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TSDJ CLO SC - 760013103015201900028-01 (4272)-(14-08-2023)

Tribunal Superior de Cali

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Título
TSDJ CLO SC - 760013103015201900028-01 (4272)-(14-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Cali
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, catorce (14) de agosto de dos mil dos mil veintitrés (2023)

PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 119

Proceso: Pertenencia

Demandante: Rosalba Giraldo de Ossa Demandado: Martha Isabel Vélez Mejía y otros Radicación: 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272

Asunto: Apelación Sentencia

I. ASUNTO A DECIDIR

Descorridos los traslados de rigor 1, decídese el recurso de apelación formulado por la demandante frente a la sentencia oral proferida el 24 de enero postrero por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, mediante la cual se denegaron las pretensiones.

II. ANTECEDENTES

La señora Rosalba Giraldo de Ossa demanda a Martha Isabel Vélez Mejía, Regulo Alberto Sánchez Torres y a personas inciertas e indeterminadas, para que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble ubicado en la «calle 13 A 1 No. 72 - 37», barrio «Las Quintas de Don Simón», de esta ciudad, con folio de matrícula inmobiliaria No. 370-265036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en tanto que la posesión material que ella ejerce sobre aquel, sumada a la ejercida por su antecesor Jairo Correa Ortiz, quien le vendió sus derechos,

No. 370-265036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en tanto que la posesión material que ella ejerce sobre aquel, sumada a la ejercida por su antecesor Jairo Correa Ortiz, quien le vendió sus derechos, asegura, computa más de «veintiséis (26) años» a la fecha en que concurrió a la jurisdicción, todo de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como la demanda se dirige tanto contra los señores Martha Isabel Vélez Mejía y Regulo Alberto Sánchez Torres, titulares de derechos reales sobre el bien a usucapir, de quien se desconocen sus respectivos lugares de

1 Ley 2213 de 2012, Artículo 12.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 2 notificación, al igual que frente a personas inciertas e indeterminadas, por expresa disposición legal, se procedió a los correspondientes llamados emplazatorios y a la consiguiente designación de curador ad litem, con quien se s urtió la notificación del auto admisorio y contestó la demanda , recurriendo al manido expediente de atenerse a lo que resultare probado

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Inicialmente el juzgador constató la concurrencia de los presupuestos procesales como también el material concerniente a la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, luego pasó a dilucidar el marco legal y jurisprudencial regulatorio de la institución de la usucapión como forma para adquirir el dominio de las cosas, especialmente , de la prescripción

causa tanto por activa como por pasiva, luego pasó a dilucidar el marco legal y jurisprudencial regulatorio de la institución de la usucapión como forma para adquirir el dominio de las cosas, especialmente , de la prescripción extraordinaria, concluyendo que , si bien del material probatorio se desprenden los requisitos de posesión material del inmueble por parte de la prescribiente a partir del contrato de compraventa (15 de enero de 2016), no sucedió lo mismo con los actos de posesión del anterior poseedor, necesarios para consolidar la suma de posesiones invocada, habida cuenta que no existía prueba testimonial que los aquilatara, única que, a su juicio, era conducente a tal cometido, razón por la cual determinó que, al momento de incoar se la demanda, el tiempo total no fue igual ni superior a los diez (10) años exigidos por la ley.

Como consecuencia de los argumento s expuestos, negó las pretensiones, canceló la medida cautelar sobre el bien a usucapir, sin imposición de costas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora fustig ó el fallo, presentando y sustentando, para tal cometido, los embates que se en filan a afirmar que el juez incursionó en indebida valoración probatoria de todo el caudal probatorio : en primer lugar, al tergiversar el contenido de los testimonios de las señoras María Isabel Villa Segura y Diana Vanessa Zapata Segura, en los que, supuestamente, dio relevancia en lo atinente a que no sabían si el señor Jairo Correa Ortiz había realizado mejoras, sin parar mientes que, en la fecha en que aquel ejerció su posesión, las deponentes

