TSDJ CLO SC - 760013103015201900220-01-(02-09-2020)
Tribunal Superior de Cali
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ CLO SC - 760013103015201900220-01-(02-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Cali
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
TRIBUNAL SUPERIOR
Magistrado Ponente Dr.
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Clase de proceso: Ejecutivo para la Efectividad de la Garantía
Real Radicación: 760013103015-2019-00220-01
Demandante: Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente
S.A.S.
Demandado: Alfredo Sánchez Mojica
Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Por cuenta del auto interlocutorio # 1009 del 9 de octubre de 2019 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad, determinó negar mandamiento de pago al estimar inidónea la reestructuración del crédito que se adjuntó, porque en su sentir no hubo una adecuada participación del deudor en ese proceso, porque la comunicación, enteramiento o notificación no o se hizo de manera legal.
En contraposición, el apoderado de la sociedad demandante, desdice el señalamiento de la funcionaria ya que, desde su perspectiva, no sólo citó oportunamente al ciudadano, sino que en cumplimiento una obligación legal, hizo la reestructuración pese a la no participación del interesado, dándole la opción que consideró más conveniente para el pago del crédito y poniéndole en conocimiento tal situación; en punto de las entregas de las comunicaciones, precisó que surtieron por correo certificado a
no participación del interesado, dándole la opción que consideró más conveniente para el pago del crédito y poniéndole en conocimiento tal situación; en punto de las entregas de las comunicaciones, precisó que surtieron por correo certificado a través de la oficina postal de servientrega quien atestó acerca de laEjecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
2
efectividad de tal proceso, cumpliendo con ello, la carga de notificar al deudor. Para resolver lo que en derecho corresponda de cara a lo expuesto, se tienen en cuenta las siguientes,
C O N S I D E R A C I O N E S:
Desde la expedición de la Ley 546/1999 y las importantes Sentencias de Constitucionalidad emitidas por nuestr a Corte Constitucional en sede de control abstracto – C – 955, C – 1140, C – 1337, entre otras - y aún algunas emblemáticas en control concreto – T – 606 de 2003, T – 258 de 2005, T – 591/2006, SU 813 – 2007, un poco más reciente la SU – 787 de 2012 –, se ha condensado una sólida línea de protección del deudor hipotecario en el sentido de contemplar no sólo su aquiescencia para cualquier procedimiento crediticio, sino su capacidad de pago, pues en últimas, el querer fundamental tanto del legislador como de la Alta Corporación fue superar un caótico estado de impago que supuso la antigua unidad de valor – Upac – al punto de ser declarado inconsti tucional – C – 700/1999 –, al estar erigida en un perverso modelo de capitalización
superar un caótico estado de impago que supuso la antigua unidad de valor – Upac – al punto de ser declarado inconsti tucional – C – 700/1999 –, al estar erigida en un perverso modelo de capitalización de intereses – declarado inexeq uible, C – 747/1999 –; todo es a hecatombe encontró su máxima expresión con la pérdida de viviendas de los deudores o bien por la vía del remate judicial o por la dación en pago - como medio alternativo para solucionar el crédito –, que patentizó una crisis social cuyas secuelas aún hoy día perviven.Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
3
El punto central, antes, ahora y después, es la capacidad de pago del tomador del crédito hipotecario – es importante advertir que toda la discusión concerniente al crédito hipotecario antes Upac , redenominada Uvr, alivios, reliquidación y reestructuración, opera en tratándose de préstamos otorgados antes del 31 de diciembre de 1999 –; por ello, con sabio tino, la H. Corte Constitucional a partir del examen de constitucionalidad de la Ley de vivienda cimentó u nos derroteros para el caso particular de procesos judiciales en curso y que tuvieran como propósito la ejecución de créditos concedidos antes del 31 de diciembre de 1999 , concluyó que esas deudas debían reliquidarse, aplicarse el alivio correspondiente y terminarse por Ministerio de la Ley; este procedimiento tenía fundamentalmente un objetivo, restablecer condiciones favorables de pago para el
antes del 31 de diciembre de 1999 , concluyó que esas deudas debían reliquidarse, aplicarse el alivio correspondiente y terminarse por Ministerio de la Ley; este procedimiento tenía fundamentalmente un objetivo, restablecer condiciones favorables de pago para el deudor a partir de su capacidad, para lo cual se dio apertura a un nuevo capítulo: la reestructuración, figura prevista en el Inciso 2º del artículo 42 de la Ley 546/1999.
