TSDJ CLO SC - 760013103015201800183-01-(19-07-2022)
Tribunal Superior de Cali
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Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201800183-01-(19-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI
SALA DE DECISIÓN CIVIL
MAGISTRADO PONENTE
JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA
Santiago de Cali, diecinueve de julio de dos mil veintidós.
Aprobado en acta de Sala Virtual del 14 del mismo mes y año.
RESUÉLVESE el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO 15 CIVIL DEL CIRCUITO el 23 de abril de 2021, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil adelantado por HEIDY
CAROLINA CUERO BE NAVIDES (madre), SEBASTIÁN LÓPEZ QUINTERO
(padre), EVANGELINA BENAVIDEZ, DORA MARÍA RESTREPO (abuelas), BELDANI ANDREA NIÑO BENAVIDES, MAIRA ALEJANDRA CUERO BENAVIDES, STIVEN e ISABELLA LÓPEZ RESTREPO (tíos) en contra de
CLÍNICA VERSALLES S.A., NUEVA EPS y ALLIANZ SEGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones
Pretenden los actores que se declare civil y solidariamente responsables a CLÍNICA VERSALLES S.A. y NUEVA EPS por los perjuicios a ellos causados con ocasión de “la pérdida e incineración sin autorización de la criatura concebida entre los
señores HEIDY CAROLINA CUERO BENAVIDEZ y SEBASTIAN LÓPEZ RESTREPO”.
Que e n consecuencia, se les condene a dichas demandadas y , a ALLIANZ
señores HEIDY CAROLINA CUERO BENAVIDEZ y SEBASTIAN LÓPEZ RESTREPO”.
Que e n consecuencia, se les condene a dichas demandadas y , a ALLIANZ SEGUROS S.A., esta última en virtud de l contrato de responsabilidad civil que tiene con la IPS , a indemnizar al grupo demandante por los perjuicios patrimoniales (daño emergente) y extrapatrimoniales (morales) que resulten acreditados, lo cual se sustenta en los siguientes,
1.2. Hechos
Se expuso que, la señora HEIDY CAROLINA CUERO BENA VIDES, compañera permanente de SEBASTIÁN LÓPEZ RESTREPO desde hace más de 3 años, paraVerbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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la fecha del 25 de noviembre de 2017 contaba con 35.4 semanas de embarazo según da cuenta la historia clínica.
Que la futura madre, afiliada a NUEVA EPS , acudió en esa fecha a la CLÍNICA VERSALLES, que presta sus servicios como IPS contratista, por sentir fuerte dolor pélvico tipo contracción, siendo atendida por urgencias y donde se registró “producto muerto” pese a que, según ecografía del 22 de l mismo mes de noviembre el embarazo se desarrollaba de manera correcta y sin ninguna anomalía.
Indicó que, las directivas de la institución médica no brindaron a la pareja una explicación sobre la causa y momento exacto de la muerte de su hijo. Que por su
el embarazo se desarrollaba de manera correcta y sin ninguna anomalía.
Indicó que, las directivas de la institución médica no brindaron a la pareja una explicación sobre la causa y momento exacto de la muerte de su hijo. Que por su parte, la señora HEIDY autorizó a la clínica “para realizar estudios anatomopatológicos de feto y placenta a mi hijo (a) quien falleció el día 25 de noviembre de 2017, con el fin de definir diagnóstico, causa de la muerte y poder terminar la tramitología y me sea entregado par a darle cristiana sepultura.” Pese a ello, la IPS no realizó dichos estudios ni necropsia, sino que, sin autorización de los padres y desconociendo el reglamento sobre el manejo de residuos anatómicos, procedió a incinerar la criatura.
Que con ese actuar negligente, el grupo familiar perdió la oportunidad de brindarle una sepultura de acuerdo a su religión, culto y creencias. No solo padecieron un dolor que se deriva de la aflicción psicológica por la pérdida del primer hijo de la pareja, sino también porq ue no supieron la causa de su muerte y por la incineración del feto sin autorización para ello.