Segura, en los que, supuestamente, dio relevancia en lo atinente a que no sabían si el señor Jairo Correa Ortiz había realizado mejoras, sin parar mientes que, en la fecha en que aquel ejerció su posesión, las deponentes eran «infantes» y, por lo tanto, no podían manifestar lo contrario; en segundo lugar, al cercenar lo visualizado en la inspección judicial, donde existían las edificaciones en cuestión; y, finalmente, no dar valor alguno a las demás documentales que obran en el expediente, como son el contrato «de compraventa» de la posesión, «las declaraciones protocolizadas en la Notaría 18» que rindieron los señores Carlos Iván Hincapié Rojas y Wiston Alexi Oviedo Ibata y la «escritura [de protocolización de mejoras] que elaboró» elApelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 3 poseedor anterior, lo que, en su sentir, demuestran actos inequívocos de posesión material del antecesor.

Con base en la precedente argumentación, aboga por su revocatoria y, en su lugar, se acceda a las pretensiones.

V. CONSIDERACIONES

1.- Ratifícase ante todo la presencia de los presupuestos procesales que habilitan decidir el fondo de la contención; de otra parte, no se observa irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ninguna deficiencia, toda vez que , según el numeral 1º de artículo 375 del Código

irregularidad que pudiese enervar la actuación cumplida.

2.- La legitimación en la causa tanto activa como pasiva no acusa ninguna deficiencia, toda vez que , según el numeral 1º de artículo 375 del Código General del Proceso, la declaración de pertenencia podrá ser pedida por todo aquél que pretenda haber adquirido el bien por prescripción, y por pasiva se dirige la demanda contra los titulares del dominio y además frente a personas indeterminadas.

3.- Los recurrentes delimitan la competencia del superior y confina n el objeto de la apelación, en este caso, la controversia gira en torno de si, de la valoración conjunta del haz probatorio, están acreditados los presupuestos recabados legal y jurisprudencialmente para acudir al instituto de la suma de posesiones alegada, misma que el juez de instancia descartó, al no encontrar aquilatada la posesión del antecesor Jairo Correa Ortiz.

4.- Recordemos entonces que la prescripción contempla dos especies: adquisitiva y extintiva. La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales y, la segunda, tiene su órbita en la extinción de las obligaciones y acciones en general. A estas dos formas de prescripción se r efiere el artículo 2512 del Código Civil, cuando establece que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones o derechos durante cie rto tiempo, y concurriendo los demás requisitos.

Así, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen

los demás requisitos.

Así, cuando la prescripción asume la modalidad de adquisitiva, a su vez, puede ser ordinaria o extraordinaria. Respecto de esta última, para el buen suceso de la misma está sujeta a la comprobación en el pr oceso de los requisitos que la estructuran, que ciertamente son los siguientes: 1°) Posesión material en el usucapiente; 2°) Que la cosa haya sido poseída durante 10 años (con la modificación introducida por la Ley 791 de 2002); 3°) Que la posesión se haya cumplido de manera inequívoca, pacífica, pública e ininterrumpida; 4°) Que la cosa sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por usucapión.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 4

La posesión, definida por el artículo 762 ibídem como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño », está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa ( corpus), y por uno intrínseco o si cológico que se traduce en la intención o voluntad de tenerla como dueño (animus domini) o de conseguir esa calidad ( animus rem sibi habendi ), que, por escapar a la percepción directa de los sentidos , es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos ( corpus y animus) que el prescribiente ha de

percepción directa de los sentidos , es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos ( corpus y animus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente, independientemente de la actitud adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar.

4.1.- Ahora bien, en principio, toda persona que deriva de otra la posesión la comienza de nuevo y debe permanecer en ella, realizando actos posesorios, durante el tiempo necesario para usucapir, pues, como dice el artículo 778 del Código Civil, "la posesión del sucesor principia en él". Empero, esta misma disposición, que armoniza con el artículo 2521 ejusdem, faculta al poseedor que pretende adquirir por prescripción, para unir a la posesión propia, la de su antecesor o antecesores (adición o suma de posesiones), lo que generalmente acontece cuando al actual poseedor le es insuficiente su posesión para conseguir la adquisición del dominio.

