien afectado”. Por otro lado, reiteró los argumentos que expuso en el recurso de reposición. En ese sentido, precisó que para fijar la caución se debeRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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prestar caución equivalente al 20% del valor de la pretensiones estimadas en la demanda “las cuales en el litigio que hoy nos convoca ascienden a CINCO MIL QUINIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN PESOS ($5.517.599.021)” razón suficiente para solicitar la revocatoria del auto cuestionado, ya que el valor fijado $2.000.000.000.oo equivale al 36.24%, excediendo lo permitido por el numeral 2º del articulo 590 ibídem, para sustentar ello, trae a colación a

$2.000.000.000.oo equivale al 36.24%, excediendo lo permitido por el numeral 2º del articulo 590 ibídem, para sustentar ello, trae a colación a partes de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil (SC19903-2017). Finalmente, manifestó que en el auto que resolvió la reposición no se tuvo en cuenta los argumentos expuesto por él, conllevando consigno a sobrepasar “los límites que textualmente expone el artículo 590, Numeral 2”. De ahí que solicite la revocatoria del auto “solo en lo que tiene que ver con la cuantía estimada para prestar caución judicial, y en su lugar fije un valor que no sea superior al 20% de las pretensiones que mi procurada. En igual sentido se RUEGA dejar incólume el aparte del numeral 3º del Auto objeto de impugnación que decreta la medida cautelar solicitada”. Agregó que, la medida cautelar solicitada no “conlleva en sí un detrimento patrimonial a la demandada o una privación de lucro mientras que la medida se encuentra practicada”. Demandada. El apoderado judicial de la parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición. Enfatizó que para solicitar la cautela Colboletos S.A.S. debió acreditar tres cosas: “legitimidad y el interés para solicitar la medida, y ii) la existencia de la amenaza o vulneración”. En ese orden, reiteró que para que Colboletos S.A.S., solicite la medida cautelar debe partir de la “apariencia de buen derecho” , ya que no soloRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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cautelar debe partir de la “apariencia de buen derecho” , ya que no soloRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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debe acreditar su interés y la existencia de la amen aza o vulneración que pretende contrarrestar con la medida, hecho (sic) está absolutamente inexistente” pues la s resultas del proceso deben someterse a las condiciones y plazos establecidos en el Acuerdo de Reorganización confirmado por la Superintendencia de Sociedades. Adicional a ello, solicitó que en caso de no salir avante su pretensión, se ajuste el monto de la caución “aproximándolo a un valor que no puede ser inferior a los $40.000.000.000.oo, con el cual se garantizaría los perjuicios que se pudieran generar a mi cliente”. Finalmente, indicó que, para estudiar el monto de la caución, “el juzgador debe estudiar el objeto del litigio (Demanda y reconvención) y su valor, no solo intrínseco, sino también de los efectos de apresurarse a aceptar exigencias en causas infundadas, y el precedente que ello genera en la continuidad de la sociedad “América de Cali S.A. En Reorganización”. II.- CONSIDERACIONES. 2.1. Planteamiento del Problema Jurídico. ¿Determinar si la suma fijada como caución a la parte demandante para decretar las medidas cautelares solicitar, se ajusta a lo establecido en el numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso? Para desarrollar el planteamiento del problema se a nalizará, la normatividad relacionada en el artículo 590 del Código General del Proceso, y se resolverá el caso concreto.

numeral 2º del artículo 590 del Código General del Proceso? Para desarrollar el planteamiento del problema se a nalizará, la normatividad relacionada en el artículo 590 del Código General del Proceso, y se resolverá el caso concreto. 2.2. Referente normativo.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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2.2.1. En materia de medidas cautelares en procesos declarativos el Código General del Proceso en su artículo 590 prevé el trámite que debe seguirse, el cual deberá cumplirse de la siguiente manera: “Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes regl as para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares:(…)

1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. (…)