II. POSICIÓN DE LA DEMANDADAS
2.1. CLÍNICA VERSALLES S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda aduciendo en primer lugar que, la pérdida de la vida del menor derivó de un cuidado prenatal deficiente por parte de los padres y, como segundo punto , alegó no ser responsable por la incineración que de aquel se hizo , ya que el mismo fue enviado a la sala de paz para ser almacenado en la nevera en una bolsa
cuidado prenatal deficiente por parte de los padres y, como segundo punto , alegó no ser responsable por la incineración que de aquel se hizo , ya que el mismo fue enviado a la sala de paz para ser almacenado en la nevera en una bolsa debidamente etiquetada con una hoja que informaba que su destino era “ remisión para patología para necropsia y definición de causa de muerte” , lo que fue ignorado por el funcionario de Promoambiental S.A. E.S.P., empresa contratista encargada del manejo de desechos , de ahí que invoca como eximente de responsabilidad el hecho de un tercero.Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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En ese orden, se refirió a los hechos del escrito introductor, haciendo alusión al manejo médico que recibió la paciente antes y durante su parto, indicando además que en la fech a de ocurrencia del suceso se le explicó a ella y a su grupo familiar sobre lo acontecido, sin que fuera posible indicar el momento exacto del que estaba por nacer por estar fuera de las posibilidades médicas, pudiéndose solo presumir por los hallazgos ini ciales y la historia clínica que, para el momento del arribo a la clínica ya llevaba varias horas muerto.
Por otro lado, aceptó que los padres autorizaron los estudios anato mopatológicos del feto y placenta para diagnosticar la causa de la muerte, para qu e una vez llevados a cabo se procediera su entrega para la inhumación de acuerdo con sus creencias religiosas. Que, con ese propósito se envió la placenta a laboratorio de
del feto y placenta para diagnosticar la causa de la muerte, para qu e una vez llevados a cabo se procediera su entrega para la inhumación de acuerdo con sus creencias religiosas. Que, con ese propósito se envió la placenta a laboratorio de patología y se pasó el mortinato a sala de paz para iniciar el proceso de estudio y que, a pesar de no poderse completar por la incineración de aquel, sí se realizó parcialmente respecto de la placenta, cuyo resultado arrojó un proceso infeccioso avanzado.
Adujo que es cierto que la incineración del cuerpo privó a los padres de inhumarlo de acuerdo con sus creencias religiosas, pero no es cierto que la clínica haya asumido una conducta negligente en relación con la custodia y remisión del óbito para patología, pues insiste, el error fue de parte de Promoa mbiental, al momento de hacer la recolección.
Propuso como excepciones de mérito la del hecho de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, ausencia del daño moral por parte de algunos demandantes y la de ausencia de culpa de la entidad.
2.2. NUEVA EPS S.A. contestó la demanda indicando no constarle los hechos planteados dentro de la misma , pues lo concerniente al diagnóstico, tratamiento y demás circunstancias de la atención médica, están plasmadas en la historia clínica, la cual no se encuentra bajo su custodia. Que, en todo caso , la en tidad cumplió con sus obligaciones contractuales y legales para con la afiliada, luego el deceso fetal y su posterior incineración no se pueden atribuir a ella.
Sostuvo que no existe nexo causal entre el daño sufrido por los actores y el actuar
cumplió con sus obligaciones contractuales y legales para con la afiliada, luego el deceso fetal y su posterior incineración no se pueden atribuir a ella.
Sostuvo que no existe nexo causal entre el daño sufrido por los actores y el actuar de la EPS, además que esta última cum plió con su responsabilidad de brindar al usuario el acceso a los servicios de salud en entidades acreditadas y autorizó los tratamientos que requirió la paciente. A su vez, señaló que, no puede pretenderseVerbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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que la entidad asuma o bligaciones que solo le son exigibles a los prestadores de servicios de salud – IPS, instituciones de naturaleza totalmente diferentes , de ahí que no existe la solidaridad entre las demandadas pues la misma no está establecida en la ley y, por ende, como l o pretendido aquí es el resarcimiento por una falla en el servicio médico, no puede ser imputada la EPS, pues no participó directa ni indirectamente del tratamiento brindado a la señora Heidy Carolina Cuero.
2.3. ALLIANZ SEGUROS S.A.
Oponiéndose a las pretensiones de la demanda, refirió no constarle la mayoría de los hechos, sin embargo, relat ó las actuaciones médicas de las que da cuenta la historia clínica y de las cuales concluye que no existió culpa por parte de la prestadora de salud. Por otr o lado , se opuso a los perjuicios tasados por los demandantes.
III. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
historia clínica y de las cuales concluye que no existió culpa por parte de la prestadora de salud. Por otr o lado , se opuso a los perjuicios tasados por los demandantes.
III. LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA
NUEVA EPS S.A. llamó en garantía a CLINICA VERSALLES S.A. con fundamento en el contrato de prestación de salud suscrito entre ellos y, en virtud del cual, esta última exonera de responsabilidad a la primera como consecuencia del desarrollo de las actividades asistenciales realizadas por la IPS. La llamada no hizo pronunciamiento alguno.
Por su parte, la clínica llamó como garante a ALLIANZ SEGUROS S.A. con fundamento en la pó liza de responsabilidad civil médica No. 022167235 vigente para la época de los hechos. En respuesta, la compañía de seguros manifestó no oponerse a la vigencia del seguro pero solicitó tener en cuenta los límites de cobertura y deducible. Así mismo adujo, de forma genérica, que se tengan en cuenta las normas de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro y, alegó finalmente, que no hay solidaridad en ningún caso, entre los aseguradores y los llamantes en garantía.
IV. SENTENCIA RECURRIDA
La juez de primera instancia declaró la responsabilidad civil contractual y extracontractual solidaria de NUEVA EPS y CLÍNICA VERSALLES S.A. al considerar que se faltó al deber objetivo de seguridad, cuidado y vigilancia,Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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respecto de la entrega para incineración del feto de la gestante HEIDY CAROLINA CUERO.
Así entonces, empezó por centrar el problema jurídico en determinar si hubo o no una falla administrativa de la IPS al incinerar el mortinato sin autorización de sus padres, frente a lo cual concluyó la falladora que, en efecto, dicha falla sí existió.
Para arribar a dicha conclusión manifestó que ello fue confesado por la propia representante legal de la clínica, quien admitió el equívoco de su personal, el cual, al entregar todas las bolsas para el pro ceso de incineración no se percató del feto que no iba para ese proceso. Que, a pesar de que la entidad quiso encausar la culpa a la empresa recolectora, no acreditó la misma.
Indicó que hubo flexibilidad en las medidas de seguridad por parte de la entida d hospitalaria sin que pueda predicarse el hecho de un tercero, pues fue directamente un empleado de aquella quien entregó el producto a dicha empresa , así como tampoco , puede alegarse culpa exclusiva de la víctima pues los padres no tuvieron ningún tipo de injerencia en ese proceso.
Por otro lado advirtió que existe solidaridad entre la clínica y la EPS pues, a su juicio, lo acontecido con el feto no es una cuestión meramente administrativa como lo alegó la entidad promotora, sino que, precisamente lo que conllevó al descuido de la IPS tiene su génesis en la prolongación del servicio asistencial de salud, de manera que, las convenciones acordadas entre dichas entidades pierden eficacia
lo alegó la entidad promotora, sino que, precisamente lo que conllevó al descuido de la IPS tiene su génesis en la prolongación del servicio asistencial de salud, de manera que, las convenciones acordadas entre dichas entidades pierden eficacia frente a las disposiciones legales que regulan la materia en lo que con cierne a la referida solidaridad.
Destacó que, frente a la oposición de la compañía de seguros, dirigida a alegar una falta de cobertura por no atemperarse el evento a los dispuestos en la póliza, ello no fue fundamento de defensa dentro de la contestación del llamamiento en garantía, sino que solo lo exteriorizó, de manera sorpresiva, en los alegatos de conclusión. Sin perjuicio de ello, indicó que el proceso de necropsia hace parte de la prestación del servicio de salud, y encaja dentro del servicio pres tado a la paciente, lo que no riñe con el interés asegurable y el objeto pactado dentro del contrato de seguro. Que, si bien no se enmarca dentro de la perspectiva de una responsabilidad civil por un acto médico propiamente dicho, sí se hace desde la arista del deber de cuidado y vigilancia que la clínica debe garantizar.Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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Como consecuencia de lo anterior, reconoció perjuicios morales a favor de los demandantes, tasando la suma de $30.000.000 para los padres, $10.000.000 para las dos abuelas e igual suma pa ra el resto de los demandantes, en su calidad de hermanos de la pareja progenitora.
demandantes, tasando la suma de $30.000.000 para los padres, $10.000.000 para las dos abuelas e igual suma pa ra el resto de los demandantes, en su calidad de hermanos de la pareja progenitora.