En jurisprudencia constante y uniforme se ha sostenido que la suma de posesiones consiste en permitir que el poseedor complete el tiempo necesario para la consumación de la prescripción adquisitiva, uniendo al suyo el tiempo de sus causantes o antecesores, desde luego también poseedores, si concurren ciertas condiciones : a) Tratarse de situaciones con enti dad posesoria suficiente y contiguas entre sí; b) Que las posesiones agregadas

tiempo de sus causantes o antecesores, desde luego también poseedores, si concurren ciertas condiciones : a) Tratarse de situaciones con enti dad posesoria suficiente y contiguas entre sí; b) Que las posesiones agregadas sean uniformes o idénticas en cuanto a su objeto, entre sí enteramente homogéneas, y c) La presentación de un título justificativo de la adquisición de las sucesivas posesiones, habida consideración que, en mérito de razones éticas obvias, los usurpadores no pueden sacar ventaja ninguna de la posesión que tenía la persona a quien despojaron, así como tampoco de la que ostentaron sus antecesores.

La prueba producida debe ser contundente en punto a evidenciar tres cosas: (i) que sus antecesores tuvieron posesión pública e ininterrumpida durante cada período; (ii) que entre ellos existe vínculo de causahabiencia; (iii) y que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 5 5.- El fundamento neural del juez cognoscente para desestimar las pretensiones, descansa en que, pese a que sí se demostró de manera fehaciente la posesión material en cabeza de la señora Rosalba Giraldo de Ossa, no sucedió lo mismo con aquella ejercida por su antecesor señor Jairo Correa Ortiz, en vista de que la prueba testimonial, medio de prueba que, en su concepto, es la que demuestra «plenamente» tal hecho2, solo se limitó a

Ossa, no sucedió lo mismo con aquella ejercida por su antecesor señor Jairo Correa Ortiz, en vista de que la prueba testimonial, medio de prueba que, en su concepto, es la que demuestra «plenamente» tal hecho2, solo se limitó a exponer que habitaba en el bien inmueble, mas no que haya realizado actos de señor y dueño, incluso, resaltó que las deponentes manifestaron que «[desconocían] si él realizó algún tipo de mejora del inmueble, reparación o mantenimiento del mismo» 3, asimismo, indicó que los «testimonios extraprocesales rendidos por los señores Carlos Iván Hincapié Rojas y Wiston Alexi Oviedo Ibata no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de demostrar la posesión (…), pues aquellos no se rindieron con fines judiciales, como lo establece el artículo 187 del Código General del Proceso, los mismos solo fueron recepcionados con la finalidad de realizar con ellos una protocolización»4, aunado a que son contradictorios e insuficientes de contenido; de ese modo, consideró que no se aquilató la procurada adición y, por lo tanto, el tiempo de la demandante per se resultaba insuficiente.

5.1.- Liminarmente, cabe precisar que, para acreditar la posesión, existe libertad probatoria y, a despecho, no está limitada a un medio de convicción específico, como parece entenderlo el funcionario de instancia, aunque es apenas lógico que unos medios se ofrecen más idóneos o con mayor aptitud demostrativa que otros, sin que por ello pueda prescindir se de su valor persuasivo y su valuación que, de todas maneras, debe ser conjunta como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso.

demostrativa que otros, sin que por ello pueda prescindir se de su valor persuasivo y su valuación que, de todas maneras, debe ser conjunta como lo ordena el artículo 176 del Código General del Proceso.

Ciertamente, según claras y perentorias voces del artículo 981 del Código Civil, “se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.

Tal previsión legal es rotunda y no deja margen de duda que, para demostrar actos expresivos de dominio, puede acudirse a cualquier medio de convicción, pues la posesión material es la médula misma de la contención y la única que tiene potencialidad para usucapir, recuérdese que hace décadas se tiene decantado que no existe posesión inscrita en Colombia. Entonces, como dichos actos posesorios pueden ser de la más variada estirpe, es apenas natural y obvio que se permita su acreditación con cualesquiera medios probatorios idóneos y conducentes.