2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar

costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución par a la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia. (Negrilla y subrayado Tribunal) 2.3. Referente jurisprudencial. Con relación al objeto de la caución la Corte Suprema de Justicia Sala Casación en sentencia de tutela, señaló: “La caución es conocida precisamente como la contrapartida natural de las cautelas, que previene y defiende contra los abusos del actor, y los daños que su materialización y duración acarree; constituye el soporte necesario de lasRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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medidas precautorias en las que es exigida, en tanto, como se ha dicho, está destinada a asegurar el pago de los perjuicios que se irroguen con ellas”1. 2.4. Referente doctrinario. La caución es un requisito absolutamente necesario para el decreto de la medida cautelar y para que esta se haga efectiva, pues el decreto de medidas cautelares puede generar enormes perjuicios, incluso si la solicitud no tiene fundamento. Con relación a este tema, se indicó: “La caución cobra valor ya que es la contrapartida o el contrapeso de las medidas cautelares, ya que previene el abuso y los excesos que con las medidas cautelares puedan cometerse 2; -es decir, que sean pedidas de manera temeraria -, restablece el equilibrio entre

contrapartida o el contrapeso de las medidas cautelares, ya que previene el abuso y los excesos que con las medidas cautelares puedan cometerse 2; -es decir, que sean pedidas de manera temeraria -, restablece el equilibrio entre las partes alterado por la cautela 3, y garantiza que los perjuicios que eventualmente se ocasionen con la cautela estén cubiertos4”.5

II. CASO CONCRETO.

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los apelantes y la decisión adoptada por el juez de primera instancia, esta Sala unitaria en abordará cada inconformidad por separado, así: Al revisar los argumentos expuestos por el demandante apelante y las consideraciones tenidas en cuenta por el juez de primera ins tancia para fijar como valor de la caución para el decreto de medidas cautelares en la suma $2.000.000.000, esta Sala no encuentra razón suficiente para que esa suma este por encima del 20% de las pretensiones estimadas en la

1 STC9384-2016. Salvamento de Voto Doctor. Ariel Salazar Ramírez. 2 JOVÉ, María Ob.cit. 3 ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Ob. cit. 4 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Bogotá D.C.: Dupré Editores, 2016, pp. 1046-1066. 5 Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. No. 46 Julio – Diciembre. 2017, pp.127-150.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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demanda de conformidad con lo establecido el numeral 2º del artículo 590 CGP. Cabe indicar que el juez de primera instancia, al momento de resolver el

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demanda de conformidad con lo establecido el numeral 2º del artículo 590 CGP. Cabe indicar que el juez de primera instancia, al momento de resolver el recurso de reposición se limitó a señalar que debía mantenerse el valor fijado, por ser una marca reconocida a nivel nacional y esta r en un proceso de reorganización empresarial, sin establecer más argumentos. Si bien, la marca América S.A. es reconocida nacional o como internacionalmente, per se no la excluye ni la inhabilita para no ser objeto de una cautela, pues de ser así, se estaría exceptuado de la norma a toda entidad que se encuentra en esa misma condición. Ahora, cabe recordar que el tema aquí tratado no tiene que ver con la procedencia o no de la medida solicitada, a pesar que el juez de primera instancia de manera inexacta al momento de fijar la caución manifestó: “Considerando el despacho procedente la medida cautelar solicitada (…)”, sino con tasación del valor para que la medida cautelar se decrete , pues la procedencia de la medida cautelar no se da con la fijación de la caución sino con su decreto, recordemos que al estar en un proceso declarativo el juez tiene la potestad para decretar una medida cautelar “menos gravosa o diferente de la solicitada” 6, de ahí que será en ese momento procesal y no ahora que se valore aspectos como “legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho”, así como la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida , luego no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada cuando trae a colación esos argumentos para desvirtuar el valor fijado como caución.

derecho”, así como la apariencia del buen derecho, necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida , luego no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada cuando trae a colación esos argumentos para desvirtuar el valor fijado como caución.