V. RECURSO DE APELACIÓN
El fallo fue impugnado tanto por la parte actora como por las demandadas, por lo que, adecuado el trámite a lo dispuesto en el Dcto. 806 de 2020, se les corrió traslado para que presentara n la respectiva sustentación, lo que hicieron en los siguientes términos:
5.1. Reparos y escrito de sustentación
5.1.1. Parte demandante
(i) La sentencia omitió resolver sobre la relación jurídica procesal entre la víctima y ALLIANZ SEGUROS S.A., toda vez que, si bien es cierto la compañía de seguros también fue llamada en garantía, fue demandada mediante la acción directa consagrada en el art. 1133 del C.co . y por ende debe extenderse la responsabilidad a aquella en virtud del contrato de seguro. (ii) Hubo “infra cuantificación de los perjuicios morales” , al no haberse tenido en cuenta las circunstancias puntuales referidas en la demanda.
5.1.2. Clínica Versalles S.A.
La entidad hospitalaria presentó diez reparo s que pueden subsumirse de la siguiente forma: (i) Se condenó sin acreditarse que la atención médica fuese la causa del óbito fetal, así como tampoco se tuvo en cuenta la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño; (ii) La sentencia confundió la causa del
causa del óbito fetal, así como tampoco se tuvo en cuenta la culpa exclusiva de la víctima en la generación del daño; (ii) La sentencia confundió la causa del fallecimiento del feto con la incineración del mismo, así como no distinguió, al liquidar perjuicios morales, que el dolor en el primer caso es diferente al segundo; (iii) se desconoció que dicha incineración obedeció al hecho de un tercero (iv) no es cierto que no se conociera la causa de muerte pues la necropsia de la placenta sí se hizo y determinó que la misma fue ajena a la clínica; (v) indebida valoración del dictamen pericial de psiquiatría forense que desacredita el daño moral reconocido; (vi) falta de valoración de la conducta procesal de los demandantesVerbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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quienes no fueron claros en sus respuestas y (vii) Cuantía exagerada de las costas.
5.1.3. Nueva EPS S.A.
Reprochó el fallo indicando que (i) la entidad cumplió a cabalidad con sus obligaciones legales y que no es solidaria frente a la responsabilidad que derive de las actuaciones médicas llevadas a cabo por las IPS, menos en este caso, donde no se trata de un acto médico sino de una situación administrativa al entregar erróneamente el producto fetal para su incineración; (ii) Indebida tasación de perjuicios, los cuales resultaron excesivos y (iii) indebido análisis y decisión frente
no se trata de un acto médico sino de una situación administrativa al entregar erróneamente el producto fetal para su incineración; (ii) Indebida tasación de perjuicios, los cuales resultaron excesivos y (iii) indebido análisis y decisión frente al llamamiento que se le hizo a la CLÍNICA VERSALLES S.A.
5.1.4. Allianz Seguros S.A.
(i) Indebida va loración probatoria: En primer lugar, reprocha que no se analizó adecuadamente la póliza de seguro, según la cual solo aseguraba con motivo de responsabilidad civil profesional “a consecuencia de un servicio médico, quirúrgico, dental, de enfermería, de la boratorio, o asimilados” , no así, el evento aquí ocurrido consistente en la entrega de óbitos para incinerar, pues ese era un acto posterior que ya no hacía parte de la relación médico -paciente y por ende, a la terminación de esta, también culminó la respo nsabilidad de la aseguradora. A su turno, reprochó que, ante la declaratoria de responsabilidad debieron darse por configuradas algunas de las exclusiones de la póliza.
Por otro lado manifestó su inconformidad con la valoración del interrogatorio de la representante de la IPS, mismo que, a su juicio, daba cuenta de la desatención del deber legal por parte de la contratista Promoambiental, por ende, la responsabilidad en cabeza de ese tercero. Finalmente, respecto de los interrogatorios de los demandantes y la prueba pericial con la que se puede concluir claramente que no existió la aflicción o dolor de los parientes al haber indicios de que fueron descuidados con la salud y bienestar del feto durante el embarazo.
interrogatorios de los demandantes y la prueba pericial con la que se puede concluir claramente que no existió la aflicción o dolor de los parientes al haber indicios de que fueron descuidados con la salud y bienestar del feto durante el embarazo.
(ii) Indebida tasación del perjuicio moral, pues en su sentir, la misma debió realizarse de manera análoga con la pérdida de bienes o cosas, pues no se trat ó de una persona nacida viva.Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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5.2. Réplicas
Durante el traslado para ejercer su derecho a réplica de cada una de las sustentaciones formulada s, solo la parte actora presentó escrito oponiéndose a cada uno de los argumentos presentados por las entidades recurrentes que constituyen el extremo pasivo de este litigio.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Presupuestos procesales y legitimación en la causa.
Analizada la actuación no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, las partes son capaces y se encuentran debidamente representadas; a su turno , la corporación es competente para desatar el recurso por lo que se decidirá de mérito.