5.2.- Ahora bien, bajo el entendido de que puede ser utilizado cualquier instrumento probatorio consagrado en la ley, justamente, se puede acudir,

2 Expediente Rad. 015-2019-00028, Audiencia del 24 de enero de 2023, Parte No. 2, Min: 11:44 a 11:51.

3 Expediente Rad. 015-2019-00028, Audiencia del 24 de enero de 2023, Parte No. 2, Min: 14:12 a 14:17. 4 Expediente Rad. 015-2019-00028, Audiencia del 24 de enero de 2023, Parte No. 2, Min: 15:43 a 16:06.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 6 entre otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez5, a las declaraciones extrajuicio que se rinden ante otros funcionarios que no se consideran judiciales, verbi gratia, notarios públicos o alcaldes.

De hecho, la jurisprudencia especializada ha sido pacífica en señalar que estos medios, en realidad, son de naturaleza testimonial, más allá de que se presenten en documentos6, y que deben ser apreciados, así, por las reglas inmanentes de la declaración de terceros 7, al paso que la jurisprudencia constitucional, en control abstracto 8 y difuso9 de las normas superiores, ha sostenido que tales declaraciones, acorde con los postulados de la buena fe, tienen valor probatorio insoslayable, en tanto que, para todos los efectos, «se entenderá que lo dicho ante el notario es cierto y es expresado bajo juramento»10, al margen de que eventualmente sea infirmado.

Auscultando las normas que gobiernan esta particular materia, encontramos que, desde el principio, el artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 dispuso que «podrán presentarse ante notario, bajo la gravedad del juramento,

Auscultando las normas que gobiernan esta particular materia, encontramos que, desde el principio, el artículo 1° del Decreto 1557 de 1989 dispuso que «podrán presentarse ante notario, bajo la gravedad del juramento, declaraciones para fines extraprocesales, las cuales tendrán el alcance de las rendidas ante juez civil, sin perjuicio de la competencia asignada a este último funcionario», en cuya acta respectiva , suscrita por el servidor fedatario y el declarante, se plasmará «la manifestación de que declara bajo la gravedad de juramento, la explicación de las razones de su testimonio y que esta versa sobre hechos personales del declarante o que tenga conocimiento», entregándosele el instrumento «al interesado para los fines pertinentes».

En vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil, especialmente, al tenor literal de su artículo 299, es lo cierto, esta clase de testimonio detentaba un alcance limitado, puesto que se cifraba a declaraciones con «fines no judiciales» y algunas judiciales en que no se «[pidiera] la citación de la parte contraria», claro está, admitidas por la ley, de lo contrario, no tendrían valor alguno. Ahora, en vigor del Código General del Proceso, sus artículos 187 y 188, insertos en el capítulo de las «pruebas extraprocesales», permiten, en primer lugar, aducir en un proceso la declaración anticipada de una persona «sin citación de la contraparte» y, en segundo, amplía la regulación a efectos de conferirle publicidad y, por lo tanto, validez a la prueba, así:

“Testimonios sin c itación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas (sic)

de conferirle publicidad y, por lo tanto, validez a la prueba, así:

“Testimonios sin c itación de la contraparte. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas (sic) y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la

5 Código General del Proceso, Artículo 165. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto AC382-2023 del 23 de marzo de 2023, M. P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez, Rad. 11001-02-03-000-2022-03716-00. 7 Código General del Proceso, Artículos 208 y Siguientes. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-521 de 2007, M. P. Dr. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2016, M. P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C-336 de 2008, M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 7 declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221.

Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.

A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el

prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.

A los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”.

A su paso , el mencionado artículo 222, referido a la ratificación de testimonios recibidos fuera de proc eso, en forma tajante dispone: “ Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra la cual se aduzcan, siempre que ésta lo solicite” (énfasis añadido).

De acuerdo con lo anterior, las declaraciones juramentadas que se rinden ante un notario público son totalmente admisibles en el proceso civil, deviniendo como única formalidad: la ratificación de su contenido, siempre que así lo solicite la parte contra la cual se aduzcan, razón por la que es posible reconocerles mérito demostrativo a estas aportaciones cuando no son objeto de reparo o, de serlo, son ratificadas.