Ésta última – reestructuración – que es la que concierne al asunto que ahora concentra la atención de éste Despacho, ha sido objeto de variopintos debates en punto de su aplicación, necesidad y poder vinculante; tan álgido ha sido el tema que ha merecido el pronunciamiento del Máximo Tribunal Constitucional para dar luces y marcar un sendero de obligatorio acatamiento ; t al misión podría decirse, empezó con el fallo hito SU 813 de 2007 , en el que se hizo una primera aproximación de en qué momento y bajo qué condiciones hacer la negociación “…(c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de dici embre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la sentencia C -955Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
4
de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabi lidad del
4
de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabi lidad del crédito, así como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de reestructuración…”.
Un poco más reciente, en la SU 787/2012, a partir de un interesante recuento jurisprudencial sobre todo el tema de la problemática de los créditos para compra de vivienda en Upac y los procesos judiciales que los hacían efectivos, en punto de l a reestructuración que fue conceptuada prolijamente en ese fallo de unificación como aquél “…negocio o instrumento jurídico que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota …”, precisó las condiciones para
permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Dicho negocio o instrumento puede comprender modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota …”, precisó las condiciones para aceptar tal reformulación de las condicio nes del crédito así, “…: (i) En el ámbito de la Ley 546 de 1999, los procesos ejecutivosEjecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
5
hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de ese año, una vez realizada la reliquidación del crédito y aplicados los alivios correspondientes, terminan por mini sterio de la ley; (ii) si cumplidas las anteriores condiciones subsiste un saldo insoluto, deudor y acreedor deben llegar a un acuerdo de reestructuración; (iii) a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, d e acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados y, (iv) cuando cumplidas las anteriores condiciones se advierta por el juez, o que existen otros procesos ejecutivos en curso contra el deudor, por obligaciones diferentes, o que no obs tante la reestructuración, el deudor carece de la capacidad financiera para asumir la obligación, se exceptúa el mandato de dar por terminado el proceso, el cual continuará, en el estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación…”. (Subrayas fuera de texto original).
Según los fallos SU 813 y SU 787 trascritos parcialmente , aquel
estado en el que se encontraba, por el saldo insoluto de la obligación…”. (Subrayas fuera de texto original).
Según los fallos SU 813 y SU 787 trascritos parcialmente , aquel crédito hipotecario que se otorgó antes del 31 de diciembre de 1999 que fue objeto de reliquidación y aplicación del alivio previstos en la Ley 546/1999, s ólo es ejecutable en la medida de la comprobación de la reestructuración o reformulación de las condiciones de pago, por supuesto favorable a la capacidad adquisitiva del deudor; es lo que la jurisprudencia y algún sector de la doctrina, ha venido manejando como complejidad del título, ya que insístase, para poder acudir a la administración de justicia en uso del derecho de acción derivado del crédito con garantía real, además del título ejecutivo y prenda sobre el inmueble, se exige un requisito más, la ta nta veces aludida reestructuración; sólo en ese caso, es posible corroborar porEjecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
6
el Juez, que el acreedor atendió los parámetros de ley, más la jurisprudencia en lo atañedero a la reestructuración.
En el caso sub examine , se tiene prueba concluyente que l a obligación de reestructurar el crédito fue atendida por acreedor del siguiente modo: i) a folios 51 a 53 obra la primera invitación del cedente al deudor para acercarse a convenir las nuevas condiciones del crédito insoluto; ii) ante el silencio del obli gado, el
siguiente modo: i) a folios 51 a 53 obra la primera invitación del cedente al deudor para acercarse a convenir las nuevas condiciones del crédito insoluto; ii) ante el silencio del obli gado, el acreedor, realizó la operación en mientes y le ofreció cinco (5) posibilidades para pagar la deuda – fls. 56 a 59 – y iii) como quiera que el interesado no atendió el llamado a participar de la negociación, el dueño del crédito, en cumplimiento de una obligación – la de realizar la reestructuración así no haya participación del deudor o participando, éste no la consienta – le hizo saber la opción de pago que estimó más viable – fl. 73 –; las propuestas advertidas se hicieron saber al deudor vía cor reo certificado como bien se puede constatar con los documentos obrantes a folios 49, 50, 53, 54, 72, 73, lo que permite inferir de modo razonable , que se intentó obtener la intervención del ciudadano para que interviniera en el proceso y ya cristalizado, para que pudiera oponerse o confutarla ante la autoridad administrativa competente – Superfinanciera, según Sentencia SU 813 ya citada antes –; no obstante la sana intención de contar con la proposición del obligado – pues es el que va a solucionar la pre stación – según el enfoque de la jurisprudencia constitucional, su actitud silente no puede condenar o dar al traste con el derecho de acción que le asiste legítimamente al acreedor por cuenta del crédito y dejarlo en estado insoluto perenne , tal entendimi ento por supuesto, implica
puede condenar o dar al traste con el derecho de acción que le asiste legítimamente al acreedor por cuenta del crédito y dejarlo en estado insoluto perenne , tal entendimi ento por supuesto, implica una grave afectación patrimonial, amén de un sensibleEjecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
7
desconocimiento, injustificado además, del derecho que le asiste de acudir a la administración de justicia para la protección de ese bien jurídico; es más, aún a pesar de una postura del deudor que suponga un obstáculo para la reestructuración, el acreedor tiene la obligación de realizarla, “…de acuerdo con la jurisprudencia inicialmente desarrollada sobre la materia, si no había acuerdo para la reestructuración o el deudor inc urría en nueva mora, era preciso iniciar un nuevo proceso ejecutivo. Dicha línea debe entenderse afinada por las decisiones que hacen la reestructuración obligatoria para las entidades financieras…”1.