En cuanto a l a legitimación tanto por activa como por pasiva hay que decir que la misma se halla presente tal como fuera considerado por la primera instancia, pues el grupo actor, familiares del ser que no pudo nacer con vida , son los autorizados para reclamar el resarcimiento de perjuicios ante el trámite indebido que sugieren
misma se halla presente tal como fuera considerado por la primera instancia, pues el grupo actor, familiares del ser que no pudo nacer con vida , son los autorizados para reclamar el resarcimiento de perjuicios ante el trámite indebido que sugieren se le dio al feto y que conllevó a su incineración. Por su parte, las convocadas CLÍNICA VERSALLES S.A. y NUEVA EPS en su calidad de prestadora y promotora de salud respectivamente, son las llamadas a op onerse a las pretensiones de la demanda por ser las entidades que integran el sistema general de seguridad social en salud encargadas de la paciente gestante y, la compañía ALLIANZ SEGUROS S.A. está legitimada igualmente en virtud del contrato de seguro suscrito con la referida IPS y por ende, llamada a responder eventualmente por los perjuicios ocasionados a las víctimas. 6.2. Problema Jurídico El problema jurídico a dirimir dentro del presente asunto se circunscribe a responder: ¿la incineración del nasciturus ocasionó el daño que se reclama por los actores? Si la respuesta es afirmativa, deberá contestarse ¿la aseguradora está obligada a indemnizar el daño?. Igualmente deberá cuestionarse si acertó la señora juez al estimar la responsabilidad contractual y la extracontractual y, finalmente verificar si la determinación del daño producido cobija a todos los demandantes y si la tasación se ajusta al daño causado, además de establecer si hay solidaridad para el pago y si así fuere entre quienes surge.Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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6.3. Marco normativo y jurisprudencial 6.3.1. De la Responsabilidad Civil. Como lo tiene señalado la doctrina y la jurisprudencia, es la atribución que se hace a una persona por haber producido un daño a otra, ora generada en un acto contractual, ora extracontrac tual, como el producido por animales o cosas, por un acto delictual, o bien por un acto ajustado a derecho pero que produce una lesión a otro. El canon general de la responsabilidad civil extracontractual se encuentra consagrado en el Art. 2341 del Código Civil1, norma que sirve de base para predicar los presupuestos axiológicos que deben concurrir para la declaratoria de responsabilidad a saber: “i) el perjuicio padecido; ii) el hecho intencional o culposo atribuible al demandado; y iii) la existencia de un nexo adecuado de causalidad entre factores”.2 En cuanto a la responsabilidad civil contractual, hay que advertir inicialmente que el art. 1495 del Código Civil colombiano define el contrato o convención como “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas”. A su turno, la responsabilidad civil contractual tiene su génesis en el art. 1602 Ibídem, que otorga al contrato la calidad de ley frente a los contratantes, de ahí que, según la misma norma, solo puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se e xpresa, sino a
puede ser invalidado por su consentimiento mutuo o por causas legales y; el canon 1603 de la misma obra refiere que los contratos deben ejecutarse de buena fe y, por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se e xpresa, sino a todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella. Los artículos subsiguientes, contemplados en el mismo Título XII de la codificación civil, dan cuenta a su vez, del alcance de los incumplimientos en cabeza del deudor, así como de la indemnización de perjuicios a la que hay lugar, en el evento de no haberse dado cumplimiento a las obligaciones pactadas, de haberse cumplido imperfectamente o, de haberse retardado el cumplimiento de las mismas (art. 1613).
Frente al tema de la relación contractual, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, se ha referido en los siguientes términos:
1 “ARTICULO 2341. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. 2 CSJ SC 6 de abril de 2001, rad. 5502Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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“El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, enc uentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan.
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“El vínculo contractual surgido del lícito ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, enc uentra su fundamento en la necesidad de satisfacer oportuna y adecuadamente las prestaciones que de él dimanan.
En tal virtud, las conductas que afecten esa finalidad y, por ende, quebranten los deberes asumidos por las partes, riñen con la función de dic ha relación, en cuya virtud se abre paso la posibilidad de sancionar tal infracción por la senda de la denominada «responsabilidad civil contractual» , la cual se define, en sentido amplio, como la obligación de resarcir el daño causado al acreedor derivada del incumplimiento del deudor de prestaciones originadas en el negocio jurídico.