5.2.1.- Al descender al sub lite, se advierte que en el expediente milita «acta de declaració[n] bajo juramento para fines extraprocesales (…) No. 8465 » del 04 de noviembre de 2011, en la cual los señores Carlos Iván Hincapié Rojas y Wiston Alexi Oviedo Ibata realizan las siguientes manife staciones ante la Notaría 18 del Círculo de Cali, así:

“PRIMERA. Que todas las declaraciones que se presentan en este

Rojas y Wiston Alexi Oviedo Ibata realizan las siguientes manife staciones ante la Notaría 18 del Círculo de Cali, así:

“PRIMERA. Que todas las declaraciones que se presentan en este instrumento se rinden bajo la gravedad del juramento y a sabiendas de las implicaciones legales que acarrea jurar en falso. SEGUNDA. Qu e no tiene[n] ninguna clase de impedimento para rendir estas declaraciones juramentadas, las cuales hace [n] bajo su única y entera responsabilidad. TERCERA. Que las declaraciones aquí rendidas, libre de todo apremio y versan sobre los hechos de los cuales da(n) plena fe y testimonio en razón de que le[s] consta personalmente. CUARTA. Con el fin de presentar para: TRÁMITE LEGAL MANIFIESTO (AMOS): que conocemos de trato y comunicación directa por más de 11 y 12 años respectivamente, al señor Jairo Correa Ortiz con C.C. 16.711.952 y por tal conocimiento sabemos y nos consta que hace 18 años tiene la posesión de un lote de terreno ubicado en la dirección calle 13 A 1 No. 72 – 37 [barrio] Limonar de esta ciudad. El lote tiene 9.00 mts de frente por 25.00 mts de fondo y tiene los siguientes linderos: Norte, colinda en 25.00 metros con el lote de Javier Lindo; Sur,Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 8 colinda en 25.00 metros con el lote de la señora Damaris Múnera; Oriente,

Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 8 colinda en 25.00 metros con el lote de la señora Damaris Múnera; Oriente, en 9,00 metros con el lote de Calisa Constructores S.A.; Occidente, con la calle 13 A 1. Nos consta que sobre dicho lote construyó con dineros propios una mejora la cual está 40% en ladrillo y 60% en [m]adera techo en eterni[t] y zinc: la cual consta de 2 alcobas, sala comedor, cocina, baño y patio. Que invirtió en dicha construcción la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) que el señor Jairo Correa Ortiz es reconocido por toda la vecindad como poseedor del lote y dueño de las mejoras . Es todo ”11. (Resalta esta Sala).

A juicio de esta Sala , y a despecho de lo estimado por el juez a quo, esas declaraciones extraprocesales no pueden ser desestimadas sin más, sino que se muestran conducentes, pertinentes y útiles para el esclarecimiento de la controversia suscitada, pues son indicativos que el antecesor, Jairo Correa Ortiz, tuvo una posesión pública, notoria e ininterrumpida, misma que luego transfirió a la señora Rosalba Giraldo de Ossa, como veremos a continuación.

5.2.1.1.- En conformidad con las premisas jurídicas desarrolladas , el juzgador yerra al privar de valor demostrativo a los testimonios anticipados, aduciendo que «no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de demostrar

continuación.

5.2.1.1.- En conformidad con las premisas jurídicas desarrolladas , el juzgador yerra al privar de valor demostrativo a los testimonios anticipados, aduciendo que «no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de demostrar la posesión del señor Correa Ortiz, pues [insiste que] aquellos no se rindieron con fines judiciales como lo establece el artículo 187 del Código General del Proceso, [ya que] los mismos solo fueron recepcionados con la finalidad de realizar con ellos una protocolización y nada más»12.

Como ya se explicó, las declaraciones notariales deben ser valoradas como testimonios anticipados y, en ese orden, deben ser dispensadas las normas procesales que regulan ese medio de prueba. Incluso, aunque se afirmara que las declaraciones no se surtieron en un estrado con citación de la contraparte, como es tradicional, y que el juez no tuvo inmediación con los deponentes, el ordenamiento procesal habilita la ratificación, así como la posibilidad de formular interrogatorio en la etapa de instrucción y juzgamiento, claro está, siempre que medi e solicitud del band o contrario o , en general, de la parte contra quien se aduzcan.