6 Inciso 3º literal c) numeral artículo 590 C. G del P.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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Respecto a que la entidad esta incursa en un proceso de Reorganización empresarial con un acuerdo avalado por la Superintendencia de Sociedades y que en el caso hipotético de que s alga avante las pretensiones del demandante daría lugar el embargo y secuestro de los bienes sobre los cuales recayó la inscripción de la demanda, y por tanto se estaría “atentando contra la prenda general de los acreedores de la sociedad” demandada, es lo cierto que esos supuestos no pueden analizarse para determinar el valor de la caución, ya que en es te momento procesal sólo se examina el valor de las pretensiones y se toma el porcentaje señalado en la norma para tasarla, a menos que el juez considere que el mismo no es razonable y decida aumentarla o disminuirle, no siendo este el caso como se demostrará más adelante. Además, este aspecto no puede ser examinado en este momento, pues recuérdese que no estamos resolviendo si la medida cautelar solicitada es procedente o no y si sus efectos pueden afectar de alguna manera el acuerdo efectuado con sus acreedores, sino respecto al auto que decidió tasar el valor por el que se prestaría la caución, luego los planteamientos de inconformidad de la parte pasiva debieron enfocarse frente al valor

acuerdo efectuado con sus acreedores, sino respecto al auto que decidió tasar el valor por el que se prestaría la caución, luego los planteamientos de inconformidad de la parte pasiva debieron enfocarse frente al valor fijado, dilucidando entonces las razones por las cuales el 20% de las pretensiones de la demanda, no es un porcentaje razonable para prestar caución, pero no lo hizo, lo que lleva al fracaso la solicitud de aumento del valor fijado. Finalmente, frente a la disminución o incremento del valor de la caución fijada, debe indicarse lo siguiente: Al revisar la providencia objeto de apelación se observa que el juez de primera instancia, no determinó de manera clara las razones por l asRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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cuales fijó un valor superior al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda, según lo establecido en la norma (numeral 2º Art. 590 CPG). La parte demandada considera que el valor fijado como caución no puede ser inferior a $40.000.000.000.oo, fundamentado en que la sociedad tiene un “inmenso valor” económico que lo estima en superior a los 80 millones de dólares ($240.000.000.000.oo millones de pesos) , y además el valor sentimental que tiene para la ciudad de Cali. En ese sentido, cuestiona que el valor fijado es desproporcionado, ya que a pesar que no implica la salida del comercio de dichos derechos marcarios, p uede ocasionar unos “cuantiosos perjuicios” que superan “con creces la suma que se pretende garantizar con la caución ordenada”. Al respecto debe indicarse que el legislador estimó que el 20% era un

unos “cuantiosos perjuicios” que superan “con creces la suma que se pretende garantizar con la caución ordenada”. Al respecto debe indicarse que el legislador estimó que el 20% era un valor justo para que el demandante, por un lado, se le pe rmite acceder a una cautela que pueda garantizar las resultas del proceso y que con esta a su vez ( caución) se responda al demandado por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida cautelar. Luego, no existen elementos suficientes para co ncluir que debe aumentarse la suma fijada en la caución, pues, si bien el valor comercial de una sociedad en el mercado es representativo a la hora de vender la, para efectos de una medida cautelar como la solicitada en el presente asunto no, ya que la inscripción de la demanda, “tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera. Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedadRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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(…)” 7. Además, el decreto de la medida no afectaría la operatividad de la empresa ni mucho menos incidiría en el acuerdo suscrito por la sociedad demanda con sus acreedores, luego no existen razones para que el juez de primera instancia hubiese aumentado el valor de la caución.

la empresa ni mucho menos incidiría en el acuerdo suscrito por la sociedad demanda con sus acreedores, luego no existen razones para que el juez de primera instancia hubiese aumentado el valor de la caución. Cabe indicar que el hecho que la sociedad deman dada este en un proceso de reorganización empresarial con acuerdo avalado por la Superintendencia de Sociedades, tampoco logra suplir esa razonabilidad que debe tener el juez para aumentar la caución, pues se itera, la cautela no tiene la vocación de afectar el acuerdo que suscribió la sociedad demandada con sus acreedores ni mucho menos imponer restricciones que vayan en contra de su ejecución. De manera que, los argumentos esbozados por la parte demandada no están llamados a prosperar y, por tanto, no hay lugar a aumentar el valor fijado como caución, no existen razones suficientes que permitan concluir razonablemente que lo fijado debe incrementarse, pues no se evidencia que pueda existir un perjuicio mayor con el decreto de la medida cautelar o que se afectaría la ejecución del acuerdo suscrito con sus acreedores en el proceso de reorganización. Ahora, al contrario de lo planteado anteriormente, esta Sala unitaria si considera que el valor fijado por el juez de primera instancia, debe disminuirse en la medida que, lo estimó por encima de lo determinado en la norma (36.24%) sin manifestar las razones para su incremento ,

