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TSDJ CLO SC - 760013103015201800133-01-(03-08-2021)

Tribunal Superior de Cali

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Detalles

Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201800133-01-(03-08-2021)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI

SALA DE DECISIÓN CIVIL

Santiago de Cali, tres de agosto de dos mil veintiuno.

RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto de fecha 18 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 16 Civil del Circuito, a través del cual negó la notificación del mandamiento de pago y la solicitud de integración del litisconsorcio necesario respecto de la sociedad Inversiones Arango Acosta S.A.S.

PROVIDENCIA RECURRIDA

El A QUO mediante providencia previamente referida resolvió negar la notificación del mandamiento de pago y la integración del litisconsorcio necesario solicitado por el mandatario judicial de la sociedad Inversiones Arango Acosta S.A.S. , al estimar que, dicha entidad no suscribió el título valor base de recuado, en esta misma senda, no advirtió la relación sustancial alegada por el togado, por cuanto los pagarés y el certificado de garantía obrante en el plenario, provienen únicamente del patrimonio autónomo ejecutado.

En contra de dicha decisión se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, resuelto el primero, se concede el segundo mediante providencia de fecha 20 de abril de 2021.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Argumenta el apelante que , la obligación de notificar a la Sociedad Inversiones

apelación, resuelto el primero, se concede el segundo mediante providencia de fecha 20 de abril de 2021.

ARGUMENTOS DEL RECURSO:

Argumenta el apelante que , la obligación de notificar a la Sociedad Inversiones Arango Acosta S.A.S. encuentra sustento en los artículos 463 y 464 de la normaApelación auto niega notificar MEP. Rad. 76001-31-03-015-2018-00133-01 Ejecutivo. Horacio Guzmán v & Cía S. en C. y otros Vs Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary 2 adjetiva, en cuanto se ordena la acumulación de un proceso, advierte que, una vez se decreta la acumulación de demandas , si el mandamiento de pago inicial ya hubiere sido notificado al ejecutado, el nuevo mandamiento se notificará por estados.

Seguidamente, apela respecto la obligación de conformar el litisconsorcio necesario negado por el A QUO, pues, el Fideicomiso FA-804 Iversiones Mary, en calidad de ejecutado, fue constituido con recursos provenientes de la Sociedad Invseriones Arango Acosta S.A.S., entidad que funge como fideicomitente y como beneficiario del contrato de fiducia, siendo esta última, la única y verdadera persona afectada con lo sucedido con el fideicomiso, puesto que, éste como patrimonio autónomo, no tiene intereses propios.

CONSIDERACIONES

Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá absolver la Sala se fincará en determinar, si el título que acompañó la demanda presta mérito ejecutivo para librar el mandamiento de pago solicitado.

CONSIDERACIONES

Para resolver, se deberá iniciar por establecer que el problema jurídico que deberá absolver la Sala se fincará en determinar, si el título que acompañó la demanda presta mérito ejecutivo para librar el mandamiento de pago solicitado.

Antes de entrar a resolver el problema jurídico, debemos tener claro que el art. 422 del C.G.P. claramen te establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena profer ida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley”.

Entendiéndose que una obligación es CLARA: cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor); es EXPRESA: cuando se encuentra debidamente determinada o fácilmente determinable la deuda; es EXIGIBLE: y por consiguiente ejecutable, cuando es actual y no está sujeta a plazo ni condición.

CASO CONCRETO:

Revisado integralmente el trámite impreso a la ejecución seguida contra el Fideicomiso FA -804 Inversiones Mary, cuyo vocero y administrador es AcciónApelación auto niega notificar MEP. Rad. 76001-31-03-015-2018-00133-01 Ejecutivo. Horacio Guzmán v & Cía S. en C. y otros Vs Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary 3

Ejecutivo. Horacio Guzmán v & Cía S. en C. y otros Vs Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary 3 Fiduciaria S.A., y en atención con lo dispuesto en los arts. 463 y 464 del C.G. del P., no resulta atendible la petición elevada por el togado recurrente, pues, como ha sido reiterado por el A QUO, el proceso , conocido por el Juzgado 13 Civil del Circuito, no fue promovido contra la Sociedad Arango Acosta S.A.S., lo que de contera dirigen al fracaso sus solicitudes de notificación del Mandamiento de Pago, que, a riesgo de ser repetitivo, no contiene orden coercitiva contra dicha entidad.

Ahora, atendiendo el reproche elevado respecto de la negación a conformar el Litisconsorcio Necesario con ocasión a la relación s ustancial existente entre el ejecutado Fideicomiso FA -804 Inversiones Mary y la Sociedad Arango Acosta S.A.S., quien requiere su vinculación en calidad de fideicomitente, debe precisarse que, si bien, dicha entidad ha actuado como beneficiario del contrato de fiducia mercantil, lo cierto es que, el deudor fue constituido como patrimonio autónomo y como tal demandado, quien, a través de su vocera y administradora Acción Sociedad Fiduciaria S.A., se obligó con el demandante a atender el pagaré suscrito y que ahora viene a ser ejecutado , en este sentido, y bajo los preceptos del art. 1227 del Código de Comercio, es el fideicomiso, el sujeto llamado a responder por las obligaciones adquiridas con el señor Mauricio Contreras Peña,

Finalmente, no encuentran sust ento las afirmaciones del recurrente, pues, la

1227 del Código de Comercio, es el fideicomiso, el sujeto llamado a responder por las obligaciones adquiridas con el señor Mauricio Contreras Peña,

Finalmente, no encuentran sust ento las afirmaciones del recurrente, pues, la relación contractual entre éste y el fideicomiso, no posee la virtualidad de enervar el título adosado como base de recaudo, éste como es sabido, obedece a criterios de literalidad y autonomía, en que, los sujetos llamados a comparecer son aquellos que se obligan mutuamente, que ofrezca al juzgador la certeza de qué, quién, cómo y cuándo debe satisfacer la deuda adquirida, entonces, ante el presente panorama, no existe asomo de duda que quien se ha obligado al pago del pagaré ejecutado, obedece únicamente al Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary.

Para concluir, lo cierto es que, el ejecutado común en los procesos promovidos ante el Juzgado 13 Civil del Circuito (acumulado) y Juzgado 16 Civil del Circuito, obedece al plurimencionado Fideicomiso, y no, a la sociedad recurrente, quien pretende ser notificada de una actuación en la que no interviene como demandado, dando sustento a la negación proferida por el Juez de conocimiento.

De esta manera, concluye la sala que es acertada la decisión del señor Juez A quo, por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que seApelación auto niega notificar MEP. Rad. 76001-31-03-015-2018-00133-01 Ejecutivo. Horacio Guzmán v & Cía S. en C. y otros Vs Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary 4

RESUELVE

Ejecutivo. Horacio Guzmán v & Cía S. en C. y otros Vs Fideicomiso FA-804 Inversiones Mary 4

RESUELVE

CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 18 de enero de 2020 por las razones expuestas en la parte considerativa. Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen. Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE,

Firmado Por:

Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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