Bajo ese derrotero, ese tipo de testificaciones debe de ser analizado en la forma debida, esto es, profundizando razonadamente en su mérito y apreciándose, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, con todo el caudal probatorio que han incorporado las partes al juicio, en orden a reconstruir históricamente la verdad material.

5.2.1.2.- Asimismo, el juzgador reafirma la desestimación de esas pruebas testimoniales bajo la premisa que ellas «son contradictorias, pues no entiende

históricamente la verdad material.

5.2.1.2.- Asimismo, el juzgador reafirma la desestimación de esas pruebas testimoniales bajo la premisa que ellas «son contradictorias, pues no entiende (…) cómo si lo conocen por once y doce años, dan fe que el citado señor es

11 Expediente Rad. 015-2019-00028, Archivo «01.Caratula,Demanda,Anexos, Acta de Reparto», Pág. No. 30. 12 Expediente Rad. 015-2019-00028, Audiencia del 24 de enero de 2023, Parte No. 2, Min: 15:49 a 16:06.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 9 poseedor desde hacía dieciocho años [antes de] noviembre 04 de 2011» 13, error que, en su sentir, es mayúsculo y, por lo tanto, anula por completo la utilidad que puedan, de suyo, brindar.

No obstante, al margen de la contradicción ontológica que exuda el juezpues al tiempo que niega la existencia de dichos testimonios luego los valora para resaltar su fragilidad o su escaso poder de convicción -, en la técnica probatoria, los testimonios no pueden ser analizados con rigor extremo, puesto que, de ser ello así , los mínimos detalles de imprecisión o contradicción serían suficientes para desechar el medio persuasivo, lo que, por consiguiente, torna dispendioso el uso de este instrumento procesal y haría nugatorio el derecho sustancial reclamado a través del juicio, teniendo

contradicción serían suficientes para desechar el medio persuasivo, lo que, por consiguiente, torna dispendioso el uso de este instrumento procesal y haría nugatorio el derecho sustancial reclamado a través del juicio, teniendo en cuenta que, en la práctica cotidiana, muchas declaraciones de terceros adolecen de equivocaciones insustanciales y no por ello se dejan de valorar y extraer lo necesario.

Sobre el particular, la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia , en un asunto que guarda simetría, patentó que:

“La evaluación de la prueba testimonial, como es bien conocido, debe estar caracterizada por su flexibilidad, razonabilidad, integralidad y comprensión circunstancial.

En relación con los aspectos centrale s o trascendentes investigados en un caso concreto, las citadas características significan que los pequeños detalles de imprecisión o contradicción de los deponentes no pueden erigirse, por sí mismos, en motivo suficiente para restarles credibilidad. Dentro de toda una diversidad, ello puede tener explicación, por una parte, en que no es lo mismo narrar hechos recientes o remotos, únicos o plurales, frecuentes o esporádicos; y por la otra, en las circunstancias personales de los deponentes, como su nivel cu ltural, la locuacidad, la discreción, la mesura o prudencia, las limitaciones sicológicas, entre otras.

El rigor extremo, por lo tanto, no puede ser el criterio a seguir en la ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una

ponderación de ese medio de convicción, puesto que de ser así, cualquier imprecisión o contradicción, por exigua que sea, sería suficiente para restarle credibilidad. En doctrina aplicable, la Corte tiene dicho que una declaración «no puede ser en manera alguna de precisión matemática, estereotipada y precisa en todos sus mínimos de talles. Ello sería contrario a la naturaleza humana, y si tal apreciación objetiva hubiera de exigirse al testigo, ninguna declaración podría ser utilizada por la justicia»”14.

Ante ese panorama, si bien puede comportar imprecisión que los testigos afirmen, por un lado, que sí «[conocen] de trato y comunicación directa por

13 Expediente Rad. 015-2019-00028, Audiencia del 24 de enero de 2023, Parte No. 2, Min: 16:13 a 16:26. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 13 de septiembre de 2013, M. P. Dr. Arturo Solarte Rodríguez, Rad. 1100131030401998-00932-01.Apelación Sentencia - Pertenencia Rosalba Giraldo de Ossa Vs Martha Isabel Vélez Mejía y otros 76001-31-03-015-2019-00028-01-4272 10 más de 11 y 12 años respectivamente, al s

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