De tal suerte que, yerra la respetada Juez de Instan cia cuando niega la emisión del auto de apremio prevalida de una exigencia inaplicable, más aun, sin respaldo legal o jurisprudencial; téngase en cuenta , no hay disposición que obligue a desarrollar un intrincado proceso de notificación del deudor para la reestructuración como lo sugiere la falladora de primer grado , basta con ponerle de presente la necesidad de iniciar esa negociación y si a tal, no concurre el deudor, es deber del acreedor reestructurar el crédito y ponerle en conocimiento la opción más c onveniente; el
con ponerle de presente la necesidad de iniciar esa negociación y si a tal, no concurre el deudor, es deber del acreedor reestructurar el crédito y ponerle en conocimiento la opción más c onveniente; el proceso de reestructuración que se desarrolló en el asunto, desde el punto de vista formal, esto es, el de la comunicación, enteramiento y/o publicidad no hay reproche alguno, pues tal como se describió líneas anteriores, todo fue dado a con ocer al deudor y no hay prueba que esa comunicación haya sido nugatoria, impróspera o improductiva, por ello, no es posible sostener que ese procedimiento es reprochable al no verificarse que lo “…enviado corresponda a lo mencionado…” , tomando por analogía el cotejo
1 Sentencia SU – 787/2012Ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
8
que para asuntos judiciales mandan los artículos 291 y 292 del C.G.P.; es necesario hacer hincapié que las rigurosidades de estas normas adjetivas se predican, exigen y tienen efecto en el seno de un proceso judicial, no de asuntos extraprocesal es o de carácter negocial como el aquí acaecido, pues mientras allá – en el juicio que se sigue ante la administración de justicia – es necesaria la comparecencia formal del convocado para que se defienda a plenitud y vea así realizada su contradicción o contención, acá – en el proceso de reestructuración – por ser un apéndice previo al proceso, con algunas rigurosidades como la de la comunicación , no
comparecencia formal del convocado para que se defienda a plenitud y vea así realizada su contradicción o contención, acá – en el proceso de reestructuración – por ser un apéndice previo al proceso, con algunas rigurosidades como la de la comunicación , no se comprueba la imprescindible necesidad de concurrencia del solvens, pues tal como se explicó anteriorment e aún en su ausencia, el acreedor debe cumplir con la carga de reestructurar y dar opción para el pago del préstamo.
En conclusión, en tratándose del proceso de reestructuración, basta con anunciar a través de un medio serio, expedito y mínimamente creíble sobre su iniciación al deudor por el acreedor, para que ese aspecto publicitario quede consumado y con efectos vinculantes que, itérese, se contempla con absoluta claridad en este caso; pese a la no participación del extremo pasivo en la reestructuració n aquí adjunta, no obstante librársele varias comunicaciones para ello, la acción del acreedor de hacerla unilateralmente no sólo es legal, sino necesaria para poder asirse del proceso judicial en búsqueda de la solución de la prestación, por lo que, since ramente, no hay razón válida para no librar el auto de mandamiento de pago en la forma deprecada en la demanda; la controversia de la reestructuración y las nuevas condiciones del crédito, bien puede el deudor plantearla en sede del proceso ejecutivo que se sigue, por laEjecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 015-2019-00220-01 Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
9
vía de la reposición contra el auto de apremio o por la de las
Inversiones Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S. Vs. Alfredo Sánchez Mojica
9
vía de la reposición contra el auto de apremio o por la de las excepciones de mérito, lo que permite concluir sin ambages que la contención aún está por venir.
Por lo anotado, se revocará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Singular,
RESUELVE
PRIMERO: R EVOCAR íntegramente el auto interlocutorio # 1009 proferido el 9 de octubre de 2019 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali por el cual se negó el mandamiento de pago, según las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: Devolver al Juzgado de origen las presentes diligencias para lo de su cargo y competencia.
NOTIFÍQUESE
HERNANDO RODRÍGUEZ MESA
Magistrado