(…) De ese modo, ante el «incumplimiento contractual» , el «acreedor», en procura de la protección del derecho, está facultado para pedir el «cumplimiento de la obligación» , o la «resolución del convenio» . Además, puede reclamar, bien de manera directa o consecuencial, el resarcimiento del daño irrogado por la insatisfacción total o parcial de la obligación, o por su defectuoso cumplimiento.”3
Por su parte, la misma jurispru dencia de dicha corporación ha determinado cuáles son los presupuestos o elementos que deben concurrir para que el contratante cumplido pueda incoar la acción de responsabilidad civil contractual, a saber: i) La existencia de un contrato válidamente celebr ado; ii) el incumplimiento de una o más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio; y iv) el vínculo de causalidad entre estos dos últimos.
6.3.2. Deber u obligación de seguridad
más obligaciones contractuales imputable al deudor por dolo o culpa; iii) un daño o perjuicio; y iv) el vínculo de causalidad entre estos dos últimos.
6.3.2. Deber u obligación de seguridad
Sobre este tópico, resulta p ertinente citar lo descrito por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de junio de 20194, donde se indicó que: “En virtud de los denominadas obligaciones de seguridad, el deudor de ellos “ está obligado a cuidar de la integridad corporal del acree dor o la de las cosas que éste le ha confiado ” (CSJ SC259 -2005 de oct 18 2005, rad. n°. 14.491). Se trata de una distinción jurisprudencial, proveniente del derecho francés y que se encuentra aclimatada entre nosotros de tiempo atrás (Cfr. SC del 25 de nov iembre de 1938 en G.J. T. XLVII, págs. 411 y ss., sobre todo en punto de la obligación del transportador, de donde proviene incluso en Francia) que explica el alcance de ese deber secundario de conducta que puede estar expresamente pactado, establecido en la ley, o derivado de la naturaleza del contrato o de su ejecución de buena fe, pero en todo caso dirigido a la protección de la confianza que el acreedor deposita en su deudor en el sentido de que sus bienes o su persona quedarán a salvo (integridad de l as cosas y corporal), y que confía a este en el cumplimiento de la prestación principal, por lo que además de satisfacer ese débito el deudor garantiza o al menos –ello es objeto de discusión - debe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses.
prestación principal, por lo que además de satisfacer ese débito el deudor garantiza o al menos –ello es objeto de discusión - debe procurar la indemnidad de su acreedor respecto de tales intereses. En el ámbito hospitalario, además de la prestación de los servicios médicos, paramédicos y asistenciales, y además del suministro de medicamentos y tratamientos pertinentes, de hospedaje especial, etc., que debe prestar la entidad nosocomial, tie ne ésta a su cargo la obligación de seguridad “ de tomar todas las medidas necesarias para que no sufra ningún accidente en el curso o con ocasión del cumplimiento de las prestaciones esenciales que por razón del contrato dicho centro asume” (GJ. T.CLXXX, p ág. 421, citada en SC -003 de 1º de febrero de 1993, rad. n°. 3532).
3 CSJ S.C., SC2142-2019 del 18 de junio de 2019. Rad. 05360-31-03-002-2014-00472-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 4 Rad..° 05001-31-03-004-2006-00280-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.Verbal de responsabilidad civilApelación sentencia. Heidy Carolina Cuero y Otros vs. Clínica Versalles s.a. y Otros Rad. 76001-31-03-015-2018-00183-01
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Tal obligación supone la implementación y mantenimiento de medidas dirigidas a prevenir accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden
accidentes e infecciones, sobre la base de un control estricto acorde con protocolos contentivos de normas técnicas, adoptados por el propio centro de salud o exigidos por las autoridades que tienen a su cargo su inspección, vigilancia y control, y que se extienden pero no se limitan a la señalización, transporte adecuado de enfermos, dotación infraestructural apropiada, métodos de limpieza y esterilización, procedimientos de seguridad, desinfección, control de visitas, identificación, idoneidad e inspección en materia de salud del personal, coordinación de tareas con el fin de aminorar errores en procesos, disposición de residuos orgánicos , recintos especializados, entre muchas otras variables. Deberes todos positivos que coadyuvan en el logro de un non facere: que el paciente no sufra ningún accidente.” (Negrilla de la Sala).
6.4. Caso concreto
Empiézase por advertir que, no es objeto de discusión en este proceso determinar si hubo o no un actuar culposo por parte de las entidades de salud accionadas dentro de la atención médica dispensada a la madre gestante HEIDY CAROLINA CUERO, que pudiera eventua l