7 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil. Sentencia SCT1544-2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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7 Corte Suprema de Justicia Sala Casación Civil. Sentencia SCT1544-2019 M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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aunado a que como se mostró ante riormente que no hay lugar a tasar un valor superior al 20% de las pretensiones de la demanda. En ese sentido tenemos que , que el valor de las pretensiones de la demanda asciende a la suma de $5.517.599.0218, luego el 20% de este equivale a $1.103.519.805.oo., existiendo así una diferencia de $896.480.196.oo pesos con el valor fijado en el auto objeto de apelación, lo que puede evidenciar un obstáculo para la parte actora no pueda aportar la póliza, pues el precio que debe pagar por est a, sería muy superior a lo determinado en la norma. Teniendo en cuenta lo anterior, considera esta Sala unitaria que el resultado de la aplicación de la formula determinada en el numeral 2º del artículo 590 del C. G del P, es el que debe fijarse como caución pa ra decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante en la medida que no existen circunstancias especiales que ameriten alterar el valor del 20%, puesto que como se indicó anteriormente, el fin de la cautela no afecta la circulación come rcial de las marcas de la sociedad demandada ni la ejecución del acuerdo suscrito con sus acreedores en el proceso de reorganización empresarial y finalmente, asegura ría los perjuicios que puede ocasionarle al demandado con la práctica de la misma. Cabe mencionar que la parte demandada también tiene la posibilidad de

proceso de reorganización empresarial y finalmente, asegura ría los perjuicios que puede ocasionarle al demandado con la práctica de la misma. Cabe mencionar que la parte demandada también tiene la posibilidad de impedir la práctica de medidas cautelares (Numeral 1º Art. 590 ibídem), si presta caución por el valor de las pretensiones “para garantizar el cumplimiento de la eventual sentencia favora ble al demandante o la indemnización de los perjuicios por la imposibilidad de cumplirla” , o solicitar que se sustituya por otras cautelas, la norma procesal le concede

8 Ver página 37 C-1 Acápite “JURAMENTO ESTIMATORIO”.Rad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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herramientas que le permite evitar la cautela y los posibles perjuicios que dice se pueden causar con su práctica. Finalmente, en virtud a que la apelación fue desfavorable, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conclusión. El análisis expuesto nos indica que, el valor fijado como caución por la jueza de primera instancia no se ajustó a lo determinado en el numeral 2º del artículo 590 del C. G. del P, pues se fijó por un valor superior al 20% de las pretensiones de la demanda y no se evidenció que de las circunstancias fácticas del caso concreto elementos que permitieran razonablemente aumentarlo.

Decisión.

Revocar el numeral tercero del auto por medio del cual el Juzgado 15

circunstancias fácticas del caso concreto elementos que permitieran razonablemente aumentarlo.

Decisión.

Revocar el numeral tercero del auto por medio del cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali, fijó caución en póliza de compañía de seguros y su lugar, fijarla conforme al 20% de las pretensiones estimadas en la demanda. En consecuencia, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: 1º.- REVOCAR el numeral 3º del auto atacado de fecha y procedencia conocidas, y en su lugar, se dispone que: previamente al decreto de la medida cautelar, se ordena a la parte demandante que constituyaRad. 76001-31-03-015-2018-00120-01 (9652)

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caución, por intermedio de compañía de seguros, por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones estimadas en la demanda, esto es, la suma de $1.103.519.805.oo., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°.- CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandada. Para tal efecto, se señalan como agencias en derecho la suma de $909.000.oo.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

Magistrado Rad. 15-2018-00120-01 (9652)

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